JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de abril de 2009, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.509.835, asistida por la abogada YANETH DEL CARMEN AGOSTA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.432. contra los ciudadanos EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, titulares de las cédulas de identidad números'V-2.806.678, V-4.633.983, V-9.212.038 y V-9.212.379 en su orden, por PARTICIÓN.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la que confirmó con distinta motivación la decisión de fecha 14 de julio de 2011 dictada por este tribunal, estableciendo que los demandados en esta causa son única y exclusivamente los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, y que los ciudadanos EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ y ERIKA JARA, no son ya comuneros del inmueble objeto de partición, por haber dado en venta la totalidad de los derechos y acciones que sobre el mismo les correspondía. (Folios 151 al 161 pieza II).
Por auto de fecha 4 de junio de 2012, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, estableciendo que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación de las partes. (Folio 193 de la pieza II).
En fecha 3 de julio de 2013, este tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, en contra de los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, ordenado la partición del inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, de parees de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte
de zinc, pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carrera 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado así: Oriente: predios que son o fueron de Ramona Ramones Romero: Poniente, con la calle 7; Norte, con la sucesión Vicente Navarro y Sur, con Fidelina Rivera, en los siguientes porcentajes: 1) Para la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, el 50% sobre el valor del inmueble; 2) Para el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, el 8,33% sobre el valor del inmueble; 3) Para la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, el 8,33% sobre el valor del inmueble y 4) Para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, el 33,33% sobre el valor del inmueble, de igual forma se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, una firme la decisión. (Folios 25 al 43 de la tercera pieza).
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó la partición del bien inmueble descrito por sus características, situación y linderos en la referida sentencia, los cuales se dan por reproducidos, en los siguientes porcentajes: MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 50%; WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA 8,33%; CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8.33% e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 33,33%. (Folios 88 al 99 de la tercera pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 137 al 152 de la tercera pieza).
Recibido el expediente y realizadas todas las diligencias pertinentes, en fecha 4 de junio de 2015, el partidor designado en la presente causa, ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, presentó el respectivo informe de partición en la presente causa, en el cual en sus consideraciones finales estableció que de conformidad con lo previsto en los artículo 1071 y 1075 del Código Civil, considerando que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, ya que contraviene las normas sanitarias para proyectos, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones, se tuvo en cuenta la posibilidad de no desmembrar los bienes y no causar perjuicios por la
división de los mismos bienes objeto de partición, recomendó vender el bien inmueble en subasta pública, a tenor de la establecido en el referido artículo 1071 ejusdem y el producto de esta venta debería repartirse entre las partes en la proporción porcentual acordada; que de acordarse la venta por subasta pública, el precio a ofertar no podría ser menor de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.129.000,00), y en caso de obtener un precio mayor en la subasta, éste sería repartido entre las partes en la proporción porcentual que les corresponde a cada comunero.
De igual forma estableció que concluida la partición, los comuneros podrían ofertarse sus derechos a los fines de adquirir el inmueble objeto de esta partición, tal como lo dispone el artículo 1072 del Código Civil, dentro de un lapso que por cumplimiento voluntario lo haya establecido el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo que para la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, le corresponde hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 549.460,00, para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 366.306.66; para el ciudadano WILLIAN HERNÁN ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 91.576,67; para la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 91.576,67, los derechos del partidor en la presente causa hasta la cantidad de Bs. 30.080,00. (Folios 168 al 184 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 3 de julio de 2015, se declaró concluida la partición, por cuanto las partes no formularon reparos al informe de partición presentado. (Folio 186 de la tercera pieza).
En fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, parte demandante, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en los artículos 1071 y 1072 del Código Civil, en concordancia con el numeral tres de las consideraciones finales del informe de partición, procede a comprar y por tanto paga en este acto, todos los derechos y acciones a todos los demás comuneros, mediante cheque de gerencia para cada uno de la siguiente manera; 1) Para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, cheque de gerencia N° 80788783, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0067-20-0000000171 del Banco Sofitasa Banco Universal, por la suma de Bs. 366.306,66, de fecha 30 de junio de 2015, 2) Para William Hernán Zambrano Jara, cheque de gerencia N° 10557792,
girado contra la cuenta corriente N° 0116-0223-18-2120210100 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por la suma de Bs. 91.576,67, de fecha 30 de junio de 2015 y 3) Para Consuelo Xiomara Zambrano Jara, cheque de gerencia N° 10557793, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0223-18-2120210100 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por la suma de Bs. 91.576,67, de fecha 30 de junio de 2015, los cuales solicitó fueran guardados en la caja fuerte del tribunal, para el pago a sus beneficiarios en la oportunidad legal. (Folios 187 al 190).
Por auto de fecha 6 de julio de 2015, este tribunal acordó guardar en la caja fuerte del tribunal los cheques anteriormente descritos y librar boletas de notificación a los beneficiarios de los mismos. (Folios 191 al 195 pieza III).
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, para la notificación de la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, remitiendo la respectiva boleta con oficio N° 0860-429. (Folios 196 y 197 de la tercera pieza).
