REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
CARLOS MAURICIO OMAÑA UREÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V – 22.111.714, plenamente identificado en autos.
EMERSON LIBARDO VIDARTE GALVIS, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C – 1.118529673, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa, en favor de los acusados Carlos Mauricio Omaña Ureña y Emerson Libardo Vidarte Galvis, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para la época de la comisión del hecho punible atribuido, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28.6 en concordancia con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de mayo de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 24 de mayo de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, se acordó solicitar la tablilla de audiencia correspondiente al mes de julio de 2015,se libró oficio número 222.
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió oficio número 6C-823-2016 de fecha 11-07-2016 procedente del Tribunal a quo, mediante e cual remite la tablilla de audiencia correspondiente al mes de julio de 2015, se agregó a la causa y se pasó a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de julio de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2016-002707, se libró oficio número 616.
En fecha 28 de julio de 2016, de la revisión de las actuaciones, esta Alzada observó que no constaba las resultas de las boleta de notificación de las partes, razón por la cual se acordó devolver la causa, con oficio número 621.
En fecha 06 de junio de 2017, se recibió oficio número 6C-572-2017 de fecha 12-05-2017, procedente del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual remitió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza de doscientos veintiuno (221) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarlo a la Jueza Ponente.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 14 de junio de 2017 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 30 de junio de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que por error material no se libraron las correspondientes boletas de notificación, razón por la cual se acordó diferir la misma para la octava audiencia, a las diez y cuarenta minutos de la mañana.
En fecha 14 de julio de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que compareció la representación Fiscal, no así los defensores abogados Jairo Enrique y Landys Rodríguez, de quienes consta resultas de boletas de notificación, y los imputados Emerson Libardo y Carlos Omaña, de quienes constaba resultas de boletas de citación, por dicha razón se acordó diferir la misma para la décima audiencia, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que compareció el abogado Jairo Enrique, no así la representación Fiscal, y la abogada Landys Rodríguez, por tal motivo se acordó diferir la misma para la décima audiencia, a las diez horas de la mañana.
En fecha 22 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que la representación Fiscal, y los imputados de autos, y por cuanto no compareció los defensores de los mismos, es por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 06 de septiembre de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, pese a estar debidamente notificadas, es por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia, a las diez horas de la mañana.
En fecha 28 de septiembre de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de las defensa de los imputados partes, es por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia, a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 13 de octubre de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, más no así de los defensores abogados Landys Enrique Rodríguez y Jairo Escalante, de quienes constaba resultas de boletas de notificación efectivas a los folios 149 y 152, los ciudadanos acusados de autos, de quienes constaba resultas de boleta de citación publicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia, a las once horas de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 07 de agosto de 2015, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados Carlos Mauricio Omaña Ureña y Emerson Libardo Vidarte Galvis, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de desvio, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28.6 en concordancia con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión recurrida.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado Jairo Escalante Pernía, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 04 de noviembre de 2015, la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión recurrida, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“(omisis)
A criterio de esta Representación Fiscal, cursan en autos elementos suficientes que hacen presumir la existencia de un hecho punible de gravedad que fue calificado por el Ministerio Público en el delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, ya que la intención de los imputados de autos no era otra que la de evadir los controles administrativos y los procedimientos establecidos en las leyes respectivas, pretendiendo luego hacer ver al Tribunal que contaban con una Guía de Movilización, sin embargo los datos contenidos en dicha Guía no se correspondían con los datos de los imputados y del vehículo que estaban utilizando, por lo que es claro que los productos incautos iban a tomar un destino distinto al autorizado por la autoridad administrativa.
(omisis)”.
Solicitando que se revoque la decisión impugnada en cuanto a la desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Mauricio Omaña Ureña y Emerson Libardo Vidarte Galaviz, como autores del delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2015, por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico, en los términos y fundamentos que de seguida se exponen:
“(omisis)
En este sentido, considera este Representante de la Defensa Técnica, que el honorable Juez de cuya sentencia se recurre, solo hizo uso de sus facultades e incluso de sus funciones que el ordenamiento jurídico adjetivo le impone como Juez de primera Instancia en funciones de Control, de decantar en la audiencia preliminar, el escrito acusatorio fiscal, es decir, de admitirlo solo cuando considere la existencia de una “causa probable” es decir, de la existencia de plurales y serios elementos de convicción que pudiera advertir una eventual condena.
