REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.152, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No V-1.386.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, empleado público, domiciliado en prolongación de calle 7 de la Urbanización La Villa, apartamento 7-B, Sector calle del medio Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.166.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANA: LINO ANTONIO PULIDO, titular de la cédula de identidad No V-10.150.559, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 198.959.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 4 de marzo del 2.016, la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, asistida por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, demandó al ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre ella y el demandando, fundamentando su acción en los artículos 767 del Código Civil, 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 9).
En fecha 8 de marzo del 2.016, este tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda. (Folio 150).
En fecha 10 de marzo del 2.016, este tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, de igual forma se ordenó emplazar por medio de edicto, a todas cuantas personas se creyeran con interés en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folio 151).
En fecha 29 de marzo del 2016, la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZALEZ, asistida por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, identificadas en autos, estampó diligencia en la que señaló que consignó los emolumentos al alguacil para las respectivas copias de las compulsas. (Folio 154).
En fecha 31 de marzo de 2.016, se libró compulsa de citación y se entregó al alguacil encargado de practicar la misma. (Folio 155).
En fecha 6 de abril de 20.10, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del demandado, actuación que fue certificada por la secretaria temporal. (Folios 156 y 157).
En fecha 10 de mayo del 2.016, la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, asistida por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, identificadas en autos, estampó diligencia en la que consigno el ejemplar diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha. (Folios 157 vuelto al 159).
En fecha 30 de mayo del 2.016, el ciudadano FELIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, asistido por el abogado LINO ANTONIO PULIDO, parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado en esa fecha. (Folio 160 al 162).
En fecha 6 de julio del 2.016, la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE, asistida por la abogado GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, plenamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 7 de julio del 2.016 y admitidas por auto de fecha 14 de julio del referido año. (Folios 163 al 168).
En fecha 1 de julio 2016, la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, asistida por la abogado GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, plenamente identificadas en autos, estampó diligencia en la que solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales. (Folio 171).
Por auto de fecha 3 de agosto 2016, este tribunal fijo oportunidad para que rindieran declaración los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, JOSE RENATO APOLINAR MARQUÉZ, HECTOR AUGUSTO LEMUS ORTEGA, CARMEN MARÍA MORÁN, CARMEN DORTA DIAZ, GLADYS DORTA DIAZ, ANGELA DORTA DIAZ y KARLA LIZABETH SÁNCHEZ DE HUERFANO. (Folio 172).
En fecha 10 de agosto del 2.016, la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada GLORIS BEJARANO, estampó diligencia en la que solicitó se fije fecha y hora para la comparecencia de los testigos AURA CECILIA SÁNCHEZ PERNÍA y JOSE DEL CARMEN SILVA RAMÍREZ. (Folio 173).
En fecha 10 de agosto del 2016, se declaró desierto el acto motivado a que el testigo JOSÉ RENATO APOLINAR MÁRQUEZ, no compareció. (Folio 174).
En fecha 11 de agosto del 2016, rindieron declaración testimonial los ciudadanos HÉCTOR AUGUSTO LEMUS ORTEGA y CARMEN MARÍA MORÁN DÍAZ. (Folios 175 al 180).
En fecha 12 de agosto del 2016, rindieron declaración testimonial las ciudadanas DORTA DÍAZ CARMEN y GLADYS MERCEDES DORTA. (Folios 182 al 187).
En fecha 20 de septiembre de 2016, se fijó nueva oportunidad para que rindieran declaración testimonial los ciudadanos AURA CECILIA SÁNCHEZ MEJÍA y DELFÍN JOSE DEL CARMEN SILVA RAMÍREZ. (Folio 188).
En fecha 23 de septiembre del 2016, rindieron testimonio por ante este tribunal los ciudadanos AURA CECILIA SANCHEZ MEJÍAS y DELFÍN JOSE DEL CARMEN SILVA RAMÍREZ. (Folio 189 y 192).
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, asistida por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, parte demandante, presentó escrito de informes. (Folios 193 al 199).
PARTE MOTIVA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
La ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, asistida por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, en la que manifestó que en el mes de febrero del año 2003, trabajando en la Zona Educativa, en el área administrativa, inició una relación de pareja con el ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como chofer de transporte de la Zona Educativa, acotó que en el mes de octubre de ese mismo año, decidieron compartir su vida en común y alquilaron un apartamento a la ciudadana MORELA CASTILLO DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.360, en el cual aparece como arrendatario el ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ y ella como fiadora del inmueble arrendado, ubicado en la prolongación de calle 7 de la Urbanización “La Villa”, N° 7-B, sector Calle del Medio del Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, que posteriormente los esposos PINEDA CASTILLO se divorciaron y renovaron el contrato con el Dr. Franklin Pineda Carvajal, en el cual ella aparece nuevamente como fiadora en el contrato de arrendamiento.
