REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IMPUTADOS
JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.922, plenamente identificado en autos.
JOSÉ GREGORIO OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.084, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Michell Molina y José Monsalve.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara, Anna María Hernández Mantilla, y el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
DELITOS
En cuanto al ciudadano José Gregorio Orozco por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
En lo que respecta al ciudadano Jorge Alexander Duque Rojas, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
El primero: contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Jorge Alexander Duque Rojas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo: contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero 2017 y publicada el 01 de marzo de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Jorge Alexander Duque Rojas y José Gregorio Orozco; y decretó el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300.1 del código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, relacionadas con el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2016-000148, se le dio entrada el día 29 de Junio de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha, 01 de julio de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto se solicito la causa original signada con el número SP21-P-2016-000490, al Tribunal de origen.
En fecha, 22 de julio de 2016, se recibió oficio N° 8C-0024-2016, procedente del Tribunal Octavo de control, mediante le cual remite la causa original signada con el N° SP21-P-2016-000490, constante de tres (03) piezas y un 01 cuaderno anexo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de Julio del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 02 de agosto de 2016, fueron presentadas las inhibiciones de la Abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Nélida Iris Corredor y Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Ponente, Jueza Presidenta y Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dirimió y declaro con lugar las inhibiciones presentadas por las Abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Ladysabel Pérez Ron y Nélida Iris Corredor, en su condición de Juezas y Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se convocó a los Abogados Héctor Emiro Castillo González y José Mauricio Muñoz Montilva, como jueces suplentes de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de constituir la Sala Accidental.
En fecha, 28 de noviembre de 2016, se recibió aceptación del Abogado Héctor Emiro Castillo González.
En fecha 02 de diciembre de 2016, visto que hasta la fecha no se había recibido la aceptación o no del Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, se acuerda ratificar oficio a los fines de que manifieste a la referida convocatoria.
Por cuanto para la fecha, 16 de diciembre de 2016, no se había recibido la aceptación o no del Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, se acuerda ratificar oficio a los fines de que manifieste a la referida convocatoria.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió aceptación del Abogado José Mauricio Muñoz Montilva. Para lo cual se fija audiencia para el segundo día de despacho siguiente, para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 22 de diciembre de 2016, presentes los ciudadanos Abogados Nélida Iris Mora Cuevas, José Mauricio Muñoz Montilva y Héctor Emiro Castillo González, como Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, se realizó el sorteo de la Ponencia y Presidencia en la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2016-000148, resultando como presidenta y ponente la primera de los nombrados.
En fecha 22 de febrero de 2017, se solicitó la causa signada con el N° SP21-P-2016-000490, al Tribunal de origen.
En fecha 24 de marzo de 2017, por recibido oficio N° 8C, 0597-2017, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa signada con el N° SP21-P-2016-000490, fue distribuida en los Tribunal de Juicio, quedando asignado al Tribunal Cuarto de Juicio, es por lo que se acordó solicitarla.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, relacionadas con el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000099, se le dio entrada el día 18 de abril de 2017, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 02 de mayo de 2017, en aras de garantizar el principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem tomándose como causa principal la N° 1-Aa-SP21-R-2016-000148, manteniendo la Presidencia y Ponencia de esta Sala Accidental la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 04 de mayo de 2017, se acuerda ratificar la causa signada con el N° SP21-P-2016-000490, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara, Anna María Hernández Mantilla, y el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelaciones signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-2000099, se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2016-000490, al Tribunal de origen.
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 4J-0438-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante le cual remite la causa original signada con el N° SP21-P-2016-000490, constante de tres (03) piezas y un 01 cuaderno anexo.
En fecha 12 de junio de 2017, se devuelve cuaderno de apelaciones signado con los Nros° 1-Aa-SP21-R-2016-2000148 / 1-Aa-SP21-R-2017-2000099, al Tribunal de Octavo de Control, a los fines subsanar omisiones.
