REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DENUNCIANTE: LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.329.674 y V-3.370.220, domiciliados en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA LUISA ROSA VERA DE MEDINA y APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO SIMÓN MEDINA RAMÍREZ: KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.953.
PARTE DENUNCIADA: HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, JASMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO y LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-171.467, V-3.656.888 y V-4.110.151.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

PARTE NARRATIVA
PIEZA I CUADERNO DE FRAUDE:
La presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, inició por escrito en fecha 16 de julio de 2013, presentado por los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, asistidos por la abogado KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.881, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 182.953, propuesto en contra de los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO y LADY MENNA NIÑO SOTO. (Folios 1 al 6).
En fecha 14 de agosto de 2012, este tribunal mediante auto, ordenó la abrir la incidencia de Fraude Procesal y por consiguiente la formación del cuaderno respectivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a los demandados, comparecer por ante este tribunal al siguiente día después de citado el último de los demandados a fin de dar contestación al fraude propuesto, de igual forma se les advirtió que de inmediato quedaría abierta una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarían a computarse el día de despacho siguiente de realizada la contestación. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, asistido de abogado, le confirió poder apud acta a la abogado KYSBEL ZURANY MEDINA VERA. (Folio 45).
En fecha 25 de septiembre de 2012, los ciudadanos SIMÓN MEDINA RAMÍREZ y LUISA ROSA DE MEDINA, asistidos por la abogado KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, y solicitaron que por cuanto la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, no tenía señalado su domicilio se le notificara de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
Por auto de fecha 1 de octubre de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por los demandantes y ordenó practicar la citación personal de la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
Los abogados HERNAN GONZALEZ CANTILLO y RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.361.906 y V-4.489.317, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 167.382 y 16.896, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y YASMIN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, presentaron escrito de contestación de la demanda, en fecha 8 de noviembre de 2012 (Folios 49 y 50).
En fecha 16 de noviembre de 2012, la ciudadana LUISA ROSA VERA DE MEDINA, asistida por la abogado KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, y ésta última también actuando como apoderada judicial del ciudadano SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (Folio 52 al 58).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogado KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, presentó diligencia señalando que por operar la confesión ficta pedía se decretara medida de embargo sobre la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) de dinero depositada por la demandada. (Folio 62).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogado KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, presentó diligencia señalando que la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, no dio contestación a la demanda. (Folio 63).
En fecha 20 de noviembre de 2012, se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción del Estado Táchira, debidamente cumplida, referente a la citación de la ciudadana LADY MENA SOTO, la cual había sido agregada erróneamente al cuaderno principal, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por inhibición de esta Juzgadora conoció la causa, de fecha 5 de febrero de 2013 (fl. 75, I Pieza), de igual forma acordó solicitar a este juzgado las tablillas de los días de despacho a lo fines de providenciar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante. (Folios 66 al 76).
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregó al expediente el oficio N° 0860-94 de fecha 13 de febrero de 2013, recibido procedente de este tribunal junto con las tablillas demostrativas de los días de despacho. (Folios 77 al 85).
En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, en su propio nombre presentó escrito de alegatos. (Folios 87 y 88).
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que repuso la causa al estado de contestar demanda, dejándose en pleno valor las diligencias de citación y ordenó la notificación de las parte de la referida sentencia. (Folios 89 al 101).
En fecha 25 de abril de 2013, la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, actuando como apoderada del denunciante SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, se dio por notificado de la sentencia. (Folio 107). En esa misma fecha, la ciudadana LUISA ROSA VERA DE MEDINA, asistido por la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, estampó diligencia en al que se dio por notificada. (Folio 108).
En fecha 25 de abril de 2013, los abogados HERNÁN GONZÁLEZ CASTILLO y RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, apoderados de los denunciados HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y YASMIN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, se dieron por notificados. (Folio 110).
La abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, actuando por sus propios derechos en fecha 30 de abril de 2013, presentó escrito de contestación de demanda. (Folios 112 al 118).
En fecha 3 de mayo de 2013, abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, en su carácter de apoderada judicial del denunciante SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, estampó diligencia en la que apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2013 (folio 119), la cual fue oída en un solo efecto por el referido tribunal en auto de fecha 6 de mayo de 2013. (Folio 120).
La parte denunciante, ciudadana LUISA ROSA VERA DE MEDINA, asistida por la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, en fecha 7 de mayo de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 125 al 144), las cuales fueron agregadas y admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013. (Folio 145).
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogado LADY M, NIÑO SOTO, actuando en su propio nombre presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 146 al 206).
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte denunciante LUISA ROSA VERA DE MEDINA, asistida por la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA, quien a su vez actúa como apoderada del ciudadano SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 207 al 220),
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó y admitió las pruebas presentadas por la abogado LADY M, NIÑO SOTO, y por la parte demandante, ambos en fecha 13 de mayo de 2013. (Folio 223).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este tribunal dio por recibido el presente cuaderno de Fraude Procesal, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 225).

PIEZA II CUADERNO DE FRAUDE:
En fecha 3 de julio de 2013, la abogado KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, presentó diligencia en la que solicitó que se decida la presente causa. (Folio 2).
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2013, este tribunal acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en ese despacho en el mes de mayo de 2013. (Folios 3 y 4).
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, solicitó mediante diligencia, se dictara un auto para mejor proveer. (Folio 5).
