JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
207°y 158°
Vistas las diligencias de fecha 10 de octubre de 2017 y 3 de noviembre de 2017, suscritas por el abogado ALVARO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.103, en su carácter de parte intimante, en la que solicitó se realice pronunciamiento sobre la indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, invocando al efecto criterio contenido en seitencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de septiembre de 2002, de la cual consignó copia simple y de Sala Constitucional contenido en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, en el expediente N° 05-2216.
Para resolver el tribunal observa:
En fecha 21 de octubre de 2017, este tribunal admitió la demanda que interpusieron os abogados ALVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, el primero de ellos ya identificado, los dos restante titulares de las cédulas de identidad números V-10.192.899 y V-12.209.705, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.212 y 63.212 en su orden, actuando en su condición de asistentes legales del ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, en el expediente N° 7873-2012, que por prescripción adquisitiva se ventilo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLOREZ, JOSÉ LEÓNIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y NUBIA MAGALY HERÁNDEZ LAGO, titules de las cédulas de identidad números V-26.924.685, V-9.187.362, V-24.745.280, V-14.016.897, V-9.358.004, V-14.784.562 y V-17.817.751, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, para que les cancelaran la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
900.000,00) o su equivalente a 7.086,61 unidades tributarias, monto de los honorarios profesionales de abogados, causados en el referido juicio, según las referencias hechas en
el libelo y que correspondía a cada uno de ellos, la suma de Bs. 128.571,42 o su equivalente 3 1.012,3 Unidades Tributarias; de igual forma solicitaron que se ajuste el valor de la presente demanda, mediante experticia complementaria del fallo, según jurisprudencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre 2002, conforme a la cual la corrección monetaria puede


acordarse de oficio, por intimación de costas y costos procesales. (Folios 1 al 10 de la camera pieza).
Cumplidas todas las etapas del proceso, en fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la demanda, con lugar el derecho que les asiste a los abogados ALVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de percibir los honorarios profesionales reclamados, sin perjuicio del derecho de la demandada de ejercer el derecho de retasa, se condenó a los demandados a pagar a los referidos abogados las cantidades de dinero que se especificaron en dicha sentencia, siempre y cuando la demandada no se acogiera al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, se indicó que no había condenatoria costas por la naturaleza del fallo y se ordenó notificar a las partes. (Folios 127 al 147 de segunda pieza).
Del folio 148 al 158 de la segunda pieza, corren insertas actuaciones relacionadas la notificación de las partes.
En fecha 20 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez Temporal Flor María Aguilera. (Folio 160 de la segunda pieza).
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto en el que se fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los retasadores, previa la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. (Folio 161 de la segunda pieza).
Del folio 167 al 182 de la segunda pieza, corren insertas actuaciones relacionadas la notificación de las partes para el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 20 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, con la asistencia del abogado ALVARO MENDOZA. (Folio 183 de la segunda pieza).
En fecha 7 de julio de 2016, se fijó día y hora para que tuviera lugar la juramentación de los retasadores. (Folio 187).
En fecha 11 de julio de 2016, el abogado HERNÁN GORSIRA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, presentó escrito en el que solicitó se reponga la causa al estado de notificar la sentencia dictada por cuanto la misma no está firme. (Folios 187 al 189 de la segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2016, fueron juramentados los jueces retasadores designados en la presente causa. (Folio 190 de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que se negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado Hernán Cristóbal Gorsira Contreras y se ordenó notificar a las partes. (Folios 195 al 203 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se fijaron los emolumentos para cada uno de los retasadores y se concedió un lapso prudencial para la consignación de los mismos. (Folio 208 de la segunda pieza).


En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado Hernán Cristóbal Gorsira Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016. (Folio 210 de la segunda pieza). Practicada la notificación de las partes, por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este tribunal oyó en un solo efecto en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicaran las partes y las que el tribunal se reservara, una vez fueran aportados los fotostatos respectivos. (Folio 217 de la segunda pieza).
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuaciones -elacionadas con la apelación interpuesta en la presente causa, en la que consta que en fecha 22 de marzo de 2017, el referido tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar el -ecurso de apelación interpuesto, legalmente válida la notificación practicada por el alguacil de este tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, ratificó la decisión dictada por este juzgado fecha 24 de octubre de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, estampó diligencia en la que solicitó se fije el lapso de cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte demandada. (Folio 226 de la segunda pieza).
En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, estampó diligencia en la que solicitó se proceda a aclarar que en la presente causa se debe realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de ajustar el valor de lo pretendido en el año 2012, que era la suma de Bs. 900.000,00, que hoy en día debido al proceso inflacionario es una cantidad menor o de menor valor y que afecta el derecho a cobro de honorarios, que es el salario del cual dependen los abogados en ejercicio. (Folios 233 y 234 de la segunda pieza).
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado ALVARO MENDOZA, estampó diligencia en la que ratificó su diligencia de fecha 22 de junio de 2017. (Folio 237 de la segunda pieza).
En fechas 11 de octubre de 2017 y 3 de noviembre de 2017, el abogado ALVARO MENDOZA, estampó diligencias en las que solicitó se decrete la indexación de oficio. (Folios 238 y 239).
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, la Sala Constitucional del "Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció:
'...Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio -sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con 'una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda...
(...Omissis...)
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
Sin embargo, aún cuando, si bien es cierto, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que es posible la aplicación de oficio de la indexación, en ciertas materias, no es menos cierto que en el escrito de demanda, expresamente los demandantes solicitaron que se ajustara el valor de la presente demanda, mediante experticia complementaria del fallo, según jurisprudencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre 2002, conforme a la cual la corrección monetaria puede acordarse de oficio, por intimación de costas y costos procesales, sin que conste que en la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, se realizara pronunciamiento alguno respecto a tal pedimento, tampoco consta que los demandantes hayan solicitado la aclaratoria a la citada sentencia o hayan ejercido el recurso de apelación respectivo, dentro del lapso legal correspondiente.
En virtud de las consideraciones precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementario del fallo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2015, solicitada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, por EXTEMPORÁNEA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
La Secretaria Accidental
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Exp. N° 35118.