Expresó que en su relación de pareja el trato fue de cordialidad, amor, cariño y respecto, tan notorio y público que fue reconocida su relación de vida en común por todos su entornos familiares, comunidad, amistades comunes y en su ámbito laboral e incluso por la misma familia, en especial por sus hijos. Señaló que el apartamento que fue su hogar de convivencia lo compartieron con sus tres hijos y por ello se abocaron a adquirir bienes en conjunto los cuales enumero en su escrito de demanda, de igual forma enumeró los bienes de su propio peculio que adquirió, los adquiridos por el demandado, los cuales se dan por reproducidos, así como unos bienes que fueron prestado por su progenitora y una hermana de nombre ISABEL LOGGIODICE, los cuales se dan por reproducidos.
Acotó que su colaboración fue incondicional con los hijos y con su pareja, de tal manera que ella colaboraba con los pagos de manutención de su hija Yessica Carrasco, en una oportunidad que fue demandado por el Tribunal de Menores por pensión de alimentos, que debía de haber depositado en la cuenta de su ex cónyuge porque estaba atrasado desde el mes de noviembre del 2012 hasta mayo del 2013, teniendo un deuda de Bs. F. 4.000,00, los cuales ella facilitó para que él quedara bien en el tribunal, que siempre colaboró con su dinero, porque ella ganaba más que él, al punto que la mayoría de las veces tenía que depositar los cánones de arrendamiento del apartamento a nombre de Franklin Pineda en el expediente N° 785 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, los cuales demostrará en el transcurso del proceso y de esa manera siguió colaborando con él hasta febrero de 2014, realizando los depósitos de alquiler en la cuenta N° 0137-0012-58-0003313192 del Banco Sofitasa, a favor de Franklin Pineda en su condición de arrendador, tal como lo demostrará en el curso del proceso.
Arguyó que su convivencia siempre había sido muy afectiva, amorosa y en completa armonía con sus hijos que vivían con ellos, al punto que en muchas oportunidades le tocó ir a sus escuelas a representarlos como si ella fuera su progenitora, hasta el 30 de enero de 2014 cuando se inició una fuerte discusión entre el demandado y ella, por su oposición al posible regreso de su hijo mayor de 22 años, quien se había ido en el mes de agosto del 2013 a vivir a otro lugar, y en ese momento pretendía regresar a vivir con ellos, a lo cual se opuso porque consideró que era una desconsideración con ella, porque le correspondía hacer todos los quehaceres de la casa y además trabajar en la oficina, muchas veces su hijo la trataba mal y hubo continuos enfrentamientos entre él y la demandante, lo cual la estaba afectando su salud física y mental, además él es una persona mayor de edad que podía vivir su vida independiente.
Manifestó que en la discusión iniciada por el demandado fue objeto de insultos, ofensas y humillaciones de manera continua, enfática y voz altanera con que la trataba, negándole sus derechos como pareja y de continuar viviendo en la armonía que siempre había existido entre ellos, en ese momento le exigió que abandonara el apartamento, de igual forma le manifestó que todo lo que había allí era de él, que ella no tenía nada que reclamarle, porque el contrato de alquiler del apartamento estaba a nombre de él, que no tenía ningún derecho a estar en el apartamento, ni sobre los bienes que habían adquirido tanto ella como él, así como los que adquirieron en conjunto, los que le había prestado su progenitora y su hermana, que hiciera lo que quisiera, que él no le devolvería nada a ella, porque a él ninguna ley lo obligaría a devolverle nada. Que con el paso de los días y ante la negativa de abandonar el apartamento, el clima de violencia, acoso y maltrato verbal por parte de su pareja, el ambiente de discordia se fue acentuando y todos los días era objeto de insultos y ofensas, al punto que llegó un momento que temió ser víctima de violencia física por la ira que le causaba su presencia en dicho apartamento, esta situación creó en ella un gran temor y cayó en un estado depresivo.
