REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURSO DE QUEJA.

ACCIONANTE
Abogado Antonio Perdomo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167


ACCIONADO

Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta.


DE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el Abogado Antonio Perdomo, contra el ciudadano Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, con ocasión a la audiencia oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, que fuere realizada por el último de los nombrados, cuando ejercía funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante en la cual, calificó la flagrancia y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Antonio José Perdomo y Erika Esperanza Angola Román, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se dio cuenta el día 13 de octubre de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De seguidas, esta alzada pasa a transcribir los argumentos señalados por el abogado accionante, en su escrito:

“(Omissis)
LOS HECHOS

Consta en el acta policial No 008/17, del 13/03/2017, suscrita por: Oficial Jefe 2422 Ruiz Anderson, Oficial Jefe 5089 Patiño Eyer, Oficial Agregado 3883 Pereira Breinner, Oficial Agregado 4347 Alvarado Dairon y Oficial 4872 Isaza Belkis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira que; ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, venezolana, natural de san Cristóbal del estado Táchira, nacida el 30/06/1979, soltera oficinista, titular de la cédula de identidad No. 14.180.596, con domicilio en el Valle, vereda los Agustinos casas/N(sic), final de la calle portón negro, tlf. 3487429; siguiendo mis instrucciones en su función de secretaria, se encontraba recibiendo documentos de terceros para realizarles variadas gestiones en mi vehículo, estacionado cerca del Registro Principal de esta ciudad, como a als 10 A.M. fue abordada por una comisión de funcionarios policiales y le informaron que estaba detenida procediendo a trasladarla al cuartel de prisiones de esta ciudad. Posteriormente, cuando acudí a dicho centro policial a enterarme de lo que había pasado también fui detenido. A continuación fuimos imputados por los representantes del Ministerio público, fiscales 23, Abog. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA Y ABOG. REINALDO JOSE CHACÓN, del delito de OBTENSIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y ACTOS DE AGAVILLAMIENTOS, pidiendo estos funcionarios una privativa y lográndolo por un error inexcusable del juzgador que le toco conocer ya que ha debido garantizar el debido proceso y no lo hizo; considerando la existencia de una flagrancia y que se daban los supuestos del artículo 236 del COPP, para justificar la privativa y su mantenimiento.
Ulteriormente, cuando ya se habían cumplido 63 días detenidos se consiguió una medida menos gravosa y nos fue concedida la libertad. Llegado el día para celebración de la audiencia preliminar, el juez (distinto al que conoció en primera fase) se dio cuenta de la INEXISTENCIA de delito alguno en los hechos narrado por el Ministerio Público, ordenando, en consecuencia, la completa libertad de los encausados.

ANALISIS DE LOS HECHOS COMPARADOS CON EL DERECHO

¿Cuál de los hechos narrados en el acta policial es representativo de una conducta jurídica relevante pueda subsumirse en el tipo penal endosado? –no lo determina con claridad el M.P..- Y MUCHOS MENOS EL HONORABLE Juez Iv de Control. ¿Dónde este el cuerpo del delito? entendiéndose este como el conjunto de elementos objetivos cuya existencia permitió que los representantes del Ministerio Publico y el Juez derivaran la certeza de la comisión de un hecho descrito en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. ¡he aquí el dilema! Que resolvió el juez Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta de manera exigua, incurriendo en un grave error inexcusable, que constituye la mas grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que causa estupor y que constituye la mas grave violación al ordenamiento jurídico de los últimos tiempos, al dictar una privativa ignorando totalmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causándome un inmerso daño al dictar una providencia contraria a la ley, tal como lo demostrare de seguidas:

Según sentencia N° 218. del 18/06/2013, de la Sala Penal, el juzgador esta obligado a analizar los requisitos necesarios para decretar una privativa previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, debe así mismo examinar todos los elementos y circunstancias inherentes del caso, como la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

En relación al primer elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(…)

El hecho punible, es una acción sancionada por el Derecho con una pena, se identifica con el delito penal según carra implica una contradicción entre un hecho humano, positivo o negativo, y un ley que lo condena. Este hecho debe provocar un daño y ser imputable moralmente. La ley que los castiga tiene por objeto proteger la seguridad pública. ¿Que hizo erica Angola o Antonio Perdomo que merezca una pena?

Esta demostrado, comprobado y aceptado que mi secretaria:

a) Recibía documentos públicos de personas particulares como a 40 metros de las instalaciones.
b) (…)
¿Cuál de estos comportamientos es punible? ¿Qué ley prohíbe que un abogado tenga su oficina en un vehículo, que recibía documentos de terceros en el, y reciba adelantos por su gestión?

E honorable juez no señala ¿Cuál delito? cometieron los imputados, solo dice; “que no se encuentra evidentemente prescrito el delito” ¡HAaaa! El delito es el previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, veamos a ver si es posible endosar este comportamiento a los imputados

Para una determinada conducta del hombre pueda consumarse como delincuencial, es imprescindible que ese quehacer pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley ha dado. Es decir, el hecho debe encajar milimétricamente, en el supuesto de hecho que el órgano legislativo ha establecido como delictuosos y tal como esta redactada la norma endosada a los acusados referida al aprovechamiento ilegal en actos de la administración publica previsto, sancionado e el artículo 74. L.C.C, no es posible, sin realizar interpretaciones analógicas prohibidas; puyes para poder punir a cualquier ciudadano es preciso, además del acción suyo, la intencionalidad, sin ella no existe delito, o si esa persona actúa convenida de la legitimidad de su proceder faltaría el elemento subjetivo del tipo penal; o sea, la voluntad encaminada a cometer libre y considere, por parte del perpetrador, del propósito de violar la ley. Sin intención no hay delito en las consecuencias no requeridas (…)

