JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
207° Y 158°
Recibido por distribución, en fecha 17 de noviembre de 2017, escrito constante siete (7) folios útiles, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana VANESSA MARÍA DE VICENTE PÉREZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DAYTONA MULTISERVICIOS C.A., asistida por los abogados ROMÁN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, contra sociedad mercantil INVERSORA LA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su presidente, ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la secretaria accidental del tribunal, estampó diligencia en la que dejó constancia que fueron presentados los recaudos fundamento de su solicitud de amparo constitucional.
En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada ya identificada, acotó como hechos violatorios de derechos constitucionales, la clausura o secuestro indebida de establecimiento dado en arrendamiento ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Local Es-01, Municipio San Cristóbal, estado Tachira, donde funciona la sede de la sociedad mercantil DAYTONA MULTISERVICIOS C.A., colocando cadenas que impiden su acceso, con cierre del servicio de agua y luz en el local arrendado y colocando un vigilante que impide el acceso al inmueble, por lo que le cercenan sus derechos fundamentales, establecidos en los artículos 26, 27, 55, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que desde el año 2011 comenzó una relación arrendaticia entre la empresa presuntamente agraviada con la empresa INVERSORA LA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, según contrato privado de arrendamiento, que posteriormente se celebró otro contrato autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Tachira, el 16 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 40, tomo 07, folios 156 al 156 del cual anexó copia fotostática, que suscribió con el ciudadano CARLOS ENRIQUE