En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada LADY MENNA SOTO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia en la que señaló que la solicitud de auto para mejor proveer es extemporánea. (Folio 6).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se agregó al expediente oficio N° 789 de fecha 24 de octubre de 2013, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remiten copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en ese tribunal. (Folios 7 al 9).
En fecha 10 de febrero de 2014, la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del denunciante SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto la apelación interpuesta por ella en fecha 25 de abril de 2013. (Folio 10).
En fecha 13 de febrero de 2014, la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del denunciante SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 3 de mayo de 2014, agregada al folio 119 de la primera pieza del expediente, quedando así revocada la apelación interpuesta por ella. (Folio 11).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú, se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a las partes del abocamiento, se fijó el lapso para la reanudación de la causa, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas. (Folios 18 al 22).
En fecha 1 de marzo de 2017, la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, se dio por notificada y pidió se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción para la notificación de la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO. (Folios 23 y 24).
En fecha 1 de marzo de 2017, el abogado RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y YASMIN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, se dio por notificado. (Folio 25).
En fecha 9 de marzo de 2017, la abogada LADY MENA NIÑO, estampó diligencia en la que se dio por notificada, ratificó el contenido del escrito de contestación del fraude procesa y consignó sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 29 al 54).

ALEGATOS DE LAS PARTES
De los demandantes.-
En el Escrito de Solicitud de Fraude:
Los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, asistidos por la abogado KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, presentaron escrito de Fraude Procesal en los siguientes términos:
Inician narrando que en fecha 25 de febrero de 2002, celebraron con el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-171.467, un contrato de opción de compra, a través de la Administradora Los Mirtos, apoderada para ese momento de dicho ciudadano, que dicha opción de compra fue debidamente autenticada en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 25 de febrero del 2002, inserta bajo el N° 64, tomo 33, folios 146-149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que en esa misma fecha el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, les hizo entrega formal del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguar, Barrio Las Flores, en jurisdicción de la Aldea Paraguay, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, construida sobre la parcela signada con el N° MPC-3 del plano general la mencionada urbanización, con un área de terreno de novecientos tres metros cuadrados (903 M²) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa MPC-2, en veintisiete metros (27m); SUR: casa MNC-1, en dieciocho metros (18m); ESTE: quebrada Los Curos en línea quebrada de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25m) y diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) y OESTE: carrera 4 en treinta y seis metros (36 m), dicho inmueble pertenece a los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y su esposa JASMIN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 8 de junio de 1983, bajo el N° 26, Tomo III, Protocolo Primero y que en esa misma oportunidad hicieron entrega al propietario del inmueble, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), en la actualidad quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que representaban en esa oportunidad el 75% del valor del inmueble y el vendedor les hizo entrega de las llaves del inmueble y tomaron posesión, que tienen 10 años de posesión pacífica del mismo, y que una vez vencido el plazo estipulado en el referido contrato, procedieron a renovarlo por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2011, y que en dicho contrato igualmente se estableció que ellos tendrían derecho preferente sobre cualquier otra negociación.
Continúan narrando que una vez vencido el término establecido en dicho contrato de opción de compra renovado, procedieron a dar cumplimiento a la obligación de pagar el dinero restante que afirman efectivamente haberlo pagado, y que el vendedor les manifestó que oportunamente les otorgaría el documento definitivo ante el Registro Público correspondiente, para lo cual procedieron a elaborar la documentación respectiva y que al trasladarse al Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, les informaron que el inmueble que pretendían registrar tenía una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde aparece como demandante la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, que ante tal circunstancia se comunicaron con el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO, quien aparece como propietario del inmueble que les dio en opción de compra y que ya habían pagado en su totalidad, y les informó que iba a contratar unos abogados para que solucionaran eso, que él no le debía nada a nadie, ni tenía obligaciones de ese tipo pendientes y que mucho menos con la mencionada ciudadana que en varias oportunidades lo amenazó con dejarlo en la calle ante la imposibilidad de quedarse con la casa que una vez habitó como arrendataria y ni siquiera pagó los cánones de arrendamiento, que dicha medida no tenía ningún asidero legal.
Indican que ante tal situación se dirigieron al tribunal y solicitaron el expediente respectivo donde aparece en el folio 15 del expediente marcado con el N° 15726, de la nomenclatura interna de ese tribunal una presunta transacción celebrada entre LADY MENNA NIÑO SOTO, como demandante, y el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, como demandado, por un supuesto Cumplimiento de Contrato.
Acotó que en la referida transacción observaron que el contrato de transacción celebrado el 1 de abril de 2002, no se identificaron con su cédula de identidad y así debieron identificarse según la Ley de Registro Público y Notariado, que de igual forma no estaba presente en dicho acto ni la esposa del vendedor que a su vez es codemadada para que autorizara dicha transacción y la apruebe, así mismo que tampoco estaba presente la juez de la causa para que le de fe pública al acto y que por todo ello dicha transacción es nula de pleno derecho por no haber cumplido con los requisitos que exige la ley.
Manifiestan que la transacción donde aparece como casado el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, y donde dice que actúa en representación de su esposa y no presentó ningún poder que lo acredite como tal y que mucho menos el consentimiento expreso de su esposa para realizar tal acto de disposición y que ello hace nulo tal acto.
Y que igualmente observan que por ser un acto solemne donde se estaba celebrando un contrato de transacción y que debe hacerse ante el juez de la causa quien era la persona que le daba fe pública, y que por no estar presente no suscribió dicho acto, y que del mismo modo observaron claramente que la firma que presuntamente es de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, no se parece a la que aparece en su cédula de identidad, lo que hace presumir que dicho ciudadano no estaba presente en el acto.
