REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
DURAN PICÓN MARTÍN LEONARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 17.501.442, plenamente identificado en autos.
RODRÍGUEZ PARRA HENDERSON EDUARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.568.590, plenamente identificado en autos.
GONZÁLEZ BARBOSA ADRIÁN ALFREDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 17.501.442, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada DORCY GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas MARELVIS MEJIA MOLINA Y MARBELIZ ADRIANA CORREDOR MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Anula la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados González Barbosa Adrián Alfredo por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y extorsión y en contra de los ciudadanos Duran Picon Martín Leonardo y Rodríguez Parra Henderson Eduardo por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Comercialización de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y retrotrajo al estado en que se practicaran las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de septiembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 25 de septiembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 09 de octubre de 2017, según oficio N° 1341-2017, se solicitó la causa principal signada con el N° SP21-P-2016-021128, a los fines de resolver el presente recurso.
En fecha 26 de octubre de 2017, por recibido oficio N° 7C- 1540-2017, de fecha 23/10/2017, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual remite asunto principal, signado con el numero SP21-P-2016-021128, constante de dos (02) piezas, la pieza I en 277 folios útiles, y la pieza II en 106 folios útiles; a los fines de resolver recurso de apelación interpuesto por ante ésta alzada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, esta juzgadora hace el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos:

La validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

En el caso de marras observamos que por los hechos narrados fueron imputados los ciudadanos GONZÁLEZ BARBOSA ADRIÁN ALFREDO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el secuestro y extorsión; y en contra de los ciudadanos DURAN PICÓN MARTÍN LEONARDO y RODRÍGUEZ PARRA HENDERSON EDUARDO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para decidir este Tribunal Quinto en funciones de control observa que:

A los folio 249 al 252 de la I pieza en la presente causa consta pronunciamiento de este Juzgador de fecha 07 de septiembre de 2016 mediante el cual ORDENA a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público tomarles declaración a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRIZO DAZA, cedula de identidad N° 14.606.084 y JOSE MANUEL BARRETO BONILLA, cedula de identidad N° 21.417.014, solicitada ante dicho despacho fiscal según oficio TA-SC-PO-DP11-2016-120 y desde ya SE LE ORDENA AL MINISTERIO PUBLICO, valorar en su justa medida y plasmar como elemento de convicción en el acto conclusivo fiscal.
Una vez revisada la causa y la solicitud realizada por la defensa publica, se observa en el expediente que no hay notificación ni respuesta por parte de la Representación Fiscal o alguna actuación con respecto a lo ordenado por este Despacho conforme al control Judicial realizado.

Así mismo el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...(cursiva y subrayado del tribunal)