En fecha 18 de septiembre de 2017, por recibido oficio N° 8C-0571-A-2017348-2017, mediante el cual se recibe el cuaderno de apelación junto con la causa original signada con el N° SP21-P-2016-000490, se acuerda dar reingreso y pasar al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-2000099, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de septiembre del año 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
En fecha 05 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
Según Acta de investigación Policial, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira La Fría, que establece los siguientes hechos:
“…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en esta estación policial la Fría, como supervisor del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, cuando fui informado por el Supervisor Jefe Duque Jorge, director de este Centro de Coordinación Policial, que me trasladará al puesto Policial mata de Curo a averiguar cuales efectivos policiales se encontraban en ese lugar, ya que se había hecho presente aproximadamente a las 2:50 horas de la tardea este Comando un ciudadano de nombre LINIKER FRANCO a denunciar a dos (2) efectivos policiales los cuales minutos antes previas amenazas y golpes lo habían despojado por la fuerza de un millón quinientos mil bolívares (BS.1.500.000,00) en dinero efectivo que tenía en un maletín para la compra de un vehículo junto con su cédula de identidad al momento de encontrarse a bordo de un Moto Taxi, lo cual había ocurrido en la vía panamericana de la Fría a la altura de Hierros la Frías, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, de inmediato me dirigí a cumplir la orden en la unidad P-1360 conducida por el Oficial Agregado 1865 Guerrero García Rafael Orlando, al llegar al sitio se encontraba el Oficial Agregado 2502 Moreno Chacón Luis Andrés, y al revisar el dormitorio se pudo constatar que en el mismo había un maletín de color negro contentivo del dinero que momentos antes le había sido despojado al denunciante, así como dos (2) cédulas de identidad, una perteneciente al denunciante LINIKER FRANCO, N° V- 21.001.941 y la otra perteneciente a José Vera, N° V- 26.016.869, (moto taxista), procediendo a trasladar al funcionario policial Oficial Agregado 2502 Moreno Chacón Luis Andrés, junto a las evidencias al Centro de Coordinación Policial la Fría, para que indicara la procedencia del mismo, manifestando el referido Oficial agregado 2502 MORENO CHACÓN LUIS ÁNDRES. Que él se encontraba en compañía del Oficial Agregado 2210 Blanco Vitanare Ovidio, cuando interceptaron por la vía panamericana a un ciudadano en compañía de un moto taxista quienes portaban un maletín contentivo de dinero, Cuyo origen no habían justificado y que por ello se lo habían llevado al puesto policial, evento que jamás fue reportado como novedad al Centro de Coordinación Zona Norte denotando ello una irregularidad de parte del funcionario Policial; acto seguido se procedió a trasladar a ese efectivo policial al Comando Policial de la Fría para aclarar la situación, igualmente se ubicó al Oficial Agregado 2210 Blanco Viatanare Ovidio, quien se encontraba en su residencia en la población de Michelena, el cual fue trasladado también a este Comando policial en la Fría en la unidad P-1137, mediante dos efectivos al mando del Supervisor Jefe 545 YANES, quedando claro que este último funcionario había entregado servicio la mañana del 22 de enero de 2016, a las 08:00 AM y que por ello mal podía haber actuado esa tarde de ese mismo día haciendo uso del uniforme policial al encontrarse franco de sus labores. En tal sentido y con las evidencias colectadas en el sitio, siendo las 05:20 horas de la tarde se les informo a los efectivos policiales su aprehensión en estado en flagrancia, y se les hizo del conocimiento que se encontraban incursos en un delito contra la propiedad, siéndoles impuestos sus derechos Constitucionales y Procesales conforme el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como, MORENO CHACÓN LUIS ÁNDRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.099.418, nacido en fecha 27/09/1979, de 36 años de edad, ocupación u oficio Funcionario Policial, alfabeto, residenciado en la calle 04 con carrera 04, de la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien para el momento de su aprehensión vestía un pantalón blue Jeans, franela color azul oscuro, botas deportivas y el Oficial Agregado 2210, BLANCO VITANARE OVIDIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.931, nacido en fecha 23/10/1981, de 34 años