Continúan relatando que posteriormente en fecha 28 de mayo de 2002, veintisiete días después de la celebración de la presunta transacción, apareció un escrito suscrito por la ciudadana JASMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.656.888, quien manifestaba que se adhería a la transacción de marras y que eso no significa que de algún modo este dando su consentimiento para la realización de ningún acto que implique transmisión de propiedad y que adhesión y consentimiento tienen significados diferentes, y que por lo tanto quiere decir que esa ciudadana nunca prestó su consentimiento ni estuvo presente en el acto de la celebración de la referida transacción.
Hacen referencia a los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil y alegan que en el caso que nos ocupa la ciudadana LADY MENA NIÑO SOTO, para obtener su fraudulenta transacción presentó como fundamento de la misma, un contrato de compra venta entre ella y el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, documento este que fue declarado nulo por el Notario Público Cuarto de Barquisimeto, por no estar presentes los otorgantes y porque la cédula de identidad de la esposa del vendedor no era la correcta y que ante esta serie de actos nulos y fraudulentos cometidos en su perjuicio lo que hacen presumir un fraude procesal debido a que las partes intervinientes no se identifican y algunos no estaban presentes; que no existe consentimiento por parte de la cónyuge del vendedor ni asiste al acto de la transacción; que el mencionado contrato de transacción no está suscrito por la persona que le da fe pública ni por la codemandada y la firma de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, no se corresponde con la que aparece en su cédula de identidad y que por tener dicha transacción como fundamento, un documento nulo.
Exponen que por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas denuncian formalmente la existencia de un FRAUDE PROCESAL, en el juicio civil por Cumplimiento de Contrato que cursa por ante este tribunal marcado con el N° 34.696, que en dicho juicio aparece como demandante la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO y como demandados HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y su esposa ciudadana JASMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, que consecuencialmente piden la nulidad de dicho proceso y se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar decretada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Invocan la aplicación de criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional que transcribió parcialmente.
Por otra parte, informa que en vista del incumplimiento por parte del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, de otorgarles el respectivo documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, procedieron a demandarlo y en fecha 8 de mayo de 2012, dicho ciudadano y su esposa JASMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, a través de sus representantes legales convinieron en la demanda y les otorgaron la propiedad por haberse cumplido con la opción a compra celebrada y que ello acredita que son los únicos propietarios y poseedores del inmueble y que no han podido protocolizar debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En otro orden de ideas, indican que cabe mencionar que son poseedores pacíficos desde hace más de diez (10) años y que cuando lo adquirieron no poseía ningún gravamen, que la hipoteca que recaía sobre éste la cancelaron en su totalidad y que así mismo el vendedor les hizo entrega del inmueble en fecha 25 de febrero de 2002, que el inmueble se encontraba parcialmente en ruinas, que por ello procedieron a hacer las mejoras necesarias y que en conclusión, son los únicos propietarios y poseedores del inmueble descrito en el libelo, pero que debido a la fraudulenta transacción hecha por la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, en fecha 1 de abril de 2002, valiéndose de su condición de juez en esa oportunidad, realizó una serie de actos fraudulentos de la mala fe durante en todo el curso de dicho proceso con el fin de apoderarse del inmueble que ya es de la propiedad de ellos, causándoles así un grave perjuicio económico y con el fin de dejarlos sin vivienda, que esta ciudadana pretende que el vendedor HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, reciba la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), como pago del precio de la casa de ellos, que esta situación es bastante insólita, pues el inmueble en este momento tiene un valor aproximado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y que ellos no están dispuestos a venderlo; ya que fue en el año 2002 y mediante la transacción fraudulenta, en su numeral tercero que se comprometió a pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), en el plazo improrrogable de un (1) año, plazo o término que no cumplió, que pretende en la actualidad luego de diez (10) años, que HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, reciba quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y le firme el documento de propiedad o que el tribunal se lo otorgue, despojándolos a ellos del inmueble.
De la codemandada LADY MENNA NIÑO SOTO.-
En la contestación:
La abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, actuando por sus propios derechos presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo a todo evento, tanto en lo hechos como el derecho alegado de manera temeraria por la parte demandante, por cuanto todos los hechos aquí denunciados fueron objeto de controversia, uno a uno examinados y analizados conforme se evidencia en sentencias los cuales constituyen el género de pruebas de documentos públicos y que señala, son los siguientes:
El instrumento en que fundamenta la denunciante bajo examen es la OPCIÓN A COMPRA, de fecha 25 de febrero de 2002, que hizo LUIS ALFONSO CÁRDENAS en representación de HORACIO BUENAÑO y JASMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO a LUISA ROSA VERA DE MEDINA, y que indica que corre a los folios 8 al 11 del Cuaderno de Tercería.
Que posteriormente LUIS ALFONSO CÁRDENAS, quien expresa que deja sin efecto el documento de fecha 25 de febrero de 2002, documento que señalaba que era tres (3) meses a partir de la fecha de otorgamiento y en vista que han transcurrido años decidió dejar sin efecto alguno el referido instrumento y dejó a su vez en libertad de hacer lo mismo a los ciudadanos LUIS ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, que señala riela en el cuaderno de tercería.