Sin embargo, en el caso de marras, el Ministerio Público, no se paseó por el “Inter Criminis” o camino del delito, por lo que pudo verificar, que los elementos de convicción utilizados para fundamentar la acusación, solo constituyen “ACTOS HUMANOS EXTERNOS EQUIVOCOS” que el derecho penal, cuya titularidad ejerce, tampoco puede sancionar. Pues mal puede presumir el Representante de la vindicta pública, que el un vehículo “ESTACIONADO” frente a la fachada del local comercial cuyo lugar de destino lo ampara la guía de movilización, iba a ser movilizado ese mismo día sin la guía de movilización, y menos inventarse un destino en particular, aquel que más le favorece al Ministerio Público para fundamentar su acusación, al afirmar infundadamente que el mismo se iba a trasladar a territorio colombiano, pues en el peor de los casos, como director de la investigación, ha debido instruir a sus subordinados funcionales, es decir al organismo militar, para que hiciere uso de una las prácticas de la investigación criminal, como lo es la vigilancia y el seguimiento, que le pudiera haber demostrado de manera unívoca (cuyos actos si son valorados y regulados por el derecho penal) de que el vehículo allí estacionado iba a ser introducido nuevamente a la empresa destinataria, mientras salía el vehículo de carga principal, o por el contrario iba a ser puesto en circulación hacía un lugar distinto, momento en el cual debía ser retenido, sin ningún tipo de dudas.
(Omissis)”.
Solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, y en consecuencia se confirme la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, con la consecuencia jurídica de dejar sin efecto las medida reales de carácter preventivo, como lo es la retención del vehículo de carga objeto de la presente investigación, y por consiguiente la entrega a su propietario.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
A.- El recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal se fundamenta en lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que juicio de la recurrente la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de agosto de 2015, origina un gravamen irreparable al Ministerio Público que actúa en defensa de los intereses del Estado Venezolano, puesto que cursan en autos elementos suficientes que hacen presumir la existencia de un hecho punible de gravedad como lo es el delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, siendo la intención de los imputados evadir los controles administrativos y procedimientos establecidos en las leyes especiales, pretendiendo hacer ver al tribunal que contaban con una guía de movilización, sin embargo los datos contenidos en la misma no se corresponden con los datos de los imputados y del vehiculo que estaban utilizando, por lo que es claro que los productos incautados iban a tomar un destino distinto al autorizado.
En razón de los alegatos esgrimidos por la recurrente, estima necesario quienes aquí deciden en primer lugar, hacer mención en lo que respecta a la finalidad del proceso, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal el reza:
“Articulo 13: EL proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión.”
La finalidad del proceso no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el derecho de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita y equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses. Aplicando los procedimientos legalmente establecidos y acorde al debido análisis y valoración las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad correspondiente, el juez procurara el establecimiento de la verdad, el cual debe ser su norte.
B.- Conforme a las denuncias efectuadas por el recurrente en su escrito de apelación, debe esta Alzada una vez expuesto lo anterior, efectuar un análisis de la labor del juez de control durante la fase intermedia, ello debido a que la recurrente en su escrito de apelación, indica que el a quo, acordó la desestimación de la acusación y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa originando un gravamen irreparable al Ministerio Público quien actúa en la presente causa en defensa de los intereses del Estado Venezolano.
En razón de lo anterior, es preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal también denominada fase intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aún, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)
De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, que el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, decretara la apertura a juicio oral y publico. Por estas razones la fase intermedia, funge como fase purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a juicio pleno.
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación impuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de avistar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).2 (Subrayado y Negrilla de la Corte de Apelaciones).
En este sentido la jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, nos establece en que consiste la fase intermedia, en efecto ha dejado por sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…”. (Negritas y subrayado propio)
Como se observa de la decisión analizada supra, el juez, cuando efectúa el control de la acusación realiza un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, éste solo verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como lo es la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Del igual manera examina de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. En otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez o Jueza de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado o imputada, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia.
El artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, faculta al juez de control para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo in comento.
En el caso de marras la representación fiscal atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual establece:
“Artículo 59. Incurre en el delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizados por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes resguardados por la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos económicos cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes.” (Negritas y Subrayado de esta Corte).
