REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.424.575.

DEFENSA
Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, y publicada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declara responsable M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, e impone como sanción definitiva privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años y de forma simultanea reglas de conducta por el lapso de un (01) año.

En fecha 06 de junio de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 14 de junio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido código.

En fecha 30 de junio de 2017, se difirió la realización de la audiencia oral y publica, por cuanto el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de defensor privado del acusado de autos solicitó el diferimiento de la misma, y se acordó una nueva audiencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 21 de julio de 2017, se difirió la realización de la audiencia oral y pública, por inasistencia de las partes y se acordó una nueva audiencia para la octava audiencia siguiente. Así mismo, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra

En fecha 04 de agosto de 2017, se difirió la realización de la audiencia oral y pública, por inasistencia de las partes y se acordó una nueva audiencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 22 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley). Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de la Corte de Apelaciones y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria Abogada. Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

En fecha 06 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 13 de Octubre del 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 27 de Octubre del 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 10 de Noviembre del 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:

“(Omissis)

“II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 23 de noviembre de 2015, se encontraba la victima del presente caso ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, en su residencia junto a sus cuatro hijos haciendo las cosas diarias en la casa, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana escucho que subían un camión y se percato de que se trataba de un vehiculo tipo camión ganadero de color blanco, ella sigue haciendo sus cosas, y después se sienta afuera en el porche con los niños cuando de repente es sorprendida por el lado izquierdo de la casa por dos hombres encapuchados, que llagaron uno con una capucha roja, uno era gordo y el otro era flaco, la encañonaron con una escopeta le dijeron que entrara a la casa con los niños le piden dinero a lo que esta les dijo que no tenis, es cuando ella les dice que lo que tiene esta en el bolso… en eso la encerraron en un cuarto con sus niños, a la niña que tiene siete años le dio un ataque de nervios, los hombres le dijeron cállese o la matamos, la amenazaron de muerte, ella trato de calmar a la niña, y por un hueco que hay en el cuarto, logra ver que se llevaban también el televisor, para luego huir por el mismo camino por sonde llegaron, que es cuando ya sale la victima de donde estaba encerrada, ella llama a su esposo y le cuenta lo que paso, y que los responsables ella los reconoció ya que estos son vecinos de los referidos… le describe el vehiculo en el que se fueron, camión ganadero con jaula de color blanco, marca Ford 350, y su esposo Ángel Bautista, es quien va a la policía y cuenta lo sucedido… este hecho sucede en el piñal entrada la Argentina, frente a la bomba la blanquita casa EL GRAN CHAPARRAL, a las 11:30 horas de la tarde del día 23 de noviembre de 2015.

El cuerpo policial de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial El Piñal Servicio de Transito, una vez que atienden al llamado de ayuda específicamente las características físicas y de vestimenta así como el vehiculo en el que se desplazan los presuntos autores del hecho proceden los efectivos policiales a trasladarse de inmediato al sitio en la unidad radio patrulla TA-0699, en trayectoria al lugar observan un vehiculo con las características antes mencionadas por el ciudadano Ángel, por lo que procedieron a darle la voz de alto el mismo acatando la orden, se les indico a los dos ciudadanos que ocupaban el vehiculo que desbordaran el mismo, se les solicita sus documentos de identificación, estos indican no poseerlos, posteriormente se les colicita los documentos del vehiculo, estos presentaron solo el certificado de circulación… y una vez realizada la inspección personal y del vehiculo se deja constancia que en su poder no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, encontrando las franelas y los objetos arriba mencionados por el ciudadano, y para el momento de la inspección hace presencia el ciudadano ZAMBRANO, está indicando que en ese vehiculo se trasladan los ciudadanos que habían ingresado a robar su casa, así mismo reconoció los objetos que se encontraban en el interior de este, afirmando que son de su pertenencia, y ante ello se les notifica el motivo de su aprehensión quedando identificados como: 1) MIGUEL ANGEL JIMENES SERRANO (INDOCUMENTADO) DE 17 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN U OFICIO: AGRICULTOR. RESIDENCIADO EN EL PIÑAL…y 2) LUIS FERNANDO LIZARAZO MILLAN (INDOCUMNETADA) DE 19 AÑOS DE EDAD. PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR. RESIDENCIADO EL PIÑAL, (…).”

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de del Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 21 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

“(Omissis)

“CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y establece lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(Omissis)”

Por su parte, el artículo 455 del Código Sustantivo, establece lo siguiente:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

De igual modo, es preciso destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325, expediente Nº C11-275, de fecha 15/08/2012, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
(…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “(…)Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala)”.
(Omissis).

De manera que el delito se perfecciona cuando se produce el apoderamiento de los bienes, empleándose la violencia o la amenaza sea para que la víctima los entregue o permita que sean tomados por el sujeto activo de la acción, el cual emplea un arma o lo que simula ser un arma, para lograr vencer la resistencia de la víctima más fácilmente, la cual, ante la idea de encontrarse en peligro su vida o su integridad física (pues supone que se trata de un arma real), tolera la acción del delincuente.