Que en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró sin lugar la demanda de Tercería, incoada por LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA, por cuanto LUIS ALFONSO CÁRDENAS, se excedió en el ejercicio de las funciones y facultades que su mandante le otorgó, a su decir, que no tenía facultad para disponer, no estaba registrado.
Que en fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la Tercería y que en consecuencia anuló el auto de admisión de la tercería de fecha 5 de octubre de 2012 y que dicha actuación es la que deja en evidencia que el fraude procesal es la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que en fechas 29 de junio de 2011 y 16 de septiembre de 2011, los codemandados solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra decretada, aduciendo entre otras cosas, que la demandante no había pagado el precio convenido, que requieren vender el inmueble ante el tribunal segundo de primera instancia, la cual le fue negada.
Que en la motivación para decidir el Tribunal Superior Segundo expresó que no deja de ser igualmente cierto que de una minuciosa revisión de las actas procesales, se constató el incumplimiento por parte de los demandados en la elaboración de un nuevo contrato de opción de compra venta, a lo cual se comprometieron en la transacción de fecha 1 de abril de 2002 y ocho (8) años más tarde los representantes de los demandados aducen que la demandante no ha dado cumplimiento a la transacción y que requieren vender el inmueble a una tercera persona, solicitando al efecto el levantamiento de la medida cautelar.
Que en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Estado Táchira, conoció de apelación contra la sentencia del tribunal de la causa, confirmando el auto de la negativa del levantamiento de la medida dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 8 de agosto de 2012, interpuso la acción de amparo constitucional, que conoció por distribución el Tribunal Tercero de Primera Instancia del estado Táchira; que en fecha 21 de octubre de 2012, acción de amparo constitucional interpuesto contra la homologación del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 8 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° 13296-2012, conoció el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, quien en fecha 22 de octubre de 2012, declaró inexistente el proceso de cumplimiento de contrato, por haberse determinado la existencia de un FRAUDE PROCESAL, en dicho proceso.
Alegó que con ello destruyó el teatro jurídico que montaron los aquí denunciantes LUISA ROSA VERA DE MEDINA, SIMÓN MEDINA y los demandados representados a través de sus apoderados en esta causa HORACIO BUENAÑO y JASMÍN MARÍA GERDEZ, plenamente identificados quienes elaboraron nuevos documentos quedando sin efecto ni valor alguno.
Señaló que la denunciante al fraude lo llama “renovación del contrato vencido de opción a compra”, y que no se trata de renovación, si no que quedó sin efecto todo lo actuado mediante sentencia y posteriormente sorprendieron en su buena fe a la Jueza del Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a costa de vulnerar una gamma de normas constitucionales, procesales y sustantivas, conforme quedó evidenciado en decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y que es inaudito que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble desde el día que ellos compraron el 25 de febrero de 2005, y que se evidencia al folio uno (1) del cuaderno de medidas, de la carátula del tribunal segundo la fecha de entrada de la demanda fue el 2 de febrero de 2002, que posteriormente hizo la reforma y que se evidencia del cuaderno de medidas se abrió el 15 de febrero de 2002,, que exactamente se decretó la medida el día 25 de febrero de 2002, o sea que cuando ellos negociaron, ya estaba demandado HORACIO BUENAÑO y MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, y que personalmente ella los llamó y les dijo que estaban demandados por cuanto no venían a hacer el documento para pagarle, y que fue cuando vino personalmente, en fecha 1 de abril de 2002, hicieron la transacción y que posteriormente vino su esposa, en fecha 28 de mayo de 2002 y se adhirió pero que ella a todas éstas inocente de todo lo que tenían tramado, pero que como se trata de una transacción homologada y con medida de prohibición de enajenar como garantía a sus derechos, que siempre ha estado esperando un resultado de los tribunales.
Indicó que con respecto a la falta de identificación de las partes en la transacción con la cédula de identidad, a este hecho que débilmente alega la parte demandante, y para quienes tienen más de diez (10) años en la práctica forense, tienen por costumbre en un expediente utilizar solo el nombre y se limita a expresar plenamente identificado en autos, lo que si no puede carecer es de firma, por tal razón no deja de tener valor y mérito, el acto en el cual presentó la cédula a la secretaria quien verificó y firmó en su presencia.
Por otra parte, señaló que si bien es cierto que expresó tal representación de su esposa, no es menos cierto, lo que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que sin embargo MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, se hizo presente, acompañada de abogado y convalidó el acto anterior de su legítimo esposo HORACIO ALBERTO BUENAÑO, en fecha 28 de mayo de 2002, homologado en autoridad de cosa juzgada y que en consecuencia queda desvirtuado de pleno derecho.
Expresó que los denunciantes alegan que es un acto solemne que debe hacerse en presencia del juez y que no está suscrito por la referida juez, y que la abogado denunciante no tiene la mínima idea legítima los actos del proceso, refiriéndose al artículo 106 del Código de Procedimiento Civil y que ahora bien, se evidencia al folio 14, que la transacción se hizo por diligencia y que así mismo se encuentra el artículo 187 eiusdem.
Expone que hay hechos que demuestran la falta de probidad, que es sorprendente y manifiesto que se pretenda el alegato sobre la adhesión de la ciudadana JASMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, a la transacción significa que de algún modo está dando consentimiento para la realización de ningún acto que implique transmisión de propiedad pues adhesión y consentimiento tienen significados diferentes, transcribiendo lo que significan las palabras adhesión y consentimiento según el diccionario, es decir que adhesión es sinónimo de consentimiento.