(Omissis)

De allí que es de suma importancia el respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para si castigar al que reproduce dicha descripción, pues legislar como ya se dijo, es un acto de la reserva nacional o de Maduro. Se insiste, no puede dejarse al arbitrio de los operadores jurisdiccionales la facultad de sancionar cualquier conducta que le parezca desviada o anómala conforme a su particular punto de vista, sino que los operadores de la justicia deben ser objetivos (…)

Como manifiesta, el juez A quo, no analizo el tio penal imputado para compararlos con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, pues si lo hubiese hecho se hubiera dado cuenta que o existía los elementos necesarios que calzasen con los hechos que se les estaban imputando a los señalados en autos, incurriendo en error inexcusable e impericia grave al decretar una privativa sin basamento legal previsto en los artículos 830 y 832 del Codigo de Procedimiento Civil.
Para el análisis del segundo supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez denunciado, dice:

“(…)”

Vuelve el honorable juez a-quo a errar en su apreciación; los elementos de convicción no surgen de la ley, brotan de los resultados objetivos de la investigación practicadas por el M. P. conducentes a la determinación de los hechos puebles y la identificación de los posibles autores o existencia o no de los elementos de convicción que comprometan la conducta de los imputados en la de un hecho punible en este caso, el juez se limita a observar que el acta policial describe el modo tiempo y lugar de la aprehensión

(Omissis)

FLAGRANCIA

La doctrina y jurisprudencia están contestes que los presupuestos para que se produzca la flagrancia, son:
a) que el delito se este cometiendo op que se acabe de cometerse
b) que el sospechoso sea perseguido
c) Que tenga e su poder en forma visible instrumentos relacionados con el delito imputado
d) Actitud sospechosa o nerviosismo del individuo
e) Mala justificación del el individuo detenido en actitud sospechosa sobre objetos relacionados con el delito imputado.

En relación con el literal (a) los mismos funcionarios dice que Antonio Perdomo se presentó en la comandancia una hora después que detuvieron a su secretaria, diciendo que era el propietario del vehículo identificado en autos, es decir ya había pasado el tiempo suficiente para vedar la aplicación de este supuesto; así como tampoco era perseguido por nadie, pues se presentó a informarse el motivo de la detención de su secretaria; en relación a que tenga en su poder objetos relacionados con el delito imputado, no existe en el acta policial los pormenores que detalle su detención, salvo que fue una hora después; no estén evidenciadas de lo que portaba para ese momento; tampoco existe evidencia de que se le informara si cargaba en su persona objetos relacionados con algún delito, hechos violatorios del debido proceso.

Ha dicho la jurisprudencia “..a pesar que el artículo 248 del Código de Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor –como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contempla el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a esta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos de que alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.” Y tal como se denota e el acta policial, el imputado Antonio Perdono cargaba en su maletín unas estampilla y planillas del seniat, mas unos documentos que iban a ser notariados para su posterior legalización, y estos no demuestran que sean productos de un hecho punible.

(Omissis)

PERSONALIDAD DE LA VICTIMA DEL DESAGUISADO JUDICIAL

El abogado Antonio Perdomo es un profesional del derecho, con más de treinta años de graduado, fiel cumplidor de sus deberes para con su familia, el Estado y la comunidad en general, que duerme plácidamente porque sus clientes y circunvecinos le consideran un hombre honesto, sin vicios; los bienes que posee no se los debe a nadie, ni fueron comprados con dinero mal habidos, viviendo actualmente en un apartamento de su propiedad, altamente apreciado por sus colindantes por sus dotes de hombre luchados, de espíritu justiciero que no es capaz de causarle a nadie una injusticia. Goza de una situación económica holgada que le permite vivir y mantener a su familia en un status de clase media baja, ve su paz y tranquilidad amenazada por la ignorancia de un juez de la republica (sic) que valiéndose de su poder le produjo un daño incalculable, físico y moral

PERSONALIDAD DEL DEUDOR O VICTIMARIO

Se trata de un ex de la Republica en situación de jubilado, goza de una pensión que le permite vivir cómodamente y afrontar con holgura el pago del injusto dolor que produjo su decisión de decretar la prisión de un hombre mayor que el, que si bien es cierto, todos podemos en un momento dado de la vida perder la libertad, también es cierto que cuando perdemos esa libertad por la ignorancia inexcusable de un profesional del derecho que se supone conocedor de las leyes ese daño podemos señalarlo como daño calificado o agravado.


GRAVEDAD DE LA FALTA COMETIDA POR EL ABOGADO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE CONTROL IV, DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA

El mencionado juez incurrió en un error inexcusable, tal vez sin intensión, pero manifiestamente contrario al espíritu de justicia y equidad inmersas en los postulados de nuestra todavía vigente Constitución y expresamente incongruente a las premisas de una ley de procedimiento que protege a los ciudadanos de injusticias como las producidas por el mencionado juez.

