REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Abogado Álvaro Mendoza, actuando con carácter de apoderado Judicial del ciudadano Cristian Omar Jurado Díaz, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.252.678, plenamente identificado en autos.
RECURRENTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janina Leivet Peñaloza, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Ford, F-350, 4X4, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTWF37C3B8A48636, Serial N.I.V 8YTWF37C3B8A48636, Serial Chasis BA48636, Serial de Motor BA48636, Placas A44DE4G, Uso Carga, Servicio Privado, Número de Puestos 3, Número de Ejes 2. Tara 6033, Capacidad de Carga 2854 KGS, a favor del ciudadano Álvaro Mendoza, apoderado judicial de Christian Omar Jurado Díaz.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 27 de junio de 2016, y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 21 de julio de 2017 fue designada como Jueza Provisoria en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca a la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2016, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2015-005472. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 08 de julio de 2016, se recibió el asunto principal SP21-P-2015-005472, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en fecha 13 de julio de 2016, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem se acordó resolver sobre su procedencia dentro de las diez (10) audiencias siguientes.
En fecha 29 de julio de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.
En fecha 17 de agosto de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de las actuaciones, en virtud del reposo médico que le fuera otorgado a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron.
En la misma fecha anterior, se acordó diferir la publicación para la dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, en virtud de la complejidad del asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 04 de noviembre del 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 23 de noviembre del 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 06 de enero del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 26 de enero del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 20 de febrero del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 13 de marzo del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 27 de marzo del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 04 de abril del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 09 de mayo del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 26 de mayo del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 20 de Junio del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 07 de julio del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 31 de julio del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto. Asimismo esta Alzada deja constancia que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se abocó al conocimiento de la presente causa, como jueza ponente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 16 de agosto del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 23 de agosto del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 30 de agosto del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 07 de septiembre del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 22 de septiembre del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 05 de octubre del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 05 de octubre del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 20 de octubre del 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, mediante la cual acordó la entrega del vehículo antes descrito, a favor del ciudadano Abogado Alvaro Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de Christian Omar Jurado Díaz.
En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de apelación por ante la oficina de alguacilazgo.
Por escrito de fecha 07 de abril de 2016, el abogado Alvaro Mendoza actuando como apoderado especial del ciudadano Christian Omar Jurado Díaz, presenta contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y el de contestación presentada por el solicitante, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de febrero de 2016, el Abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
ANTECEDENTES
Corre agregada a los folios 254 al 258, pieza II, sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de fecha 10 de febrero de 2015, donde condena a los ciudadanos: JOSE JAVIER MISE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.538.021, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION A TITULO DE FACILITADOR, condenado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y ELKIN ANDRES SILVA OCHOA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. C.C.-1.093.779.433, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por otra parte declara la confiscación del vehiculo mencionado.
A los folios 326 y 327, pieza II de la presente causa, corre inserta solicitud del ciudadano ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.588.899, apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.252.678, en donde solicita le sea entregado el vehículo propiedad, donde además consignan junto con la solicitud Poder Especial emitido por la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 145, Folios 75 al 77, de los libros respectivos llevados en dicha Notaria, de fecha 02 de septiembre de 2015; Constancias de los Diputados al Consejo Legislativo Regional del estado Táchira MANUEL ANTONIO PEÑALOZA SEGOVIA, YHON LUNA Y JOSE OMAR HERNANDEZ, donde los mencionados Diputados indican a este Tribunal que el ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, junto con el vehiculo en cuestión, son un recurso valioso en diversas jornadas de gestión social para el pueblo tachirense.
