REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

.- JOSE OLIVIO SANDOVAL DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.898.470.

.- YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO, venezolano titular, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.733.344.

DEFENSORA

Abogada: NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, actuando en carácter de defensora Pública de los acusados de autos.

FISCAL ACTUANTE

Abogado: MARYOT NAÑEZ, adscrita a las Fiscalía Trigésima Primera, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, actuando en carácter de defensora Pública de los acusados de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2017, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 07 de Julio de 2017, designándose ponente a la Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, que quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Junio de 2017, a los fines de la admisibilidad, esta Superior Instancia acordó solicitar la causa original al Tribunal de origen, signada con el número SP21-P-2013-013340.

En fecha 21 de junio del 2017, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de origen, acordándosele el ingreso de las mismas y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 28 de junio del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de julio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso trabajo, es por lo que acuerda diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso trabajo, es por lo que acuerda diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 21 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso trabajo, es por lo que acuerda diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 05 de septiembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso trabajo, es por lo que acuerda diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 27 de septiembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso trabajo, es por lo que acuerda diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 11 de octubre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso trabajo, es por lo que acuerda diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 26 de octubre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso trabajo, es por lo que acuerda diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 09 de noviembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso trabajo, es por lo que acuerda diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de Marzo del 2017, el Juzgado Itinerante Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 15 de Mayo del 2017, la Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, actuando en carácter de defensora Pública de los acusados de autos, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión recurrida, señala lo siguiente:


“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa en cuanto a la Medidas Cautelares, que nuestra Legislación estable en el articulo 230 del contenido del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, infiere en la proporcionalidad lo siguiente: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave”.

Es importante destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada en diversos fallos, (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio, donde estableció la disposición con la finalidad de garantizarle al imputado o a los imputados, que no estará sometido indefinidamente a la Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

(…)

Considera quien aquí decide, que en el presente caso a los acusados JOSE OLIVO SANDOVAL DUQUE Y YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO, le fue decretada por el Tribunal Décimo de Control, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, desde el 25 de Octubre de 2013, donde mediante Resolución de Revisión de Medida de Coerción Personal solicitada por la defensa le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Obligación de presentar un fiador cada uno que tenga ingreso igual o superior a treinta unidades tributarias quienes deben presentar balance personal, constancia de ingresos y constancia de residencia y que se comprometa en caso de ausentarse el imputado del proceso a cancelar por vía de multa cien unidades tributarias; 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) Prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código orgánico Procesal penal.
En consecuencia esta juzgadora considera que no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues no han variado las condiciones, sin que hasta los momentos se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a ninguna de las partes involucradas Tribunal, Representación Fiscal y Defensa Pública; pues una vez revisada las actas de este expediente los ciudadanos acusados en la presente causa penal tienen obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 25/10/2013, y no cada 30 días de acuerdo a lo que así menciona la Defensora Pública en su escrito de solicitud, a tal efecto fue solicitado para su revisión ante la Oficina del Alguacilazgo el record de Presentaciones de los acusados la cual se anexa al presente expediente, y que una vez visto se observa que no han cumplido a cabalidad con la obligación de presentarse en lapso de tiempo impuesto.
A tal efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a los acusados JOSE OLIVO SANDOVAL DUQUE Y YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO, un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida coerción personal existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema (Privación Judicial Preventiva de Libertad), está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia según ordinal 1, manifiesta: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Considerando en relación con la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, discurre quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida, pues en relación a los acusados JOSE OLIVO SANDOVAL DUQUE Y YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO, por no haber variados las circunstancias sin que hasta los momentos se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y en vista de las consideraciones realizadas en cuanto a las condiciones impuestas para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los referidos acusados no vienen cumpliendo de tal manera con el lapso impuesto para sus presentaciones, de tal manera que es necesario destacar que la medida de coerción personal son aplicadas a los fines de asegurar la presencia de los acusados a los sucesivos actos del proceso, mal podría esta juzgadora prescindir de las mismas cuando es evidente que en reiteradas oportunidades el acusados no ha hecho acto de presencia al llamado de este Tribunal para la celebración del juicio oral y público, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene en todo y cada unos de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 25/10/2013, con Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL CESE Y DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR TANTO SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre los acusados JOSE OLIVO SANDOVAL DUQUE Y YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO, suficientemente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado articulo 37 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de Mayo del 2017, la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando en carácter de defensora Pública de los acusados de autos, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (…)

