REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 21.476.505, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogados. WILLIAM ARMANDO MOLINA CHACÓN y JOSÉ JAHIR CRISTANCHO GALVIS, Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados CARMEN YUDILA GARCIA USECHE y ROOGER ALI MARTINEZ GALINDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN YUDILA GARCIA USECHE y ROOGER ALI MARTINEZ GALINDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 04 de enero 2017 y publicada en fecha 09 de enero del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, con el cambio de calificación jurídica a Facilitadora en el Delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y 163 numeral 11, de la Ley de Droga, en perjurio del estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 15 de febrero de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 20 de febrero de 2017, a los fines de la admisión del presente recurso de apelación, se acuerda solicitar el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-040159, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 0312-2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, por recibido oficio N° 8C-456-17, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual informa que el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-040159, fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo para ser distribuido a un Tribunal de Juicio, quedando la causa en el Tribunal Primero de Juicio, para lo cual se acordó solicitar la causa al mencionado Tribunal, bajo oficio N° 0388-2017.
En fecha 21 de julio de 2017, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra.
En fecha 02 de agosto de 2017, por recibido oficio N° 1J-0452-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-040159, en dos (02) piezas.
En fecha 07 de agosto de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 23 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 07 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 16 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la novena audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según acta de investigación penal, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a la segunda Compañía del destacamento N° 211 del comando de Zona N° 21 Táchira, que señala lo siguiente:
(Omissis)
“Según acta de investigación penal N° CZGNB21-D211-2CIA.SIP-0199/, donde entre otras cosas dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del estado Táchira, donde observaron que se aproximaba un vehiculo particular el cual se trasladaba en sentido San Cristóbal- Barinas, con las siguientes características: marca RENAULT, modelo MEGANE, tipo SEDAN, color AZUL, año 2000, placas AA631TE, y que una vez el vehiculo en el punto de control, los funcionarios actuantes solicitaron la documentación personal a los tripulantes, quienes presentaron cédula de identidad laminada a nombre de: 1.- JOSÉ RAMON FLORES ALVAREZ, C.I. N° V- 16.860.203; 2.- GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, C.I. V- 21.476.505, y con ellos viajaba un infante de nombre SANTIAGO GÓMEZ, de igual manera presentó una copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 29555178 a nombre de DIOBERTTY, titular de la cédula de identidad extranjera E- 83.142.390, con la características del vehiculo marca REANAULT, modelo MEGAN, tipo SEDAN, color AZUL, año 2000, placas AA631TE, serial de carrocería 9FBLAO40ECL734376, serial de motor A700D221920; una licencia de conducir a nombre de JOSÉ RAMON FLORES ALVAREZ, C.I. N° V- 16.860.203; un certificado médico de conducir a nombre de JOSÉ RAMON FLORES ALVAREZ, C.I. N° V- 16.860.203, una autorización para conducir el mencionado vehículo, donde los funcionarios actuantes solicitaron al conductor estacionar el vehiculo en el lado derecho de la alcabala, procediendo a preguntarle en presencia de los testigos de ley, si ocultaba algún objeto de prohibida tenencia dentro del vehiculo, respondiendo los ciudadanos que no, demostrando al mismo tiempo una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios indicaron al chofer llevar el vehiculo hacia la fosa ubicada al lado posterior derecho de la alcabala, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa con los semovientes caninos.
Seguidamente, estando el vehiculo en la fosa procedieron a la búsqueda con el semoviente canino en la parte interna del vehiculo, donde este demostró gran interés en el asiento trasero de vehiculo, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a levantar el asiento para verificar el por qué de la insistencia del semoviente en esa área, percatándose que la tapa de la bomba del tanque de combustible está cubierta de tierra y se apreciaba removida, razón por la cual procedieron a retirar la mencionada tapa verificando que la misma se encontraba mas ajustada de lo normal, por tal motivo procedieron los funcionarios a sacar el combustible por la manguera de llenado del tanque.
Una vez, estando vacío el tanque introdujeron un alambre para verificar el interior del mismo, obstaculizándose la entrada del alambre con objetos anormales dentro del tanque, razón por la que los funcionarios procedieron a romper la bomba de la gasolina para verificar qué tipo de objetos se encontraban dentro del tanque, observando que en el interior del mismo se encontraban unas panelas de forma rectangular embaladas con un material plástico transparente el cual se le aprecian en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una vez identificadas las mencionadas panelas los funcionarios actuantes procedieron a sacarlas en presencia de los testigos, arrojando un total de cuarenta (40) panelas de forma rectangular con un peso aproximado de quinientos (500) gramos, cada una para un peso bruto aproximado de veinte (20) kilos.