de edad ocupación u oficio Funcionario Policial, alfabeto, residenciado en la calle 04 con carrera 04, de la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien para el momento vestía un pantalón blue jeans, franela de color negro, botas deportivas, igualmente se procedió a verificar la cantidad de dinero que se encontraba en el maletín retenido arrojando la cantidad de un millos quinientos mil bolívares (1.500.000,00), (anexando a la presente los seriales de cada uno de los billetes del dinero en mención) de la misma manera se pudo confirmar que las dos cédulas de identidad que se encontraba en el referido maletín pertenecen a los ciudadanos FRANCO SEPULVEDA LINIKER JAMES, C.I. N° V- 21.001.941 (Denunciante) y VERA CHACÓN JOSÉ GREGORIO, C.I. N° V- 26.016.869 (Moto taxista); en vista de esto el Supervisor Jefe DUQE ROJAS JORGE ALEXANDER, director de este Centro de Coordinación Policial procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. SAMI HAMDAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, a quien le fueron expuestas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho punible ocurrido y la aprehensión de ambos funcionarios policiales, quedando los mimos recluidos a disposición de ese despacho fiscal, indicándonos la practica de las siguientes diligencias urgentes y necesarias conforme el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección técnica con fijación fotográfica del sitio donde fue localizado el maletín contentivo del dinero y las dos cedulas de identidad; inspección técnica con fijación fotográfica del sitio donde la victima fue despojada del maletín contentivo del dinero; experticia de autenticidad o falsedad del dinero despojado a la victima y recuperado, así como a las dos cedulas de identidad antele Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación la Fría; experticia de reconocimiento Técnico al maletín ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación la Fría,; entrevista al testigo mototaxista; recabar libro de registros de funcionarios de servicio y novedades atinente al día 22 de enero de 2016, del Comando Policial de Politáchira ubicado en Mata de curo municipio García de Hevia del estado Táchira; debiendo así mismo participar detención de ambos funcionarios policiales al Fiscal de Flagrancias de guardia a fin de coordinar la presentación de estos ante el Tribunal de Control Penal en el tiempo de Ley, es todo.”
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS
i) En fecha 30 de marzo de 2016, el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)
“PUNTO PREVIO
Si bien la audiencia preliminar en la presente causa está fijada para el 12 de abril de 2016, se procede a resolver la petición del solicitante atendiendo al criterio señalado en decisión N° 3086, de fecha 04-11-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales. En consideración a lo expuesto y atendiendo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida decretada en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 28-01-2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, audiencia donde se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.922, Profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Rosalba Rojas de Duque (v) y de Julio César Duque Zambrano (v), residenciado en Urbanización Buena Aventura, Pueblo Nuevo, Sector la Castellana, casa N° 25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7221299.
SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 28-01-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso de autos, se aprecia que si bien a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción; sin embargo, está acreditado en autos (folio 86 pieza I), que el mismo tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso); igualmente, consta al folio 228 de la pieza I, partidas de nacimiento y constancias, donde se constata que el imputado es padre de los niños Camila Alexandra Duque Gutiérrez y Jorge Alexander Duque Gutiérrez, quienes cursan preescolar en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal; además, que está acreditado en autos que JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe.
El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, está acreditado que el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, tiene arraigo en el país, pues tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso), San Cristóbal, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe, y es padre de dos niños que cursan sus estudios en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal.