Por otra parte, respecto a lo señalado en el escrito de fraude acerca de que para obtener fraudulenta transacción se presenta como fundamento un contrato de venta, documento que fue declarado nulo por el Notario Cuarto de Barquisimeto y que no dice en que fecha, ya que ella dice haber demandado fue la opción que se le hizo en fecha 8 de marzo de 2000, y el 19 de mayo de 2005, le manda un escrito que corre al folio 51 del cuaderno de tercería, hecho posterior a la transacción judicial homologada, cosa juzgada, acto que dice que fue convalidado por los copropietarios en las transacciones respectivas y que de no ser así, no hubieran convenido; señala que HORACIO ALBERTO BUENAÑO es abogado y fue notario en la fecha en que le otorgó los documentos anteriores, actos por demás legitimados, todos los hechos desde su inicio y todavía pretende acreditarse como poseedores pacíficos, adulterando actos que pretenden hacer valer y que ello constituye delito de fraude contra la administración de justicia, que atentan contra la ética profesional y la dignidad humana.
Destacó que las actuaciones procesales han pasado por cinco (5) jueces, que han producido sentencias y pretende desvirtuar una autoridad de cosa juzgada, o que quieren deshacérselas en esta acción, y que lo que han hecho es perturbar sus derechos y obstruir el funcionamiento de la administración de justicia de manera desmedida.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por los denunciantes, respecto a la circunstancia de que éstos al momento de pretender registrar el documento de venta se encontraron con la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en un proceso donde aparecía como demandante la ciudadana LADY MENA NIÑA SOTO, y que el vendedor que contrataría a un abogado para solucionar, señala que este hecho es irrelevante y que la situación jurídica actual es que existe una resolución judicial que goza de cosa juzgada y no puede ser objeto de más recursos.
Así mismo que cabe destacar que goza de la garantía de cosa juzgada material, que es aquella que implica la intocabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo dictado y que sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente.
Continuó señalando que a consecuencia de lo actuado por las partes han venido demostrando la temeridad, la falta de probidad, y que ello debe regir como principio en el ejercicio del derecho, conforme lo establece el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que de las actas procesales, se puede inferir la mala fe con que actúan los ciudadanos denunciantes, en las que han resultado vencidos, por no tener razón, y aún continúan a sabiendas que no resultarán favorables sus actuaciones, ya alega que sus derechos están garantizados constitucionalmente y que en tal virtud solicita:
- Que se teste a KRYSBEL MEDINA, a que se abstenga a repetir la reiterada falta contenida en los tres numerales que configuran la mala fe, conforme se dejó explanado a lo largo del proceso.
- Que se remita a la Fiscalía del Ministerio Público, el correspondiente desacato a la autoridad judicial que mediante sentencia de acción de amparo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del estado Táchira.
- Que se declare contra los denunciantes la comisión del delito de fraude procesal previsto y sancionado en el Código Penal.
-Que sean condenadas en costas la parte demandante, por ser maliciosa la conducta y sin probidad alguna, finalmente solicita que sea declarado inadmisible la presente denuncia, por cuanto a su decir, esta causa es injusta e inoficioso ha sido la presente causa conforme se evidencia de las actas procesales.
Y como conclusión final, opone de pleno derecho por cuanto la presente solicitud, es contraria a derecho y a las buenas costumbres y que de conformidad con lo dejado sentado en la Sala Constitucional la vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia es inatacable ordinariamente sentencias éstas que son vinculantes y de obligatorio cumplimiento por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de la fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra comprendido en la sentencia N° 1687 del 18 de junio de 2003, de la referida sala.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pieza I:
- La parte demandante, promovió el valor y merito favorable de lo contenido en autos y del escrito contentivo de la denuncia, del cual se observa que no constituye uno de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
- A los folios 7 al 10, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 74, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, venezolano, actuando con carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado ADMINISTRADORA LOS MIRTOS, debidamente registrado en fecha 27 de septiembre de 2001, N° 88, tomo 13-B del Registro Mercantil Primero del estado Táchira y procediendo en nombre propio y en representación de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, con el carácter de propietario, celebró un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, con el carácter de opcionantes compradores, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, ubicada en el Barrio Las Flores en jurisdicción de la Aldea Paraguay, Municipio San Juan de Colón, casa N° MPC-3, que en dicho contrato los opcionantes compradores se comprometieron a pagar como precio del inmueble señalado la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), al momento de protocolizarse la compra; que este contrato quedaba sin efecto en un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento autenticado; y que dichos opcionantes tendrían derecho preferente a adquirir el mencionado inmueble por el precio antes señalado. Documento que fue consignado posteriormente en copia certificada corriente a los folios 129 al 134.
- A los folios 11 al 14, corre documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 64, folios 202 al 204, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro con funciones notariales, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, venezolano, actuando con carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado ADMINISTRADORA LOS MIRTOS, debidamente registrado en fecha 27 de septiembre de 2001, N° 88, tomo 13-B del Registro Mercantil Primero del estado Táchira y procediendo en nombre propio y en representación de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, con el carácter de propietario, celebró un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, con el carácter de opcionantes compradores, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, ubicada en el Barrio Las Flores en jurisdicción de la Aldea Paraguay, Municipio San Juan de Colón, casa N° MPC-3, que en dicho contrato los opcionantes compradores se comprometieron a pagar como precio del inmueble señalado la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), al momento de protocolizarse la compra; que este contrato quedaba sin efecto en un término de tres (3) meses fijos, contados a partir de la fecha de la firma del documento autenticado; y que dichos opcionantes tendrían derecho preferente sobre cualquier negociación u opción de compra venta hecha a terceras personas a adquirir el mencionado inmueble por el precio antes señalado. Documento que fue consignado posteriormente en copia certificada corriente a los folios 135 al 139.