Finalmente, es preciso destacar que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia N° Aa-SP21-R-2014-336, de fecha 19 de enero de 2015, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)
2.- Respecto del primer alegato señalado ut supra, efectivamente se extrae de la decisión recurrida y de las actas procesales que conforman la presente causa, que a los aprehendidos no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico al realizarse la inspección corporal de los mismos.
Sin embargo, es preciso indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
(…)
Posteriormente, una vez descritos los restantes objetos de interés que se hallaron en el lugar, se indica lo siguiente:
“(…) Seguidamente procedimos con la aprehensión de dichos sujetos procediendo a trasladarlo[s] junto con las evidencias colectadas, hacia la Estación Policial San Antonio, estando en ese Despacho, los sujetos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- RIVERO ZABALETA JUNIOR JESUS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.407.931, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1982, (…) quien era el que portaba el arma de fuego; (…)”
De lo anterior, aunado al estudio de las actas contentivas de las manifestaciones de los ciudadanos César Vera Perea y Miguel Vergel Calderón, claramente se extrae que los imputados de autos fueron aprehendidos dentro del local comercial propiedad de la víctima de autos, en horas de la madrugada, sin estar autorizados para ello, habiendo sido previamente sometido el vigilante del inmueble mediante el empleo de un arma de fuego, la cual, como indicaron los funcionarios policiales y la víctima de autos, habría sido arrojada al suelo por el sujeto identificado como Rivero Zabaleta Junior Jesús (el imputado por el cual recurre la defensa), habiendo además hallado “en la parte trasera del local, una puerta de color azul, con signos de combustión y violencia (un boquete en la parte inferior)”, encontrándose igualmente “un (01) equipo de ACETYLENE” o soplete de acetileno, el cual también fue colectado como evidencia en el lugar de los hechos.
Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos entrevistados por el órgano policial, se extrae que habrían participado más personas en el hecho, señalando el vigilante del lugar que habrían sido cinco los sujetos que lo sometieron, uno de ellos portando un arma de fuego. Así mismo, la víctima de autos indica que, además de los tres ciudadanos aprehendidos, un cuarto sujeto se habría dado a la fuga, señalando que en el local se encontraba “una bolsa que estaba llena de plata eran como 100.000,00 bolívares fuertes”
Con base en tales elementos, el Tribunal a a quo estableció la calificación de la flagrancia en el caso de autos.
Pertinente es traer a colación en este punto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:
(Omissis)


Considera necesario señalar este Tribunal Colegiado, que el hecho de no hallar físicamente en poder del imputado o imputada los objetos materiales activos o pasivos de un hecho punible (detentación o tenencia material), no conlleva per se la desvinculación de aquellos con el delito presuntamente cometido, o a la negación de otros diversos indicios que apunten a la efectiva comisión del hecho y la autoría o participación del aprehendido o aprehendida. En efecto, incluso ante la imposibilidad de hayar, por ejemplo, los efectos sustraídos en un delito contra la propiedad o las armas y herramientas empleadas en su comisión, no puede indicarse con certeza (máxime en la fase primigenia del proceso) que no se ha realizado el hecho criminoso o que no existe participación de quien se señala como perpetrador, pues deben ser atendidas las circunstancias fácticas del caso particular en cada ocasión.
Con base en ello, se aprecia que, como lo señaló la decisión recurrida en los hechos establecidos, y se extrae igualmente de las actas de entrevista ya indicadas, se habría dado a la fuga una de las personas presuntamente implicadas en el hecho quien posiblemente podría haber llevado consigo tales efectos. Es por ello precisamente, que es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador (aun cuando en tal caso lógicamente no podrá establecerse el porte ilícito de arma de fuego, siendo necesario para ello la respectiva experticia, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), o bien cuando los bienes apoderados hayan sido ocultados o sustraídos del lugar por alguno de los perpetradores o partícipes del hecho, debiendo considerarse incluso la repartición de funciones que en los casos de coautoría pueden presentarse para la comisión de un hecho.
Corolario de lo expresado, es que no le asiste la razón al recurrente de autos, al pretender que el Tribunal a quo estableciera en la oportunidad de la audiencia de presentación de los aprehendidos y por el solo hecho de no haberse evidencias de interés criminalístico hallado en poder de su defendido durante la inspección personal, que el mismo no tuvo participación en la presunta comisión del punible objeto de investigación, dado que como se plasmó ut supra, existen otros elementos particulares del caso concreto que llevaron a estimar la presunta vinculación del imputado de autos con el hecho endilgado. En virtud de ello, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.”

(Omissis)


Finalmente, y atendiendo a las circunstancias fácticas que envuelven la comisión del delito, el hecho de no haber sido hallada el arma de fuego señalada por la víctima ciudadana Maribel del Socorro Zambrano, con la cual fue amenazada al momento en que ingresaron en su vivienda si no callaba a sus hijos, y al ser despojada del dinero correspondiente al diezmo y del televisor de su propiedad, hallado en vehículo donde se desplazaba el acusado de autos junto al ciudadano Luis Fernando Lizarazo Millán, al momento de la aprehensión, no conlleva a su desvinculación con el delito cometido, toda vez que los elementos a los cuales se les confirió el correspondiente valor probatorio, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes Useche Aguilar Niorlan Macario, Labrador Rubio Anderson Joel y Marín Castillo Yilber Alirio, de la víctima y testigo presencial Maribel Zambrano, y del ciudadano Angel Bautista; así como del dicho de los expertos Heiky Quintero Pernía, Mendoza Chacón Leo Yvan, y Nexis Estefania Contreras, apuntan a la efectiva comisión del hecho punible y a su vinculación y participación en el mismo, pues como se ha indicado en los criterios antes señalados,(…)