La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Como se observa, a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS CO, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.922, Profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Rosalba Rojas de Duque (v) y de Julio César Duque Zambrano (v), residenciado en Urbanización Buena Aventura, Pueblo Nuevo, Sector la Castellana, casa N° 25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7221299.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide. ”
(Omissis)
ii) En fecha 16 de febrero 2017, por la Abogada Yunna Conteras, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, y publicada el 01 de marzo de 2017, lo hace en los siguientes términos:
Omissis
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Así mismo, considera quien aquí juzga, que una vez estudiadas cada de las actuaciones que rielan en la presenta causa, lo procedente en el marco de la justa administración de justicia corresponde declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, a favor de los imputados JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS y JOSÉ GREGORIO OROZCO por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Por consiguiente, en virtud de la justicia considera quien aquí juzga que lo ajustado a Derecho en cuanto a lo solicitado por la defensa lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad, de excepciones y sobreseimiento realizada por los defensores, MICHELL MOLINA y DORIS ELISA MÉNDEZ, en lo que respecta a los ciudadanos JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y JOSÉ GREGORIO OROZCO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, declarándose extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, por no cumplir con el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos LUIS ANDRES MORENO CHACON, y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Franco Sepúlveda Liniker James Adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho, es declarar, que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente, en el segundo punible atribuido, conforme a lo señalado en audiencia por la representante del Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Franco Sepúlveda Liniker James, debiendo admitirse la acusación, en lo que respecta al referido delito. Así se decide.-
Conforme al Debido Proceso estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, así como el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal: Vistas las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal, observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir PARCIALMENTE, en el sentido que se inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y JOSÉ GREGORIO OROZCO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, admitiendo la misma en lo que respecta a los ciudadanos LUIS ANDRES MORENO CHACON, y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Franco Sepúlveda Liniker James, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ANDRES MORENO CHACON, y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Franco Sepúlveda Liniker James. Por cuanto este Tribunal observa que de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal se desprenden suficientes señalamientos que indican que los referidos imputados de autos con la conducta desplegada durante los hechos que dieron origen a la presente causa serian penalmente responsables del delito endilgado por la representación fiscal. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra del imputado LUIS ANDRES MORENO CHACON y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Franco Sepúlveda Liniker James; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, por no cumplir con el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRIMERO: Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y JOSÉ GREGORIO OROZCO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; al no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados LUIS ANDRES MORENO CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1979, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.099.418, de profesión u oficio policía del estado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa N° 0-322, Estado Táchira; y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 23-10-1981, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.941.931, de profesión u oficio policía del estado, de estado civil soltero, residenciado en Michelena, carrera 3 con calle 3, Centro Social Tequendama, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Franco Sepúlveda Liniker James; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos imputados a LUIS ANDRES MORENO CHACON y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE.-
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, de sobreseimiento de la causa a favor de los imputados LUIS ANDRES MORENO CHACON y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de los imputados LUIS ANDRES MORENO CHACON y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Franco Sepúlveda Liniker James. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad decretada a los ciudadanos LUIS ANDRES MORENO CHACON y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, decretada en fecha 27-01-2016, con las condiciones impuestas por este Tribunal.-
SÉPTIMO: Se decreta el cese de las medidas cautelares decretadas a los ciudadanos JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS y JOSÉ GREGORIO OROZCO.- de conformidad con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal correspondiente, para que sea distribuido en los Tribunales de Juicio.
(Omissis)”.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
i) En fecha 12 de abril de 2016, Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara, Anna María Hernández Mantilla, y el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, interpusieron recurso de apelación fundamentado en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“(Omissis)
Resulta pues ilógica la decisión de sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa que ha tomado el juez de la causa, y resulta obvio el daño irreparable que le pudiera estar causando con ella al Estado Venezolano, por cuanto ante semejante hecho, es imprecisa se mantuviera sujeto al proceso a través de la medida de coerción personal que le había sido decretada.
(Omissis)
Honorables Magistrados, en primer término la naturaleza del hecho ocurrido, y que conllevaron al Representante del Ministerio Público a solicitar, la privación preventiva de libertad contra el imputado, nos orienta en concluir que estamos en presencia de delito de Lesa Patria, cometidos por el imputado de autos, lo cual agrava la condición de la comisión del hecho y aunado a ello, el no cumplimiento de los deberes y principios que todo funcionario o servidor público le debe a la Administración Público, principios estos consagrados en la norma constitucional.
Obviamente, el Juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulta desproporcionada en relación al daño causado a la administración pública, toda vez que el imputado de autos, con su conducta irregular e indebida, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder de todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, procedió a efectuar actos contrarios a la ley en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira en el cual debe acatarse con estricto cumplimiento las medidas de seguridad y control y sin analizar la magnitud del daño causado a la administración de justicia, va a otorgar la libertad cuando se cometa el hecho, (…).”