En vista de tal situación, procedieron los funcionarios a realizar la identificación de los referidos ciudadanos quedando plenamente identificados como: JOSÉ RAMÓN FLOREZ ALVAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 07-09-1979, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Olinda Álvarez (v) y de Ramón Florez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.860.203, domiciliado en la calle Guaica, calle San Miguel, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, quien poseía un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco, modelo GT-S67890L, serial S6790LGSMH, IMEI 359370/05/100909/4, con una batería SAMBSUNG serial BD1F308DS/4-B, una tarjeta SIM N° 89S804120 013769603 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, igual mente identifican a su acompañante quien se trasladaba en el asiento del copiloto de mencionado vehiculo quien quedo identificada como GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 05-02-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija María Briceño (v) y de Franklin González (f), titular de la cédula de identidad N° V-21. 476. 505, con domicilio en la Tiamita, calle Piar, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, quien poseía un teléfono celular marca BLU color negro modelo VAANCE 4.0, serial YHLBLUADVANCE40, IMEI 359386057789703 E IMEI 359386058091703, con una batería modelo C745043160T, una tarjeta SIM N° 89580 21302 07181 6660F perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL; así mismo indican que dentro de la guantera del referido vehiculo encontraron la cantidad de tres mil (3.000) bolívares especificados de la siguiente manera ( treinta (30) presuntas piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares,; además un bolso tipo morral de color negro, azul y gris, provisto de tres cierres grandes y dos pequeños contentivo en su interior de prendas de vestir (…) …. Procediendo los funcionarios a trasladar a los ciudadanos hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la Pedrera informándoles el motivo de su aprehensión flagrante.
De igual modo, dejan constancia los funcionarios que al verificar los datos de los ciudadanos aprehendidos y del vehiculo incautado a través del sistema de consulta de información policial obtuvieron como resultado que no registran en el sistema, en este mismo orden dejan constancia que observaron que la ciudadana GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21. 476. 505, mantenía comunicación de manera permanente antes de la aprehensión con un sujeto a quien de viva voz llamaba como “JONHATAN”, por lo que al ser interpelada quien era este ciudadano, les manifestó que era un amigo que era un amigo con quien siempre mantenía contacto y que su abonado telefónico era N° 0424- 7459337, manifestando la misma que este ciudadano era quien le indicaba una serie de recomendaciones para la realización de un trabajo, motivo por el cual proceden a realizar llamada telefónica al mayor ENMIR ANTONIO ANGULO CAÑA, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 Táchira, quienes al verificar la información y solicitar apoyo al equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas, con el objeto de ubicar mediante el empleo de tecnología los datos filiatorios y de ubicación del propietario del abonado telefónico antes referido, donde obtenida la información se trasladaron hasta el sector indicado por la empresa telefónica Movistar, a fin de realizar actuaciones complementarias del caso., además dejan constancia de que realizaron llamada telefónica a representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Táchira, quienes se hicieron presentes en el comando a fin de hacer el reintegro a su entorno familiar del niño Santiago Gómez de un 1 año de edad a su abuela María Briceño.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de enero del 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión publicando su integro en fecha 09 de enero del mismo año, en los siguientes términos:
(Omissis).
“APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en el primer aparte; por tanto, la pena a aplicar es entre los quince a veinticinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría quince años. Asimismo, conforme a la agravante específica del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en la mitad resultando la misma en veintidós años y seis meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se trata del delito de tráfico de mayor cuantía; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena solo se puede disminuir hasta un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a JOSÉ RAMÓN FLOREZ ALVAREZ, es de quince (15) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
Así mismo, considera quien aquí juzga en lo referente a los bienes materiales que se encuentran relacionados con la presente causa lo ajustado a derecho es:
• Se decreta la confiscación del vehículo MARCA RENAULT, MODELO MEGANE, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, AÑO 2000, PLACAS AA631TE, SERIAL DE CAROCERIA9FBLA040CL734376, SERIAL DE MOTOR A700D221920; Así mismo se decreta la confiscación de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Se decreta la Confiscación del teléfono celular con las siguientes características: MARCA SAMSUMG FAME LITE, MODELO GT*56790L, SERIAL DEL IMAIL359370/05/100909/4, SERIAL N° S/N RV1F72FA52K, ELABORADO EN CHINA, ANONADO A LA EMPRESA MOVISTAR, numero telefónico: 0414-4294676, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
