REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado William Eduardo Reyes, defensor privado inscrito en el inpreabogados bajo el número 168.958.
ACCIONADO
Abogado German Eduardo Cárdenas Montilla, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes.
II
ANTECEDENTES
El Abogado William Eduardo Reyes, consignó ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 29 de agosto de 2017, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
“Ciudadanos magistrados, en fecha 15 de marzo del año 2017 se consignó escrito solicitando ampliación de las presentaciones del adolescente Ramsés Jiménez Villamizar el cual fue negado (sic)
En fecha 13 de junio del 2017, la defensa intenta nuevamente la ampliación de las presentaciones y solicita se fije lapso para que concluya la etapa de investigación ya que habían transcurrido mas de cuatro meses.
Así las cosas en referencia al segundo escrito en relativo (sic) a las presentaciones el juez amplia el lapso de presentaciones a casa treinta días (30); omitiendo pronunciarse en relación a la solicitud de fijar lapso para el término de la investigación.
En fecha 12 de julio del 2017 la defensa consigna escrito al ministerio público a los fines de que concluya la investigación y realice el acto conclusivo a que haya lugar. Anexo marcada “A”
En fecha 09 de agosto del 2017 la defensa insiste en solicitar muy respetuosamente se ordene lo conducente a los fines de decretar el sobreseimiento provisional y/o se fije un lapso prudencial a los fines de dar por concluida la fase de investigación. Sin que hasta el día de hoy se tenga resultas de lo solicitado.
Así las cosas a mi defendido se le están infringiendo derechos constitucionales como lo son, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO TAL Y COMO ESTÁ CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 26, 44, Y 49 253”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en los citados. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer d conformidad con lo establecido en el Artículo 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones DENEGACIONES y, omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional……”.- En virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño de la niña y adolescente y de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, lo cual es un derecho constitucional, (sic)
“PRIMERO:
Es doctrina del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA entre otras que:
El estado venezolano es, conforme a la vigente, Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondos, y no al revés (articulo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo (sic) inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales. Negrillas y cursiva de los abogados asistentes.
Consecuencia de esta situación, es que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Omissis
RAZONES QUE EXCEPCIONALEMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Se debe destacar que la acción de amparo contra violaciones de Derechos y Garantías Procesales está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado y requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinado, y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.
Omissis
IDENTIFICACION DEL AGRAVANTE
El agraviante en el presente caso es el Abg. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al subvertir, el derecho a la defensa, debido proceso y violación a la tutela judicial efectiva sobre los pedimentos antes señalados.- EL AGRAVIANTE PUEDE SER CITADO EN LA SEDE DEL MISMO TRIBUNAL DONDE SE DESEMPEÑA COMO JUEZ EN FUNCION DE CONTROL
PETITORIO
Con fuerza de lo antes dicho, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad, y celeridad procedimental que debe orientar a la actuación judicial y seguro como estoy, del derecho que nos asirte, (sic) solicito de su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001., con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia Noviembre 2001. Tomo 11, paginal 67.) Por cuanto no existen en nuestro derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos capaces de restablecer la situación jurídica de mi patrocinado, infringida en el acto denunciados (sic) como violatorios de derechos constitucionales.
SEGUNDO.- Que al declararse con lugar la acción de amparo, se ordene decretar sobreseimiento provisional, o en su defecto se fije para la culminación de la fase de investigación, que constituye los actos lesivos.
TERCERO: Que al declararse con lugar la presente acción de amparo se ordene fijar fecha para celebrar audiencia preliminar.
(Omissis)
En fecha 30 de agosto de 2017, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en sala y designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 30 de agosto de 2017, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de origen suministre información sobre lo peticionado por el Abogado William Eduardo Reyes, librándose el correspondiente oficio.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se dio por recibido oficio N° 969-2017, de fecha 03 de noviembre de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite nueve (09) folios útiles copia certificada de las decisiones emitidas por ese Tribunal de fechas 16 de marzo de 2017, 14 de junio de 2017, y 14 de agosto de 2017.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 1C-5374-2017, y el accionante denuncia violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 44, 49 y 253; igualmente interponiendo la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: Gilberto José Madrid y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
1.- El accionante señala como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado German Eduardo Cárdenas Montilla, indicando que en fecha 15 de marzo del año 2017, consignó escrito solicitando ampliación de las presentaciones de su representado la cual fue negada, posteriormente en fecha 13 de junio del 2017, la defensa solicitó nuevamente la ampliación de las presentaciones y solicitó se fije lapso para que concluya la etapa de investigación ya que habían transcurrido mas de cuatro meses; siendo que, el juez procedió a ampliar el lapso de presentaciones a casa treinta días (30); omitiendo pronunciarse en relación a la solicitud de fijar lapso para el término de la investigación.
Igualmente, agrega el Abogado que en fecha 12 de julio del 2017 la defensa consignó escrito al Ministerio Público a los fines de que concluya la investigación y realice el acto conclusivo a que haya lugar.
Además de ello, en fecha 09 de agosto del 2017 la defensa solicitó al Tribunal accionado muy respetuosamente se ordene lo conducente a los fines de decretar el sobreseimiento provisional y/o se fije un lapso prudencial a los fines de dar por concluida la fase de investigación. Sin que hasta el día de hoy se tenga resultas de lo solicitado.
En consecuencia, el defensor privado considera que se le están infringiendo derechos constitucionales a su defendido como lo son, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44, 49 y 253.
Finalmente, solicita que la acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho, se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional que no haya sido advertido o denunciado, por cuanto no existen en nuestro derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos capaces de restablecer la situación jurídica de mi patrocinado, además de ello, se declare con lugar la acción de amparo, se ordene decretar sobreseimiento provisional, o en su defecto se fije para la culminación de la fase de investigación, que constituye los actos lesivos, y se ordene fijar fecha para celebrar audiencia preliminar.