CONCLUSIONES PERTINENTES QUE SE DEREIVAN DE LA PRECENTE RELACION DE LOS HECHOS Y DE LOS LFUNDMAETOS DE DERECHO EN QUE S EBASA ESTA PRETENSION

Van por allí ciudadanos pregonando que es una injusticia que existan gestores que se beneficien de los actos que produce la administración pública de forma gratuita, estos seudo defensores de la gratuidad de las cosas nos e dan cuenta que el gestor no cobra por el acto en si, sino por las diligencias necesarias para producirlo, es un servicio que paga el que puede, así como la salud que es gratuita, pero no se ve a ningún juez, fiscal del M.P. o alto empleado del gobierno haciendo cola en un hospital para que lo atiendan para eso el trabaja –piensa el- para poder ir a una clínica y ser atendido pagando. Bueno es lo mismo, su Ud. No quiere pasar varios días haciendo colas para tramitar un documento que la administración produce, busca un gestor, que por una módica suma lo libera de tamaño sacrificio; por otra parte, es un oficio que no es ilegal, por el contrario, existen diferentes normas que autorizan a que un tercero le tramite su documento. En aras de coadyuvar a que se tome una decisión acertada, nombro algunas de las normas:

Establece la L.O.P.A, lo siguiente:

“Art.22- Se consideran interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales y jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte de Suprema de Justicia. (…)

(Omissis)
EL DERECHO APLICABLE

Por cuanto es un principio general del derecho, que todo aquél que produzca un daño esta obligado a repararlo, en consecuencia, en consecuencia, invoco a mi favor el artículo 1185 del Código Civil, en relación con el artículo 1196 eisudem.

ANALSISIS Y REQUSITOS DEL DAÑO MORAL

La jurisprudencia de mas Alto Tribunal, en sentencia de la Sala Constitución Social de fecha 7 marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en relación a los hechos objetos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su confiscación, ha señalado lo siguiente:

(Omissis)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Por las razones de hecho y de derecho alegados en esta demanda es por la que demando formalmente a: Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, ut supra identificado, para que reconozca o a ello sea condenado que; el auto donde decreta la privativa de libertad de Antonio Perdomo se basó en un error inexcusable o negligencia supina, sin intención de causar un daño, pero que los produjo, estimado prudencialmente en los siguientes montos:

PRIMERO; El costo de transporte (dos veces al día) para llevar al cuartel de prisión todos los días, el desayuno y el almuerzo estimados en 61 x 10.000= 610.000 Bs.

SEGUNDO; Dos millones (2.000.000 Bs) de bolívares por concepto de honorario del abogado que conoció de su defensa.

TERCERO; La cantidad de tres millones de Bolívares (3.000.000 Bs.) por concepto de lucro cesante

CUARTO; La cantidad de cincuenta millones de bolívares por concepto de daño moral (50.000.000 Bs.)

ESTIMACIÓN DE DEMANDA

De conformidad con el Artículo 38 del Código de procedimiento Civil, se estima en la cantidad de: cincuenta y cinco millones seiscientos diez mil bolívares (55.610.000 Bs,) o 185366 U.T., más costos y costas. A todo evento solicito al tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva las cantidades aquí solicitadas sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria según el respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, ocurrida desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta el momento de su efectivo pago.

CITACION

A tenor de lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 9 eiusdem, indico la siguiente dirección Urbanización Quinimari, bloque 59, P.B N° 2, Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal, Estado Táchira. La dirección del demando se desconoce por lo que solicito se oficie a la Inspectoría de Tribunales a fin de que suministren su dirección.
(Omissis)”
ARGUMENTOS DEL QUEJOSO


Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos del Recurso de Queja interpuesto. Y en tal sentido observa:

Primero: Versa el Recurso de Queja interpuesto por el Abogado Antonio Perdomo, contra el ciudadano Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, con ocasión a la audiencia oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, realizada por el último de los nombrados cuando ejercía funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, Calificó la Flagrancia y Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Antonio José Perdomo; y Erika Esperanza Angola Román; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la parte accionante su Demanda de Queja en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código civil, en virtud de la restricción de libertad que le fue ordenada en fecha 20 de marzo del 2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considerando que dicha medida constituye la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por las razones que a continuación señala:

.- Que, según sentencia de la Sala Penal, el juzgador esta obligado analizar los requisitos necesarios para decretar una privativa prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada.

.- Que, en relación con el primer elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible es una acción sancionada por el derecho con una pena, y que se identifica con el delito penal. Y a su vez realiza las siguientes preguntas “¿Qué hizo Erica Angola o Antonio Perdomo que merezca pena?”

.- Que, el juez de la causa no señaló que delito cometieron los imputados, que solo indicó “que no se encuentra evidentemente prescrito”.

.- Que es de suma importancia el respetar el tipo legal, bien sea, para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para si castigar al que reproduce dicha descripción, que “legislar, como ya se dijo, es de la reserva nacional o de Maduro”

.- Que el hecho de tener una oficina ambulante en un vehículo con unas pancartas para anunciarse, tener teléfonos celulares, estampillas legales para colocárselas a los documentos, operar cerca del Registro Principal, no constituye un hecho ilícito, pues no se encuentran típicamente prohibidos.

.- Que, en cuanto a la flagrancia, el ciudadano Juez, no se pronunció específicamente sobre los imputados, sólo señala términos generales, pero sin decir el porqué el imputado Antonio Perdomo se le capturó in frganti, si el se presentó por sus propios medios al cuartel de prisiones después de una hora de ocurrido los hechos donde capturan a su secretaria.