- Al folio 15, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes alos ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y YAZMIN MARÍA GUERDEZ DE BUENAÑO, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-171.467 y V-3.656.888 respectivamente.
- A los folios 16 al 19, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 64, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y JAZMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, dieron en venta a la ciudadana LADY MENA NIÑO SOTO, una casa y un terreno de su propiedad situado en la urbanización COVIAGUARN, ubicada en el Barrio Las Flores, en jurisdicción de la Aldea Paraguay, Municipio Ayacucho, signada con el N° MPC-3 con un área de terreno de novecientos tres metros cuadrados (903 M2), cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidos, que el precio de venta fue por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), de igual forma que la compradora constituyó a favor de los vendedores hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre el inmueble que adquirió, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), dicha cantidad la pagará a sus acreedores o a su orden en moneda de curso legal en un plazo de un (1) año y seis (6) meses a partir de la fecha del otorgamiento de esta escritura.
- Del folio 20 al 25, corren insertas actuaciones judiciales expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente signado con el número 13.296 de la nomenclatura de dicho tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursó causa signada con el N° 13.296, en el que en fecha 8 de marzo de 2012, los abogados RAMÓN ALFONSO NAVA VERA y HERMÁN GONZÁLEZ CANTILLO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y YASMIN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, se dieron por citados, renunciaron al término de comparecencia y convinieron en la demanda interpuesta por los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, y aceptaron y reconocieron la propiedad de los actores en esa causa sobre el inmueble ubicado en la urbanización Coviaguar, Barrio Las Flores, Municipio Ayacucho del estado Táchira, construida sobre la parcela signada con el N° MPC-3, así como que sus representados se obligaban a otorgarle el documento definitivo de propiedad del inmueble producto de la demanda y que en su defecto acordaron que la sentencia sirviera como justo título de propiedad a los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, los cuales se encuentran en posesión pacífica del inmueble objeto de la demanda desde hace aproximadamente diez (10) años, que dicho convenimiento fue debidamente homologado por el referido tribunal, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012 y acordó pasar como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
- A los folio 26 al 30, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 41, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, el ciudadano HORARIO ALBERTNO BUENAÑO HERNÁNDEZ, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo, constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 296.250,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida, signada con el N° PC-3, situada en la urbanización “Coviaguar”, ubicada en el barrio Las Flores, en jurisdicción de la Aldea Paraguay, Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos. Documento que fue consignado posteriormente en copia certificada corriente a los folios 140 al 144.
- A los folios 31 al 34, corre justificativo de testigos, contenido de acta de fecha 15 de junio del 2012, que soporta declaración de los ciudadanos MARITZA MARINA PINA DE CASTRO, HIGINIO ANTONIO DÍAZ MEDINA, MIRIAM ZULAY SALAZAR LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-6.619.628, V-4.473.375 y V-5.316.014; llevada a cabo por ante la Notaria Pública de Colón del estado Táchira, declaraciones estas que La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto sus declaraciones no fueron ratificada en el proceso, vulnerándose así el Principio de Contradicción de la Prueba, que significa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerle y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes, para que la parte a quien se le oponga el medio probatorio pueda contrariarlo y en el caso de autos específicamente repreguntar al testigo para un verdadero carácter contradictorio; de igual forma, tal situación configuraría inobservancia del Principio de igualdad de oportunidad para la prueba, que establece que las partes dispongan de idénticas oportunidades durante el proceso, rechazándose los privilegios y así garantizar el Principio de la Inmaculación de la Prueba, que por razones de economía procesal, debe procurarse que los medios de pruebas aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos.
- A los folios 35 y 36, corre documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 83, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, contrataron mediante el referido documento a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA ZAMBRANO y JAIRO DAVID RAMÍREZ SUÁREZ, el primero como herrero y el segundo como albañil, para la realización de una obra de herrería y una de construcción, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en un bien inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguar, Barrio Las Flores, Municipio Ayacucho del estado Táchira, signado con el N° MPC-3, en la carrera 4 con calle 3.
- Al folio 37, corre original de instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 5 de marzo de 2.012, emitida por el Consejo Comunal “Coviaguarn”, Rif J-29931720-9, el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que la ciudadana LUISA ROSA VERA DE MEDINA, para la fecha en que fue emitida la constancia, tenía residiendo más de 10 años ininterrumpidos en la Urbanización Coviaguarn, en la calle 3 con carrera 4, N° MPC-3, en San Juan de Colón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Al folio 55, corres inserta copia al carbón de la planilla de depósito N° 2174558, de UNIBANCA, banco universal, en fecha 25 de febrero de 2002, en la cuenta N° 4161005881, a nombre de BUENAÑO HERNÁNDEZ HORACIO ALBERTO, por la suma de Bs. 10.500.000,00, donde figura como depositante las letras M. R., tal depósito deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14, sin embargo tales instrumentos privados, no los aprecia ni valora el tribunal, ya que no se puede determinar con claridad el nombre del depositante.