2.- Esta Superior Instancia con la finalidad de estudiar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, procede a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 29 de agosto de 2017, el Abogado William Eduardo Reyes presentó acción de amparo constitucional, mediante el cual denuncia la violación la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44, 49 y 253.
En fecha 30 de agosto de 2017, se dio cuanta en Sala designándose como Jueza Ponente a la Abogada Nélida Iris Corredor, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 30 de agosto de 2017, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de origen suministre información sobre lo peticionado por el Abogado William Eduardo Reyes, librándose el correspondiente oficio.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se dio por recibido oficio N° 969-2017, de fecha 03 de noviembre de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite nueve (09) folios útiles copia certificada de las decisiones emitidas por ese Tribunal de fechas 16 de marzo de 2017, 14 de junio de 2017, y 14 de agosto de 2017.
3.- Sobre la base de las anteriores consideraciones, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la Acción de Amparo Institucional interpuesta, esta Corte de Apelaciones constituida en Sede Constitucional, debe indicar que si bien es cierto, el Abogado William Eduardo Reyes denuncia que hasta la fecha 29 de agosto del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, a cargo del Juez Abogado German Eduardo Cárdenas Montilla, no habría dado respuesta en cuanto a la solicitud de sobreseimiento provisional y/o se fije un lapso prudencial a los fines de dar por concluida la fase de investigación.
Sin embargo, de la información remitida por el Tribunal accionado a esta Corte en Sede Constitucional, en fecha 03 de noviembre de 2017, en oficio N° 969-2017, de la misma fecha, se desprende que anexa copia debidamente certificada de las decisiones emitidas por ese Tribunal de fechas 16 de marzo de 2017, 14 de junio de 2017, y 14 de agosto de 2017.
De allí, se observa que en decisión de fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la solicitud Abogado William Reyes, en su condición de defensor técnico del Adolescente R.R.J.V. (Disposición omitida por disposición legal) y en consecuencia mantuvo el lapso de presentaciones del adolescente en “cada siete (07) días”, manteniendo las demás medidas cautelares impuestas.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal accionado profirió decisión mediante la cual, declaró con lugar la solicitud realizada por el Abogado William Reyes, extendiendo el lapso de presentaciones del Adolescente R.R.J.V. (Disposición omitida por disposición legal) a una (01) vez al mes, manteniendo las demás medidas cautelares impuestas.
A postre, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2017, emitió decisión mediante la cual decidió:
“PRIMERO: Este Juzgador DECLARA CON LIGAR (sic) la solicitud de extender el tiempo de presentaciones del prenombrado adolescente, y ordena las presentaciones del mismo cada sesenta (60) días.
SEGUNDO: En lo referente a la fijación del lapso prudencial este operador de justicia DECLARA SIN LUGAR tal solicitud ya que la Fiscalía del Ministerio Público es quien preside la investigación y es quien debe presentar el acto conclusivo una vez haya practicado todas las diligencias y recabado todos los elementos necesarios para tal fin y así garantizar el cumplimiento del proceso.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de que el tribunal se pronuncie con un SOBRESEIMIENTO, este operador de justicia DECLARA SIN LUGAR tal solicitud pues no se dan los requisitos para sobreseer la causa ni provisionalmente ni definitivamente conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.”
De lo anterior se extrae, que no se evidencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44, 49 y 253, tal como lo denuncia el accionante, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, profirió tres (03) decisiones mediante las cuales resolvió cada uno de los pedimentos realizados por el Abogado defensor, siendo dichos pronunciamientos relativos a la ampliación de las presentaciones del Adolescente R.R.J.V. (Disposición omitida por disposición legal), el sobreseimiento provisional y que se fije un lapso prudencial a los fines de dar por concluida la fase de investigación.
En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)
“Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.”
(Omissis)
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:
(Omissis)
“Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
(Omissis)
Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional y dado que se constató que ha cesado la violación o amenaza de violación que el accionante señaló como vulnerados o conculcados, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, publicó decisiones en fecha 16 de marzo de 2017, 14 de junio de 2017, y 14 de agosto de 2017, dejando sin efecto la acción de Amparo incoada por el Abogado William Reyes, por lo cual debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el referido Abogado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VI
ADVERTENCIA AL ACCIONANTE
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa con preocupación las reiteradas oportunidades en las cuales el Abogado William Eduardo Reyes, ha ejercido la acción de Amparo Constitucional por ante esta Alzada, utilizando el amparo de forma aireada e indiscriminada, siendo que la misma es un mecanismo especial de protección constitucional excepcional.
Tal como, lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Papelería Tecniarte C.A.), en la cual señaló:
“Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado con actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
De esta manera, la ocurrencia de un hecho que constituye una infracción inmediata o una amenaza inmediata de lesión de un derecho constitucional es una condición sine qua non de procedencia de la acción de amparo. Tal como, la Sala dejó asentado en sentencia citada ut supra:
“La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
Criterio que ha sido sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, debiéndose traer a colación la Sentencia N° 126, de fecha 23 de marzo de 2017, en la cual advierte:
“Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables, como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público.” (Negrillas de esta Corte).
De allí que, la anterior prohibición de interponer la acción de amparo de manera caprichosa nace en virtud que la mencionada acción es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...]” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra)
De tal manera, esta Superior Instancia exhorta al Abogado defensor a ser cauteloso al momento de abogar sus posteriores peticiones, debiendo propender en lo sucesivo mayor cuidado al ejercer la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de aquellos, y no como una tercera instancia en virtud que ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado William Reyes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Amp-SP21-O-2017-000026/NIC.-