.- Que el juez denunciado, incurrió en un error inexcusable, manifiestamente contrario al espíritu de la justicia y equidad, inmersos en los postulados de la Constitución y expresamente incongruente a las premisas de una ley de procedimiento, que protege a los ciudadanos de injusticias como las producidas por el mencionado juez, que fue sin intensión de causar un daño, pero que los produjo, estimando el demándate los siguientes montos:

“(Omissis)

PRIMERO; el consto del transporte (dos veces por día) para llevar al cuartel de prisiones todos los días, el desayuno y el almuerzo estimados en 61x 10.000 = 610.000 Bs.
SEGUNDO; Dos millones (2.000.000 Bs) de bolívares por concepto de horario del abogado que conoció de su defensa.
TERCERO; La cantidad de tres millones de Bolívares (3.000.000 Bs) por concepto de lucro cesante.
CUARTO; La cantidad de cincuenta millones de bolívares por concepto de daño moral (50.000.000 Bs.)

ESTIMACION DE LA DEMANDA

(…) se estima en la cantidad de: cincuenta y cinco millones seiscientos diez mil bolívares (55.610.000 Bs.) o 185366 U.T., más costos y costas. A todo evento solicito al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva las cantidades aquí solicitadas sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria según el respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, ocurrida desde el momento en que la obligación se hizo hasta el momento de su efectivo pago.

(Omissis)”
DE LA TECNICA RECURSIVA

Segundo: Una vez analizadas las disconformidades planteadas por el Abogado Antonio Perdomo, en su escrito contentivo del Recurso de Queja, incoado en contra del Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta. Esta Corte de Apelaciones aprecia que el accionante incurre en un error de técnica recursiva, pues se observa en el desarrollo de su demanda para hacer efectiva la responsabilidad del juez, un gran contenido de razones de hecho como de derecho desorganizadas y mezcladas entre sí, lo que hace confusa e imprecisa su pretensión, para ser debidamente estudiadas por esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, se observa que el quejoso, empleó términos no acordes ni afines con el referido recurso, al señalar entre otras expresiones, que “legislar, como ya se dijo, es de la reserva nacional o de Maduro”; pues la utilización de tales vocablos por parte del accionante para sustentar sus pretensiones, son carentes de respeto y formalismo, elementos estos que caracterizan a esta Superior Instancia. Es por lo que se hace un llamado de atención a la parte demandante y lo exhorta a ser cauteloso al momento de abogar sus posteriores peticiones.
No obstante lo anterior, el defecto antes señalado al momento de la interposición de la solicitud, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es óbice para que esta Alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en salvaguarda al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado, que las Cortes de Apelaciones, deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento. Procediendo primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis del recurso antes mencionado, para subsiguientemente precisar su procedencia o no.
Tercero: Así las cosas, el Thema decidendum, se circunscribe en la demanda para hacer valer la responsabilidad civil del A quo, interpuesta conforme a los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, como consecuencia de la restricción de libertad que le fue ordenada al Abogado Antonio Perdomo y a la ciudadana Erika Esperanza Angola Román, en fecha 20 de marzo del 2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considerando entre otras consideraciones el accionarte, que dicha medida constituyó la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que este tribunal Colegiado antes de estudiar la solicitud planteada, considera necesario ilustrar sobre el significado del procedimiento de queja y al respecto tenemos que:

La demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces tiene su fundamento constitucional en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Así las cosas, el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para la interposición y sustanciación de la acción de queja contra los administradores de justicia, mediante los cuales se desprende que tal procedimiento contempla dos (02) intenciones, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de dos mil diecisiete (2017) N° Exp: 15-1240, bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, como a continuación se aprecia:

“(Omissis)

El procedimiento especial de queja establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue instaurado por el legislador con un doble propósito, por una parte, e atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de mandas que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley. Por otra parte, la acción de queja es la via procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a las partes, daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún tramite o solemnidad que la ley mande a observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eisudem), causándole a las partes un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”
Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en decisión de fecha 09 de Abril del 2013, en la sentencia numero 2012/165, suscrita por Presidenta del Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, para la fecha, Abogada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dispuso en relación al recurso de queja lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, en cuanto a la tramitación del juicio de queja, cabe destacar que el mismo se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir “no ha lugar a la queja” concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, del 12 de julio de 2006, caso: “Marco Antonio Román Amoretti contra Luis Ángel Gramcko González”).
(Omissis)”

Con ocasión a la citados criterios jurisprudenciales, se entiende que la acción de queja es una institución jurídica, que distingue dos finalidades, siendo La primera de ellas: que de conformidad con la elemental honorabilidad e investidura que comportan cada uno de los Jueces que integran el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de salvaguardar a estos administradores de Justicia, de querellas que pudieran alcanzar o afectar el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que, para que sea admitido el recurso de queja, dependerá entre otras consideraciones, de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley.