• Se mantiene la incautación del teléfono celular con las siguientes características: MARCA BLU, MODELO ADVANCE 4,0, SERIAL N° IMEI 1, 359386057789703, SERIAL N° IMEL 2: 359386058091703, SERIAL N° FCC ID: YHLBLUADVANCE40, ELABORADO EN CHINA, ABONADO A LA EMPRESA DIGITEL, numero telefónico: 0412-7653990.-
• Se ordena la entrega a quien acredite la propiedad, del teléfono celular con las siguientes características: MARCA SAMSUMG, MODELO S3-MINI, SERIAL R21D52GVJ5R, CODIGO DE IMEI 335258/05/969748/7, SIN CAR N° 58043200, CLAVE DE ACCESO “KISS”, pertenecientes a la empresa MoviStar.-
En este mismo orden, se ordena el traslado de la imputada GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, al centro asistencial más cercano, a los fines que se le realice una evaluación médica. Líbrese traslado.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra de la ciudadana GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio días; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en este acto.-
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RAMÓN FLOREZ ALVAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 07-09-1979, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Olinda Alvarez (v) y de Ramón Florez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.860.203, domiciliado en la calle Guaica, calle San Miguel, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, teléfono: no tiene, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; se desestima la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Droga; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, con el cambio de calificación Jurídica a FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; y se desestima igualmente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: DECLARACIONES: Declaración de los funcionarios LUIS ENRIQUE LUNA, quien suscribe las siguientes experticias: 1) Prueba de ensayo, Orientación, pesaje, precintaje N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-4276, de fecha 19-10-2016; 2) Dictamen Pericial Químico N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3671, de fecha 25 de octubre del 2016, y 3) DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° SCJEM-LCCT-21-DIR-DQ-3698, de fecha 20-2016; Declaración de la funcionaria militar TENIENTE DUARTE JOYA YANEISI MAIRETH, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3699, de fecha 20-10-2016, y 2) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉNICA N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3693, de fecha 20-10-2016, TENIENTE ELKIN MAURICIO FALLA BOCANEGRA, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° DO-SLCCT-LCCT-21-DB-2016-3792, de fecha 25-10-2016; SARGENTO PRIMERO MARTINEZ ORTEGA JUSTO, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° SLCCT-21-DF-2016-3691, de fecha 20-10-2016, EXPERTA o EXPERTO suscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicara DICTAMEN PERICIAL O EXPERTICIA DE ENSAYO TÉCNICO O ACOPLAMIENTO; EXPERTA o EXPERTO suscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicara DICTAMEN PERICIAL O EXPERTICIA DE SERIALES; EXPERTA o EXPERTO suscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicara DICTAMEN PERICIAL O EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUE SE REALIZARA A LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO INCAUTADO; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO MENDEZ MEJIAS JOHAN, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha19-10-2016; MAYOR ANMIR ANTONIO ANGILO CAÑA, SARGENTO PRIMERO ORTEGA ALVAREZ YEISON y SARGENTO SEGUNDO LUGO DUGARTE PEDRO, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° GNB-CA-URIA21-TÁCHIRA-059-2016, de fecha 19-10-2016; Declaración de los ciudadanos JOSÉ ARCINIEGAS y LUIS GUTIÉRREZ (testigos presenciales); DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHICULOS y PERSONAS N° CZGNB21-D211-2CIA-SIP-0199, de fecha 19-10-2016; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 19-10-2016; ACTA DE PERITACIÓN N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-4276, de fecha 19-10-2016; SECUENCIA FOTOGRAFICA; ACTA POLICIAL N° GNB-CA-URIA21-TÁCHIRA-059-16 de fecha 19-10-2016; DICTAMEN PERICIAL DE IDENTICACIÓN TÉCNICA N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3699, de fecha 20-10-2016; DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3693, de fecha 20-10-2016; COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO N° 10.718; DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3792, de fecha 25-10-2016; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3671, de fecha 25-10-2016; DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° SCJEM-LCCT-LCCT-21-DF-2016-3697, de fecha 20-10-2016; EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3698, de fecha 20-10-2016; ACTA DE ENTREGA, de fecha 19-10-2016; PARTICIPACION, de fecha 19-10-2016; DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° SLCCT-LCCT-21-DF-2016-3691, de fecha 20-10-2016; DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° CO-SLCCT-LCCT-21-DF-2016-3690, de fecha 20-10-2016; DICTAMEN PERICIAL O EXPERTICIA DE ENSAYO TECNICO o ACLOPAMIENTO; DICTAMEN PERICIAL o EXPERTICIA DE SERIALES; DICTAMEN PERICIAL o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a los documentos del vehículo.
QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada en su escrito excepciones y de promoción de pruebas, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: DECLARACIONES: GRISLEY KATHERINA GONZALEZ BRICEÑO; JONATHAN HEIKE VIVAS DELGADO; y MARÍA DOLINDA BRICEÑO ALVAREZ. DOCUMENTALES: FACTURA N° 0039, de la comercializadora KEYOKEN, de fecha 17-10-2016; FACTURA N° 2639, de fecha 17-10-2016, de la Comercializadora FANDY, NIL 13.685.154-2.
SEXTO: Se condena al imputado JOSÉ RAMÓN FLOREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SÉPTIMO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico contra la imputada GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se decreta sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JONATHAN HEIKE VIVAS DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLOREZ ALVAREZ y GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DÉCIMO: Se mantiene la medida de privación judicial privativa, decretada a los imputados JOSÉ RAMÓN FLOREZ ALVAREZ y GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, en fecha 20 de octubre del 2016.-
DÉCIMO PRIMERO: Se decreta la confiscación del vehículo MARCA RENAULT, MODELO MEGANE, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, AÑO 2000, PLACAS AA631TE, SERIAL DE CAROCERIA9FBLA040CL734376, SERIAL DE MOTOR A700D221920; Así mismo se decreta la confiscación de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
DÉCIMO SEGUNDO: Se decreta la Confiscación del teléfono celular con las siguientes características: MARCA SAMSUMG FAME LITE, MODELO GT*56790L, SERIAL DEL IMAIL359370/05/100909/4, SERIAL N° S/N RV1F72FA52K, ELABORADO EN CHINA, ANONADO A LA EMPRESA MOVISTAR, numero telefónico: 0414-4294676, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
DÉCIMO TERCERO: Se mantiene la incautación del teléfono celular con las siguientes características: MARCA BLU, MODELO ADVANCE 4,0, SERIAL N° IMEI 1, 359386057789703, SERIAL N° IMEL 2: 359386058091703, SERIAL N° FCC ID: YHLBLUADVANCE40, ELABORADO EN CHINA, ABONADO A LA EMPRESA DIGITEL, numero telefónico: 0412-7653990.-
DÉCIMO CUARTO: Se ordena la entrega a quien acredite la propiedad, del teléfono celular con las siguientes características: MARCA SAMSUMG, MODELO S3-MINI, SERIAL R21D52GVJ5R, CODIGO DE IMEI 335258/05/969748/7, SIN CAR N° 58043200, CLAVE DE ACCESO “KISS”, pertenecientes a la empresa MoviStar.-
DÉCIMO QUINTO: Se ordena el traslado de la imputada GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, al centro asistencial más cercano, a los fines que se le realice una evaluación médica. Líbrese traslado (…)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 16 de enero de 2017, los Abogados CARMEN YUDILA GARCIA USECHE y ROOGER ALI MARTINEZ GALINDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión contentiva de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de enero de 2017 y publicada el 09 de enero de 2017, en la causa signada bajo la nomenclatura 8C-SP21-P-2017-40159, del precitado juzgado, en la que resolvió el Juzgador en cuanto a la co-imputada de autos GRIHISMAR CAROLINA GIONZALEZ BRICEÑO, cambiar la CALIFICACIÓN EN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE AUTORA A FACILITADORA, del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, disminuyéndose con ello la RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DEL DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 149 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, solicitada por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, incurrió en flagrante quebrantamiento del artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano-única victima en estos casos-, pues tal y como se ha explanado, dicha decisión causó un gravamen irreparable, por cuanto de no producirse el cambio de calificación dado por el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO a FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, como lo calificó el Juzgador A Quo, otro hubiese sido el resultado, propiciando que la sentencia emitida el mencionado sentenciador, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación de dicho fallo y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso analizar el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a efectos de demostrar que en el presente caso hubo una errónea interpretación de parte del Juez de Control Número 08 al analizar los hechos que originaron la aprehensión de los encausados y subsumidos en el tipo penal:
(Omissis)
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación, consideran que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaban los acusados JOSE RAMON FLOREZ ALVAREZ y GRIHISMAR CAROLINA GIONZALEZ BRICEÑO para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis)
En segundo lugar, igualmente consideramos que la decisión recurrida aplicó los dispositivos legales incorrectamente, es decir el artículo 84 numeral 3° que señala, (…).
En este sentido, cabe señalar, que en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema es sí radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. (…).