Ciudadanas Magistradas, el argumento esgrimido por la ciudadana Juez de Juicio, se basa en un aparente incumpliendo por parte de los imputados con las presentaciones acordadas por el Tribunal 10° de control, incumplimiento que no es tal, dado que existe una ampliación de presentaciones a cada 30 días cursante a los folios 170 al 176 de la pieza 01, acordada en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, vencido como esta el plazo para la permanencia de una medida cautelar, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, es meridianamente claro en este sentido:

(…)

A este respecto y para mayor abundamiento es menester traer a colación lo sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

Ciudadanas Magistradas el establecimiento de un limite en lo atinente al mantenimiento de medidas de coerción personal al procesado, va en consonancia con la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al deber del Estado de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, máxime cuando, como en el presente caso, es imputable al Estado, la no resolución de su situación jurídica en el tiempo señalado en la norma que se alega. Es claro que esta norma contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prevista en protección del ciudadano contra el estado, en razón de ser este el débil jurídico objeto de protección. Es por ello, que siendo que la norma es clara frente a un Estado, que se busca sea eficiente y atienda la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, debe esta Corte de Apelaciones, acordar el cese de la medida de coerción personal.

III
PETICION

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR y en su oportunidad DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Apelación contra el Auto dictado por el tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante Numero Tres de este Circuito Penal que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos, JOSE OLIVIO SANDOVAL Y YORMAN ALI AMRTINEZ VELZACO, y en consecuencia se revoque esta decisión y conforme a derecho, se decrete el cese de la medida de coerción personal.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el Juez A quo, esta Corte, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Abogada arguye que la decisión in comento causa un gravamen irreparable, con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Articulo 439. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… “

1. (…)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código (…)”

Así mismo señala, la recurrente en su escrito de apelación, la disconformidad contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano

Por otro lado la apelante, suscribe que el argumento esgrimido por la ciudadana Juez de Juicio, se basa en un aparente incumpliendo por parte de los imputados con las presentaciones acordadas por el Tribunal 10° de Control, incumplimiento que no es tal, ya que existe una ampliación de presentaciones a cada 30 días, acordada en la Audiencia Preliminar.

Agrega la Abogada que se encuentra vencido como esta el plazo para la permanencia de una medida cautelar, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, es meridianamente claro en este sentido.

Finalmente la defensora pública señala que en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR y en su oportunidad DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Apelación contra el Auto dictado por el tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante Numero Tres de este Circuito Penal que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos, JOSE OLIVIO SANDOVAL y YORMAN ALI AMRTINEZ VELZACO, y en consecuencia se revoque esta decisión y conforme a derecho, se decrete el cese de la medida de coerción personal.

SEGUNDA: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por la recurrente, esta Sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA: En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
De igual forma la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 ejusdem, cual no es otro que, el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.


Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

(Omissis)”

Con base a los criterios expuestos se infiere, tal y como se indicó ut supra, que la juzgadora de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable a los acusados, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la misma, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

CUARTA: En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones procede a examinar lo planteado por el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, constatando lo que conllevó a mostrar su pronunciamiento en relación a lo solicitado por la recurrente, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

En fecha 04 de Febrero de 2014, El Tribunal Cuarto en funciones de Juicio da por recibida de la Oficina de Alguacilazgo el presente Asunto Principal No SP21-P-2013-13340, constante de DOSCIENTOS DOS (202) folios útiles, procedentes del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Revisada como ha sido la competencia, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por lo que se acuerda fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 25 de febrero del 2014 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 25 de Febrero de 2014, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que en vista de la inasistencia de los acusados se fija nuevamente el acto para el día martes dieciocho (18) de marzo de 2014, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 18 de Marzo de 2014, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que en vista de la ausencia de los acusados se fija nuevamente el acto para el día martes ocho(08) de abril de 2014, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 08 de Abril de 2014, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que en virtud que a esta misma hora el Tribunal se encontraba en la apertura del juicio oral y publico en la causa penal N ° SP21-P-2010-11536. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día martes veintinueve (29) de abril de 2014, a las 9.00 de la mañana.

En fecha 29 de Abril de 2014, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la ausencia de los acusados José Olivo Sandoval Duque y Yorman Ali Martínez Velazco. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2014, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 21 de Mayo de 2014, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que a esta misma hora el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en la causa penal N ° SP21-P-2012-5243. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día jueves doce (12) de junio de 2014, a las 9.00 de la mañana.