Por su parte, el segundo fin de la presente acción, consiste en hacer valida únicamente la responsabilidad civil de los enjuiciadores, cuando en ejercicio de sus funciones, surja por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo, o sin intención de causar un daño o perjuicio a una persona parte en un proceso judicial, siempre que sea estimable en dinero, a los efectos de su posible resarcimiento pecuniario

En este sentido, se puede englobar que el procedimiento de queja, radica en la eventual responsabilidad del juez durante el desarrollo de su actividad jurisdiccional en un determinado proceso judicial, asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en la sentencia N° 7 del 17 de febrero de 2004, en relación a la naturaleza de la acción de queja, lo subsecuente:

“(Omissis)

Existe en nuestro sistema jurídico un procedimiento para hacer valer la responsabilidad civil del juez, aplicable en el supuesto que una conducta inexcusable hubiese causado daños o perjuicios valorables en dinero, mediante el cual la parte afectada por tal conducta puede quejarse judicialmente de tal proceder, entrando así en la esfera de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad del juzgador. Este procedimiento especial de queja está contemplado en el Libro Cuarto, Capítulo II, Título IX, artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición contenida en el artículo 829 eiusdem, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:
La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través del recurso de queja es la civil que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que ‘las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal’ (vid. Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).
Se observa que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como ‘recurso de queja’ y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado mediante la cual, supuestamente, hubiese causado un daño patrimonial a una de las partes, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado ese perjuicio patrimonial y su especialidad como procedimiento se justifica, siguiendo el criterio de Arminio Borjas, para proteger a los jueces de ‘demandas apasionadas, obra de resentimientos, de mala voluntad o del mezquino interés...’.
(Omissis)”

Efectivamente, tal como se desprende del fallo anteriormente transcrito, la demanda o Acción de Queja, no se trata de un recurso de apelación de sentencias definitivas o interlocutorias, pues no es un medio impugnativo de las decisiones que el juez demandado haya suscrito, sino que está únicamente dirigido a abordar la gestión del jurisdiscente que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable pero sin el propósito o intención, haya causado un daño o perjuicio patrimonial.
Es así como, que dentro de este contexto, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, reglamenta el procedimiento especial de Queja, para verificar la responsabilidad civil de los enjuiciadores, mediante el cual, la parte afectada, en vista de la conducta desplegada por el juez, puede quejarse judicialmente de tal proceder, entrando así en la esfera de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad del juzgador cuando incurran en una causal establecida en el artículo 830 de la Norma Civil Adjetiva, teniendo claro que la conducta debe estar enmarcada en la liberación de decretos ilegales que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
DE LA COMPETENCIA
Cuarto: Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de las acciones de queja, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sostuvo en la sentencia N° 7 del 17 de febrero de 2004, que:
“(Omissis)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda. En tal sentido señala:
“‘La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”.

En las citadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la queja se prevé que cuando se intente contra los jueces de Municipio se dirigirá al Juez de Primera Instancia respectivo, quien asociado a dos conjueces, sacados por suerte de una lista de doce formada a principios de año, decidirá sobre la admisibilidad. De la procedencia de la demanda, si fuese admitida conocerá el Juez Superior, también con Asociados elegidos en la misma forma; cuando se intente contra los Jueces de Primera Instancia se debe presentar ante el Superior, quien constituido con Asociados elegidos en la forma antes citada, decidirá sobre la admisibilidad y si la admite, resolverá luego sobre la Queja, todo ello conforme lo establecen los artículos 836, 838 y 839 del Código de Procedimiento Civil. Contra los Jueces Superiores se interpondrá la Queja ante este Alto Tribunal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

(Omissis)”

Por otra parte, mediante sentencia numero 2012/165, suscrita por Presidenta del Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, para la fecha, Abogada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, propuso en cuanto a la competencia lo siguiente:
“(Omissis)
La anterior norma es determinante para el establecimiento de la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, pues señala de manera expresa, a quién debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez de Primera Instancia, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, y por último, la propuesta contra el Tribunal Superior, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de esta Corte).
(Omissis)”

En este sentido, dado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena determina que el conocimiento de la Acción de Queja, debe ser atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. De esta circunstancia apreciamos que, la norma referida por la jurisprudencia reiterada, que señala la competencia para conocer el recurso de queja propuesto contra los Jueces de Primera Instancia, se trata del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 836. La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”. (Subrayado de esta Corte).


De la misma manera el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
“Artículo 66… Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

6°. Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley…”

De acuerdo a las normas transcritas y lo sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se encuentran perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de la queja, de manera que, con respecto a esta acción incoada propuesta contra un juez de primera instancia, la queja debe presentarse y ser decidida por el tribunal superior que corresponda, ya que conforme a la ley, el planteamiento de queja debe formularse por ante el tribunal superior respectivo, no sólo por el territorio sino también por la materia.

Con relación a lo anterior, se entiende que la competencia para conocer y tramitar la solicitud de queja, en el caso en particular, tratándose que la acción va dirigida en contra de quien para el entonces, desempeñaba funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; corresponde a esta Superior Instancia, y en consecuencia se declara competente para conocer de la demanda incoada por el Abogado Antonio Perdomo en fecha 10 de Octubre del 2017, de conformidad con la Jurisprudencia antes citada y las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 836 en concordancia con el artículo 66 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Jurisprudencia antes citada. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Quinto: Ahora bien, definida la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno señalar que el Recurso de Queja, interpuesto por el Abogado Antonio Perdomo, versa en contra el ciudadano Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, con ocasión a la audiencia oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, que fue realizada por el último de los nombrados, cuando ejercía funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Antonio José Perdomo y Erika Esperanza Angola Román, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucros en Actos de la Administración, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Refiere el accionante, que dicha medida constituyó la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues en relación con el primer elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible es una acción sancionada por el derecho, con una pena que se identifica con el delito penal, y según sentencia de la Sala Penal, el juzgador esta obligado analizar los requisitos necesarios para decretar una privativa prevista en el artículo referido ut supra, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, y que por tanto, para el caso de marras, indica el accionante, que el juez de la causa no señaló que delito cometieron los imputados, que solo mencionó “que no se encuentra evidentemente prescrito” y que mal pudo indicar en términos generales, el porqué se le capturó in frganti, si el mismo, se presentó por sus propios medios al cuartel de prisiones después de una hora de ocurrido los hechos donde capturan a su secretaria.