Arguyó que ante tanta agresión verbal optó por acudir al organismo INTAMUJER, donde fue citado el día 17 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana, para lograr un acto conciliatorio pero dicho ciudadano no acudió a esa cita, al contrario le causó mas ira, incluso le prohibió que intentara alguna comunicación con él. Que para el día 21 de marzo de 2014, luego de asistir a su jornada laboral llegó al apartamento y cual sería su sorpresa que no pudo entrar al mismo que era su lugar de convivencia, quedando todas sus pertenencias personales, zapatos, ropa, útiles personales, cepillo de dientes, documentos personales y laborales, etc., o sea, quedó sin nada que ponerse, el señor Félix Carrasco se aprovechó de su ausencia en la casa para cambiar la cerradura de la puerta impidiéndole volver a entrar al mismo y que como no tenía comunicación con él pues no atendía sus llamadas, hasta la fecha en que presentó la demanda le ha sido imposible recuperar sus enseres personales. Señalando que todos los bienes que habían adquirido tanto ella como él y los que adquirieron en conjunto, los que le había prestado su progenitora y su hermana, estaban en el momento que fue expulsada del apartamento en perfecto estado de funcionamiento, mantenimiento y aspecto.
Indicó que todos esos hechos la obligaron a acudir al Ministerio Público, Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, expediente N° MP1251062014 a colocar una denuncia por violencia de género, pero la asesoría que recibió por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, no llenaron sus expectativas, es decir, no recibió por parte de la fiscalía la atención y asesoría que le correspondía como víctima del acoso por parte de su pareja, al contrario, fue muy desmotivante, ya que al finalizar de contarle su situación, fue informada de su parte que no podía restituirle la entrada al apartamento porque el contrato no estaba a su nombre, que si quería recuperar sus cosas que buscara un policía y entrara cuando la puerta estuviera abierta, que como tenía donde quedarse, que era la casa de sus padres se fuera para allá, informándole que acudiera a demandar civilmente para recuperar sus bienes, acaso estuvieran aún en el apartamento, que esa institución que él representaba no resolvía problemas de pareja, además que él tenía muchos casos similares y no podía dedicarle tiempo al de ella, que ante esa situación la llevó de nuevo a tener más estado depresivo de no contar con la institución que por ley le correspondía proteger sus derechos y velar por la situación que como mujer estaba viviendo, porque el ciudadano fiscal del Ministerio Público ni siquiera se molestó en citar al aquí demandado, dada la displicencia con que fue atendida se condujo a abandonar el caso en la fiscalía al no verse protegida por la referida institución, como lo ordena la ley de la materia.
Que por las razones de hecho y derecho anteriormente señalados ocurrió a demandar como en efecto demandó al ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, en su condición de concubino, a objeto de que reconociera la unión concubinaria, que vivieron como marido y mujer durante once (11) años, en el inmueble ubicado en la prolongación de calle 7 de la urbanización “La Villa”, apartamento N° 7-B, sector calle del Medio del barrio Santa Teresa de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de que reconozca todos sus derechos sobre los bienes muebles que adquirió, los que adquirieron en conjunto y le devuelva los que se encuentran en el apartamento que son propiedad de su progenitora y hermana que los tenía en calidad de préstamo, así mismo le devuelva sus enseres personales: zapatos, ropa, útiles personales, prendas, documentos personales y laborales, etc. O de lo contrario, sea declarado por el tribunal la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la demandante y el demandado, durante once (11) años, se ordene la partición y la entrega de dichos bienes que son de la progenitora y hermana de la demandante.
Invocó la aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, enumeró los medios probatorios que adjuntó al libelo de demanda, señaló su domicilio procesal e indicó donde debía ser practicada la citación del demandado, solicitó se admitiera la demanda, se sustanciara y tramitara conforme a derecho, se declarara con lugar con todos y cada uno de sus pedimentos, con especial condenatoria en costas y costos, las cuales deberían ser calculadas con la correspondiente corrección monetaria para la fecha en que se haga el pago, debido a la inflación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, identificado en autos asistido por el Abogado LINO ANTONIO PULIDO, formuló su oposición por cuanto en el libelo de demanda no se determinó de manera precisa la existencia de la unión concubinaria, partición y entrega de bienes. Acotó que al realizar un análisis acucioso del libelo de demanda, se observa, de modo indudable que la demandante describe los bienes que integran una supuesta unión concubinaria para su respectiva partición, señalando a dos personas como su progenitora y la hermana para que les devuelva los bienes muebles de los cuales no dice el nombre, en virtud que no existe ni unión concubinaria ni los mencionados bienes evidentemente se está contraviniendo la expresa disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, hizo formal oposición a la pretensión que nos ocupa y solicita que la controversia se continue por los trámites del procedimiento ordinario.
Rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la demandante de la supuesta convivencia entre la demandante y el demandado, en virtud de que si existió una relación afectiva entre ellos dos por el espacio de tiempo que indica, pero en ningún momento hubo una unión estable de hecho, debido a que la demandante siempre vivió con sus padres nunca en el apartamento que compartía con sus hijos, sólo iba de manera casual, lo visitaba, compartían pero luego ella se devolvía a la vivienda de sus padres, que desde hace más de dos años, específicamente desde marzo de 2014, esa relación afectiva terminó, ya que ella no volvió más por el apartamento, que no sabe los motivos o que conlleva a la ciudadana demandante a solicitar declaración de unión concubinaria y partición de bienes que no existen después de este lapso de tiempo, que evidentemente es poseedor de algunos bienes muebles que ella describe en el libelo, pero sobre esos bienes no tiene ningún derecho, en virtud que en dicha demanda no presentó documento probatorio de los mismos, que de igual forma menciona denuncias en su contra ante INTAMUJER y ante la Fiscalía del Ministerio Público, pero sin ningún fundamento, puesto que no presentó alguna conclusión al respecto.
Rechazó, negó y contradijo la demanda dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo, acotó que el reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad deben ser tramitadas por procedimientos distintos, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682/05, que transcribió parcialmente. Expresó que no puede permitir que se le vulnere el derecho como poseedor legítimo de los bienes muebles, invocando la aplicación de los artículos 545 y 794 del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar la demanda en razón de los argumentos y fundamentos de derecho expuesto, que sea condenada en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
- A los folios 10 al 23, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitida en fecha 8 de abril de 2015, en el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos AURA CECILIA SÁNCHEZ MEJÍA y DELFÍN JOSÉ DEL CARMEN SILVA RAMÍREZ, el cual fue ratificado judicialmente dentro del presente proceso, según acta de fecha 23 de septiembre de 2016, que corre inserta a los folios 189 y 190, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana AURA CECILIA SÁNCHEZ MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.993, divorciada, de profesión técnico operador de equipos médicos, domiciliada en La Laja, calle 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Táchira, la cual declaró inicialmente ante el referido juzgado de municipio que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ; que conoce al ciudadano Félix Carrasco Sánchez desde hace 11 años; que le consta que el ciudadano Félix Carrasco Sánchez vivió con la señora Soraya en concubinato desde hace 11 años; que le consta que el referido ciudadano desde el 21 de marzo de 2014, no le permitió la entrada al apartamento donde vivían en la calle 2, prolongación vereda 7, urbanización La Villa, apartamento 7, Residencia Los Morochos, Santa Teresa, San Cristóbal; que le consta que los referidos ciudadanos vivieron como marido y mujer, respetados por su familiares, amigos y sociedad; que le consta que el señor Félix trabaja como personal de apoyo en la Escuela Técnica Industrial y la señora Soraya trabaja como personal administrativo en la Zona Educativa; que le consta que los referidos ciudadanos adquirieron todos los enseres del hogar y pagaban el apartamento entre los dos, cubrían los gastos del hogar e incluso la señora Soraya le ayudaba a pagar al señor Félix la pensión alimenticia que tenía asignada en el tribunal de menores a su hija Yesica Carrasco. Posteriormente, en el curso del proceso a fin de dar cumplimiento del principio de inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba, así como del principio de control y contradicción de la prueba, la ciudadana AURA CECILIA SÁNCHEZ MEJÍA, ante las preguntas formuladas declaró en el presente proceso que ratificaba la declaración rendida ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como que le conoce a la señora SORAYA desde hace más de veinte años y al ciudadano FÉLIX, desde hace 11 años, desde que empezaron la relación de concubinato, que le consta que las señora SORAYA LOGGIODICE y FÉLIX CARRASCO vivieron en concubinato durante once años, desde octubre de 2003 hasta marzo de 2014, en un apartamento; que sabe y le consta que desde el 21 de marzo de 2014 el ciudadano Félix Carrasco no le permitió a la ciudadana Soraya entrar más al apartamento, cambiándole la cerradura y ni siquiera permitiéndole sacar sus enseres personales, como ropa, libros. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2016, para dar cumplimiento al principio de inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba, así como del principio de contradicción y control de la prueba, la ciudadana AURA CECILIA SÁNCHEZ MEJÍA, en fecha 23 de septiembre de 2016 ante las preguntas formuladas declaró en el presente proceso que conoce a la ciudadana SORAYA desde hace más de veinte años y al ciudadano FÉLIX desde hace 11 años, desde que empezaron la relación de concubinato; que sabe que la ciudadana SORAYA LOGGIODICE y FÉLIX CARRASCO vivieron en concubinato once años desde octubre de 2003 hasta marzo de 2014 en un apartamento; que sabe y le consta que desde el 21 de marzo de 2014 el señor FÉLIX no le permitió a la ciudadana SORAYA entrar más al apartamento, cambiando la cerrada y no pudo sacar sus enseres personales; de igual forma ratificó las declaraciones rendidas por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de abril de 2015. (Folios 189 y 190).