- Al folio 56, corre inserta copia simple a color, de cheque de gerencia N° 00000359, girado contra la cuenta corriente N° 0175 0026 16 00000253373 del banco Bicentenario Banco Universal, a la orden de ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), de fecha 31 de mayo de 2011, junto con copia del comprobante de emisión del referido cheque emitido por la referida entidad bancaria, el cual no aprecia ni valora el tribunal por cuanto no se puede determinar la persona que compró el referido cheque, no es legible el espacio del recuadro correspondiente al nombre del cliente, ni se puede determinar de que cuenta se retiró dicha suma de dinero.
Al folio 57, corres inserta copia al carbón de la planilla de depósito N° 79762819, de BANESCO, banco universal, en fecha 6 de junio de 2011, en la cuenta N° 0134 0416 09 4161005881, a nombre de BUENAÑO HERNÁNDEZ HORACIO ALBERTO, por la suma de Bs. 3.400,00, donde figura como depositante las letras M. R., tal depósito deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14, por tanto recibe valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha planilla de depósito que aquí se valora constituye indicio, de que la ciudadana LUISA DE MEDINA, efectuó depósito a favor del ciudadano BUENAÑO HERNÁNDEZ HORACIO ALBERTO.
- A los folios 150 al 152, corre agregadas actuaciones judiciales llevadas por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, referentes a una ENTREGA MATERIAL, solicitada por la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, solicitado en fecha 30 de mayo de 2000, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguarn, ubicada en el Barrio Las Flores, Municipio Ayacucho signada con el N° MPC-3, Colón, estado Táchira, tomadas de la solicitud signada con el número 386-2000 de ese tribunal, las cuales por haberse agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, el mismo se tiene como fidedigna pues tales actuaciones han sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para tales actos y por tanto hace fe de que la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, actuando como compradora del referido inmueble, solicitó entrega material del inmueble anteriormente mencionado, en virtud del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 64, tomo 34, de fecha 19 de mayo de 2000, pero que dada que fue realizada oposición a la entrega, el referido tribunal resolvió sobreseer el procedimiento de entrega material.
- De los folios 153 al 155, corren agregadas actuaciones judiciales llevadas por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira, referentes a Inspección Ocular solicitada por la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, actuaciones éstas a las que este tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no aportan ningún elemento probatorio que sirva para desvirtuar los hechos denunciados en el fraude procesal, ya que de dicha inspección judicial sólo consta la solicitud y el auto de entrada de la misma, no constando en dichas actuaciones que se hayan evacuado la misma.
- La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, y por cuanto estos no constituyen uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, por lo tanto no procede su valoración.
- Al folio 156, corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- Al folio 157, corre instrumento privado de fecha 2 de febrero de 2000, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-171.467, autorizó a la abogado LADY MENNA NIÑO SOTO, para realizar las gestiones relacionadas con la compra venta del inmueble de su propiedad, ubicado en la zona alta de Colón COVIAGUARN, ante PRO-VIVIENDA, Registros Subalternos, Registro Principal, Consejo Municipal y demás organismos competentes de Colón, San Cristóbal, es importante destacar que dicho documento lo suscribió el referido ciudadano haciendo mención que es Notario Público Cuarto de Barquisimeto.
- Del folio 158 al 206 (I pieza), corren actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 15.726 de ese tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para tales actos y por tanto hace fe de que ante ese Juzgado los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, demandaron en Tercería a los ciudadanos HORACIO BUENAÑO y LADY BUENAÑO HERNÁNDEZ, así mismo que en fecha 14 de agosto de 2009, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda; de igual forma que una vez apelada dicha sentencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2011, dictó sentencia que declaró Inadmisible la demanda de Tercería.
- Del folio 211 al 214, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 64, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y JAZMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, por medio de ese documento le dieron en venta a la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, una casa y terreno de su propiedad situada en la Urbanización COVIAGUARN, ubicada en el Barrio Las Flores, signada con el N° MPC-3, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) y que la compradora constituyó a favor de los vendedores, hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre el inmueble que adquiría.
- A los folios 209 al 214, corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 64, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y JAZMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, dieron en venta a la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, una casa de su propiedad situada en la urbanización COVIAGUARN, ubicada en el barrio Las Flores, en jurisdicción de la Aldea Paraguay, Municipio Ayacucho, signada con el N° MPC-3 con área de terreno de novecientos tres metros cuadrados (903 M2), cuyos linderos, medidas y demás características constan en el referido documento, los cuales se dan por reproducidos.
- Del folio 217 al 220, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que sólo los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y JAZMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, manifestaron dejar sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de mayo de 2000, inserto bajo el N° 64, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sin que conste que en dicha documento participara la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, procede la juzgadora a establecer los términos en que quedó planteada la controversia.
Alegaron los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, que denuncian formalmente la existencia de FRAUDE PROCESAL en el juicio civil que por Cumplimiento de Contrato que cursa por ante este tribunal signado con el N° 34.696, y que en dicho juicio aparece como demandante la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO y como demandado los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y su esposa la ciudadana JASMÍN MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, que consecuencialmente pidieron la nulidad de dicho proceso, así como que se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Señalaron que en fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, les dio en opción a compra venta el inmueble objeto del presente proceso y que al cancelar la totalidad de lo pactado, llevaron el documento definitivo al registro inmobiliario correspondiente, donde les informaron de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el inmueble, dictada en un proceso iniciado por la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, en contra del referido ciudadano HORACIO BUENAÑO y su esposa, y que este al ser informado de tal situación, les manifestó que iba a resolver dicha situación contratando unos abogados.