Al folio 330, pieza II, corre inserta Experticia de vehiculo emitida por l división de laboratorio de criminalística del Táchira, CICPC. Suscrita por el Detective Wilson D. León E. donde indica en la conclusión del mencionado dictamen pericial, que el documento debitado es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Al folio 339, corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo, Nro. 32239533, de fecha 05 de noviembre de 2013, a nombre de CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, cédula de identidad Nro. V-12.252.678. Donde indica las características del vehiculo objeto de las presentes solicitudes.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, la competencia del tribunal de Ejecución para al (sic) entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Nro. Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo “, que dijo:
Omissis…
Por otro lado la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Táchira, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, con ponencia de la Juez, Dra. Ladysabel Pérez Ron indico al respeto de entrega de bienes lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE
Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículo en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:
El ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, ya identificado, es el propietario o legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, posee un Certificado de Registro de Vehiculo, el cual esta a su nombre; aunado a ello, el referido Certificado de Registro de Vehiculo resultó ser AUTENTICO, tal como se evidencia de la experticia arriba relacionada.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
De modo que en el presente caso, resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace procedente acordar la entrega del vehículo solicitado, pues el mismo, es AUTENTICO, tal y como, se evidencia de la experticia arriba relacionada.
Por último, en la sentencia definitiva donde se condena a los penados JOSE JAVIER MISE SUAREZ y ELKIN ANDRES SILVA OCHOA, fue decomisado el vehículo arriba identificado; y si bien es cierto, en dicha sentencia, se condena a los mencionados penados a las accesorias de ley, tales penas, no abarcan o comprenden el comiso de un vehículo que no es propiedad de los penados, por tanto se evidencia y estamos en presencia que la propiedad del bien mueble descrito es de un tercero ajeno al proceso penal aquí originado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la entrega al ciudadano ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.588.899, apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.252.678, del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; AÑO MODELO: 2011; MODELO: F350 4X4 / F350; TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C3B8A48636; SERIAL N.I.V.: 8YTWF37C3B8A48636; SERIAL CHASIS: BA48636; SERIAL DE MOTOR: BA48636; PLACA: A44DE4G; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 3; NRO. DE EJES: 2; TARA: 6033; CAPACIDAD DE CARGA: 2854 KGS, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca por ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez.
TERCERO: Se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 32239533, y del documento original notariado.
CUARTO: Se deja sin efecto oficio alguno de confiscación dirigido al órgano competente para el mismo. Y así se decide. Déjese copia para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.-
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira, extensión San Antonio condenó a MISE SUAREZ JOSE JAVIER, venezolano, con cédula de identidad N° V-15.538.021, condenado a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y al penado SILVA OCHOA ELKIN ANDRES, colombiano, cédula de ciudadanía N° CC-1.093.779.433, a la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Asimismo, el Juzgador decretó en la sentencia condenatoria el “COMISO DEFINITIVO”, del vehículo, identificado con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Ford, MODELO: F-350 4X4; TIPO: Cava COLOR: Blanco; AÑO: 2011; PLACAS: A44DE4G; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C3B8A48636; SERIAL DE MOTOR: BA48636.
Ahora bien, en vista de la solicitud efectuada por el ciudadano ALVARO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.588.899, apoderado judicial del ciudadano CHRITIAN OMAR JURADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.678, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, procedió a decretar la entrega del vehículo antes descrito, obviando lo acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira, extensión San Antonio, vulnerándose así, el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, ya que transcurrieron los lapsos de ley correspondiente para su impugnación.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representante del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“(Omissis)
Si analizamos, este precepto legal, podemos afirmar que en esta fase del proceso penal, los Jueces de Ejecución solo deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Jueces de Control y Juicio, ya que son estos, los que determinan las sanciones o penas que deban imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados y acusadas en la comisión de los hechos punibles.
Es por ello, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, están facultados para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la Sanción: Penas Corporales (Presidio, Prisión, Arresto), Patrimoniales (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias; evidenciándose así, su incompetencia para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en una sentencia condenatoria, ya que de lo contrario estaría vulnerando uno de los principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo es, el carácter de (sic)
(Omissis)”
Este orden de ideas, el legislador patrio estableció de manera clara y precisa las atribuciones o facultades que tiene o posee el Juez de Ejecución de Penas, dentro de las cuales se destacan.