(Omissis)
De lo antes expuesto, es evidente que en el caso de marras el Juez A Quo, no logra motivar suficientemente su decisión, ni deja claro cuáles son los medios probatorios por él valorados para cambiar el grado de participación en el hecho que dio origen a la presente cusa, simplemente se limita a decir que GRIHISMAR CAROLINA GIONZALEZ BRICEÑO, se limitó a acompañar en el transporte de la droga al autor del hecho ciudadano JOSE RAMON FLOREZ ALVAREZ, pues no hay evidencia en autos que la misma fuese quien colocó la sustancia en el interior del tanque de gasolina del vehiculo, por lo que a su modo de ver GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, facilitó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, durante la ejecución del mismo, pues presto asistencia como acompañante al imputado JOSE RAMON FLOREZ ALVAREZ; tal argumento tan escueto genera un sesgo en la actividad jurisdiccional de determinar la responsabilidad penal de la co-imputada GRIHISMAR CAROLINA GIONZALEZ BRICEÑO y encuadrar su conducta antijurídica en la forma de participación correcta, pues de haberse interpretado cabalmente las normas que están llamadas a aplicarse en el momento de fundamentar una decisión de esta magnitud, así como, la valoración sana de todos los elementos que de convicción y probatorios que fueron recabados y expuestos en la acusación fiscal, se hubiese decretado que efectivamente la mencionada ACUSADA incurrió en la AUTORIA DIRECTA del punible de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley especial que rige la materia, toda vez que cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual e el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que la mencionada imputada con su conducta facilitó o dio auxilio o asistencia para que se realizara el transporte de la droga, situación esta que al no estar claramente verificada, necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas presentadas por las partes, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si GRIHISMAR CAROLINA GIONZALEZ BRICEÑO, facilitó de algún modo la perpetración del hecho punible (TRANSPORTE DE DROGA) o prestó su asistencia para que JOSE RAMON FLOREZ ALVAREZ hiciera todo lo necesario para lograr el traslado de la sustancia ilícita (DROGA) en el vehículo en el que se desplazaban al momento de su intervención por el órgano militar actuante, y por ende ciertamente se configure el cambio de calificación en el grado de participación alegada por el sentenciador.
(Omissis)
En tercer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en el a Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que deja claro que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mando expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. (…).
(Omissis)
IV
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar correspondiente Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 04 de Enero de 2017, publicada en fecha 09 de Enero de 2017, en la causa 8C-SP21-P-2016-040159, seguida a los acusados JOSE RAMON FLOREZ ALVAREZ y GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO en la que el mencionada Tribunal, condenó al acusado JOSE RAMON FLOREZ ALVAREZ por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y realizó un CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN AL DE FACILITADORA a favor de la acusada GRIHISMAR CAROLINA GIONZALEZ BRICEÑO, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada, al Estado Venezolano, única victima de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derecho, a cuyos efectos promovemos el integró de la causa 8C-SP21-P-2016-040159.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de enero de 2017, los Abogados. William Armando Molina Chacón Y José Jahir Cristancho Galvis, actuando con el carácter de Defensores Privado, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO A SER OIDOS
De conformidad con el artículo 49, numeral 3° de la constitución de la republica de Venezuela, nuestra defendida en el caso de autos GRIHISMAR CAROLINA GIONZALEZ BRICEÑO, solicita ser oída por la honorable corte de apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer por vía de inmediación subjetiva, la situación fáctica y en la cual se apoya el presente medio recursivo de contestación.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE INMOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad pedem litterea el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (Omissis), el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dicto la decisión del término de cinco días de la notificación.
De la manera de interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra se desprende con meridiana claridad, que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, de esta digna corte de apelaciones si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación del ministerio publico, fiscalía 11, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso las RAZONES FUNDADAS, de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar por no estar conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control N° 8 de esta misma circuito judicial penal que le llevaron a declarar el cambio de calificación.
Visto ello así, este defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el ministerio público, es totalmente contrario a lo preceptuado 445 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de esta suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable corte de apelaciones, que en el supuesto hipotetico, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la INADSIMILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eusdem (encabezamiento), DECLARAR SIN LUGAR, el recurso interpuesto y en consecuencia conformar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicitamos en derecho y en justicia.
(Omissis)
CAPITULO V
PETITORIO
En merito de las razones precedentes expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso de interpuesto por parte del ministerio publico, sea declarado sin lugar por las razones de derecho y de hecho antes descritas, y en consecuencia confirme en todas y cada de sus partes, la decisión por encontrarse en todo ajustada a derecho y a justicia. A si lo solicitamos expresamente, (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por los Abogados Carmen Yudila García Useche Y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, ésta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:
Los Abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, los recurrentes señalan, que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una errónea interpretación del artículo 149 de la ley orgánica de drogas al cambiar la calificación jurídica en el grado de participación de autora, a facilitadora, del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 11 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código penal, disminuyéndose con ello la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del hecho punible del delito Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 149 numeral 11° de la ley orgánica de drogas, solicitada por la representación fiscal en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de enero de 2017.