En tal sentido, al detectar el juzgador que hubo violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, al no haberse pronunciado éste sobre lo Ordenando por este Tribunal, evidentemente que el acto conclusivo acusatorio violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se declara la nulidad absoluta de éste acto conclusivo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación a fin que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara; así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ANULA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados GONZÁLEZ BARBOSA ADRIÁN ALFREDO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el secuestro y extorsión; y en contra de los ciudadanos DURAN PICÓN MARTÍN LEONARDO y RODRÍGUEZ PARRA HENDERSON EDUARDO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se retrotrae al estado en que se practiquen las diligencias de investigación solicitada por la defensa en lo que respecta a la solicitud de entrevista de los ciudadanos María Alejandra Carrizo Daza y José Manuel Barreto Bonilla, quienes para el momento de los hechos podían ser ubicados en la panadería Broas Café, ubicada en el CC. Baratta; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso de 30 días a partir del día siguiente a la presente audiencia para la presentación de un nuevo acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitas por el Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GONZÁLEZ BARBOSA ADRIÁN ALFREDO, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de mayo de 2017, las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En primer lugar, se evidencia la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
(Omissis)
Cabe destacar que durante la fase de Investigación, la defensora pública Dorcy González, dirige a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitud de una serie de diligencia de investigación, entre ellas, se entreviste a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRIZO DAZA Y JOSÉ MANUEL BARRETO BONILLA, a lo cual dio formal contestación la Fiscalía del Ministerio público, negando la práctica de las mismas, sin embargo, previa solicitud de control judicial, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, ordenó en fecha 07 de Septiembre del 2016, la práctica de entrevistas a los ciudadanos ya identificados, siendo hasta el día 15 de Septiembre del 2016, cuando es recepcionada esta orden por el Despacho fiscal, quien en fecha 13 de Septiembre ya había consignado formalmente ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial la acusación en contra del ciudadano ADRIAN GONZALEZ BARBOZA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el secuestro y extorsión; y en contra de los ciudadanos DURAN PICÓN MARTÍN LEONARDO y RODRIGUEZ PARRA HENDERSON EDUARDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS.
Desprendiéndose de autos que si bien es cierto, el tribunal ordenó la práctica de las entrevistas a los ciudadanos, no es menos cierto que, a la fecha en que es recibida dicha orden por parte del Ministerio Público, ya había sido consignado el acto conclusivo. (…).
Así mismo, nuestra norma adjetiva penal contempla varias oportunidades para que las partes promuevan pruebas, así tenemos que en la fase de investigación, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; posteriormente en la fase intermedia conforme al artículo 328 en los numerales 7 y 8, el imputado tienen oportunidad para proponer pruebas; por tanto, lo que en el caso de marras procedía era promover la declaración de los ya identificados ciudadanos, y su admisión como medios de prueba, rectificando o dando cumplimiento así a lo ordenado y no declarar la Nulidad del escrito acusatorio, por cuanto, evidentemente se trata de un acto convalidable, cuya finalidad se halla al ser oídos estos presuntos testigos en la fase de Juicio Oral y Público.
En segundo lugar, se observa FALTA DE MOTIVACIÓN en el fallo; es clara la norma adjetiva al señalar en el artículo 179 “Declaración de Nulidad”, entre otras cosas que, el auto que acuerde la nulidad deberá señalar cuales derechos y garantías del interesado afectados y cómo los afecta, además de señalar que el juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones; sin embargo, el juzgador se limita a explanar que: “… se violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Omissis)
La recurrida no señala de forma precisa cómo afectó los derechos y garantías de los ciudadanos imputados, ya que existen diferentes manifestaciones del derecho a la defensa entre ellos las concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, desconociendo así las razones o motivos que sirvieron de sustento para esta decisión, y de qué manera fue violentado dentro del proceso el derecho a la defensa.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar audiencia preliminar, en un tribunal diferente al que dicto la recurrida.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Las Abogadas proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem “Las señaladas expresamente por la ley.”

Asimismo, agrega que se evidencia la errónea aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, arguye falta de motivación en el fallo; es clara la norma adjetiva al señalar en el artículo 179 “Declaración de Nulidad”, entre otras cosas que, el auto que acuerde la nulidad deberá señalar cuales derechos y garantías del interesado afectados y cómo los afecta, además de señalar que el juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en éste escrito se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar Audiencia Preliminar, en un tribunal diferente al que dicto la recurrida.

Segundo: Al llegar a éste punto, una vez examinadas las actuaciones a los fines de resolver la presente incidencia, ésta Tribunal de Alzada observó que se desprende de la causa principal signada bajo en numero SP21-P-2016-021128, específicamente entre los folios 33 al 37, decisión de fecha 08 de Mayo del 2017, y del folio 38 al 43 de la II Pieza, publicación del auto motivado de fecha 10 de Mayo del 2017, suscrito por el Abogado Víctor Manuel Andrade García, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, realizó Audiencia Preliminar, donde procedió a anular la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de no haber realizado lo conducente con respecto a lo ordenado por éste despacho conforme al control judicial realizado, en el sentido de tomarles declaración a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRIZO DAZA, cedula de identidad numero 14.606.084 y JOSE MANUEL BARRETO BONILLA, cedula de identidad numero 21.417.014. Como a continuación se aprecia:

“Omissis)

Una vez revisada la causa y la solicitud realizada por la defensa publica, se observa en el expediente que no hay notificación ni respuesta por parte de la Representación Fiscal o alguna actuación con respecto a lo ordenado por este Despacho conforme al control Judicial realizado.