“(Omissis)
Razón por la cual, considera esta Representante Fiscal, que el Juez de la Causa, se extralimitó en su decisión, al emitir un fallo totalmente contradictorio con lo esbozado por el Juez de Control, el cual señalo (sic) en su dispositivo lo siguiente: “…”COMISO DEFINITIVO”, Vehículos, incautados de las siguientes características… E) MARCA: Ford, MODELO: Super Dutty; TIPO: Cava; PLACA: A44DE4G; descritos en acta policial N° 1785…”. (Folio 295); Es decir, que el Juez aquo, se aparto (sic) de la medida de comiso decretada en contra del vehículo in cometo, siendo lo ajustado a derecho poner el vehículo a disposición del organismo competente en la materia, situación esta, que no ocurrió ya que el Juzgador acordó la entrega del vehículo sin acatar lo acordado en la sentencia definitivamente firme.
Finalmente, es necesario acotar lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(Omissis)”
Es por ello, en el presente caso, quedo (sic) demostrada la comisión del delito de Contrabando de Extracción, lo cual generó como consecuencia inmediata el comiso del vehículo (Negrita y Subrayado Propio), mandato este, que no fue ejecutado, por cuanto se acordó la entrega del vehículo sin previo cumplimiento a lo dictado por un Juez en el ejercicio de sus atribuciones legales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente acordar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Ford, MODELO: F-350 4X4; TIPO: Cava; COLOR: Blanco; AÑO: 2011, PLACAS: A44DE4G; SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C3B8A48636; SERIAL DE MOTOR: BA48636, Causa N° E4-SP21-P-2015-005472, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En virtud de los expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Considera esta Representación Fiscal que al hacer la entrega del vehículo, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta (sic) causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 07 de abril de 2016, el abogado Álvaro Mendoza actuando como apoderado especial del ciudadano Christian Omar Jurado Díaz, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal para dar respuesta al RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina 12 del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del AUTO QUE DICIDIO LA ENTREGA DE VEHÍCULO, decretado por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 04 de febrero del año 2.016.
En el EXPEDIENTE Nro. SP21-P-2015-005472, riela a los folios 254 al 258 de la Pieza II, la sentencia que fue dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 10 de febrero del 2015, en LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS, CONDENO a los ciudadanos JOSE JAVIER MISE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.538.021, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION A TITULO DE FACILITADOR, condenado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y a ELKIN ANDRES SILVA OCHOA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. C.C.-1.093.779.433, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, CONDENADO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; esto de conformidad con o consagrado en el TITULO IV, DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, en su Artículo 375, ordinal 1ro…, es decir en esa fecha 10 de febrero del año 2.015, fue que los ciudadanos anteriormente mencionados, fueron sentenciados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
A los folios 326 y 327, pieza II, de la causa penal Neo. SP21-P-2015-005472, riela la solicitud de quien suscribe Abogado ALVARO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.588.899, actuando en mi carácter de APODERADO ESPECIAL del ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.252.678, cuyo PODER ESPECIAL se encuentra agregado al expediente, y en donde muy formalmente SOLICITO me sea entregado el vehículo, cuyas características y demás especificaciones están en el expediente, consigne además del PODER ESPECIAL, debidamente otorgado por ante una Notaria Pública, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO en ORIGINAL; también se consignó constancias de los diputados al CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA MANUEL ANTONIO PEÑALOZA SEGOVIA, YHON LUNA y JOSE OMAR HERNANDEZ, donde estos diputados indican o manifiestan al tribunal, que el Vehículo ya descrito en el expediente junto con su propietario CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, son un recurso valioso par las jornadas de gestión social par el pueblo tachirense, que a diario se viene realizando.
Igualmente, al folio 330 de la Pieza II, se encuentra agregado el dictamen pericial suscrito por el Detective Wilson D. León E., donde indica que el documento debitado es AUTENTICO; y de la misma manera al folio 339 corre agregado el Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de mi poderdante ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.252.678, allí se describen las características del mencionado vehículo.