En fecha 03 de Julio de 2014, Visto que la Jueza de este Tribunal, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, se encontraba de reposo debido a quebrantos de salud desde el día 02/06/2014 hasta el día 24/06/2014, se acuerda refijar el juicio oral y público en la presente causa para el día miércoles 30 de julio de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30 de Julio de 2014, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que ha esta misma hora el Tribunal se encontraba en la apertura de juicio oral y público con detenido en la causa penal N ° SP21-P-2013-6219. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día veinte (20) de agosto de 2014, a las 9.30 de la mañana.

En fecha 20 de Agosto de 2014, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que ha esta misma hora el Tribunal se encontraba en las continuaciones de los juicios SP21-P-2014-151 Y SP21-P-2014-45. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día jueves 11 de septiembre de 2014, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 09 de Septiembre de 2014, Visto que la Jueza de este Tribunal, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, se encontraba de permiso desde el día 08/09/2014 hasta el día 11/09/2014, se acuerda refijar el juicio oral y público en la presente causa para el día viernes dos (02) de octubre de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 02 de Octubre de 2014, Se deja constancia que el representante del Ministerio Público solicito derecho de palabra y manifestó: "Solicito a este Tribunal copia simple de la presente acta de diferimiento, es todo" Dejándose constancia que este tribunal tiene veintisiete (27) juicios aperturados lo que imposibilita la apertura del presente juicio oral y público. Visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día jueves 23 de octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana,

En fecha 24 de Octubre de 2014, Visto que la Jueza de este Tribunal, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, fue convocada para asistir al Tribunal Móvil en la población de Lobatera el día 22/10/2014, se acuerda refijar el juicio oral y público en la presente causa para el día lunes 17 de noviembre de 2014 a las 8:30 de la mañana.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, Debido al cúmulo de juicios aperturados en este Tribunal, se difiere el presente debate para el día 08 de Diciembre de 2014 a las 08.30 de la mañana.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día lunes 05 de enero de 2015, a las 08:30 de la mañana.

En fecha 05 de Enero de 2015, el Tribunal deja constancia que el presente juicio no se realizó debido a que en la actualidad el Tribunal se encuentra con 32 juicios aperturados. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día 26 de Enero de 2015, a las 08:30 de la mañana.

En fecha 30 de Enero de 2015, Visto que la Jueza de este Tribunal, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, se encontraba de permiso desde el día 23/01/2015 hasta el día 26/01/2015, se acuerda refijar el juicio oral y público en la presente causa para el día miércoles 25 de febrero de 2015, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 25 de Febrero de 2015, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que el Tribunal a esta mis ahora se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N ° SP21-P-2013-13340. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día 18 de marzo 2015, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 18 de marzo de 2015, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que el Tribunal a esta misma hora se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° SP21-P-2012-8461. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día viernes 10 de abril de 2015, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 10 de Abril de 2015, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público se deja constancia que el Tribunal a esta misma hora se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° SP21-P-2013-8037. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día lunes cuatro (04) de mayo de 2015, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 27 de Julio de 2015, Visto que la Jueza de este Tribunal, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, se encontraba de reposo medico desde el 28/04/2015 hasta el día 18/05/2015, ambas fechas inclusive, se acuerda refijar la continuación del juicio oral y público en la presente causa para el día lunes diecisiete (17) de agosto de 2015 a las 9:30 de la mañana.

En fecha 17 de Agosto de 2015, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que el Tribunal a esta misma hora se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N ° SP21-P-2013-6637. Seguidamente, visto lo anteriormente referido se difiere el presente juicio y se fija nuevamente el acto para el día martes 09 de septiembre de 2015, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 09 de Septiembre de 2015, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que en vista que la ciudadana Juez va a iniciar el disfrute del periodo vacacional, en consecuencia se fija el acto in comento para el día martes 29 de septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que el acusado solicito el diferimiento y en consecuencia se difiere el acto in comento para el 21 de Octubre de 2015 a las 10.00 de la mañana.