Por su parte la co demandada LADY MENNA NIÑO SOTO, en resumen negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por los demandantes, destacando los hechos aquí dilucidados ya fueron analizados y resueltos en procesos ordinarios, es decir que existen resoluciones judiciales que goza de cosa juzgada.
Respecto a lo anterior, debe esta juzgadora en primer orden hacer un breve análisis de lo que constituye el fraude procesal, que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, puede definirse como las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sus sentencias Números 908, 909 y 910, de fecha 4 de agosto de 2000, expedientes N° 2000-1722, 2000-1723 y 2000-1724, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiteradas en decisiones N° 1515, de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2587, caso: Servicios Y Transportes Marinos Maca, C.A., y N° 1581, de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2626, caso: Aurea Elisa Fuenmayor De Gómez, dispuso lo siguiente:

“…En lo que respecta al fraude procesal alegado por la accionante, Servicios y Transportes Marinos Maca C.A, tal como se señaló anteriormente, la sentencia objeto de la presente consulta, no se refiere a dicha denuncia de orden público. Ahora bien, de la revisión de los alegatos de la accionante en su acción de amparo, a pesar de que esta hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal, no prueba o explica convincentemente la existencia de dicha situación de extrema gravedad que definitivamente requiere ser verificada ya sea por el propio juez, de oficio, o por la parte que denuncia tal situación. Esta Sala, por lo tanto, no puede determinar la existencia de fraude procesal si no posee los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que convenzan de la existencia de fraude procesal, es decir, que definan en qué consiste el fraude, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. Ya en otra oportunidad, en sentencia de esta dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(Omissis)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

(Omissis)

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

(Omissis)

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado más arriba’.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante. (Subrayado de la Sala para esta ocasión).

En el caso objeto de la presente decisión, tal como se señaló anteriormente, la accionante no prueba no argumenta en forma suficiente la existencia de fraude procesal. Se observa igualmente de las diligencias consignadas ante esta Sala, que el apoderado de la accionante se limita sólo a mencionar la existencia de fraude procesal y no fundamenta en forma alguna su pretensión a manera de que esta Sala posea los elementos para verificar la existencia del supuesto fraude procesal denunciado. Esta Sala no puede entonces decidir sobre la existencia de fraude procesal fundamentada en la simple apariencia de fraude que se desprenda de los hechos expuestos.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que de la revisión del expediente y de los argumentos de la accionante, no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de fraude procesal, y así se decide.” (Destacados de la Sala y de lo transcrito).-

En el presente caso, se debe tener en cuenta que conforme a la doctrina de la Sala, en los casos de fraude procesal el denunciante debe afirmar en qué consiste el fraude, quien lo cometió, cuando ocurrió y quienes intervinieron en él, aunado a la debida fundamentación jurídica del mismo, para que en el caso de fraude procesal denunciado en el curso de un proceso, la tramitación se realice conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantiza que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndole, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Así se evidencia que el fraude procesal puede perfeccionarse en todo proceso, cuando se acciona el aparato jurisdiccional mediante un procedimiento contencioso, con una intención distinta a la de dirimir un conflicto, buscando desnaturalizar dicho proceso, convirtiendo a la jurisdicción en una simple ficción en busca de un beneficio propio, contraria al orden público.
Observa esta juzgadora que en el presente proceso, de la revisión de la denuncia de supuesto fraude procesal presentado, que los denunciantes ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, expresaron que en fecha 25 de febrero de 2002, celebraron con el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, contrato de opción de compra, a través de administradora Los Mirtos, como apoderada del referido ciudadano, expresando que en esa misma fecha el citado ciudadano les hizo entrega formal del inmueble ubicado en la urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de igual forma acotaron que pagaron la totalidad del precio establecido en el citado contrato, pero que al momento de pretender protocolizar el documento de venta definitivo sobre el inmueble que les fuera vendido por el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, ya existía una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 15 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 15.726 de la nomenclatura de dicho tribunal, en un proceso iniciado por la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, tal como pudo comprobarse del auto de admisión de la causa por cumplimiento de contrato que cursa por ante este juzgado; y de ello se deduce que ese proceso era previo a la negociación realizada por los hoy demandantes y los apoderados judiciales del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, el día 25 de febrero de 2002, ya que el auto de admisión de dicha causa es 15 de febrero de 2002.
En la presente incidencia de Fraude Procesal, es evidente, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte denunciante probar la ocurrencia del fraude procesal en la presente causa; esto es, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de ellos.
Al respecto esta juzgadora considera que no existe prueba fehaciente de los hechos denunciados por los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, por cuanto es un hecho no controvertido, la existencia del proceso que por Cumplimiento de Contrato intentó la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, y que este fue iniciado antes de la autenticación del documento de opción de compra venta suscrito por los denunciantes del fraude con el vendedor; y que aun antes del inicio de ese proceso, esta ciudadana estaba llevando a cabo trámites para la entrega material del inmueble que había adquirido por documento autenticado, razón por la cual, al no evidenciarse en las actas procesales que se haya actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero; ya que es evidente que la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, llevaba a cabo actuaciones judiciales a los fines de obtener una sentencia que le favoreciera respecto al derecho de propiedad que manifiesta tener, derivado del contrato de opción de compra venta que suscribiera con el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO.
Así las cosas, en consecuencia se declara SIN LUGAR de la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal por vía incidental en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL, interpuesta por los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO y LADY MENNA NIÑO SOTO.
Se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria



Exp. 34.696