Además, arguyen los apelantes, que el Tribunal A-Quo en su resolución, incurrió en supuesto previsto en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la decisión publicada, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano-única victima en estos casos.
Por ello, los recurrentes alegan en primer lugar, que en el presente caso hubo una errónea interpretación de parte del Juez de Octavo de Control al analizar los hechos que originaron la aprehensión de los encausados y subsumidos en el tipo penal; en segundo lugar, consideran que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaban los acusados JOSE RAMON FLOREZ ALVAREZ y GRIHISMAR CAROLINA GIONZALEZ BRICEÑO para el momento de su detención; en tercer lugar, refieren que en la decisión recurrida se aplicó los dispositivos legales incorrectamente, vale decir, el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente.
Adicionalmente, argumentan los impugnantes, que no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, como de lesa humanidad, lo que deja claro que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mando expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga.
Finalmente, en virtud de los hechos narrados, solicitan se sirva admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se dicte una decisión propia sobre los vicios denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derecho en el presente proceso.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por la recurrente, ésta Sala estima necesario precisar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República , que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico.
Dicho control jurídico, puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con la interposición del recurso de apelación como herramienta procesal a disposición de las partes, se persigue la revisión en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la apelación ha expresado:
“La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Los anteriores considerandos, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.” (Negrillas de esta Alzada)
De manera que, el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no ocasional. De allí, el rechazo de todo recurso de apelación contra decisiones que no pueden causar agravio. No obstante, dicho gravamen irreparable no es fácil de determinar, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a establecer su correcta acepción:
“Dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
(omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (omissis)…”.
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.”
Entre otras palabras, en la apelación, dicho gravamen está dirigido a facilitar una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad de los Jueces, siendo uno de los presupuestos para su admisión, -que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone- “bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.”
Tercero: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida debe señalarse que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Es así que, en primer lugar tenemos actuaciones previas a la Audiencia Preliminar, como lo son la Acusación, ejercida por parte del Fiscal del Ministerio Público, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado Acusación particular propia y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la Audiencia Preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha norma adjetiva penal.
De tal forma, la segunda etapa del procedimiento penal tiene dentro de sus objetivos fundamentales; lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces ésta fase procesal como un filtro, que procura evitar la interposición y más aún, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la Audiencia Preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, a fin de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible, con relación a su autor, autora o partícipe.
Siendo la fase intermedia del proceso la etapa purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público con el propósito de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos claros, precisos, concisos y serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o la imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En este sentido, debe destacarse que en la misma, se debe apreciar con claridad la materialización del control de la acusación, tanto en su aspecto formal como material, ya que es en la Audiencia Preliminar, donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material, tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
Es necesario destacar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve (09) numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, ésta es la oportunidad procesal propicia para depurar el proceso en Pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la claridad de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada Norma Penal Adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
10.
Por ello, es necesario que exista por parte del Juez competente en ésta fase, el debido control tanto formal como material de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
En el mismo orden de ideas, dicho control, abarca entre otros pronunciamientos “el cambio de Calificación Jurídica” dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no, en algún tipo legal, y en caso contrario, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento de la causa, tal como lo consagra el numeral 3 del artículo 313 Ejusdem.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, con respecto al referido alegato, debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.898/2007 y 1.895/2011).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 81/2014, señaló que “(…) es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control, conforme lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación constitucional alguna”, en virtud de lo cual, esta Sala desestima el alegato de la parte actora al respecto. Así se decide.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito acusatorio y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.