En el mismo justificativo de testigos rindió declaración el ciudadano DELFÍN JOSÉ DEL CARMEN SILVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-4.997.120, de 58 años de edad, de profesión taxista, con domicilio en Barrancas parte alta, calle Bella Vista, vereda 6 N° 1-0, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: que conoce a la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ desde hace más de once (11) años; que conoce al ciudadano FÉLIX CARRASCO SÁNCEZ desde hace once (11) años; que le consta que dichos ciudadanos vivían como marido y mujer en la calle 2, prolongación vereda 7, urbanización La Villa, apartamento 7, residencias Los Morochos, Santa Teresa, San Cristóbal; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como marido y mujer durante once (11) años, ante familiares y amigos; que le consta que el ciudadano Félix el 21 de marzo de 2014, no le permitió entrar más al apartamento y no pudo sacar sus enseres personales; que sabe y le consta que el señor Félix Carrasco trabaja como personal de apoyo en la Escuela Técnica Industrial en San Cristóbal y la ciudadana Soraya trabaja como personal administrativo en el Liceo López Méndez de Táriba; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos adquirieron enseres del hogar y pagaban el apartamento entre los dos, cubrían los gastos del hogar, le ayudaban a pagar la pensión alimenticia de la hija del señor Félix. Posteriormente, en el curso del proceso a fin de dar cumplimiento del principio de inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba, así como del principio de control y contradicción de la prueba, el ciudadano DELFÍN JOSÉ DEL CARMEN SILVA RAMÍREZ, en fecha 23 de septiembre de 2016, ante las preguntas formuladas declaró en el presente proceso que ratificaba la declaración rendida ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como que conoce a la señora SORAYA desde hace más de veinte años y al ciudadano FÉLIX, desde hace 11 años, desde que empezaron la relación de concubinato, que le consta que las señora SORAYA LOGGIODICE y FÉLIX CARRASCO vivieron en concubinato durante once años, desde octubre de 2003 hasta marzo de 2014, en un apartamento; que sabe y le consta que desde el 21 de marzo de 2014 el ciudadano Félix Carrasco, no le permitió que entrara más al apartamento, que vivieron como marido y mujer durante once años, ante familiares y amigos. (Folios 191 y 192).
La declaraciones de estos testigos la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos SORAYA LOGGIODICE y FÉLIX CARRASCO vivieron en concubinato durante once años, desde octubre de 2003 hasta marzo de 2014, en un apartamento; que sabe y le consta que desde el 21 de marzo de 2014 el ciudadano Félix Carrasco, no le permitió que entrara más al apartamento, que vivieron como marido y mujer durante once años, ante familiares y amigos.
A los folios 25 al 27, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 16, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, la ciudadana MORELLA CASTILLA DE PINEDA celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, de un inmueble apartamento para habitación familiar, ubicado en la prolongación de calle 7 de la urbanización La Villa, N° 7-B, sector calle del Medio del Barrio Santa Teresa de esta ciudad.
A los folios 28 al 126, corren insertas copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente N° 785-2010 de la nomenclatura del referido tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que el ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, realiza consignación de alquieres a favor del ciudadano FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, de un inmueble ubicado en la calle 2 de la urbanización La Villa, cruce con la vereda 7 del Barrio Santa Teresa, distinguido con el N° 7-D, Residencias Los Morochos, de esta ciudad, a través de depósitos bancarios efectuados en cuenta de BANFOANDES, así como que figuran depósitos efectuados por la ciudadana SORAYA LONGGIODICE, tal como consta expresamente a los folios 85, 90, 92, 98, 100, 104, 112.
A los folios 127 al 142, con exclusión de los folios 134 y 135, corren insertas copias fotostáticas simples de diversas actuaciones desplegadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que la referida fiscalía en fecha 21 de marzo de 2014, ordenó el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, contra el presunto agresor FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ.