RONCANCIO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.662.652, quien era el antiguo presidente de la junta directiva de la empresa DAYTONA MULTISERVICIOS C.A., por el local ubicado en la avenida 4 con calle E, Centro Comercial Press, Local ES01, de la Zona Industrial de Paramillo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde funciona la sede de la sociedad mercantil DAYTONA MULTISERVICIOS, C.A. siendo el último contrato escrito correspondiente al período que va desde el 01-01-2015 al 31-12-2015, según documento privado que anexó, que ha dado origen al conflicto que hoy surge entre partes, ya que al vencimiento de este contrato, las partes convinieron en el nuevo canon por una vigencia del 01-01-2016 al 31-12-2016, para lo cual se le ajustó el depósito en garantía exigido por el propietario, el cual no se hizo de forma escrita por parte del arrendador.
Señaló que es así como desde el año 2011, se tomó posesión del inmueble del cual son arrendatario, así fueron renovando los contratos de arrendamiento, unos de manera verbal y otros de manera escrita, siendo el último renovado de manera verbal, ya que el propietario se comprometió a elaborarlo y pasaron los meses pero nunca lo llevó, pero si ajustó el canon de alquiler y el depósito en garantía, el cual es el motivo de conflicto, pues al no entregar el contrato como era su deber, les colocó en un estado de indefensión por cuanto ahora pretende sacarlos del local sin dejarles disfrutar de la prórroga legal que legalmente les corresponde. Que en consecuencia, el contrato se renovó de manera verbal, el cual comenzó a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre d 2016, para lo cual se ajustó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00, a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 308.989,00) más IVA, así se evidencia de las facturas que a tal efecto emite la empresa arrendadora, en donde en ningún momento hablaron que estaban en prórroga legal.
Argüyó que finalizado el año 2016, el representante de la presunta agraviante, ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, les contactó para informarles que el 31 de diciembre de 2016 se vencía la prórroga y que tenían que entregarle el local objeto del contrato. Que después de esto acudieron al SUNDEE, para reclamar sus derechos como arrendatarios y de esa audiencia no llegaron a ningún acuerdo, que a partir del mes de septiembre de 2017 el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, representante de INVERSORA LA 11, C.A., comenzó a ejecutar actos de violación a sus derechos civiles y económicos, derivados de la imposibilidad de trabajar y de desarrollarse económicamente, tales como suspenderles el servicio de agua y luz, causando daños y
perjuicios irreparables, no sólo para su empresa, sino para los trabajadores, por lo que solicitaron la asistencia de SUNDEE, pero les informaron que esos conflictos debían ser resueltos por el Ministerio de Fomento.
Acotó que fueron al Ministerio de Fomento y no hubo acceso a la protección que les deben, fueron a la Notaría Primera de San Cristóbal, a solicitar una inspección del local y les manifestaron que no podían hacer la inspección en ese momento, se dirigieron a la Notaría Quinta de San Cristóbal y también se negaron sin justa causa a evacuar la inspección solicitada, amén de que no les otorgaron ningún tipo de documento donde explanen el porque de la negativa, en razón de ello se dirigieron a los tribunales a solicitar la inspección judicial para que dejara constancia de los agravios que señala estaba siendo objeto, la cual correspondió por distribución al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual no se evacuó, porque el día 29 de septiembre de 2017 se reunieron con el abogado de INVERSORA LA 11, el señor YUMAR COLMENARES y los abogados de la presunta agraviada, llegando a un acuerdo, en el cual se convino volver a aumentar el alquiler al precio que él estableció y que deberían entregarle el local el 31-12-2017, hecho al cual accedieron por presión, ya que legalmente en la relación contractual, se pasó la barrera de los 5 años de contrato del inmueble y por ende les corresponde 2 años de prórroga legal.
Que una vez llegado a este acuerdo, se hicieron las correcciones que el abogado del arrendador señaló, por vía electrónica y procedieron a la consignación de las sumas acordadas especificadas así: transferencia de fecha 27-09-2017 del Banco Mercantil a la cuenta de Inversora La 11 de Banesco, N° 0134 0340 6534 0106 0595 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; transferencia desde el Banco Sofitasa de fecha 11-10-2017, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a la misma cuenta beneficiaría y otra efectuada desde el banco Mercantil, a la misma cuenta beneficiaría por la cantidad de Bs. 1.145.113,23, que todas se hicieron para el pago de los gastos comunes que exigió el arrendador y la última para el pago del alquiler del mes de octubre de 2017, con el incremento solicitado por el arrendador, monto éste que incluye el IVA. Que accedieron a todo esto para poder trabajar en paz, el arrendador restableció los servicios condenados, por un corto tiempo, que así fueron pasando los días y el abogado del arrendador PEDRO MALDONADO, por sugerencia del ciudadano YUMAR COLMENARES, en varias oportunidades, hizo correcciones al acuerdo extrajudicial, lo que no permitía la firma de éste, que de manera intempestiva y unilateral volvió el arrendador a arremeter contra ellos, por lo que volvieron
a ser objeto de perturbaciones, derivadas de suspensión de servicio de agua y luz, aunado a que de manera arbitraria y abusiva les colocó unas cadenas cerrando el local e impidiéndoles el acceso, colocando allí a un vigilante que no les permite entrar, violando sus derecho a la posesión legítima, que legalmente todavía tienen.
Manifestó que con estos hechos les han violado derechos fundamentales al honor y al decoro, sometiéndoles al escarnio público con sus clientes y empleados, aunado a ello, ha causado daños irreparables a todos sus trabajadores, ya que se han visto impedidos de trabajar y cobrar su justa remuneración, por lo que volvieron a tribunales y se realizó una inspección judicial por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue signada con el N° 3376, cuyos originales anexaron, donde se evidencia el atropello de que están siendo objeto, por lo que les lleva a solicitar su amparo judicial a sus derechos, ya que el señor YUMAR COLMENARES, actuando como representante de la empresa presuntamente agraviante, quiere solucionar sus problemas como a él le provoca, cuando lo debido es que proceda a la vía judicial, ya que existe un contrato de arrendamiento que no ha finalizado, que les está cercenando sus derechos sociales al trabajo y al amparo de sus derechos económicos como lo es el dedicarse libremente a la actividad económica que dignifique sus derechos y por ello es que se ven en la necesidad de solicitar ser protegidos constitucionalmente.
Solicitaron que se les tutele sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 27, 55, 87 y 112, de igual forma invocaron la aplicación del criterio contenido en sentencia de fecha 25-01-2001 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Candelario Casu y otros, que transcribió parcialmente, así como el criterio contenido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2003, expediente N° 03-0609, que igualmente transcribió parcialmente.
Finalmente, solicitaron AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia: 1°) Se ordene la restitución de la posesión del inmueble, hasta que por la vía ordinaria se diriman los conflictos entre las partes; 2°) Se ordene la restitución del servicio de agua, luz en el local arrendado, ubicado en la avenida 4 con calle E, local N° ES01, de la Industrial de Paramillo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde funciona la sede de la sociedad mercantil DAYTONA MULTISERVICIOS C.A. y 3°) Se prohíba a la parte arrendadora tomarse la justicia por sus manos y en consecuencia
ejecutar actos alejados del marco jurídico legal venezolano, así como se abstenga de perturbar la posesión del inmueble dado en arrendamiento. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente acción de amparo fue presentada por la ciudadana VANESSA MARÍA DE VICENTE PÉREZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DAYTONA MULTISERVICIOS C.A., asistida por los abogados ROMÁN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, contra sociedad mercantil INVERSORA LA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su presidente, ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: 1°) Se ordene la restitución de la posesión del inmueble, hasta que por la vía ordinaria se diriman los conflictos entre las partes; 2°) Se ordene la restitución del servicio de agua, luz en el local arrendado, ubicado en la avenida 4 con calle E, local N° ES01, de la Industrial de Paramillo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde funciona la sede de la sociedad mercantil DAYTONA MULTISERVICIOS C.A. y 3°) Se prohíba a la parte arrendadora tomarse la justicia por sus manos y en consecuencia ejecutar actos alejados del marco jurídico legal venezolano, así como se abstenga de perturbar la posesión del inmueble dado en arrendamiento.
De todo lo anterior, puede inferir esta juzgadora que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la interposición de la solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana VANESSA MARÍA DE VICENTE PÉREZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DAYTONA MULTISERVICIOS C.A., asistida por los abogados ROMÁN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de arrendataria del local comercial ubicado en la avenida 4 con calle E, Centro Comercial Press, Local ES01, de la Zona Industrial de Paramillo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de los interdictos posesorios, previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada en el expediente N° 13-0243, dejó sentado lo siguiente:
"...De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología er\ la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Wlatáonaáo tsca\ante ausr\dad.ora Irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (...) "las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija".
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucíonalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vias ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si

éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro...). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"Artículo 6: "No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías co nstitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido, dictaminando respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el

supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el "a quo", y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa".
Por tanto, al ser el amparo constitucional una vía extraordinaria y en virtud de existir un procedimiento judicial ordinario eficiente para restituir la situación jurídica que considera infringida, como son los procedimientos interdíctales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana por la ciudadana VANESSA MARÍA DE VICENTE PÉREZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DAYTONA MULTISERVICIOS C.A., asistida por los abogados ROMÁN ALESSANDRO LEAL

MOLINA y MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, contra sociedad mercantil INVERSORA LA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su presidente, ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA. Así se decide.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Accidental
En la misma fecha se registró y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA Secretaria Accidental
Exp. N° 35796