(Omissis)
ii) En fecha 09 de marzo de 2017, Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara, Anna María Hernández Mantilla, y el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, interpusieron recurso de apelación fundamentado en los artículos 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
(Omissis)
“En tal sentido, el referido Tribunal de Control N° 8. entró a resolver el fondo de la causa, analizando algunos elementos de convicción que fueron traídos al proceso en la fase de investigación, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo, de consecuencia violenta el artículo 312 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar; dicha violación se concreta al desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, solo mediante el análisis de forma separada de nueve (09) elementos de convicción; sin entrar analizar los restantes veintinueve (29) elementos que presento el Ministerio Público, y de los cuales mediante su valoración integral en conjunto se determinar la participación de los imputados JORGE ALEXANDER ROJAS, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción y JOSE GREGORIO OROZCO, en la comisión del delito de PECULADO DOLOCO EN TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
(Omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones en el presente caso, podemos observar cómo se resquebrajó el sentido neurálgico de todo principio Constitucional y legal, tales como la oralidad, publicidad, inmediación y apreciación de las pruebas, todo lo cual considera estas Representaciones Fiscales, dicha decisión causó un grave daño al Estado Venezolano, atentando en contra de la pulcritud y transparencia del proceso penal y de la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y justicia en la aplicación del derecho, a la cual deben atenerse los Jueces al adoptar su decisión, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal.
Por ultimo esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar, que decisiones de esta naturaleza, mediante la cual la Jueza de Control le puso fin al proceso al desestimar la acusación fiscal y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados ciudadanos JORGE ALEXANDER DUQUE y JOSÉ GREGORIO OROZCO, se actualiza la procedencia de la casual de apelación invocada, contenida en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en equivoco en la correcta interpretación del Derecho, con lo cual se le causa de manera irreparable un grave daño a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, previsto como causal de apelación en el numeral 5° Ejusdem; convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquellos que día a día tratan de rescatar la probidad de la administración de justicia.
PRUEBAS OFRECIDAS
El Ministerio Público ofrece como prueba para demostrar la imprudencia en la decisión que dicto la Juez del Tribunal de Control N° 8, al desestimar la acusación presentada en contra de los imputados JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y JORGE GREGORIO OROZCO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; la totalidad del expediente signado con la nomenclatura N° SP21-P-2016-000490, así como todos y cada uno de los elementos de convicción que se han obtenido hasta la presente, y la decisión publicada por el Tribunal de Control N° 8 en fecha 01 de marzo de 2017, por lo que pedimos respetuosamente al Tribunal que sean remitidas a la Corte de Apelaciones en su oportunidad.”
(Omissis)
DE LA CONSTESTACION DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
(Omissis)
“III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A todo evento, Honorables Jueces Superiores, como quiera que conforme al artículo 49.1° Constitucional, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a pesar de las causales de inadmisibilidad invocadas e los capítulos I y II del presente escrito de constelación procedemos sin convalidar el contenido del escrito de apelación fiscal a CONTESTAR el fondo en los siguientes términos:
PRIMERO: El escrito de apelación, el Ministerio Público no comparte la decisión proferida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2016, por los siguientes motivos:
El Ministerio Público fundamenta su denuncia alegando lo siguiente, insistimos que la mención de numerales son nuestras para graficar lo genérico del escrito de apelación:
1 Que el Juzgador haya realizado un cambio de Medida a Sobreseimiento.
2 Que el Juzgador haya desestimado el Delito de Peculado.
DESARROLLO DE LA DEFENSA TÉCNICA:
En cuanto a los motivos, contradictorios delatados por el Ministerio Público en los puntos 1°, 2° y 3°, que anteceden, considera esta DEFENSA TÉCNICA necesario puntualizar, que comparte el criterio sostenido por el Aquo, cuando realizó el cambio de Medida por el Sobreseimiento y al desestimar el Peculado Doloso, al término de la Audiencia Preliminar, pues, LO HACE EN EJERCICIO DE UNA POTESTAD SOBERANA QUE TIENE SU FUNDAMENTO ENE L CONTROL DIRECTO QUE EJERCE SOBRE LA ACUSACIÓN.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, los tribunales no están supeditados solamente al derecho alegado por las partes, si no a los hechos, ya que es la jurisdicción penal los únicos que pueden fundar libremente sus relaciones en las normas que estimen pertinentes tomando en cuanta el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probando en autos, reiterando a todo evento, que no se causo gravámen irreparables al Ministerio Público, por que el auto de apertura es un auto de mera sustanciación que no causa gravámen de ningún tipo, porque no decide sobre puntos de fondo, aunado a que los pronunciamientos que contiene dicho auto no son controvertidos, porque, no declaran la culpabilidad de los acusados; al contrario, estamos ante un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dichos acusados, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de la Audiencia Preliminar.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como los recursos de apelación interpuestos por los Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara, Anna María Hernández Mantilla y Reinaldo José Chacón Pacheco, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia de Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la representación fiscal en los recursos de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
En el primer recurso los abogados procedes a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Asimismo, agrega que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en su carácter de conocedor del Derecho, debió en sano criterio, antes de tomar semejante decisión analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, por cuanto los hechos imputados se encuadran perfectamente en los delitos considerados como un Delito de Lesa Patria que atenta contra la Administración Pública y del deber de moralidad que debe tener todo funcionario público al servicio de la ciudadanía, por tal razón todos los integrantes del Sistema de Administración de Justicia estamos en la obligación de participar activamente en la lucha contra la corrupción.
Además, arguye el apelante que resulta ilógica la decisión de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa que ha tomado el juez de la causa, y resulta obvio el daño irreparable que le pudiera estar con ella al estado venezolano, por cuanto ante semejante hecho, es imprecisa se mantuviera sujeto al proceso a través de la medida de coerción personal que le había sido decretada.
Así mismo, considera quien apela que de la decisión proferida se desprende que el Juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulta desproporcionada en relación al daño causado a la administración pública, toda vez que el imputado de autos, con su conducta irregular e indebida, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder de todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, procedió a efectuar actos contrarios a la ley en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en el cual deben acatarse con estricto cumplimiento las medidas de seguridad y control y sin analizar la magnitud del daño causado a la administración de justicia, va a otorgar la libertad cuando se cometa el hecho.
Finalmente, solicita se declare admisible el recurso de apelación que se interpone y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De otro lado, en el segundo recurso los abogados procedes a fundamentar el mismo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”
Igualmente, agrega que esa Representación Fiscal no comparte el criterio errado de la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa.
También, arguye el apelante que es inaudito que la juez de control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento y lógica jurídica, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Jorge Alexander Duque Rojas por la comisión del delito de Peculado Doloso y José Gregorio Orozco por la comisión del delito de Peculado Doloso a Título de Facilitador, argumentando la Juez de Control 8 su decisión mediante el análisis de solo 9 elementos de convicción de los 38 elementos presentados por esta representación fiscal.
Además, indica que el Juez de Control con el objeto de motivar su decisión, comete un grave error, cuestionando su labor como administrador de Justicia, relacionado con su competencia, en virtud de que señala expresamente, cuestiones que sólo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de Juicio Oral y Público, por cuanto se excedió de los limites de la misma, al pronunciarse sobre los elementos de convicción contenidos en el expediente, a lo largo del auto motivado.
En último lugar, solicita que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y declarado con lugar y que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Segundo: Una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa el primer escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Jorge Alexander Duque Rojas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superior Instancia a los fines de ahondar en el mérito de la causa, considera menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, estableció su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, el Jurisdicente a los fines de motivar su decisión en la cual procedió a revisar la medida de coerción personal al ciudadano Jorge Alexander Duque Rojas sustituyéndola por una menos gravosa, consideró:
(Omissis)
“En el caso de autos, se aprecia que si bien a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción; sin embargo, está acreditado en autos (folio 86 pieza I), que el mismo tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso); igualmente, consta al folio 228 de la pieza I, partidas de nacimiento y constancias, donde se constata que el imputado es padre de los niños Camila Alexandra Duque Gutiérrez y Jorge Alexander Duque Gutiérrez, quienes cursan preescolar en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal; además, que está acreditado en autos que JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe.