Señalado lo anterior, y habiéndose acreditado el hecho punible, estima quien decide que en el presente caso ha quedado configurado el delito tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, pues se dan los supuestos de amenazas a la vida y ataque a la libertad, por haberse producido el hecho mediante intimidación o amenazas a la vida, mediante el empleo de arma de fuego tipo bácula o escopeta, por parte de dos personas, una de las cuales según lo manifestado por la propia víctima, se encontraba manifiestamente armada, logrando despojarla de los bienes de su propiedad como lo fue el dinero del diezmo que tenían en su casa y un televisor marca LG, siendo el acusado de autos uno de los sujetos que se encontraban en el lugar encapuchado junto con el que llevaba el arma señalada como escopeta o bácula, y quienes fueron no solo reconocidos por su voz y apariencia por la propia víctima, sino que fueron los mismos sujetos detenidos al momento en que la comisión policial, luego de recibir denuncia, interceptaron en el sector la Argentina, en posesión de los objetos que fueron señalados e identificados por el ciudadano Angel Bautista, esposo de la víctima.

Es por ello que, de los elementos probatorios a los cuales se les confirió pleno valor, como lo fue el testimonio de los funcionarios Useche Aguilar Niorlan Macario, Labrador Rubio Anderson Joel y Marín Castillo Yilber Alirio, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión, la declaración de los expertos Heiky Quintero Pernía, Mendoza Chacón Leo Yvan, y Nexis Estefania Contreras, quienes practicaron reconocimiento a los objetos incautados y al vehículo en el cual se desplazaba el acusado de autos, y del testimonio de Ángel Bautista y Maribel Zambrano víctima del presente caso quien refirió las circunstancias de la comisión del hecho, ha quedado establecida la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por haber sido uno de los dos sujetos que ingresó sorpresivamente en la residencia de la víctima encapuchado y con lo que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de la víctima y de sus menores hijos, pues si bien es cierto no era el sujeto que se encontraba armado, pues fue señalado por la víctima como Tilico, su primo, con su conducta logró suprimir la posibilidad defensiva que pudiera ésta tener al momento de los hechos, violando con ello su derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad, pues de igual modo salió de su vivienda con el televisor y el dinero, con los cuales posteriormente fueron aprehendidos cuando se desplazaba en un camión 350 modelo Ford, en el cual según información aportada por la víctima vía telefónica subieron y se retiraron del lugar y donde fueron hallados los objetos de los cuales fue despojada en su residencia; debiendo en consecuencia, dictarse una sentencia condenatoria en su contra, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Socorro Zambrano de Bautista. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER

Previo a imponer la sanción correspondiente es preciso en primer lugar destacar algunos aspectos sobre la finalidad de la pena en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y al efecto, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.”
(…)
En efecto el artículo 622, establece lo siguiente:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”.

(Omissis)

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Ahora bien, dictada como ha sido, sentencia condenatoria en contra del acusado de autos MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ SERRANO, identificado ut supra, por encontrarse culpable y en consecuencia, penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Socorro Zambrano de Bautista, procede quien aquí decide a imponer sanción definitiva en los siguientes términos:

Al adolescente MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ SERRANO, identificado ut supra, se le atribuye la comisión y consecuente participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia de inicio del juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lapso de CINCO (05) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

(Omissis)

En efecto, los señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se encuentra restringida a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.

(Omissis)

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exime del pago de las costas procesales, y una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ SERRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de el piñal municipio Fernández Feo Estado Táchira , fecha de nacimiento 09-03-1999, de 19 años de edad, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, hijo de Maria Josefa Serrano, titular de la cedula de identidad N° V-27.224.575, estado civil: soltero, ocupación: obrero, religión católica, estatura aproximada 1.70 metros, contextura: delgada, color de ojos: negro, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, peso aproximado 65 kilos, rasgo característicos no posee, apodo Cachi, domiciliado el Piñal Carrera 1 El Cerro Casa 1-53, teléfono 0416-5183223 y 04148752514 (hermana), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Socorro Zambrano de Bautista.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo, en concordancia con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ SERRANO, identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lapso de CINCO (05) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Socorro Zambrano de Bautista, motivo por el cual se ordena librar boleta de privación de libertad al Director del Centro Penitenciario de Occidente (I).

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2016.

CUARTO: (…)

QUINTO: (…)
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de mayo de 2017, el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de Defensor Privado del acusado, presentó recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 y publicada posteriormente el día 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

En primer lugar en nombre y representación de mi defendido debo RECHARZAR y ACONTRADECIR la mencionada Sentencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya que la misma no se compadece con la realidad fáctica y del derecho que se debió aplicar en su debida oportunidad y encuadrar de manera armónica de parte de la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en las cual declara responsable penalmente al joven adulto (sic) MIGUEL ANGEL JIMENEZ SERRANO, …por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Socorro Zambrano de Bautista. Ahora bien, de las actas del expediente se encuentra demostrado que no se cumple a cabalidad los supuestos de procedencia para que en primer lugar la fiscalía del ministerio público imputara a mi prenombrado patrocinado por el delito de Robo Agravado y tampoco debió ser declarado penalmente responsable por dicho delito por el tribunal de juicio, cuya sentencia es objeto de la presente apelación, el Código Penal Venezolano establece en su artículo 458 lo siguiente:

(Omissis)

