JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. -
207° Y 158°
De la revisión periódica de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que:
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.215.585, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROODNEVELYN ALEJANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.490, contra los ciudadanos JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.983.999, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.358.072, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.878.722, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.169.498 y LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.595.540, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se ordenó su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicada para el despacho del tribunal. Asimismo, se ordenó el emplazamiento por medio de Edicto a todas cuantas personas se crean con interés en el presente juicio. (Riela a los folios 23 al 24).-
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), se agregó al expediente el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal. (Riela a los folios 26 al 28).-
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), corren insertas diligencias del Alguacil de este Despacho, donde deja constancia de haber citado a los ciudadanos DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ y JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa. (Riela a los folios 30 al 39).-
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ y YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUST AVO ALEXIS ZORRILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.633, consignaron

escrito donde manifestaron a este tribunal convenir la presente demanda intentada la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ, aceptado y afirmando todas y cada una de las pretensiones alegadas por la parte actora. (Riela al folio 429).-Esta juzgadora pasa a pronunciarse al respecto:
De la revisión detallada y minuciosa de las actas del expediente, se evidencia que en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ, alega que mantuvo una relación estable y de hecho con el ciudadano JULIO CESAR SALCEDO, con el cual procreo cinco (05) hijos y que dicho ciudadano falleció en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) para la cual acompaña con copia fotostática certificada del acta de defunción, hecho a lo cual genera que la parte actora demande a los ciudadanos JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ y YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ, en su condición de hijos, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.-
Ahora bien, revisada como fue el acta de defunción, identificada con el número 49 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciséis (2016) expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), se otorga la certeza de que el ciudadano JULIO CESAR SALCEDO, falleció en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) pero también se logra demostrar que la cantidad de hijos procreados por el fallecido asciende a seis (06), identificado el último como ALEXANDRA SALCEDO BORRERO, quien es titular de la cédula de número 25.977.635, siendo imprescindible para este tribunal que incluir a dicha ciudadana en el presente proceso y se observa en el caso que ocupa la parte demandante, en el libelo de la demanda no incluyó para nada a la legitima hija del ciudadana JULIO CESAR SALCEDO.-
Resulta necesario citar lo que establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al
objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que
derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.




Del mismo modo, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
"...En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos..."
....Omissis...
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede
pronunciarse sino frente a varías partes, estas deben actuar o ser
demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas,
el juez ordena la integración del contradictorio en un término
perentorio por él establecido." (Negrillas y subrayado de la
Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una "...solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente: "Artículo 57. - En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.". (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente: "...Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido los interesados, el Tribunal no dará curso a la



demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...".
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a prior/ en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio jurisprudencial citado y acogido por este tribunal, dado que de las actas del expediente se pudo constatar que consta al folio 14, copia fotostática certificada acta de defunción número 49, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil




dieciséis (2016), correspondiente al ciudadano JULIO CESAR SALCEDO, en el que se evidencia que procreó seis (6) hijos de nombres JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ y ALEXANDRA SALCEDO BORRERO y no fue demandada en la presente causa la ciudadana ALEXANDRA SALCEDO BORRERO. En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, acorde con el criterio jurisprudencial invocado, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual se acuerda notificar a la ciudadana ALEXANDRA SALCEDO BORRERO para que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes al que conste en autos su notificación, manifieste si desea solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Líbrese boleta.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU LA JUEZ TEMPORAL
Heilin Carolina Páez Daza Secretaria Accidental
Exp: 35.682