A los folios 143 al148, se encuentran insertas doce (12) fotografías, en las cuales aparece un señor y una señora, algunas veces acompañados de otras personas, que según expresó la actora corresponden a su persona y al demandado. Dichas fotografía al no haber sido impugnadas, se aprecian de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la unión concubinaria que sostenían los ciudadanos SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ y FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ. Así se decide.
Al folio 149, corre inserta copia fotostática simple de citación expedida por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), al ciudadano FÉLIX CARRASCO, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el referido instituto, en fecha 17 de marzo de 2014, libró boleta de citación al aquí demandado, ciudadano FÉLIX CARRASCO.
A los folios 175 al 177, corre inserta acta de fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO LEMUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.378, domiciliado en Barrio Bolívar, San Cristóbal, estado Táchira, quien respondió al interrogatorio planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, de la siguiente manera; a la primera pregunta contestó si conozco a SORAYA LOGGIODICE desde hace doce años, a la segunda pregunta contestó si también conozco a FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, desde hace doce años también; a la tercera pregunta respondió si me consta ellos vivieron ahí en la urbanización La Villa, ahí en Santa Teresa en un apartamento; a la cuarta pregunta respondió que varias veces los visitó y vio enseres tales como nevera, cocina, todo lo que esta mencionado, como un matrimonio, a la quinta pregunta respondió si me consta que el señor Félix sacó a la señora Soraya del apartamento, le cambió las cerraduras de la puerta de entrada, que le consta porque ella se fue a vivir a la casa de los padres de ella, a la sexta pregunta respondió que le consta que la señora Soraya hacía los depósitos para el pago del alquiler del apartamento al doctor Franklin Pineda la mayoría de las veces los pagaba ella, ella le mostraba los bauches, porque él decía que la plata no le alcanzaba porque los hijos a su cargo, entonces todo el peso del apartamento recaía sobre ella; a la séptima respondió que muchos de los enseres que estaban en el apartamento fueron adquiridos por la señora Soraya; a la pregunta octava respondió que le consta que algunos de esos enseres que estaban en el apartamento fueron prestados por la madre y la hermana de la señora Soraya. Al ser repreguntado a la primera repregunta expresó que su dirección es Barrio Bolívar, sector Las Torres segunda repregunta: que no acompañó a la señora Soraya a cancelar el canon de arrendamiento, ella sólo le mostró los bauches; a la tercera repregunta que muchas veces vio al señor Félix agresivo con la señora Soraya, igual que los hijos sobre ella, que conoce a un hijo de ella, que trabajó en un supermercado por un tiempo nada más; que no iba muy frecuentemente al apartamento, sólo los visitó varias veces; a la cuarta repregunta que le consta que existían bienes prestados porque en una oportunidad ella le explicó que tenia bienes de ella y de la mamá, entonces le dijo que no le había dejado sacar nada de ella ni de la mamá; a la sexta repregunta que no, que no tuvo conocimiento del cambio de la cerradura de la puerta, desde su domicilio.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, dado que primero declaró en la repregunta N° 4, expresó que no iba muy frecuentemente al apartamento, pero que la visitó varias veces, además en la repregunta N° 6, expresó que no tuvo conocimiento del cambio de la cerradura. Como podemos observar el testigo en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas son contradictorias, además de demostrar ser un testigo meramente referencial sin conocimiento directo de los hechos que afirmó.