Esta defensa considera que no debió ser condenado por el delito de Robo Agravado y menos aún como autor del mismo, es muy conveniente (por lo menos para la representación fiscal y como es obvio para la Sentenciadora), que no se demuestra que es utilizado por un familiar adulto y manipulado a tal extremo que mi cliente no es el que amenaza, ni ofende ni realiza actos de intimidación con los cuales pudiera hacer que se está en presencia de los supuestos establecidos en la norma con la cual lo sancionan penalmente, la sentencia apelada considera ciertos hechos esgrimidos por la Representación Fiscal que son manipulados e interpretados de manera acomodaticia, como la declaración del supuesto testigo referencial el cual se le otorga pleno valor probatorio, ciando dicho es dependiente de lo que el escucho de boca de su esposa, en la supuestas llamada, mas dicho ciudadano: Ángel Baudillo Bautista Arenas no estuvo allí, por lo que quien apela piensa que es insólito darle pleno valor probatorio a su declaración, para determinar la existencia del delito de Robo Agravado, es decir, que se cometió con un arma y establece en su declarante dice:”…y me encañonaron con su escopeta…”, quien menciona que no sabía si era una bácula o una escopeta, es el esposo de la declarante y es obvio que no sabe de que se trata por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos.

(Omissis)

Finalmente solicito que el presente escrito contentivo de recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales y necesarios. Es justicia que impetro para mi patrocinado a la fecha de su presentación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, defensor privado del ciudadano M.A.J.S. (Se omite por disposición de ley), contra la sentencia publicada en fecha 21 de Diciembre del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Sostiene la defensa técnica, que la Jueza A quo al condenar a su representando M.A.J.S. (Se omite por disposición de ley) por el delito de Robo Agravado violentó la ley, pues a criterio del mismo incurrió en una errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 444 numeral 5 de la norma penal adjetiva, manifestando entre otras consideraciones que:

.- La sentencia objeto de apelación incurre en una evidente desproporción, pues considera que de las actas que conforman el expediente se encuentra demostrado que no se cumple a cabalidad los supuestos de procedencia para que el Ministerio Publico imputara y posteriormente se condenara a su representado por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de el mismo establece “que debe estar la persona armada” y que para el caso de marras no se dio tal supuesto, ya que con el solo dicho de la víctima no resulta suficiente para que se tenga como cierto que existió un arma de fuego para el momento de los hechos.

.-Que, ha solicitado desde siempre un cambio de calificación del delito imputado, es decir, de Robo Agravado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual a su juicio va mas acorde con la actuación desplegada por su patrocinado, pues en ningún momento se tomo en cuenta la actitud pasiva del mismo, así como las circunstancias de que fue utilizado y manipulado por un familiar adulto, a tal extremo que se demostró que en ningún momento ofendió ni realizó actos de intimidación.

.-Que, tanto la sentencia apelada se basa en ciertos hechos esgrimidos por la Representación Fiscal que son manipulados e interpretados de manera acomodaticia, como la declaración del supuesto testigo referencial el cual se le otorga pleno valor probatorio, cuando su dicho es dependiente de lo que el escucho de boca de su esposa, por lo que no se le debió dar pleno valor.

Segundo: Vistos los alegatos explanados por la parte recurrente, considera este Tribunal de Alzada necesario destacar que, al momento de denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, ha dicho la Sala de Casación Penal de manera reiterada que debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porque fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido.
Además, al alegar la errónea interpretación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada
Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente.
“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, (…)”. (Sentencia 413 del 27/11/2013)
Por su parte en sentencia N° 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido...”
Es por ello, que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. En tal sentido, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma, desvaría al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Tercero: Ahora bien, de conformidad con los argumentos anteriormente estudiados, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el fallo impugnado donde la juzgadora A quo procedió a determinar la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del adolescente M.A.J.S. (Se omite por disposición de ley) de la siguiente forma:

“(Omissis)

CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y establece lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(Omissis)

Por su parte, el artículo 455 del Código Sustantivo, establece lo siguiente:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

De igual modo, es preciso destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325, expediente Nº C11-275, de fecha 15/08/2012, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.

(Omissis)

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “(…)Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala)”.
(Omissis).

De manera que el delito se perfecciona cuando se produce el apoderamiento de los bienes, empleándose la violencia o la amenaza sea para que la víctima los entregue o permita que sean tomados por el sujeto activo de la acción, el cual emplea un arma o lo que simula ser un arma, para lograr vencer la resistencia de la víctima más fácilmente, la cual, ante la idea de encontrarse en peligro su vida o su integridad física (pues supone que se trata de un arma real), tolera la acción del delincuente.

Finalmente, es preciso destacar que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia N° Aa-SP21-R-2014-336, de fecha 19 de enero de 2015, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

2.- Respecto del primer alegato señalado ut supra, efectivamente se extrae de la decisión recurrida y de las actas procesales que conforman la presente causa, que a los aprehendidos no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico al realizarse la inspección corporal de los mismos.
Sin embargo, es preciso indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(…) Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy [25 de agosto de 2013], (…) se hizo presente un ciudadano en un vehículo particular, quien nos manifestó, que presuntamente habían unos ciudadanos introducidos dentro de su local comercial, ya que la alarma se había activado, ubicado en (…) nos trasladamos al lugar, para verificar la situación, al llegar [el] propietario del local procedió a abrir la puerta principal, cuando entramos, escuchamos pisadas de varias personas a rápida velocidad, desplazándose hacia la parte posterior o trasera del referido local, motivo por el cual nos dirigimos a la parte posterior del local, en donde se escuchaban los pasos, en eso observamos a tres sujetos (…) procedimos a intervenirlos Policialmente (sic) dándole(s) la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales, uno de ellos quien vestía para el momento una camisa de color negro, pantalón jeans color azul claro, arrojo (Ssic) un arma de fuego, tipo pistola, color negro, al suelo, la cual procedí a asegurar y colectarla como evidencia, otro sujeto (…) quedó con el primer sujeto nombrado, las (sic) cuales fueron intervenidos policialmente y asegurados, el tercer sujeto (…) intentó darse a la fuga por el techo (…) lanzándose precipitadamente, cayendo a otro local, en donde se lesionó ambos tobillos, siendo alcanzado y reducido (…) acto seguido y habiendo tomado las medidas de seguridad y precauciones pertinentes [del] caso n (sic) la finalidad de resguardar la integridad física de los referidos ciudadanos así como la nuestra, procedimos a efectuarle una inspección personal con la finalidad de verificar si portaban alguna otra evidencia de interés criminalístico (…)”.