Así pues, el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:
(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”
Cuarto: Con base a lo anteriormente narrado, ésta Corte de Apelaciones procede a revisar los argumentos establecidos por el Tribunal A Quo al momento de admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Grishismar Carolina González Briceño, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, la Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar:
Omissis
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
“…Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada Grishismar Carolina González Briceño, se admite la acusación con el cambio de calificación Jurídica a Facilitadora en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y se desestima igualmente la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas; por las siguientes razones:
Al analizar al acta de investigación donde fueron aprehendiditas los imputados, en fecha 19/10/2016, funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento N° 211 del comando de zona N° 21 Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del estado Táchira, donde observaron que se aproximaba un vehiculo particular el cual se trasladaba en sentido San Cristóbal- Barinas, con las siguientes características: marca RENAULT, modelo MEGANE, tipo SEDAN, color AZUL, año 2000, placas AA631TE, y que una vez el vehiculo en el punto de control, los funcionarios actuantes solicitaron la documentación personal a los tripulantes, quienes presentaron cédula de identidad laminada a nombre de: 1.- JOSÉ RAMON FLORES ALVAREZ, C.I. N° V- 16.860.203; 2.- GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, C.I. V- 21.476.505, y con ellos viajaba un infante de nombre SANTIAGO GÓMEZ, de igual manera presentó una copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 29555178 a nombre de DIOBERTTY, titular de la cédula de identidad extranjera E- 83.142.390, con la características del vehiculo marca REANAULT, modelo MEGAN, tipo SEDAN, color AZUL, año 2000, placas AA631TE, serial de carrocería 9FBLAO40ECL734376, serial de motor A700D221920; una licencia de conducir a nombre de JOSÉ RAMON FLORES ALVAREZ, C.I. N° V- 16.860.203; un certificado médico de conducir a nombre de JOSÉ RAMON FLORES ALVAREZ, C.I. N° V- 16.860.203, una autorización para conducir el mencionado vehículo, donde los funcionarios actuantes solicitaron al conductor estacionar el vehiculo en el lado derecho de la alcabala, procediendo a preguntarle en presencia de los testigos de ley, si ocultaba algún objeto de prohibida tenencia dentro del vehiculo, respondiendo los ciudadanos que no, demostrando al mismo tiempo una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios indicaron al chofer llevar el vehiculo hacia la fosa ubicada al lado posterior derecho de la alcabala, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa con los semovientes caninos.
Seguidamente, estando el vehiculo en la fosa procedieron a la búsqueda con el semoviente canino en la parte interna del vehiculo, donde este demostró gran interés en el asiento trasero de vehiculo, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a levantar el asiento para verificar el por qué de la insistencia del semoviente en esa área, percatándose que la tapa de la bomba del tanque de combustible está cubierta de tierra y se apreciaba removida, razón por la cual procedieron a retirar la mencionada tapa verificando que la misma se encontraba mas ajustada de lo normal, por tal motivo procedieron los funcionarios a sacar el combustible por la manguera de llenado del tanque.
Una vez, estando vacío el tanque introdujeron un alambre para verificar el interior del mismo, obstaculizándose la entrada del alambre con objetos anormales dentro del tanque, razón por la que los funcionarios procedieron a romper la bomba de la gasolina para verificar qué tipo de objetos se encontraban dentro del tanque, observando que en el interior del mismo se encontraban unas panelas de forma rectangular embaladas con un material plástico transparente el cual se le aprecian en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una vez identificadas las mencionadas panelas los funcionarios actuantes procedieron a sacarlas en presencia de los testigos, arrojando un total de cuarenta (40) panelas de forma rectangular con un peso aproximado de quinientos (500) gramos, cada una para un peso bruto aproximado de veinte (20) kilos.
En vista de tal situación, procedieron los funcionarios a realizar la identificación de los referidos ciudadanos quedando plenamente identificados como: JOSÉ RAMÓN FLOREZ ALVAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 07-09-1979, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Olinda Álvarez (v) y de Ramón Florez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.860.203, domiciliado en la calle Guaica, calle San Miguel, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, quien poseía un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco, modelo GT-S67890L, serial S6790LGSMH, IMEI 359370/05/100909/4, con una batería SAMBSUNG serial BD1F308DS/4-B, una tarjeta SIM N° 89S804120 013769603 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, igual mente identifican a su acompañante quien se trasladaba en el asiento del copiloto de mencionado vehiculo quien quedo identificada como GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 05-02-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija María Briceño (v) y de Franklin González (f), titular de la cédula de identidad N° V-21. 476. 505, con domicilio en la Tiamita, calle Piar, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, quien poseía un teléfono celular marca BLU color negro modelo VAANCE 4.0, serial YHLBLUADVANCE40, IMEI 359386057789703 E IMEI 359386058091703, con una batería modelo C745043160T, una tarjeta SIM N° 89580 21302 07181 6660F perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL; así mismo indican que dentro de la guantera del referido vehiculo encontraron la cantidad de tres mil (3.000) bolívares especificados de la siguiente manera ( treinta (30) presuntas piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares,; además un bolso tipo morral de color negro, azul y gris, provisto de tres cierres grandes y dos pequeños contentivo en su interior de prendas de vestir (…) …. Procediendo los funcionarios a trasladar a los ciudadanos hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la Pedrera informándoles el motivo de su aprehensión flagrante.