Omissis
El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, está acreditado que el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, tiene arraigo en el país, pues tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso), San Cristóbal, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe, y es padre de dos niños que cursan sus estudios en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal.
Omissis
Como se observa, a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS CO, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.”
(Omissis)
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas del encausado.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el A Quo consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, fundamentando la existencia de peligro de fuga de la siguiente manera:
(Omissis)
“está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS CO, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, Omissis
Omissis
En el presente caso, está acreditado que el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, tiene arraigo en el país, pues tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso), San Cristóbal, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe, y es padre de dos niños que cursan sus estudios en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal.”
(Omissis)
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” . Y así se decide.
Tercero: De otro lado, en lo que atañe al segundo de los escritos de apelación interpuestos, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero 2017 y publicada el 01 de marzo de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Jorge Alexander Duque Rojas y José Gregorio Orozco; y decretó el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300.1 del código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso considerar, que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
De allí, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.
Así mismo, el referido artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos José Gregorio Orozco por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y a Jorge Alexander Duque Rojas, por el delito de Peculado Doloso Propio en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, al realizar la Jueza A quo el debido control judicial sobre la acusación fiscal, consideró que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, no fueron suficientes para inculpar a los mencionados ciudadanos por los tipos penales endilgados, procediendo a señalar:
“Elemento de convicción del cual se desprende constancia que, si bien es cierto, las cantidades dinero manejadas o descritas por los ciudadanos actuantes en la comunicación telefónica no son concordantes por cuanto hacen referencia en primer lugar a que habían despojado la cantidad de 1.500,00 Bsf., luego que el ciudadano era solicitado por cuanto portaba 300.000 Bsf. y por ultimo señalan que al verificar el dinero se trataba de 1.700, Bsf., sumas de dinero que son inferiores a la suma de dinero que en las demás actuaciones señalan que le pertenece a la victima, es decir, en la estructura de este elemento presentado por la representación fiscal, no ofrece convicción de que los hechos señalen a los funcionarios actuantes JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, que estén involucrados en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y JOSÉ GREGORIO OROZCO, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados y del estudio minucioso realizado a cada uno de ellos, se concluye que la tipicidad descrita en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no es posible que encuadre a la conducta desplegada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS y JOSÉ GREGORIO OROZCO, para los delitos endilgados por la Representación Fiscal, ya que el Articulo: 54 de la Ley Contra la Corrupción, entre otros dispone: “…quien se apropie…, en provecho propio, los bienes del patrimonio público”; no es el caso de autos, pues el presunto dinero como objeto material del delito es de un particular, continua la norma: “…, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo,…”
Del mismo modo, agrega la Juzgadora que “el Ministerio Público no presenta elementos razonables, distinto al dicho de la victima para determinar que la suma incautada fue mayor a la que consta en actas, siendo deber del Ministerio Público proporcionar los elementos de convicción para su enjuiciamiento.”
De la revisión de la sentencia recurrida, observa esta Superior Instancia que la Jurisdicente fundamenta el sobreseimiento del contenido de los elementos traídos al proceso por la Representación Fiscal, pues consideró que se hace evidente la imprecisión que existe en los mismos, en relación a la cantidad de dinero descritas por la victima, así como tanbien por los funcionarios actuantes no siendo concordantes pues a su razonar, en “primer lugar a que habían despojado la cantidad de 1.500,00 Bsf., luego que el ciudadano era solicitado por cuanto portaba 300.000 Bsf. y por ultimo señalan que al verificar el dinero se trataba de 1.700, Bsf., sumas de dinero que son inferiores a la suma de dinero que en las demás actuaciones señalan que le pertenece a la victima, es decir, en la estructura de este elemento presentado por la representación fiscal, no ofrece convicción de que los hechos señalen a los funcionarios actuantes JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS y OVIDIO JOSE BLANCO VITANARE, que estén involucrados en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y JOSÉ GREGORIO OROZCO, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.”