Posteriormente, una vez descritos los restantes objetos de interés que se hallaron en el lugar, se indica lo siguiente:

“(…) Seguidamente procedimos con la aprehensión de dichos sujetos procediendo a trasladarlo[s] junto con las evidencias colectadas, hacia la Estación Policial San Antonio, estando en ese Despacho, los sujetos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- RIVERO ZABALETA JUNIOR JESUS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.407.931, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1982, (…) quien era el que portaba el arma de fuego; (…)”
De lo anterior, aunado al estudio de las actas contentivas de las manifestaciones de los ciudadanos César Vera Perea y Miguel Vergel Calderón, claramente se extrae que los imputados de autos fueron aprehendidos dentro del local comercial propiedad de la víctima de autos, en horas de la madrugada, sin estar autorizados para ello, habiendo sido previamente sometido el vigilante del inmueble mediante el empleo de un arma de fuego, la cual, como indicaron los funcionarios policiales y la víctima de autos, habría sido arrojada al suelo por el sujeto identificado como Rivero Zabaleta Junior Jesús (el imputado por el cual recurre la defensa), habiendo además hallado “en la parte trasera del local, una puerta de color azul, con signos de combustión y violencia (un boquete en la parte inferior)”, encontrándose igualmente “un (01) equipo de ACETYLENE” o soplete de acetileno, el cual también fue colectado como evidencia en el lugar de los hechos.
Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos entrevistados por el órgano policial, se extrae que habrían participado más personas en el hecho, señalando el vigilante del lugar que habrían sido cinco los sujetos que lo sometieron, uno de ellos portando un arma de fuego. Así mismo, la víctima de autos indica que, además de los tres ciudadanos aprehendidos, un cuarto sujeto se habría dado a la fuga, señalando que en el local se encontraba “una bolsa que estaba llena de plata eran como 100.000,00 bolívares fuertes”
Con base en tales elementos, el Tribunal a a quo estableció la calificación de la flagrancia en el caso de autos.
Pertinente es traer a colación en este punto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:

(Omissis)

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

(Omissis)

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

(Omissis)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

(Omissis)

Considera necesario señalar este Tribunal Colegiado, que el hecho de no hallar físicamente en poder del imputado o imputada los objetos materiales activos o pasivos de un hecho punible (detentación o tenencia material), no conlleva per se la desvinculación de aquellos con el delito presuntamente cometido, o a la negación de otros diversos indicios que apunten a la efectiva comisión del hecho y la autoría o participación del aprehendido o aprehendida. En efecto, incluso ante la imposibilidad de hayar, por ejemplo, los efectos sustraídos en un delito contra la propiedad o las armas y herramientas empleadas en su comisión, no puede indicarse con certeza (máxime en la fase primigenia del proceso) que no se ha realizado el hecho criminoso o que no existe participación de quien se señala como perpetrador, pues deben ser atendidas las circunstancias fácticas del caso particular en cada ocasión.
Con base en ello, se aprecia que, como lo señaló la decisión recurrida en los hechos establecidos, y se extrae igualmente de las actas de entrevista ya indicadas, se habría dado a la fuga una de las personas presuntamente implicadas en el hecho quien posiblemente podría haber llevado consigo tales efectos. Es por ello precisamente, que es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador (aun cuando en tal caso lógicamente no podrá establecerse el porte ilícito de arma de fuego, siendo necesario para ello la respectiva experticia, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), o bien cuando los bienes apoderados hayan sido ocultados o sustraídos del lugar por alguno de los perpetradores o partícipes del hecho, debiendo considerarse incluso la repartición de funciones que en los casos de coautoría pueden presentarse para la comisión de un hecho.

(Omissis)