De igual modo, dejan constancia los funcionarios que al verificar los datos de los ciudadanos aprehendidos y del vehiculo incautado a través del sistema de consulta de información policial obtuvieron como resultado que no registran en el sistema, en este mismo orden dejan constancia que observaron que la ciudadana GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21. 476. 505, mantenía comunicación de manera permanente antes de la aprehensión con un sujeto a quien de viva voz llamaba como “JONHATAN”, por lo que al ser interpelada quien era este ciudadano, les manifestó que era un amigo que era un amigo con quien siempre mantenía contacto y que su abonado telefónico era N° 0424- 7459337, manifestando la misma que este ciudadano era quien le indicaba una serie de recomendaciones para la realización de un trabajo, motivo por el cual proceden a realizar llamada telefónica al mayor ENMIR ANTONIO ANGULO CAÑA, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 Táchira, quienes al verificar la información y solicitar apoyo al equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas, con el objeto de ubicar mediante el empleo de tecnología los datos filiatorios y de ubicación del propietario del abonado telefónico antes referido, donde obtenida la información se trasladaron hasta el sector indicado por la empresa telefónica Movistar, a fin de realizar actuaciones complementarias del caso., además dejan constancia de que realizaron llamada telefónica a representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Táchira, quienes se hicieron presentes en el comando a fin de hacer el reintegro a su entorno familiar del niño Santiago Gómez de un 1 año de edad a su abuela María Briceño.
La complicidad, es una forma accesoria en la comisión de un delito, que a pesar que la participación es indirecta en los hechos, se coadyuva en la perpetración del tipo penal. El participe, actúa en la comisión del hecho delictivo de otro, es decir, que la participación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. Al analizar el grado de participación en el delito de GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, observamos, que se limito a acompañar en el trasporte de la droga al autor del hecho ciudadano JOSE RAMON FLORES ALVAREZ, pues no hay evidencia en autos que la misma fuese quien coloco la sustancia en el interior del tanque de la gasolina del vehículo; en tal sentido observamos que GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, facilito la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante la ejecución del mismo, pues presento asistencia como acompañante al imputado ciudadano JOSE RAMON FLORES ALVAREZ; en consecuencia a criterio del juzgador la calificación jurídica respecto a la mencionada imputada debe ser como Facilitadora en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, con el cambio de calificación Jurídica a FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; y se desestima igualmente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Omissis”
Concatenado con lo anterior, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, se observa, que el Juez de Primera Instancia procedió a realizar el debido control sobre el acto conclusivo de la acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, adecuando la calificación jurídica sobre la ciudadana Grihismar Carolina González Briceño, al tipo penal de Facilitadora en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la actuación de la acusada de autos estuvo dentro de las comprendidas en el mencionado tipo penal.
En el sub iudice podemos apreciar, que en la fase intermedia el Juez de la recurrida procedió a realizar el debido control formal y material sobre la acusación presentada por la representación Fiscal, considerando que los elementos de convicción compilados y que constan en actas, sirvieron para adecuar y sustentar la calificación jurídica del delito endilgado a la encausada de autos.
De tal manera, una vez realizado el respectivo control formal y material sobre el escrito acusatorio, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de la ciudadano Grihismar Carolina González Briceño, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Facilitadora en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal , concluyendo lo siguiente:
(Omisis)
“…Al analizar el grado de participación en el delito de GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, observamos, que se limito a acompañar en el trasporte de la droga al autor del hecho ciudadano JOSE RAMON FLORES ALVAREZ, pues no hay evidencia en autos que la misma fuese quien coloco la sustancia en el interior del tanque de la gasolina del vehículo; en tal sentido observamos que GRIHISMAR CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, facilito la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante la ejecución del mismo, pues presento asistencia como acompañante al imputado ciudadano JOSE RAMON FLORES ALVAREZ; en consecuencia a criterio del juzgador la calificación jurídica respecto a la mencionada imputada debe ser como Facilitadora en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas; así se decide…”
(omissis)
Así Observamos, que los fundamentos empleados por el Tribunal A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación Fiscal, fueron claros, precisos y suficientes. De la misma forma, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia o Audiencia Preliminar, se tuteló la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia, sino que además, ésta sea brindada sin discriminación alguna, así como también el derecho a incoar e intervenir en el proceso, y además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada en derecho y que además se pronuncie de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras.
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que en el presente caso el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma, el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que le permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar en este caso a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal.
Procediendo a adecuar la calificación jurídica de los hechos en el delito de Facilitadora en el delito Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los señalamientos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche Y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.; y en consecuencia se confirma la decisión proferida por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 04 de Enero de 2017 y publicada en fecha 09 de Enero de 2017. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche Y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2017 y publicada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana Grihismar Carolina González Briceño, por la comisión del delito de Facilitadora en el Delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
1-Aa-SP21-R-2017-00018/NIMC/LERA