En fecha 27 de Octubre de 2015, La ciudadana Jueza abogada Doris Paulina Villamizar se aboca al conocimiento de la presente causa debido a su designación como Jueza Suplente del Tribunal, y por cuanto en fecha 21-10-2015 no Hubo Audiencia en este Juzgado debido a quebrantos de salud presentados por la Jueza Suplente para ese momento abogada Yunna Contreras, se acuerda refijar el presente juicio oral y público para el día miércoles 11 de Noviembre de 2015, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado solicito el derecho de palabra y solicito el diferimiento, y en consecuencia se difiere para el 02 de Diciembre de 2015 a las 11.00 de la mañana.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que la presente acta es levantada a esta hora, por cuanto para el momento en el cual estaba fijado el acto, el Tribunal tenía problemas técnicos con la impresora. En virtud de lo anteriormente referido se difiere el presente acto y se fija nuevamente para el mismo para el día 28 de Diciembre de 2015, a las 11.00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Diciembre de 2015, Visto que el día 28 de diciembre de 2015, estaba pautada la apertura a Juicio Oral Y Público de la causa seguida a los acusados JOSE OLIVO SANDOVAL DUQUE y YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO y debido a el asueto navideño, se difiere de oficio, se acuerda refijar la apertura a juicio oral y público en la presente causa para el día veinte (20) de enero de 2016, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 20 de Enero de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que encontrándose todas las partes presentes, el acusado YORMAN ALI MARTÍNEZ VELAZCO solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito el diferimiento de la presente audiencia por quebrantos de salud, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza declara con lugar la solicitud del acusado de autos y difiere el presente acto para el día viernes doce (12) de febrero de 2016, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 12 de Febrero de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que el acusado JOSÉ OLIVO SANDOVAL DUQUE solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito el diferimiento, en virtud de que tengo una consulta medica, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza declara con lugar la solicitud del acusado de autos y difiere el presente acto para el día viernes cuatro (04) de marzo de 2016, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 04 de Marzo de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia del acusado JOSÉ OLIVO SANDOVAL DUQUE quien se encuentra con quebrantos de salud. Seguidamente, debido a la inasistencia del acusado mencionado se difiere el presente acto para el día miércoles treinta (30) de marzo de 2016, a las 8:30 de la mañana.

En fecha 30 de Marzo de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia del acusado JOSÉ OLIVO SANDOVAL DUQUE quien se encuentra con quebrantos de salud. Seguidamente, debido a la inasistencia del acusado mencionado se difiere el presente acto para el día jueves veintiuno (21) de abril de 2016, a las 8:30 de la mañana.

En fecha 21 de Abril de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia de los acusados YORMAN ALI MARTÍNEZ VELAZCO y JOSÉ OLIVO SANDOVAL DUQUE. Seguidamente, debido a la inasistencia de los acusados mencionados se difiere el presente acto para el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2016, a las 8:30 de la mañana.

En fecha 18 de Mayo de 2016, Visto que el día miércoles 18-05-2016, fue decretado mediante la Presidencia de la República como no Laborable, se acuerda refijar el juicio oral y público en la presente causa para el día jueves 16 de Junio de 2016, a las 08:30 a.m. Se ordena la citación de las partes. Es todo.

En fecha 16 de Junio de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia de los acusados YORMAN ALI MARTÍNEZ VELAZCO y JOSÉ OLIVO SANDOVAL DUQUE. Seguidamente, debido a la inasistencia de los acusados mencionados se difiere el presente acto para el día viernes ocho (08) de julio de 2016, a las 8:30 de la mañana.

En fecha 08 de Julio de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, evidenciándose la ausencia del Fiscal 31° del Ministerio Publico. Seguidamente, la ciudadana Jueza declara con lugar la solicitud del acusado de autos y difiere el presente acto para el día jueves veintiocho (28) de julio de 2016, a las 08:30 de la mañana.

En fecha 28 de Julio de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que el acusado YORMAN ALI MARTÍNEZ VELAZCO, solicito el derecho de palabra y expone: “ciudadana juez, solicito el diferimiento de la presente audiencia en otra oportunidad en virtud de que presento quebrantos de salud, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza declara con lugar la solicitud del acusado de autos y difiere el presente acto para el día jueves dieciocho (18) de agosto de 2016, a las 08:30 de la mañana.
En fecha 18 de Agosto de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, debido a que no hubo despacho, el día 18 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público, por cuanto la ciudadana Juez, se encontraba con quebrantos de salud, se fija nueva fecha del presente acto, para el día viernes nueve (09) de septiembre de 2016, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m)

En fecha 09 de Septiembre de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que dada la inasistencia de los acusados de autos, se difiere el presente acto y se fija nuevamente para el día 30 de septiembre de 2016, a las 08:30 a.m.-

En fecha 26 de Septiembre de 2016, Vista las instrucciones emanadas de la Presidenta del Circuito, a los fines de descongestionamiento de causas, este Tribunal acuerda se remita la presente causa al Tribunal de Juicio Itinerante. Líbrese el oficio correspondiente.-

En fecha 14 de Octubre de 2016, El Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio le dio entrada e inventario a la causa y fijo audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27 de octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana.

