REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXIS DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-10.152.195, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BEICI CAROLINA NAVARO NAVARRO y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.880.928 y V-11.501.128 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 260.177 y 35.637 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.196, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira, en su condición de propietaria y YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.796, en su condición de conductor.
RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.438.554, domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ LÓPEZ, asistido por los abogados ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, demandado por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, a los ciudadanos MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO y YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO. (Folios 1 al 6)
En fecha 16 de marzo de 2017, este juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenando la citación de los demandados MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO y YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, por medio de boleta, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra, comisionando en esa misma fecha al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de dichos ciudadanos. (Folio 38).
En fecha 27 de marzo de 2017, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la que informó que la parte actora le suministró los fotostatos respectivos para elaborar las compulsas de citación. (Folio 23).
En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ LÓPEZ, asistido de la abogado BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a la referida abogada y al abogado ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ. (Folio 24).
En fecha 5 de abril de 2017, se libraron boletas de citación y se remitieron al juzgado comisionado con oficio N° 0860-233. (Folios 26 al 29).
En fecha 4 de julio de 2017, se agregó al expediente la comisión N° 10.405-17, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde específicamente a los folios 34 al 36, consta que el alguacil del referido tribunal practicó la citación personal de los demandados de autos. (Folios 30 al 38).
En fecha 17 de octubre de 2017, los abogados ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ Y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, estamparon diligencia en la que solicitaron se dicte sentencia de conformidad con lo previsto en los artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem. (Folio 39).

PARTE MOTIVA.
El ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ LÓPEZ, asistida por los abogados ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, interpuso la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, a los ciudadanos MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO y YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, en su condición de propietaria y conductor respectivamente, en la que manifestó que en fecha 25 de octubre de 2016, su hija JESSICA KATHERINE DÍAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.335, se encontraba estacionada en la calle 15 entre carrera 8 y 9 del centro de la ciudad de San Cristóbal, en un vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: marca: FORD, modelo: FIESTA 1.6, color: BEIGE, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placa: AC378SS, año modelo: 2004, serial de carrocería 8YPZF16N548A10038, serial de motor: 4A10038, propiedad acreditada según certificado de registro de vehículo N° 8YPZF16N548A10038-2-2 (30315403), de fecha 24 de agosto de 2011, el cual anexó, que fue determinado como vehículo N° 2 en el expediente administrativo signado con el N° 1861-16, llevado por la autoridad en materia de tránsito, estando estacionada en la dirección arriba indicada, el vehículo que se encontraba delante del suyo identificado como vehículo N° 1, en el expediente administrativo ya señalado, al realizar la maniobra de retroceso impactó con su vehículo, incumpliendo con lo que establece el reglameto de la ley tránsito terrestre, si el conductor desea efectuar la maniobra de retroceso.
Adujo que el vehículo que le colisionó es propiedad de MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, tal como se evidencia en la consulta realizada vía electrónica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que agregó, que recurrieron al sistema web del referido instituto, por cuanto la parte demandada no suministró en el expediente llevado por ante la autoridad administrativa documento que acrediten la propiedad; sin embargo, de acuerdo a los datos suministrados por el conductor del vehículo N° 1, así como su propietario, tal como consta al folio 2 del tantas veces referido expediente administrativo N° 1861-16, son correctos y cuyas características son: marca: CHEVROLET, modelo: NPR, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA, placa: A68AB9J, año: 2009, serial de carrocería: 8ZCFNJ1499V402389, serial de motor: 99V4022369 y la persona que manejaba dicho vehículo para el momento de la colisión es el ciudadano YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.796.
Expresó que la autoridad administrativa de tránsito, en este caso, la Policía Nacional Bolivariana, realizó la investigación policial correspondiente, según expediente N° 1861-16, según consta en copia certificada que anexó, evidenciándose la imprudencia y negligencia del conductor YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, a quien se identificó en el acta policial como vehículo N° 1, estableciendo que “infringió el artículo 282 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en no efectuar la maniobra de retroceso tal y como lo indica la norma”. Que igualmente el conductor del vehículo N° 1 reconoció que no realizó de manera correcta la maniobra de retroceso; en su versión como conductor de la siguiente manera: “yo (sic) estacione mi grúa por la calle 15 con carrera 8 (sic) para ir al banco bicentenario de la plaza las garbiras (sic) después (sic) que realiza mis diligencias (sic) busque la grúa para irme y al momento de (sic) arrancar (sic) se corrió para atrás (sic) como 1 metro (sic) y choque el vehículo que estaba en la parte de atrás no hubo lesionados…”.