Así mismo el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...(cursiva y subrayado del tribunal)

En tal sentido, al detectar el juzgador que hubo violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, al no haberse pronunciado éste sobre lo Ordenando por este Tribunal, evidentemente que el acto conclusivo acusatorio violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se declara la nulidad absoluta de éste acto conclusivo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación a fin que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara; así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ANULA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados GONZÁLEZ BARBOSA ADRIÁN ALFREDO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el secuestro y extorsión; y en contra de los ciudadanos DURAN PICÓN MARTÍN LEONARDO y RODRÍGUEZ PARRA HENDERSON EDUARDO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se retrotrae al estado en que se practiquen las diligencias de investigación solicitada por la defensa en lo que respecta a la solicitud de entrevista de los ciudadanos María Alejandra Carrizo Daza y José Manuel Barreto Bonilla, quienes para el momento de los hechos podían ser ubicados en la panadería Broas Café, ubicada en el CC. Baratta; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso de 30 días a partir del día siguiente a la presente audiencia para la presentación de un nuevo acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitas por el Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GONZÁLEZ BARBOSA ADRIÁN ALFREDO, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.
Concatenado con lo anterior, ésta Corte de Apelaciones observa que la apelación interpuesta por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., se centra en la disconformidad con la decisión proferida en fecha 08 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual anula la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de lo imputados Adrián Alfredo González Barbosa, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y en contra de los ciudadanos Duran Picón Martín Leonardo Y Rodríguez Parra Henderson Eduardo, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual retrotrae al estado en que se practiquen las diligencias de investigación solicitada por la defensa en lo que respecta a la solicitud de entrevista de los ciudadanos María Alejandra Carrizo Daza y José Manuel Barreto Bonilla.
Ahora bien, del extracto de la decisión transcrita, ésta Superior Instancia considera que resulta totalmente inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, pues se desprende de la revisión de la causa, que en fecha 26 de Mayo de 2017, se realizó la entrevista a los ciudadanos María Alejandra Carrizo Daza y José Manuel Barreto Bonilla, tal como consta en los folios (46) y (47) de la pieza numero II de la causa principal, aunado a ello, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 27 de Mayo de 2017 presentó ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, nuevo escrito acusatorio, según consta en los folios del (48) al (65) ambos inclusive, de la pieza numero II de la causa principal; lo que a criterio de ésta alzada, materializó la circunstancia objeto de la presente impugnación.
En consecuencia, éste Tribunal Colegiado, bajo la luz de los anteriores argumentos, considera INOFICIOSO entrar a resolver sobre la incidencia aquí planteada por los motivos anteriormente plasmados. Y así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: SE DECLARA INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARELVIS MEJIA MOLINA Y MARBELIZ ADRIANA CORREDOR MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del 2017 y publicada en fecha 10 de Mayo de 2017, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, anula la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de lo imputados ADRIÁN ALFREDO GONZÁLEZ BARBOSA, DURAN PICÓN MARTÍN LEONARDO Y RODRÍGUEZ PARRA HENDERSON EDUARDO; en virtud de que de la revisión de la causa, se desprende que en fecha 26 de Mayo de 2017 se realizó la entrevista a los ciudadanos María Alejandra Carrizo Daza y José Manuel Barreto Bonilla, tal como consta en los folios (46) y (47) de la pieza numero II de la causa principal, aunado a ello, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 27 de Mayo de 2017 presentó ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, nuevo escrito acusatorio, según consta en los folios del (48) al (65) ambos inclusive, de la pieza numero II de la causa principal; lo que a criterio de ésta alzada, materializó la circunstancia objeto de la presente impugnación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ (_________) días del mes de ___________ de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.






Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte






Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-








1-Aa-SP21-R-2017-000196/NIC/LERA.-