Ahora bien, precisado lo anterior, estima quien aquí decide, que en el caso de autos quedó demostrado que tal como lo refirió la víctima, que el acusado fue uno de los sujetos que ingresó a su vivienda junto con el ciudadano señalado como Tilico, quien portando arma de fuego la conminó a que le entregara el dinero que tenía en su residencia, que éste ciudadano era quien la apuntaba con el arma y era el que hablaba, mientras que el acusado de autos estaba ahí parado en el lugar con él, y lo cual fue corroborado por parte del ciudadano Angel Bautista, testigo referencial de los hechos y esposo de la víctima quien en un primer momento tuvo conocimiento que su esposa se encontraba con sus cuatro hijos cuando fue sorprendida por dos sujetos que ingresaron encapuchados portando un arma tipo escopeta o bácula, y que identificó como sus vecinos por la voz y el porte, que pudo percatarse que los mismos habían subido y bajado en un camión 350 blanco, marca Ford, por lo que al dar parte a la comisión policial, estos procedieron a tomar la correspondiente denuncia y a formar una comisión que se trasladó junto al ciudadano Angel Bautista, hasta el sector la Argentina, donde se apostaron a fin de verificar la presencia del camión cuyas características fueron aportadas por la propia víctima, por lo que al avistar un vehículo similar, procedieron a efectuar la correspondiente voz de alto, y si bien en cierto pudieron percatarse que los sujetos no llevaban franela y que no tenían evidencias de interés criminalístico, no menos cierto es que, fueron los funcionarios Useche Aguilar Niorlan Macario, Labrador Rubio Anderson Joel y Marín Castillo Yilber Alirio, contestes en señalar que al hacer inspección en el interior del camión, lograron observar dos franelas una roja y una blanca reconocidas por la experto Nexis Contreras, que había señalado la víctima como los trapos que utilizaron de capuchas, dinero en efectivo correspondiente a la cantidad indicada como del diezmo y que fue reconocida por la experto Heiky Quintero, y un televisor reconocido no solo por el ciudadano Angel Bautista como de su propiedad, sino por la experto Nexis Contreras, quien refirió sobre las características del mismo, aunado a lo cual pudieron percatarse que los sujetos que en el se desplazaban, quedaron identificados como M.A.J.S. (Se omite por disposicion de ley)y Luis Fernando Lizarazo Millán, señalados por la víctima como Miguel y Tilico, quienes eran sus vecinos.

Finalmente, y atendiendo a las circunstancias fácticas que envuelven la comisión del delito, el hecho de no haber sido hallada el arma de fuego señalada por la víctima ciudadana Maribel del Socorro Zambrano, con la cual fue amenazada al momento en que ingresaron en su vivienda si no callaba a sus hijos, y al ser despojada del dinero correspondiente al diezmo y del televisor de su propiedad, hallado en vehículo donde se desplazaba el acusado de autos junto al ciudadano Luis Fernando Lizarazo Millán, al momento de la aprehensión, no conlleva a su desvinculación con el delito cometido, toda vez que los elementos a los cuales se les confirió el correspondiente valor probatorio, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes Useche Aguilar Niorlan Macario, Labrador Rubio Anderson Joel y Marín Castillo Yilber Alirio, de la víctima y testigo presencial Maribel Zambrano, y del ciudadano Angel Bautista; así como del dicho de los expertos Heiky Quintero Pernía, Mendoza Chacón Leo Yvan, y Nexis Estefania Contreras, apuntan a la efectiva comisión del hecho punible y a su vinculación y participación en el mismo, pues como se ha indicado en los criterios antes señalados, “es posible el dar por demostrada la comisión hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador”, siendo pues que en el presente caso, el cúmulo probatorio se vio respaldado con la declaración de la víctima de autos, del ciudadano Ángel Bautista y de los funcionarios que participaron en la aprehensión, al momento de referirle a su esposo que dos sujetos ingresaron a su casa encapuchados y portando arma de fuego, y que se habían llevado el televisor y un dinero, por lo que al dar parte a funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, les refirió que su esposa había sido víctima de robo y que los sujetos se desplazaban en un camión blanco 350, por lo que al ser interceptados, y al serle practicada revisión al camión, fueron hallados en su poder los objetos del robo, siendo además de ello señalado por la víctima como uno de los sujetos que ingresó encapuchado en la vivienda, que no hablaba y que se quedaba parado junto al sujeto llamado Tilico.

Señalado lo anterior, y habiéndose acreditado el hecho punible, estima quien decide que en el presente caso ha quedado configurado el delito tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, (…)

Es por ello que, de los elementos probatorios a los cuales se les confirió pleno valor, como lo fue el testimonio de los funcionarios Useche Aguilar Niorlan Macario, Labrador Rubio Anderson Joel y Marín Castillo Yilber Alirio, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión, la declaración de los expertos Heiky Quintero Pernía, Mendoza Chacón Leo Yvan, y Nexis Estefania Contreras, quienes practicaron reconocimiento a los objetos incautados y al vehículo en el cual se desplazaba el acusado de autos, y del testimonio de Ángel Bautista y Maribel Zambrano víctima del presente caso quien refirió las circunstancias de la comisión del hecho, ha quedado establecida la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por haber sido uno de los dos sujetos que ingresó sorpresivamente en la residencia de la víctima encapuchado y con lo que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de la víctima y de sus menores hijos, pues si bien es cierto no era el sujeto que se encontraba armado, pues fue señalado por la víctima como Tilico, su primo, con su conducta logró suprimir la posibilidad defensiva que pudiera ésta tener al momento de los hechos, violando con ello su derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad, pues de igual modo salió de su vivienda con el televisor y el dinero, con los cuales posteriormente fueron aprehendidos cuando se desplazaba en un camión 350 modelo Ford, en el cual según información aportada por la víctima vía telefónica subieron y se retiraron del lugar y donde fueron hallados los objetos de los cuales fue despojada en su residencia; debiendo en consecuencia, dictarse una sentencia condenatoria en su contra, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Socorro Zambrano de Bautista. Así se decide.