De la lectura del artículo anteriormente citado, es evidente que la acción realizada por el sujeto activo del tipo penal contenido en el artículo 59 de la Ley que rige la materia, debe tener la finalidad de al menos intentar desviar bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizados por el órgano o ente competente, así como también intentar extraer del territorio nacional los bienes resguardados por la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos económicos cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
Del estudio de la presente causa se observa que en la decisión proferida por el a quo, se hicieron las siguientes consideraciones:
“(omissis)
-a-
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación, solicita la defensa se desestime la admisión de la acusación, al considerar en síntesis, la falta de tipo penal en la presente causa, en virtud que, si bien es cierto la mercancía se encontraba a bordo de una camión para ser transportada, no es menos cierto que, el camión se encontraba al frente de la empresa, y por ende, no había emprendido la circulación, a la espera de la guía de circulación expedida por SADA, la cual se tendría que solicitar el día hábil siguiente.
Sobre el particular, aprecia el juzgador, que ciertamente el tipo penal establece como ilícito el transportar mercancía o productos sin la correspondiente guías de comercialización expedida por SADA, y al revisar el caso que nos ocupa, tal como lo sostiene la defensa, corroborado por las diligencias d el investigación, la mercancía se encontraba sobre el vehículo de transporte, frente a la sede de la empresa, sin haber iniciado su circulación, razón por la que, tal conducta no se subsume en el tipo penal imputado, al no haberse ejecutado el verbo rector, que es transportar, razón por la que, debe desestimarse la admisión de la acusación, por no revestir carácter penal la conducta humana imputada por el Ministerio Público, debiéndose declara con lugar la excepción opuesta y por ende, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 28 literal 6° en concordancia con el articulo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
El Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de control haciendo uso de las facultades que le asigna la norma adjetiva penal descritas con anterioridad, al emitir su pronunciamiento aprecia que la conducta desplegada por los imputados no se subsume en el tipo penal atribuido, pues no fue ejecutado el verbo rector previsto en la norma, como lo es transportar o intentar desviar la mercancía sin la correspondiente guía de movilización, ya que se encontraba frente a la sede de la empresa propietaria de la misma (GENCHANTALL C.A) sin haberse iniciado su circulación, motivo por el cual desestimó la admisión de la acusación, por no revestir carácter penal la conducta humana imputada por la representación fiscal, y con base a ello declara la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Conforme a los criterios anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, observa que en el caso de autos, el Juez de Instancia realizó el estudio de las excepciones presentadas y del control de la acusación a que está obligado por Ley, analizando los elementos que el Ministerio Público presentó como fundamentos de su acusación, con el fin de determinar si los mismos eran capaces de sustentarla. De tales elementos, el tribunal consideró que el encausado de autos, no ejecutó el verbo rector contenido en la norma descrita supra, es decir, transportar o desviar la mercancía del destino original autorizado por el órgano competente o del territorio nacional, sin la respectiva guía de movilización expedida por la autoridad competente.
En razón de las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que no tiene asidero lógico el señalamiento Fiscal referido, puesto que no resulta evidente, que los ciudadanos CARLOS MAURICIO OMAÑA UREÑA y EMERSON LIBARDO VIDARTE GALVIS, desviaran, o intentaran extraer del territorio nacional la mercancía declarada como de primera necesidad, máxime cuando se desprende de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal y del acta policial que dio inicio al presente proceso, que los referidos ciudadanos, solo encontraban en un vehiculo estacionado frente a sede la sociedad mercantil propietaria de la mercancía incautada, la cual apenas una horas antes a la aprehensión de los imputados había arribado a sus instalaciones y lógicamente estaba siendo objeto de descarga, para su posterior comercialización.
Observa esta alzada que cursa en la presente causa al folio (35) la guía de despacho 05335, al folio (36) factura N° 0006394 y al folio (38) guía de movilización de productos alimenticios terminados N° 45591771, todas ellas emitidas por agropecuaria los Silitos C.A, al comprador y destinatario de la mercancía GENCHANTAL C.A. Las anteriores documentales promovidas por al defensa cuya autenticidad no fue desvirtuada ni objetada por la representación fiscal, permiten establecer la legalidad de la procedencia y adquisición de la mercancía incautada, así como las razones que corroboran su presencia frente a la referida empresa. En razón de ello, la decisión emitida por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que decreto el sobreseimiento en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, y conforme a que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS MAURICIO OMAÑA UREÑA y EMERSON LIBARDO VIDARTE GALVIS no reviste carácter penal.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión impugnada, dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados Carlos Mauricio Omaña Ureña y Emerson Libardo Vidarte Galvis, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de desvio, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28.6 en concordancia con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados Carlos Mauricio Omaña Ureña y Emerson Libardo Vidarte Galvis, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de desvio, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28.6 en concordancia con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDIA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2015-502/LYPR/chs.