A los folios 178 al 181, corre acta de fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual rindió declaración el ciudadano CARMEN MARIA MORÁN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.434, domiciliada en calle principal del Barrio Bolívar, conjunto residencial Don Simón, casa No 40, San Cristóbal del estado Táchira, quien respondió al interrogatorio planteado por la representante legal de la parte demandante, de la siguiente manera; a la primera pregunta contestó que conoce a los ciudadanos SORAYA LOGGIODICE y FÉLIX CARRASCO, desde aproximadamente como unos doce años, que entró al Ministerio de Educación; a la segunda pregunta contestó que le consta que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato durante once (11) años, porque compartieron en varias oportunidades eventos familiares donde se lograban percibir que eran una pareja feliz, diría yo, bonita, agradable, a la tercera pregunta respondió que le consta que los mencionados ciudadanos como empleados del Ministerio de Educación eran reconocidos por sus compañeros como marido y mujer, que ellos estaban segurísimos que estaban casados, a la cuarta pregunta respondió si le consta que los mencionados ciudadanos compartían un apartamento en el sector Santa Teresa, urbanización La Villa, que primero estaba alquilado a la señora Morella Pineda y posteriormente al doctor Franklin Pineda, a la quinta pregunta respondió si me consta que el apartamento estaba equipado con muebles tales como cocina, lavadora, juego de cuarto matrimonial, entre otros, SORAYA siempre le comentaba a la medida que iba comprando los enseres, algunos sola y otro con FÉLIX, en tiendas como LACOR, CIRO SÁNCHEZ y otros centro comerciales, algunos se los había prestado la familia; a la sexta pregunta: respondió solamente fui una vez al apartamento que ocupaban los referidos ciudadanos, el señor FELIX no estaba, a la séptima pregunta respondió manifestó que la señora SORAYA al constatar que el señor FÉLIX había cambiado la cerradura, le hizo una llamada a su teléfono celular, llorando diciéndole tal situación, al llegar al liceo, en el turno de la tarde estaba llorosa y angustiada, a la octava pregunta respondió que acompañó a la señora SORAYA y no pudo entrar; a la novena pregunta respondió si me consta que la señora SORAYA siempre andaba preocupada por el pago del alquiler, en varias oportunidades jugó con él sanes y se me los pedía por adelantado para cubrir dichos gastos, a la décima pregunta respondió repitiendo la anterior de que ella jugaba sanes con él, en una de las oportunidades le solicitó que se lo adelantara porque el señor FÉLIX, tenía una de las cuotas atrasadas para poderse poner al día, en el tribunal para el pago de dicha pensión que le había asignado el tribunal de sus menores hijos porque él muchas veces no contaba con el dinero. Al las repreguntas formuladas del abogado de la parte demandada, respondió: a la primera pregunta que ella acompañó a las partes en actos familiares, específicamente en la finca de los padres de SORAYA, en una oportunidad hicieron un asado, entre varias compañeras de trabajo donde compartieron el cumpleaños de la sobrinita de SORAYA, a la segunda repregunta respondió como le dije anteriormente solamente visitó el apartamento una vez y el señor FÉLIX no estaba, a la tercera repregunta respondió en conversaciones sostenidas con SORAYA manifestó que sus familiares le había prestado algunos enseres, a la cuarta repregunta respondió que SORAYA y ella son compañeras de trabajo en el Liceo Luis López Méndez, que ella vive cerca de la zona, ese día le ofreció la cola y le pidió el favor que la acompañará para ver si ya estaba nuevamente la cerradura anterior donde al intentar entrar no fue posible, a la quinta pregunta respondió no conoce al señor Franklin Pineda, solamente vio el contrato que una vez lo mostró SORAYA y lo leyó por encima no leyó detalles.
A los folios 182 al 184, corre acta de fecha 12 de Agosto de 2016, mediante la cual rindió declaración la ciudadana DORTA DÍAZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.515, domiciliada en calle seis con carrera No 5-83, Táriba, municipio Cárdenas, del estado Táchira, quien respondió al interrogatorio planteado por la representante legal de la parte demandante, de la siguiente manera; a la primera pregunta respondió si, si conozco a la señora SORAYA LOGGIODICE desde hace veinte años y más que ella era vecina suya. A la segunda pregunta respondió, si que ella conoció al señor FÉLIX JOSÉ CARRASCO a través de ella que se lo presentó un domingo que fui a la casa de ella y estaba el ahí sentado, era su prometido. A la tercera pregunta respondió si señor así es el señor Félix, siempre asistía a las reuniones, funerales, que ella llevó a la señora Soraya muchas veces a su apartamento y esperaba a que entraran. A la cuarta pregunta respondió yo la deje varias veces hay lo que digo esperaba que ella entrara para irse. A la quinta pregunta respondió que le consta que SORAYA contribuyó en el equipamiento del apartamento adquiriendo con su salario parte de los enseres del hogar, si le consta porque ella es contador público en una ocasión les hizo un balance financiero, ella le llevó facturas de cosas a nombre de ella, igualmente a él le hizo una certificación de ingresos, él era chofer de la zona educativa y ella trabajaba como licenciada en la Zona Educativa, ella ganaba más que él. A la sexta pregunta respondió, que en el mes de marzo de 2014, cuando Félix Carrasco le cambió la cerradura a la puerta y no le permitió la entrada a la señora Soraya, que ese día ella estaba en su oficina, la señora Soraya me llamo llorando desesperada porque no podía entrar al apartamento porque le cambiaron la chapa y ella le dio la cola para el Ministerio Público y la deje ahí y me fui hacer una diligencia. A la séptima pregunta respondió, que a ella no le consta que la señora Soraya pagara el apartamento con su salario, pero si escuchaba los reclamos de ella porque no le alcanzaba el dinero, que no tenía para pagar el apartamento y le mostró el documento de alquiler donde aparecía SORAYA como fiadora y Félix arrendatario. El abogado de la parte demandada pasó a repreguntar a la testigo, a la primera repregunta respondió, que conoció al señor Félix Carrasco, en Machirí en la casa de ellos cuando eran novios. A la segunda repregunta que ella no asistió con el señor Félix y la señora Soraya a velorios; que ella yo no asistió con él, que ella asistió con Soraya al velorio, él estaba allá, eso es como cuando ellos iban a la playa montaban fotos pero yo no estaba allá. A la tercera repregunta respondió que cuando ella le daba la cola al apartamento ella nunca entró, una vez llegó hasta la puerta a buscar un dulce que la mamá de ella me envió, ella me mando a pasar pero no pase. A la cuarta repregunta respondió, que como contador público exigió las facturas para poder englobar la cuenta muebles y enseres del hogar, como hace tanto tiempo ella no podría decir los montos porque ni se acuerda. A la quinta repregunta respondió, que elaboró las certificaciones hace 4 o 5 años y el balance muchos años atrás no sabría decir cuantos. A la sexta repregunta respondió, que ella cree que la relación se terminó en marzo del 2014 cuando ella le llamo que le habían quitado la chapa.