(Omissis)”
Conforme se desprende del texto transcrito, la juzgadora adecuó los hechos comprobados en el artículo 458 del Código Penal, señalando expresamente, luego analizar el delito de Robo Agravado, mediante sentencias suscritas por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por esta Corte de Apelaciones, que quedó demostrado la actuación desplegada por el adolescente M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley) al indicar que fue uno de los sujetos que ingresó a la vivienda objeto de robo acompañado de un ciudadano señalado como Tilico, quien portando arma de fuego, amedrentó a la victima de autos a entregar el dinero que poseía para el momento de los hechos así como un televisor de marca Lg, en donde este ultimo ciudadano era quien apuntaba con el arma de fuego, y que una vez retirados de la residencia, la victima procedió llamar a su esposo Ángel Bautista, quien fungió en el proceso como testigo referencial, mediante el cual inmediatamente de ser informado de lo ocurrido, acudió a la instancia policial mas cercana a denunciar lo acontecido, manifestando a los mismos que los presuntos responsables del robo podrían ser sus vecinos, pues del dicho de su esposa la misma los identificó así como al medio de transporte en que los perpetradores abandonaron el sitio del suceso, en donde una vez trasladose los entes policiales junto al ciudadano Ángel Bautista avistaron un vehículo similar al descrito por la victima, observando en su interior dos franelas, una roja y una blanca las cuales coincidían con las señaladas por la víctima “…como los trapos que utilizaron de capuchas, dinero en efectivo correspondiente a la cantidad indicada como del diezmo y que fue reconocida por la experto Heiky Quintero, y un televisor reconocido no solo por el ciudadano Ángel Bautista como de su propiedad…” .

Visto lo anterior, y con la finalidad de dar respuesta a lo sostenido por el apelante de autos en su escrito apelatorio, al indicar entre otras consideraciones que la sentencia apelada se basa en ciertos hechos esgrimidos por la Representación Fiscal manipulados e interpretados de manera acomodaticia, como la declaración del testigo referencial el cual se le otorgó pleno valor probatorio, “…cuando su dicho es dependiente de lo que el escucho de boca de su esposa, por lo que no se le debió dar pleno valor…”. Observa esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora de conformidad con las circunstancias que acreditó a través de la concatenación de las pruebas, que el hecho de no haber sido hallada el arma de fuego utilizada por los agentes de delito al momento de ingresar a la vivienda, con el objeto de vulnerar la integridad física de las victimas, no los desliga del delito cometido, pues indicó que a través del acervo probatorio evacuado juicio, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes Useche Aguilar Niorlan Macario, Labrador Rubio Anderson Joel y Marín Castillo Yilber Alirio, Maribel Zambrano (victima), Angel Bautista (esposo); así como del dicho de los expertos Heiky Quintero Pernía, Mendoza Chacón Leo Yvan, y Nexis Estefania Contreras, le confirieron la certeza de que el acusado de autos era responsable del hecho punible endilgado por la Vindicta Publica, determinando además que, “es posible el dar por demostrada la comisión hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador”.