Además, indica que el hecho de tener una oficina ambulante en un vehículo con unas pancartas para anunciarse, tener teléfonos celulares, estampillas legales para colocárselas a los documentos, operar cerca del Registro Principal, no constituye un hecho ilícito, pues no se encuentran típicamente prohibidos. Por lo tanto, advierte el demandante que el Juzgador incurrió en un error inexcusable, manifiestamente contrario al espíritu de la justicia y equidad, inmersos en los postulados de la Constitución y expresamente incongruente a las premisas de la ley de procedimientos, que protege a los ciudadanos de injusticias, que fue sin intensión de causar un daño, pero que los produjo, estimados en cincuenta y cinco millones seiscientos diez mil bolívares (55.610.000 Bs.) o 185.366 U.T., más costos y costas.
De las circunstancias alegadas, y encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda. Es por ello, que esta Sala pasa a revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó sentencia N° 5 del 14 de enero de 2010, caso: “Rodolfo Luis Quijada Marval contra Luis Alfredo Sucre Cuba”, en relación a los requisitos de admisibilidad para entrar a conocer los recursos de quejas, señalando entre otras consideraciones que:
(Omissis)
Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, (…) el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del Tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibídem
(Omissis)”

Así las cosas, en congruencia con la jurisprudencia arriba citada, corresponde a esta Superior Instancia a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el quejoso, revisar si el mismo cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 829 y siguientes del Código Procesal Civil, así como, con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en general. Por ende analizar las causales del artículo 830 eiusdem, referidas a los supuestos de hecho de carácter taxativo en los que debe incurrir el demandado para aperturar un juicio de queja en su contra:

“Artículo 830 .Habrá lugar a la queja:

1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.”

De mismo modo, sobre los supuestos indicados ut supra, el reconocido Abogado Calvo Baca Emilio, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Editorial Artes C.A. Caracas Venezuela. (2015), señala en cuanto a los mismos, lo siguiente:

.- En relación al numeral 1; “esta previsión se refiere especialmente al supuesto de que los jueces y demás funcionarios, no hubiesen sido recusados en los términos indicados en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues entonces, según la parte in fine del artículo 91 ejusdem quedara a la parte interesada: “La facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legitimo”. Ello se explica por cuanto, si bien hay un funcionario que infringe la ley, no es menos cierto, que sin esta disposición expresa de ocurrir a la acusación, no procedería la queja, por que en el supuesto legal, si el interesado no recusa en tiempo útil no lo podrá hacer después, y de allí que entonces como no se valió de los recursos ordinarios no podría ejercer el extraordinario de queja”

.- Por su parte, el numeral 2° indica que, “se requieren dos condiciones para que proceda la queja en este caso: ilegalidad e inapelabilidad; en cuanto al primero, la ilegalidad ocurre cuando hay inconformidad con la ley bien sea por mala interpretación o cuando hay infracción de ley declara expresamente inapelable una decisión”.

En cuanto al numeral 3°, “los deberes y atribuciones de los tribunales señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en efecto el artículo 63 establece los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, en el 64 de los tribunales Superiores, en el 69 los deberes y atribuciones de los Tribunales de primera Instancia y en el 70 los de los Juzgados de Municipio. Los Jueces deben ceñirse a estas funciones expresamente atribuidas sin usúrpalas ni extralimitarse, de lo contrario incurrirían en abuso de autoridad”.

El numeral 4°, en cuanto a la denegación de justicia adujo, “Ejemplo del primer supuesto de este ordinal, seria el caso de un juez que dejase de dictar sentencias definitivas o interlocutorias dentro de los lapsos expresamente determinados por la ley. En el segundo supuesto, estando dentro del termino legal, el funcionario judicial no concede el concurso solicitado no obstante de ordenarlo ley.”

Respectivamente, en el numeral 5°, “este ordinal, quiso el legislador abarcar cualquier supuesto de omisión o infracción legal que pudiere suscitarse, infracción que pudiera deberse a mala interpretación, o por exceso de atribuciones. Se trata pues, de los casos no previstos o no comprendidos en los numerales precedentes”.

Finalmente, en cuanto al numeral 6°, “este caso versa sobre los jueces de alzada cuando, no obstante la petición de parte y no estuviere prohibido hacerlo, el Juez Superior no hubiese reparado la falta del inferior. Verbigracia la reposición y nulidad de los actos procesales”.

Por su parte, de igual forma hace reseña sobre el tema el Jurista Abdón Sánchez Noguera en su obra La Responsabilidad Judicial, mediante el cual hace referencia sobre el razonamiento de la Doctora Mari Olga Quintero, en ilación a los postulados del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los motivos y a las causales de procedencia de la demanda o recurso de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil del Juez. Afirmando entre otras consideraciones la jurista, que los numerales 3°, 4° y 5° de la norma in comento, explanan motivos y los otros numerales 1°, 2° y 6° son los presupuestos de procedencia.