Las declaraciones de estos testigo las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos SORAYA LOGGIODICE y FÉLIX CARRASCO vivieron en concubinato durante once años, alquilados en un apartamento ubicado en el sector Santa Teresa, Urbanización La Villa.
A los folios 185 al 187, corre acta de fecha 12 de Agosto de 2016, mediante la cual rindió declaración la ciudadana GLADYS MERCEDES DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.721, domiciliada en calle seis con carrera No 5-83, Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, quien respondió al interrogatorio planteado por la representante legal de la parte demandante, de la siguiente manera. A la primera pregunta respondió que conoce a la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE, pues ella fue vecina suya, claro la conozco. A la segunda pregunta respondió, si conoce al ciudadano FÉLIXI JOSÉ CARRASCO, tendrá como unos más de 10 años. A la tercera pregunta respondió si lo sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato por más de 11 años, porque más de dos oportunidades, acompañó a su hermana a llevarla al apartamento. A la cuarta pregunta respondió, que le consta que ellos vivían como marido y mujer, si porque la lleve hasta allí. A la quinta pregunta respondió, que le consta que Soraya a veces comentaba que habían comentado para el apartamento. A la sexta pregunta respondió, su hermana le comentó que SORAYA la llamo y que le contó que había cambiado la chapa a la puerta y no pudo entrar. A la séptima pregunta respondió, que no me consta que Soraya contribuía a pagar el apartamento de su salario. El representante de la parte demandada al repreguntar a la testigo respondió: A la primera repregunta respondió que nunca entró en el apartamento, que le dieron la cola pero nunca entrábamos. A la segunda pregunta respondió, solo escuchaba que comentaba que los enseres del apartamento fueron adquiriros en comunidad.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, pues en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmó, pues que la respuestas dadas son contradictorias, además de demostrar ser un testigo meramente referencial sin conocimiento directo de los hechos que afirmó.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales, por lo que se observa que efectivamente la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Determinado como está los límites de la controversia, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ y FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, mantuvieron una relación estable en forma interrumpida, pública y notoria desde el mes de febrero de 2003, durante once (11) años, hasta el momento la demandante fue sacada del apartamento que ocupaba con el demandado, es decir, marzo de 2014, lo cual ha quedado demostrado con los elementos probatorios aportado en el proceso. De igual forma, de las actas del proceso se observa que el demandado FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, al momento de dar contestación a la demanda, aún cuando negó, rechazó y contradijo la demanda, no aportó elementos probatorios para demostrar sus argumentos, motivo por el cual es forzoso para este juzgado declarar con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que quedó suficientemente demostrada la relación concubinaria aquí pretendida, dando así el demandante cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relación que está amparada en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ y FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, teniendo una vigencia desde marzo de 2003 hasta el momento la demandante fue sacada del apartamento que ocupaba con el demandado, es decir, marzo de 2014, en consecuencia, como se indicó anteriormente la demanda interpuesta debe ser declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ, asistida por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana SORAYA JOSEFINA LOGGIODICE GONZÁLEZ y FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, desde marzo de 2003 hasta el momento la demandante fue sacada del apartamento que ocupaba con el demandado, es decir, marzo de 2014.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano FÉLIX JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 P.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental

Exp. 35.367