Arguyó que los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), según acta de avalúo inserta al folio 10 del expediente administrativo. Que los daños materiales son los siguientes: “…Parachoque delantero dañado (base dañada, vigas de impacto dañadas), faro y cruces delantero izquierdo y derecho dañados, parrilla delantera dañada, marco de radiador dañado, condensador de A/A y radiador dañados, electroventilador dañado, capo abollado, guardafango delantero derecho abollado, pletina lateral dañada, vidrio parabrisa delantero roto”.
Manifestó que atendiendo dicho avalúo, decidió llamarlo a los fines de que respondiera por los daños materiales ocasionados a su vehículo contestándole en dos oportunidades que lo iba a realizar, sin embargo, ha transcurrido el tiempo sin que se haya vuelto a poner en contacto con él a los fines de responder por el hecho, ante tal circunstancia ha vuelto a realizarle algunas llamadas y no ha vuelto a contestar ni aún responder a sus mensajes lo que le está generando una pérdida material considerable toda vez que dada la circunstancia que vive el país es difícil conseguir los repuestos requeridos de forma permanente en las tiendas especializadas y cuando logran conseguirse su precio se ha incrementado de forma considerable, lo que hace bastante improbable poder adquirirlos.
Invocó la aplicación del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 282 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que transcribió, adujo que la conducta ilícita del conductor YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, constituida por su negligencia e imprudencia al no cumplir con lo señalado en la norma al momento de realizar la maniobra de retroceso, lo hacen incurrir en culpa, prevista y sancionada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en consecuencia, tiene la obligación de indemnizar los daños materiales ocasionados como anteriormente fueron mencionados. Acotó que la indemnización por el daño material ocasionado al vehículo de su propiedad, asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), debe ser indexada en función al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, por el marcado proceso inflacionario que vive el país, constituyen un hecho notorio su existencia, la indexación procede de dos maneras, desde la fecha de la colisión hasta la presentación de la demanda y desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Concluyo que la conducta culposa por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos del conductor YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, se subsume en los supuestos fácticos de las normas sustantivas citadas en la presente demanda, en consecuencia lo hacen responsable de indemnizar los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. Motivo por el cual demandó a los ciudadanos MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, en su condición de propietario y al ciudadano YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILO, en su condición de conductor, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: 1) En pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00, por concepto de daño material ocasionado al vehículo de su propiedad, cuyas características y daños materiales se dan por reproducidos, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2016, según consta en el expediente N° 1861-16, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de transporte terrestre, centro de coordinación policial Táchira y la indexación o corrección monetaria en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de la suma demandada por concepto de daño material, desde el 25 de octubre de 2016 hasta la presentación de la demanda y desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), equivalentes a 8.757 Unidades Tributarias.
Dentro de los medios de prueba promovió documentales tales como certificado de propiedad del vehículo propiedad del actor, hoja de consulta realizada vía electrónica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), expediente administrativo, pidió que conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, así como al Banco Mercantil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Al folio 7, corre inserta hoja impresa consulta trámite de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se lee que la persona titular de la cédula de identidad N° V-12.817.196, es decir la ciudadana MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO figura como propietaria del vehículo placas A68AB91, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2009, instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Al folio 8, corre inserto documento privado cheque N° 74748993, girado contra la cuenta corriente N° 0105 0093 16 1093145986, del banco Mercantil, Banco Universal, donde figura como titular el ciudadano RUIZ ROA RAÚL EDUARDO, por la suma de Bs. 31.000,00, a la orden de JOSÉ DÍAZ, de fecha 26 de octubre de 2016, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, ya que el titular de la cuenta no es parte en este proceso judicial.