Así las cosas, vistas y analizadas cada una de las causales anteriormente previstas, y retomando lo sostenido por el Máximo Tribunal de la República, el cual precisó, que para incoar el procedimiento de queja contra un Juez, es necesario que la conducta del accionado encuadre en alguno de los supuestos, que taxativamente establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 830, así como además, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 340, y 837 eiusdem, rezando el último de ellos lo siguiente:
“Artículo 837.El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido, y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su cualidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja. “
Del mismo modo, el Doctrinario Abogado Calvo Baca Emilio, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Editorial Artes C.A. Caracas Venezuela. (2015), reseña en cuanto al citado artículo que:

“(Omissis)

La queja, es un proceso especial, en consecuencia, se inicia con un libelo como cualquier otra demanda. Se debe expresar en el la identificación del actor y la del Juez contra quien se ejerza la queja y su cualidad, esto, de que clase de juez se trata; expresión sucinta del fundamento de la queja, se deberá señalar los instrumentos que deberán acompañarse al libelo en el procedimiento ordinario. No basta adjuntar los instrumentos indicados, sino que debe hacerse el señalamiento de ellos.

El cumplimiento de estos requisitos es indispensable ya que su omisión da lugar a la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del artículo 434 del CPC, que se le admitan después, no obstante haberlos indicado y aun designado a la oficina donde estuvieren, porque la disposición del artículo 837 CPC, no da este derecho, esta concebida en términos imperativos y tiene preferencia por ser una disposición especial.

(Omissis)”

En tal sentido, se logra concluir con base a los anteriores fundamentos, que los requisitos fundamentales para la interposición de la acción de queja se pueden resumir en:

.- Agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio

.- Oportunidad para interponer el respectivo recurso (cuatro meses contados desde la sentencia auto o providencia firme.

.- Que, en el escrito en que se exponga el recurso de queja, deberá contener necesariamente tanto el nombre, apellido y domicilio del actor; así como el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija o ejerza la queja.

.- Deberá señalarse la cualidad del demandado, es decir, determinar con precisión el Tribunal a su cargo en el que presuntamente desplegó la conducta causante de la queja, bien sea por la materia, territorio y cuantía.
-
- .-Explicación del exceso o falta que se le atribuya; (Debe ser estimado en dinero; la falta debe provenir de la negligencia o ignorancia inexcusable del juez y no constituir delito).
.-Señalar los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja; (Al menos debe acompañar las actuaciones o decisiones judiciales causantes del daño).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena indicó que este procedimiento especial, fue impuesto por el Legislador en “honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones”. Por tal razón, señala la Sala que, para que proceda la admisibilidad de la referida acción, dependerá de que “el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley” siendo necesario que se demuestren “dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En concordancia con lo sostenido por la Sala Plena del Alto Tribunal, podemos inferir que en todo caso, cuando los tribunales competentes verifican el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales, conocen de una cuestión jurídica previa, que excluye cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal. Es por ello, que sobre la base de las anteriores premisas, se observa que en el presente caso se ejerció un recurso de queja contra el ciudadano Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, cuando desempeñaba funciones de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual ordenó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Antonio José Perdomo y Erika Esperanza Angola Román, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucros en Actos de la Administración, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, como a continuación se observa:
“(Omissis)
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 15 de Marzo de 2017, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 23 del Ministerio Público, Abogado REINALDO CHACON en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO; (…)y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; (…) sin numero, final de la calle el portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3487429 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal., Procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

HECHOS
Narra el Ministerio Publico que en fecha 13 de Marzo del 2017, los Funcionarios RUIZ ANDERSON, PEREIRA BREINNER, ALVARADO DAIRON, PATIÑO EYER Y ISAZA BELKIS, adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente acta policial: siendo las 10:30 horas de la mañana, recibieron llamada por parte de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, quien solicito se trasladara una comisión a la Prolongación de la Quinta Avenida de la Ciudad de San Cristobal, específicamente en la Oficina del Registro Principal del municipio San Cristobal, en virtud de una llamada telefónica de ciudadano VICTOR MARTINEZ, Director del Sistema Registral del Servicio (…)
AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, en horas de la mañana, en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el Juez abogado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA y la Secretaria Abogada EIMER MORENO LOZADA, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal 23 del Ministerio Público, Abogado REINALDO CHACON, en la causa SP21-P-2017-13036, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE (…) ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; (…) quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana día del día 13 de marzo de 2017. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados ciudadanos fueron detenidos el día 13 de marzo de 2017 a las 11:15 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo, CUARENTA Y SIETE (47) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, manifestaron NO haber recibido mal trato por parte del funcionario aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa a los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, el derecho que tienen a nombrar defensor de Conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDOS”, por lo tanto se interrogó a los ciudadanos si tenía defensor, manifestando, ANTONIO JOSE PERDOMO bajo las formalidades de ley e individualmente NO tener defensor y le fue nombrado al abogado PULIDO ROMERO VICTOR ARMANDO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, y CARRASQUEL DE CARDENAS MARICELY ROSALY, (…) Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien REALIZA FORMAL IMPUTACIÓN a os ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-1950, de 66 años de edad, titular de la cedula N° V-36.44.167, de estado civil soltero, de ocupación abogado, hijo de Alejandrina Perdomo (v) y Eladio Aldana (f), residenciado en Residencias Quinimary, Bloque 59, planta baja N° 2, pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533278 y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1979, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-14.180.596, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Adolfina Román (v) y José Angola (f), residenciada en El Valle vereda los guasimitos, casa sin numero, final de la calle el portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3487429, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados de auto en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal y por ultimo solicito el vaciado del contenido de los teléfonos retenidos . Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó a los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos(…)