En 27 de Octubre de 2016, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que vista la inasistencia de los acusados de autos, difiere el presente acto para el día viernes veinticinco (25) de noviembre de 2016, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, una vez revisada la presente causa se constato que tenia audiencia de Juicio Oral y Publico para el día Viernes 25 de Noviembre de 2016, asimismo motivado a que los días 18, 21, 22, 23, 24, y 25 de Noviembre del presente año, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio NO TENIA DESPACHO por motivos personales, permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, por lo anterior se refija la presente audiencia para el día lunes nueve (09) de enero de 2017, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 09 de Enero de 2017 Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia que el acusado JOSÉ OLIVO SANDOVAL DUQUE, solicita el derecho de palabra y una vez cedido que le fue expuso: "Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente que la presente apertura de juicio oral, sea diferida, por cuanto, presento quebrantos de salud, es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza vista la solicitud del acusado de autos, acuerda diferir el presente acto para el día lunes 06 de febrero de 2017, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 07 de Febrero de 2017, Se deja constancia que en la presente causa penal, se había fijado audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 06 de Febrero de 2017, en virtud, de que la ciudadana Jueza, se encuentra en la ciudad de Caracas específicamente en la sede del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la Apertura del año Judicial, por tal motivo, en el día de hoy NO HAY DESPACHO, y se fija nuevamente para el día miércoles 08 de marzo de 2017, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de Marzo de 2017, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la ausencia de los acusados JOSÉ OLIVO SANDOVAL DUQUE y YORMAN ALI MARTÍNEZ VELAZCO. En tal sentido, se acuerda diferir el presente acto para el día miércoles 05 de abril de 2017, a las 10:00 horas de la mañana.

(Omissis)”

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Colegiado evidencia los múltiples diferimientos que han imposibilitado la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual se observa que muchos de ellos es por la no comparecencia de los Acusados JOSE OLIVIO SANDOVAL y YORMAN ALI AMRTINEZ VELZACO; algunos diferimientos son justificados por el mal estado de salud de los mismos y otros son injustificados ya que en las fechas indicadas para la celebración no asistieron, ante esta circunstancia es notorio que el Tribunal A quo, siempre ha librado las boletas de citaciones respectivas para los acusados de autos, con el fin de celebrar la Apertura del Juicio en mención.

Ahora bien, la Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar:
“(Omissis)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso a los acusados JOSE OLIVO SANDOVAL DUQUE Y YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO, le fue decretada por el Tribunal Décimo de Control, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, desde el 25 de Octubre de 2013, donde mediante Resolución de Revisión de Medida de Coerción Personal solicitada por la defensa le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Obligación de presentar un fiador cada uno que tenga ingreso igual o superior a treinta unidades tributarias quienes deben presentar balance personal, constancia de ingresos y constancia de residencia y que se comprometa en caso de ausentarse el imputado del proceso a cancelar por vía de multa cien unidades tributarias; 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) Prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código orgánico Procesal penal.
En consecuencia esta juzgadora considera que no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues no han variado las condiciones, sin que hasta los momentos se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a ninguna de las partes involucradas Tribunal, Representación Fiscal y Defensa Pública; pues una vez revisada las actas de este expediente los ciudadanos acusados en la presente causa penal tienen obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 25/10/2013, y no cada 30 días de acuerdo a lo que así menciona la Defensora Pública en su escrito de solicitud, a tal efecto fue solicitado para su revisión ante la Oficina del Alguacilazgo el record de Presentaciones de los acusados la cual se anexa al presente expediente, y que una vez visto se observa que no han cumplido a cabalidad con la obligación de presentarse en lapso de tiempo impuesto.
(Omissis)”

En relación a lo decidido por la Jurisdicente, esta Corte de Apelaciones observa que existe una inobservancia en la decisión de la Juez A quo, ya que luego de hacer un estudio de todas las actuaciones insertas en el expediente se evidencia específicamente en el folio 175 de la Pieza I, que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2014, le amplia a los acusados autos el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta 30 días, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

“Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados antes identificados, así mismo se amplia el lapso de presentaciones, quedando de la siguiente manera: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) Prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código orgánico Procesal penal”
(Omissis)”