EL AUTO QUE DECIDE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, decretada por EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, se encuentra ajustado a derecho, respetando o consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al DEBIDO PROCESO y debidamente sustentado por LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA, según sentencia dictada por este tribunal baja el Nro. 3658 de fecha 28/01/2009, con Ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo, que dijo lo siguiente:
(Omissis)
Igualmente, por otro lado la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Táchira, en decisión de fecha 14/11/2014, con ponencia de la Juez Dra. LADYSABEL PEREZ RON, quien indico al respecto de entrega de bienes lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, Ciudadano Juez, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es el Juez competente para la entrega del vehículo solicitado en esta causa; por cuanto mi poderdante el ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, ya identificado, es el propietario legítimo y poseedor del vehículo, cuyas características rielan en el expediente ya mencionado, es decir, el vehículo está a su nombre, y así se refleja en EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, el cual es AUTENTICO, según la experticia practicada en el laboratorio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), del Estado Táchira, y que esta agregada al expediente, esto es reiteradamente sustentado, por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, la cual ha sostenido que en los casos que se refieran de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira, si bien es cierto que se condenaron a los ciudadanos JOSE JAVIER MISE SUAREZ y ELKIN ANDRES SILVA OCHOA, en sentencia definitivamente firme, por la admisión de los hechos pronunciada por estos ciudadanos, y que tales penas en ningún momento abarcan o comprenden el comiso de un vehículo que no es propiedad de los penados, y que por esta razón se evidencia que estamos en presencia que la propiedad del vehículo automotor descrito en el expediente es de un tercero, ajeno al proceso penal que se originó; que mi poderdante el ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, no estuvo relacionado con esta causa, ni tenía ninguna relación con los hoy sentenciados y condenados.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, SOLICITO en nombre de mi PODERDANTE ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, ya identificado, muy respetuosamente a Ustedes, CIUDADANO PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, se SIRVA DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el FISCAL AUXILIAR INTERINA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRAM en contra de la decisión del AUTO QUE DECIDE LA ENTREGA DE VEHICULO, el día 04 de febrero del año 2.016, el respectivo desglose del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 32239533 y del documento original Notariado y que dejo sin efecto oficio alguno de confiscación dirigido al órgano competente para el mismo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, el escrito de apelación presentado por la Abogada Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la contestación del mismo, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el Recurso de Apelación, sobre la disconformidad de la Vindicta Pública, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Ford, F-350, 4X4, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTWF37C3B8A48636, Serial N.I.V 8YTWF37C3B8A48636, Serial Chasis BA48636, Serial de Motor BA48636, Placas A44DE4G, Uso Carga, Servicio Privado, Número de Puestos 3, Número de Ejes 2. Tara 6033, Capacidad de Carga 2854 KGS, a favor del ciudadano Álvaro Mendoza, apoderado judicial de Christian Omar Jurado Díaz.
En este sentido, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Abogada Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchiraen, en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Alzada observa:
La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el en el numeral 5to del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 439.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Agrega la representación del Ministerio Publico, que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, procedió a ordenar la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Ford, F-350, 4X4, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTWF37C3B8A48636, Serial N.I.V 8YTWF37C3B8A48636, Serial Chasis BA48636, Serial de Motor BA48636, Placas A44DE4G, Uso Carga, Servicio Privado, Número de Puestos 3, Número de Ejes 2. Tara 6033, Capacidad de Carga 2854 KGS, obviando lo acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, vulnerándose así, el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Finalmente la apelante, considera que al hacer la entrega del vehículo in comento, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Segundo: En este sentido, antes de resolver el fondo de la situación planteada esta Alzada considera procedente señalar, que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras; en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.