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados ANTONIO JOSE PERDOMO; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-1950, de 66 años de edad, titular de la cedula N° V-36.44.167, de estado civil soltero, de ocupación abogado, hijo de Alejandrina Perdomo (v) y Eladio Aldana (f), residenciado en Residencias Quinimary, Bloque 59, planta baja N° 2, pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533278 y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1979, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-14.180.596, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Adolfina Román (v) y José Angola (f), residenciada en El Valle vereda los guasimitos, casa sin numero, final de la calle el portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3487429, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, identificados de autos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal., Toda vez que la misma se produce, tal como queda referido en el acta policial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones del Fiscal en sala de flagrancia del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados, ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, identificados de autos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, considera quien aquí decide que los imputados antes mencionados, a los cuales le surgen suficientes elementos de convicción, establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son; que no se encuentra evidentemente prescrito el delito, la existencia de fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, actas de entrevista, todo ello aunado a la pena que podría llegarse a imponer, el peligro de fuga o la obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los mismos, si bien es cierto, que los ciudadanos aprehendidos son de nacionalidad Venezolana, y tienen su residencia fija en el país, no menos cierto es que por ser este un estado fronterizo, facilita la posibilidad de sustraerse a la persecución penal; en consecuencia de conformidad con el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, identificados de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-1950, de 66 años de edad, titular de la cedula N° V-36.44.167, de estado civil soltero, de ocupación abogado, hijo de Alejandrina Perdomo (v) y Eladio Aldana (f), residenciado en Residencias Quinimary, Bloque 59, planta baja N° 2, pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533278 y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1979, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-14.180.596, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Adolfina Román (v) y José Angola (f), residenciada en El Valle vereda los guasimitos, casa sin numero, final de la calle el portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3487429, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO JOSE PERDOMO; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-1950, de 66 años de edad, titular de la cedula N° V-36.44.167, de estado civil soltero, de ocupación abogado, hijo de Alejandrina Perdomo (v) y Eladio Aldana (f), residenciado en Residencias Quinimary, Bloque 59, planta baja N° 2, pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533278 y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1979, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-14.180.596, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Adolfina Román (v) y José Angola (f), residenciada en El Valle vereda los guasimitos, casa sin numero, final de la calle el portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3487429, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: Se acuerda el vaciado del contenido de los teléfonos retenidos en el procedimiento. Líbrese lo conducente.
(Omissis)”
Para el caso en estudio, esta Corte de Apelaciones, luego de apreciar la decisión suscrita en la que presuntamente, recae al demandado en un error inexcusable, y en el que fundamenta la queja, y de la revisión del libelo de la demanda, se observa que ciertamente, el quejoso cumplió con los requisitos de forma al señalar el nombre; apellido, y domicilio del actor; el nombre, apellido, del Juez contra quien se dirige la acción; la cualidad del mismo; el instrumento para justificar la queja (Copia de la decisión emanada por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, que ordenó la medida de coerción personal); así como el daño irreparable estimado en dinero.
No obstante, observa este Tribunal A quem, que los hechos y la conducta presuntamente desplegada por el jurisdiscente en los que sustenta la queja incoada, no encuadran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 de la Normal Civil Adjetiva; pues a criterio de esta Alzada, los hechos que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los sobreseídos de autos en la Audiencia de calificación de flagrancia, no comporta que el A quo haya librado algún decreto ilegal sobre un punto en que no concede la ley apelación; que haya denegado justicia, u en cualquier modo omitido providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o en todo caso, negado ilegalmente algún recurso concedido por la ley. Así como tampoco, tal medida de coerción impuesta a los ciudadanos Antonio Perdomo y Erika Esperanza, soporta que el demando haya incurrido en cualquier otra falta, exceso u omisión indebida contra una disposición legal expresa de procedimiento, o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
De manera tal, que de acuerdo disposición legal contemplada en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, quien ha sostenido en diversas oportunidades, el carácter imperativo de enmarcar la conducta del Juez accionado en uno de los supuestos establecidos en la norma in comento, para que el Tribunal competente, proceda a admitir y posteriormente conocer el fondo de la controversia o querella interpuesta por la parte interesada. Es por lo que, haciendo la revisión jurídica previa, para la procedencia del recurso de queja, es del parecer este tribunal Colegiado, concluir que lo pretendido por el querellante, en relación a la gestión del accionado, no se encuentra reflejada en uno de los supuestos contenidos el artículo 830 de la norma de Procedimiento Civil, y por ende, aludir un presunto error del A quo en el libelo de la demanda con los hechos ya estudiados, para sustentar que ello constituye el fundamento del juicio de queja, no permite determinar la ignorancia o negligencia inexcusable por parte del Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del estado Táchira.
En virtud de los razonamientos realizados, esta Sala de Corte de Apelaciones considera, que en relación al criterio jurídico alegado por el querellante y del estudio de los hechos objeto de queja, no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado algún supuesto contenido en el artículo 830 de la norma ut supra por parte del Juez demandado, que produzca un daño real causado al accionante. En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Colegiado, administrando Justicia, estima que la acción de queja incoada en fecha 10 de Octubre del 2017, por el Abogado Antonio Perdomo, contra el ciudadano Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debe ser declarada INADMISIBLE como en efecto se declara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE QUEJA, interpuesta en fecha 10 de Octubre del 2017, por el Abogado Antonio Perdomo, contra el ciudadano Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ ( ) días del mes de ____________del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nelida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza Ponente Jueza de Corte




Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Ind-SP21-V-2017-0001/NIC/Alba/Paola*