Ahora bien, es evidente que si bien es cierto a los acusados de autos el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo anteriormente transcrito, le amplió las presentaciones cada Treinta Días (30), no es menos cierto, que los mismos no han cumplido adecuadamente con las presentaciones impuestas, ya que luego de observar las actuaciones insertas en la causa, específicamente en los folios 155 y 156 de la Pieza II, los acusados JOSE OLIVIO SANDOVAL y YORMAN ALI AMRTINEZ VELZACO, no se han venido presentando periódicamente; razón esta que llevó al Tribunal de la causa a señalar lo siguiente en relación a la solicitud impuesta por la recurrente:
“(Omissis)

Considerando en relación con la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, discurre quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida, pues en relación a los acusados JOSE OLIVO SANDOVAL DUQUE Y YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO, por no haber variados las circunstancias sin que hasta los momentos se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y en vista de las consideraciones realizadas en cuanto a las condiciones impuestas para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los referidos acusados no vienen cumpliendo de tal manera con el lapso impuesto para sus presentaciones, de tal manera que es necesario destacar que la medida de coerción personal son aplicadas a los fines de asegurar la presencia de los acusados a los sucesivos actos del proceso, mal podría esta juzgadora prescindir de las mismas cuando es evidente que en reiteradas oportunidades el acusados no ha hecho acto de presencia al llamado de este Tribunal para la celebración del juicio oral y público, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene en todo y cada unos de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 25/10/2013, (…)”. Así se decide.
(Omissis)”
De lo transcrito, se observa que han transcurrido más de dos años en la vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, donde la juzgadora expresó las razones que han impedido la realización del debate, y siendo atribuibles al imputado o acusado según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón de su comportamiento malicioso. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho imputable a los acusados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Esta Superior Instancia evidencia que la dilación no es atribuible al Tribunal, ya que consta en autos, la demora del proceso se debe a la ausencia de los acusados para las celebración de la apertura del juicio oral y público; pues se aprecia en el expediente que muy oportunamente el Tribunal que lleva la causa ha librado todas y cada una de los boletas de citaciones para los acusados.
Es necesario plantear por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)

Habiendo los Tribunal realizado todas las gestiones tendentes a la celebración de los actos del proceso, sin que éstos se hayan efectuados en las oportunidades en que fueron fijados, no se puede determinar que haya existido retardo procesal alguno imputable a las partes o al Tribunal, a excepción de su defensa y los escabinos, todo ello hace improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad en la presente causa.

(Omissis)”

Este Tribunal Colegiado observa que los motivos antes indicados, no son atribuibles al Tribunal ya que muchos diferimientos han sido por la ausencia de los acusados de autos, el cual ha sido diligente, al fijar los actos, librando oportunamente las boletas de citación para todas las partes.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Itinerante Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actúo ajustado a derecho, ya que primeramente los acusados JOSE OLIVIO SANDOVAL y YORMAN ALI AMRTINEZ VELZACO, el Tribunal décimo de Control le amplió las presentaciones cada treinta (30) días, los mismos no han cumplido apropiadamente, ello de acuerdo a lo arrojado por el recorte de presentaciones, y en segundo lugar; la Juez A quo no decretó el decaimiento de la medida por no haber variado las circunstancias sin que hasta los momentos se haya celebrado el Juicio Oral y Público, para determinar si los acusados son culpables del hecho que se les imputa o no, donde mal podría la juzgadora prescindir de la medida cuando es evidente que en reiteradas oportunidades los acusados no han hecho acto de presencia al llamado de este Tribunal para la anteriormente celebración del Juicio Oral y Público, lo que trajo como consecuencia los diferimientos en reiteradas oportunidades. Y así se decide.

Finalmente y con base a lo anteriormente señalado, esta Alzada, considera que la decisión dictada Juzgado Itinerante Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 2017, se encuentra ajustada a derecho, mediante la cual procedió a emitir pronunciamiento, planteando cuales fueron las circunstancias que consideró para declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, actuando con carácter de defensora Pública, quien requiere se decrete el decaimiento de medida para los acusados antes mencionados; manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los acusados JOSE OLIVO SANDOVAL DUQUE Y YORMAN ALI MARTINEZ VELAZCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano. Y Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, actuando en carácter de defensora Pública de los acusados JOSE OLIVIO SANDOVAL y YORMAN ALI AMRTINEZ VELZACO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Juzgado Itinerante Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta






Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza - Ponente







Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




1-Aa-SP21-R-2017-000193/MCAR.