Así pues, señala la Juzgadora que en virtud de las anteriores circunstancias se generan contradicciones e imprecisiones, situación ésta que hace le inferir que los funcionarios actuantes Jorge Alexander Duque Rojas Y Ovidio José Blanco Vitanare, que estén involucrados endilgados, lo cual desvirtúa la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Público en su acto conclusivo.
En este sentido, señaló el Juzgador de Instancia, que los fundamentos de la acusación presentados no permiten al Tribunal consolidar la existencia de suficientes elementos de convicción para condenar a los imputados por ambos delitos imputados, pues se desprende que no lograron los Fiscales hacer constar hechos que inculpen a los acusados de autos, en virtud de ello procedió a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Gregorio Orozco por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y a Jorge Alexander Duque Rojas, por el delito de Peculado Doloso Propio en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.
De manera que, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa, y la labor efectuada por la Juez de Instancia en su sentencia, esta Alzada comparte la argumentación expresada por la recurrida, debiendo reafirmarse que al Juez de Control, en la fase intermedia del procedimiento ordinario, le corresponde la realización del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que son presentados como pilares del escrito acusatorio, debiendo examinar la consistencia de los mismos, cuando de antemano pueda determinarse que tales fundamentos son insuficientes.
Por otra parte, cabe señalar que el Ministerio Público alega en su escrito recursivo, que el Tribunal de la recurrida entró a conocer sobre cuestiones relativas al fondo de la causa.
Al respecto, debe recordar la Alzada, que efectivamente está vedado por la Norma Procesal Penal, el planteamiento y resolución de cuestiones relativas al fondo de la causa, pero como se desprende de la lectura del artículo 312, se trata de cuestiones de fondo “que son propias del juicio oral y público”.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“(Omissis)
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
(Omissis)”
De manera que, que el Juez de Control puede abordar aspectos de cara a determinar la viabilidad de la acusación fiscal, en pro del ejercicio efectivo del control formal y material de la acusación penal, a fin de evitar poner en movimiento el aparataje judicial, cuando los elementos existentes no sean suficientes para estimar la posibilidad de una sentencia de condena; es por lo que el extracto transcrito ut supra, estableció el límite del jurisdicente de la fase intermedia frente al juzgador de la fase de juicio, a fin de evitar, por una parte, desnaturalizar las fases del proceso penal, y por otra evitar la usurpación de las funciones establecidas.
De esta forma, existen aspectos relativos a la verificación de la procedencia o no de alguna de las causales para el pronunciamiento de sobreseimiento, cuyo decreto constituye una de las funciones del Juez competente para la fase intermedia del proceso penal.
En consecuencia, al haber apreciado esta Corte de Apelaciones que el Juzgador realizó la labor jurisdiccional a la que por ley estaba obligado al momento de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, interpuesta en contra de los acusados de autos, con respecto a el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Gregorio Orozco por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y a Jorge Alexander Duque Rojas, por el delito de Peculado Doloso Propio en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.
Pues, estimó que no existen suficientes elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los encausados por el referido delito, no pudiendo establecerse con certeza la participación de los imputados en los delitos endilgados, debe concluir la Alzada que en el presente caso la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, habiendo actuado el A quo dentro de los límites de sus competencias.
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara los recursos de apelación interpuestos por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el primero: contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y el segundo: contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero 2017 y publicada el 01 de marzo de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, se confirma las decisiones dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; esto es, la primera: dictada en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Jorge Alexander Duque Rojas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: dictada en fecha 16 de febrero 2017 y publicada el 01 de marzo de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Jorge Alexander Duque Rojas y José Gregorio Orozco; y decretó el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300.1 del código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el primero: contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y el segundo: contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero 2017 y publicada el 01 de marzo de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; esto es, la primera: dictada en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Jorge Alexander Duque Rojas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: dictada en fecha 16 de febrero 2017 y publicada el 01 de marzo de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Jorge Alexander Duque Rojas y José Gregorio Orozco; y decretó el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300.1 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta Ponente
Abogado Héctor Emiro Castillo González Abogado José Mauricio Muñóz Montilva
Juez (S) de Corte Juez (S) de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-148/99/NIMC