Por su parte el artículo 471 de la Norma Penal Adjetiva, dispone cuales son las atribuciones de los Jueces en materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como a continuación se aprecia:
“Articulo 471. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”(Negrilla propia de esta Corte de Apelaciones)”
Al respecto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo entre otras consideraciones, una serie de medidas o beneficios de los contemplados en el Libro V, entre los capítulos I, II, Y III , los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, efectuar las acumulaciones que dieran lugar de las penas, así como de realizar periódicamente las inspecciones en los establecimiento penitenciarios, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
De lo anterior, estima esta Alzada que los tribunales en materia de ejecución abarcan un conjunto de facultades, dentro de ellas se encuentra primeramente, que los mismos deben dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Jueces de Control o de Juicio, ya que son estos; los que determinan las sanciones o penas que deben interponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados en la comisión de los hechos punibles.
Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha señalado:
“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto”.
De igual forma ha señalado :
“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”
En este sentido, con base en la norma penal adjetiva y el criterio Jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Penal, estima esta Superior Instancia que, el Juez con competencia en ejecución de penas y medidas de seguridad, tiene la obligación de controlar, vigilar y hacer ejecutar las decisiones suscritas por los tribunales de Control y Juicio con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas por estos Tribunales, en garantía y sintonía de los principios Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Tercero: En caso de marras, sostiene la Representación Fiscal, que la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega del vehículo en mención, a favor del ciudadano Álvaro Mendoza, apoderado judicial de Christian Omar Jurado Díaz, vulnera el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, ya que transcurrieron los lapsos de ley correspondiente para su impugnación.
Esta Superior Instancia, luego de realizar un estudio minucioso de las actuaciones insertas en la causa, observamos que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para proceder a la entrega del vehículo en mención, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, la competencia del tribunal de Ejecución para al entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Nro. Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo “, que dijo:
“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.
…“(…)
De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehiculo tantas veces cuestionado en autos, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehiculo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos.”
…“(…)
DE LA LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE
Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículo en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:
El ciudadano CHRISTIAN OMAR JURADO DIAZ, ya identificado, es el propietario o legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, posee un Certificado de Registro de Vehiculo, el cual esta a su nombre; aunado a ello, el referido Certificado de Registro de Vehiculo resultó ser AUTENTICO, tal como se evidencia de la experticia arriba relacionada.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
De modo que en el presente caso, resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace procedente acordar la entrega del vehículo solicitado, pues el mismo, es AUTENTICO, tal y como, se evidencia de la experticia arriba relacionada.
Por último, en la sentencia definitiva donde se condena a los penados JOSE JAVIER MISE SUAREZ y ELKIN ANDRES SILVA OCHOA, fue decomisado el vehículo arriba identificado; y si bien es cierto, en dicha sentencia, se condena a los mencionados penados a las accesorias de ley, tales penas, no abarcan o comprenden el comiso de un vehículo que no es propiedad de los penados, por tanto se evidencia y estamos en presencia que la propiedad del bien mueble descrito es de un tercero ajeno al proceso penal aquí originado. Y así se decide.
(Omissis)”
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señaló que no era necesario el comiso del vehículo en mención, en la cual no se había demostrado si era propiedad de los penados el bien confiscado.
De los alegatos esgrimidos para ordenar la entrega del vehículo cuestionado, esta Superior Instancia observa el Juez A quo ciertamente ejerció competencias no atribuidas al mismo, pues como se mencionó en el desarrollo de la motiva, sus funciones consisten, en hacer cumplir los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas principales y accesorias, siendo para el caso de autos, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de Febrero del 2015, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos José Javier Mise Suárez y Elkin Adres Silva Ochoa, a dictando como pena accesoria el comiso definitivo del vehículo: Clase Camión, Marca Ford, F-350, 4X4, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTWF37C3B8A48636, Serial N.I.V 8YTWF37C3B8A48636, Serial Chasis BA48636, Serial de Motor BA48636, Placas A44DE4G, Uso Carga, Servicio Privado, Número de Puestos 3, Número de Ejes 2. Tara 6033, Capacidad de Carga 2854 KGS.