Al folio 9, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 30315403, 8YPZ16N548A10038-2-2, de fecha 24 de agosto de 2011, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terreste, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que JOSÉ ALEXIS DÍAZ LÓPEZ es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AC378SS; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2.004; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N548A10038; SERIAL MOTOR: 4A10038; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
A los folios 10 al 19, corre inserta copia fotostática certificada del expediente administrativo N° 1861-2016, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Los Andes, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, Sala Penal de Accidentes y con Daños Materiales, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Los Andes, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, Sala Penal de Accidentes y con Daños Materiales, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, comprobándose del mismo que en fecha 25 de octubre de 2016, el funcionario actuante dejó constancia que fue informado de la ocurrencia de un hecho, que al llegar al sitio pudo determinar que se trataba de un choque a vehículo estacionado y daños materiales, donde consta que en la inspección realizada por la comisión actuante, verificó que el conductor del vehículo N° 01 con su vehículo al momento de realizar maniobra de retroceso, chocó con el vehículo N° 02, incumpliendo el conductor del vehículo N° 01 con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 282, numerales 1, 2 y 3, de igual forma en el informe del hecho de tránsito que forma parte del referido expediente se pudo constatar que el vehículo signado con el N° 01 en dicho expediente se señaló como su propietario María Yelitza Castillo Zambrano y como conductor del mismo el ciudadano Yerson Pernía Castillo, placas A68AB9J, clase: camión, marca: Chevrolet, año 2009, como conductor del vehículo N° 02 la ciudadana Jessica Katherine Díaz Mora, como propietario José Alexis Díaz López, vehículo placas AC378SS, cuyas demás características se dan por reproducidas, de igual forma consta que el conductor del vehículo 01 cometió infracciones conforme a lo previsto en los artículos 171 y 282, que el conductor del vehículo 02 no cometió ninguna infracción, también consta que conforme al acta de avalúo realizada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código N° 6102, en su condición de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo propiedad del actor sufrió daños materiales, los cuales fueron estimados en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ LÓPEZ, asistido por los abogados ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, contra los ciudadanos MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO y YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 16 de marzo de 2017, se ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO y YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, tal como consta a los folios 21 y 22 del expediente, así como que para la práctica de la citación de los referidos ciudadano se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, otorgando igualmente un (1) día como término de distancia a los fines de computar el lapso de contestación, posteriormente, en fecha 4 de julio de 2017, se agregaron las resulta de la comisión conferida al referido tribunal, donde consta que fueron citados personalmente los demandados de autos, tal como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 33 al 36. De igual forma, se pudo constatar que aún cuando los aquí demandados fueron citados personalmente, no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, que transcurrió de la siguiente manera el día 5 de julio de 2017 corresponde al término de distancia otorgado, a partir del 6 de julio de 2017 empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 3 de agosto de 2017, comenzando a correr los 5 días para la promoción de pruebas a partir del 4 de agosto de 2017, que vencieron el 10 de agosto de 2017. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establecen el artículo 868, en concordancia con el artículo 362 del código de procedimiento civil.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 868
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”

De la norma procedimental anteriormente transcrita, se desprende que son tres los requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 7 de abril de 2016, en el que reitera el criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, , en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”…

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
Seguidamente se pasa a examinar los requisitos mencionados, de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que la parte demandada fue citada personalmente por el tribunal comisionado a tal fin, la cual fue agregada al expediente en fecha 4 de julio de 2017, el día 5 de julio de 2017 transcurrió el término de distancia, a partir del 6 de julio de 2017 empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 3 de agosto de 2017, tal como se pudo constatar de la tablillas demostrativa llevada por este juzgado, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté ampara por ella, dado que en el presente juicio la pretensión del demandante JOSÉ ALEXIS DÍAZ LÓPEZ, es el resarcimiento de los daños materiales provenientes de accidente de tránsito, tal como está previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, reclamando los daños materiales, de manera pues, que tal pretensión no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbre. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es importante resaltar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el 4 de agosto de 2017 y venció el 10 de agosto de 2017, constatándose de las actas del expediente que la parte demandado no presentó escrito de prueba, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.
Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, al respecto, este juzgado evidencia que el reclamo está limitado a la suma reclamada en el particular primero del petitorio, motivo por el cual se ordena la indexación de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 16 de marzo de 2017, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se declara.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso las pretensiones demandadas en el escrito libelar no han sido satisfechas en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por JOSÉ ALEXIS DÍAZ LÓPEZ, asistido por los abogados ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, contra los ciudadanos MARÍA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO y YERSON JOSÉ PERNÍA CASTILLO, ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia se le ordena a éste, pagarle a la ciudadana YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, la suma de
PRIMERO: La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, conforme al acta de avalúo presentado.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA, QUE SE LE HAGA A LAS SUMAS CONDENADAS EN EL PARTICULAR PRIMERO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria, como se expresa en la motiva de este fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental
Exp. N° 35637