Así las cosas, dentro de este margen de consideraciones, esta Corte de Apelaciones y con ocasión a los alegatos esgrimidos por el accionante, al indicar que “…La sentencia objeto de apelación incurre en una evidente desproporción…no se cumple a cabalidad los supuestos de procedencia del artículo 458 del Código Penal…”en virtud de que el mismo establece “que debe estar la persona armada”, pasa a analizar el tipo penal de Robo Agravado, con la finalidad de dar contestación a lo sostenido por el recurrente:
En este sentido, el delito de Robo consiste en el apoderamiento de un bien ajeno, empleando para ello el ejercicio de la fuerza sobre las cosas o violencia o intimidación en las personas. Es por ello, que se clasifica el robo, como un delito pluriofensivo ya que arremete contra varios bienes jurídicos tutelados, pues al existir la violencia afecta a la integridad física de las víctimas, la libertad personal, integridad psíquica así como su propiedad.
Cabe señalar, que para calificar este tipo penal se debe establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo, se encuentran presentes los elementos constitutivos del Robo, que en definitiva son los que le dan su naturaleza específica, tales como:
1. La acción de apoderarse de un bien: Es decir, lograr de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño o poseedor, en el caso del delito de Robo, el agente emplea el uso de la fuerza sobre el objeto o la amenaza y hasta el ataque físico para alcanzar su objetivo de despojar a su víctima de sus pertenencias.
2. El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza o amenaza: Consiste en la sustracción de una cosa mueble mediante el uso de la fuerza o la amenaza sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, el apoderamiento arbitrario de lo ajeno se logra mediante la coacción que puede estar representado por el sometimiento de la víctima mediante el uso de la fuerza física o al establecer una amenaza de infringir un mal suficiente que permita vencer la voluntad de protección de los bienes y se produzca la entrega al delincuente.
3. Sobre cosa mueble: El objeto del delito es una cosa mueble ajena, respecto a ello, para el derecho penal el significado de cosa mueble es amplio, ya que puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. El derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
4. La Ajenidad de la cosa: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la roba, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien quien de alguna manera tiene que demostrar su titularidad.
Por su parte artículo 458 del Código Penal regula el tipo penal de Robo Agravado al señalar que el mismo surge cuando se dan “…algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Como es sabido, las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo, por ejemplo, amenazas a la vida a mano armada, ocasionando con ella un daño grave e inminente contra las personas, pues la amenaza va dirigida en contra de la vida, integridad personal, honor y la libertad. Es así como, este tipo penal establece un conjunto de circunstancias que constituyen agravantes a la penalidad general impuesta en los siguientes supuestos cuando es posible determinar la amenaza a la vida de la víctima:
.-Cuando el agente perpetrador se encuentra manifiestamente armado. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin de la acción desplegada.
.-Cuando se comete por varias personas y que al menos una hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código Penal requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos o más.
.- Varios agentes ilegítimamente disfrazados, lo cual vulnera además la confianza pública.
.- Cuando el robo se perpetra conjuntamente con un ataque a la libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho.
De manera que, una vez definido el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera este Tribunal de Alzada que el Juzgado de Juicio no incurre en la errónea aplicación alegada por el recurrente del artículo mencionado ut supra, toda vez que el hecho de que no se hubiere ubicado el arma de fuego descrita por la victima de autos, no implica que no se haya utilizado la misma para la ejecución del Robo, ya que habiéndose acreditado el hecho punible por la sentenciadora de Juicio, se observa que la misma demostró que se dieron los supuestos de amenazas a la vida y ataque a la libertad, al haberse producido el hecho ilícito, mediante el empleo de arma de fuego “…tipo bácula o escopeta…”, por parte de dos personas, una de las cuales según lo manifestado por la ciudadana Maribel Zambrano –víctima-, “…se encontraba manifiestamente armada…”, siendo el adolescente M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley) uno de los perpetradores que se hallaba en el lugar del suceso “…encapuchado junto con el que llevaba el arma de fuego…”.
En relación con lo anterior, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 346 del 28 de Septiembre del 2004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, manifestó que:
“(Omissis)
…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…”
“…Tal como lo expresó la recurrida, el hecho de que el sentenciador no haya dado por probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no implica que no se pueda establecer la existencia de otros hechos punibles, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el cual se demostraron los delitos…los cuales quedaron acreditados con las declaraciones de las víctimas y los testigos presenciales y con los exámenes médicos forenses practicado…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira).
(Omissis)”
De modo que, concatenando los criterios precedentemente expuestos, con las razones de hecho y de derecho consideradas por la A quo para dictar su fallo, el cual resultó condenatorio por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, puede concluirse que efectivamente tal como lo indicó la jurisdiscente, la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra en el delito mencionado, pues consideró que:
“(Omissis)
…de los elementos probatorios a los cuales se les confirió pleno valor, como lo fue el testimonio de los funcionarios Useche Aguilar Niorlan Macario, Labrador Rubio Anderson Joel y Marín Castillo Yilber Alirio, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión, la declaración de los expertos Heiky Quintero Pernía, Mendoza Chacón Leo Yvan, y Nexis Estefania Contreras, quienes practicaron reconocimiento a los objetos incautados y al vehículo en el cual se desplazaba el acusado de autos, y del testimonio de Ángel Bautista y Maribel Zambrano víctima del presente caso quien refirió las circunstancias de la comisión del hecho, ha quedado establecida la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por haber sido uno de los dos sujetos que ingresó sorpresivamente en la residencia de la víctima encapuchado y con lo que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de la víctima y de sus menores hijos, pues si bien es cierto no era el sujeto que se encontraba armado, pues fue señalado por la víctima como Tilico, su primo, con su conducta logró suprimir la posibilidad defensiva que pudiera ésta tener al momento de los hechos, violando con ello su derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad, pues de igual modo salió de su vivienda con el televisor y el dinero, con los cuales posteriormente fueron aprehendidos cuando se desplazaba en un camión 350 modelo Ford, en el cual según información aportada por la víctima vía telefónica subieron y se retiraron del lugar y donde fueron hallados los objetos de los cuales fue despojada en su residencia; debiendo en consecuencia, dictarse una sentencia condenatoria en su contra, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Socorro Zambrano de Bautista. Así se decide...
(Omissis)”.

En tal sentido, es claro que en el caso bajo examen existen suficientes elementos para confirmar la calificación jurídica apreciada por la Juez de Instancia, pues la misma no incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, la prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, dado que quedó evidenciado mediante el cúmulo probatorio evacuado en el debate, que no era procedente el pedimento de la Defensa Técnica del adolescente M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley), en cuanto al cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pues como se ha mencionado a lo largo de la motiva, se dieron los supuestos que exige la norma penal sustantiva para que la Juzgadora de Primera Instancia encuadrara la conducta desplegada por el prenombrando acusado en el tipo penal de Robo de Agravado, aún cuando en todo momento dejó sentado que el mismo no era quien portaba el arma de fuego señalada en las actuaciones, la norma es clara al indicar que tal hecho punible se configura cuando“…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…” siendo así para el caso de marras, pues se desprende del fallo apelado que el justiciable se encontraba para el momento de los hechos acompañado de un sujeto que estaba manifiestamente armado.
Asimismo, es de importancia destacar, que el artículo 458 de la norma penal sustantiva en su parte in fine, sostiene que “…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” De lo que se infiere, para el caso de autos, que dado el hecho que no se logró ubicar el arma de fuego utilizada por los acusados para consumar el hecho punible, no es óbice para que su conducta se encuadrada en el delito de Robo Agravado, pues de haberse encontrado la misma concurriría el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera que los fundamentos empleados por la A quo, al momento de imponer la sanción al M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley) se encuentran ajustados a derecho a la luz, fijó con claridad y precisión el tipo penal aplicable; sin evidenciarse del estudio de la sentencia recurrida la Violación de la Ley Por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica en lo que respecta al artículo 458 del Código Penal. Motivos por los cuales quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de Defensor Privado del adolescente M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley) confirmándose la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, y publicada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de Defensor Privado del adolescente M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley).

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, y publicada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declara responsable M. A. J. S. (Se omite por disposición de ley), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e impone como sanción definitiva privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años y de forma simultanea reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________________( ) días del mes de ____________________del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza-Ponente Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

1-As-SP21-R-2015-000214/NICM/Paola*.-