Relacionado a lo anteriormente planteado, es necesario hacer algunas referencias en relación a la “Coja Juzgada”
En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la apelación ha expresado, según sentencias Nos. 233 del 11 de marzo de 2005, 1385 del 28 de Junio de 2005 y 570 del 2 de junio de 2014), lo siguiente:
(Omissis)”
“(…) se ha establecido que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres (3) aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos de ley, inclusive, el de invalidación (non bis in idem) -a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo ningún otro juez modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (…)”
(Omissis)”
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:
(Omissis)”
“… En este sentido, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, aunado al hecho que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra sus decisiones no se admite medio de impugnación alguno, por tanto, la sentencia cuya reconsideración se pretende resulta, a todas luces, inimpugnable. (cfr. sentencias Nos. 93 del 20 de febrero de 2008 y 1560 del 20 de octubre de 2011).
(Omissis)”
Al respecto, esta Alzada manifiesta en relación a lo planteado por la Sala, los Jueces de Primera Instancia al presentarse alguna solicitud en relación a una sentencia condenatoria de tribunales bien sea de Control o de Juicio, el mismo debe basarse primeramente en la inimpugnabilidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, ya que para el caso se debió agotar todos los recursos de ley, de otro lado deben tomar en consideración la inmutabilidad, en la cual no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo ningún otro Juez modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, es por ello que los Jueces deben tener siempre en cuenta el contenido de una decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Asimismo, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales sostiene lo siguiente en materia de la Cosa Juzgada:
“La cosa Juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. No obstante, hay una amplia discusión si es un principio absoluto o relativo. La cosa juzgada formal hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución; mientras que la cosa juzgada material que también se conoce como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales. Entonces la cosa juzgada existe cuando hay sentencia firme y no puede ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario. En este caso, se convierte en la única e inmodificable voluntad estatal que regula concretamente el caso particular y opera no solamente contra todos, incluso contra el legislador”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone específicamente en su Artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
De las decisiones, la doctrina y la norma adjetiva penal transcritas, observa esta Alzada que toda sentencia definitivamente firme en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se debe ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario, ya que en este caso, se convertiría en la única e inmodificable voluntad estatal que regula concretamente el caso particular y opera no solamente contra todos, incluso contra el legislador.
Es por ello, que esta Sala de Corte de Apelaciones, considera que el fallo suscrito por el Tribunal Cuarto de Ejecución, en fecha 04 de Febrero del 2016, no se encuentra ajustado a derecho, ya que la entrega del vehículo arriba identificado es improcedente, pues al indicar que “…en el caso de autos no era procedente la confiscación del vehículo… lo cual debió ser verificado por la jueza de control…” así como además señaló que “…tales penas, no abarcan o comprenden el comiso de un vehículo que no es propiedad de los penados…” asumió atribuciones propias de las Cortes Apelaciones, quienes son las competentes para anular o en todo caso revocar las decisiones de Primera Instancia, siempre que las partes facultadas o interesadas en el proceso, interpongan dentro del lapso legal establecido recurso de apelación, no siendo así para el caso de marras, pues no consta en las actuaciones impugnación alguna de la sentencia que decretó el comiso definitivo ordenado por el Tribunal de Control, quedando definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Ford, F-350, 4X4, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTWF37C3B8A48636, Serial N.I.V 8YTWF37C3B8A48636, Serial Chasis BA48636, Serial de Motor BA48636, Placas A44DE4G, Uso Carga, Servicio Privado, Número de Puestos 3, Número de Ejes 2. Tara 6033, Capacidad de Carga 2854 KGS, a favor del ciudadano Álvaro Mendoza, apoderado judicial de Christian Omar Jurado Díaz. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Ford, F-350, 4X4, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTWF37C3B8A48636, Serial N.I.V 8YTWF37C3B8A48636, Serial Chasis BA48636, Serial de Motor BA48636, Placas A44DE4G, Uso Carga, Servicio Privado, Número de Puestos 3, Número de Ejes 2. Tara 6033, Capacidad de Carga 2854 KGS, a favor del ciudadano Álvaro Mendoza, apoderado judicial de Christian Omar Jurado Díaz.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los____________ días del mes de ____________________del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000087/MCAR.-