En fecha 8 de julio de 2015, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE. titular de la cédula de identidad N° V-4.627.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA y CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, parte demandada, estampó diligencia en la que SE OPUSO al ofrecimiento de compra de derechos y acciones efectuado por la parte actora, dado que cuando la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ cuando estuvo en posesión del inmueble objeto de la demanda de partición desde el 25 de abril de 1995 hasta febrero del año 2003, alquiló a terceras personas según consta en contratos de arrendamiento que anexó, acotando que el inmueble objeto de partición por no tener vivienda ha sido ocupado desde marzo del año 2003 hasta la fecha de la diligencia por la coheredera CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, con sus cinco (5) hijos, además de dos nietas menores, motivo por el cual solicitó no se tome en cuenta la recomendación del partidor, relativa a que el inmueble sea vendido en subasta pública, tomando en consideración a favor de la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, sus hijos y nietas, ha ocupado el inmueble, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, para que en lugar de vender el inmueble objeto de partición en pública subasta a terceras personas, despojando arbitrariamente a la coheredera CONSUELO XIOMARA
ZAMBRANO JARA, a sus hijos y nietos de la posesión como de su vivienda principal con dicho bien.
Que con el objeto de garantizarle a la coheredera MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, el 50% de sus derechos y acciones en el inmueble objeto de partición, en acatamiento de las instrucciones de sus mandantes y poderdantes, ofreció comprar de contado por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 549.460,00), valor según la adjudicación del partidor establecido en el respectivo informe, a cuyos derechos adjudicados a la parte actor, al igual que sus poderdantes no hicieron objeción alguna a tenor de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por estar conformes en la cuantía que le fueron adjudicados sus derechos y acciones. Acotó que sus poderdantes de común acuerdo, convinieron que una vez que la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, les venda sus derechos y acciones en el inmueble objeto de partición, le cederán en propiedad a su hermana Consuelo Xiomara Zambrano Jara y a sus hijos, sin costo alguno, la propiedad de todos sus derechos y acciones del inmueble que viene ocupando por más de doce (12) años de manera pacífica, sin interrupciones, como su vivienda principal y pueda tener como propiedad una vivienda digna, en consideración al decreto presidencial ya indicado. (Folios 198 y 199 de la tercera pieza).
En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, en su carácter de partidor designado en la presente causa, estampó diligencia en la que informó que recibió de los comuneros Ingrid Yolanda Zambrano Jara, William Hernán Zambrano Jara y Consuelo Xiomara Zambrano Jara, la suma de Bs. 15.040,00, por concepto del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de emolumentos como partidor en la presente causa. (Folio 204 de la pieza III).
En fecha 16 de julio de 2015, la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, parte demandante, estampó diligencia en la que acotó que no hizo ningún ofrecimiento de compra, sino todo lo contrario, que procedió a comprar y por tanto pagó en ese mismo acto, todos los derechos y acciones de todos los demás comuneros, presentando el cheque de pago a cada uno de los copartícipes, que como no hubo ninguna impugnación, ni oposición a la compra y pago de los derechos y acciones de cada uno de los comuneros, solicitó al tribunal se procediera a adjudicarle todos y cada uno de los derechos y acciones de los copartícipes en el inmueble objeto del presente procedimiento, por haber realizado la compra en referencia, conforme a las normas sustantivas mencionadas y por tanto se homologue el
pago y se ordene expedir certificación del auto que acuerde haber realizado el pago, en la diligencia que suscribió en fecha 6 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, en su carácter de partidor, estampó diligencia en la que informó que la ciudadana MARY YLIA JARA, le abonó la cantidad de CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de honorarios como partidor, quedándole a deber la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por dicho concepto.
En fecha 7 de agosto de 2015, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, estampó diligencia en la que hizo oposición al ofrecimiento de compra que hizo la parte actora, porque sus representados también están interesados y quieren comprar los derechos y acciones de la actora sobre el inmueble objeto de partición.
En fecha 8 de enero de 2016, el ciudadano WILLIAN HERNÁN ZAMBRANO JARA, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, parte codemandada, estampó diligencia en la que cedió en ese acto los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de partición, equivalentes al 8,33%, que le fueron adjudicados por la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.576,67), a la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, por lo que le transfirió la plena propiedad de posesión de sus derechos y acciones. (Folio 210 de la tercera pieza). En fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, asistida por el
abogado ANTONIO RINCÓN, estampó diligencia en la que aceptó la cesión de derechos y acciones que le realizó el ciudadano WILLIAN HERNÁN ZAMBRANO JARA, de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de partición equivalentes al 8,33%, que le fueron adjudicados en la suma antes expresada. (Folio 211 de la tercera pieza).
En fecha 15 de enero de 2016, la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara, asistida por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, presentó escrito en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente, invocar lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en la Declaración de los Derechos Humanos, solicitando que a los fines de garantizarle a su hermana y coheredera CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA que pueda permanecer y seguir viviendo bajo el techo que junto a su familia la protege, se declare procedente el ofrecimiento de cancelación de la cuota parte por ella efectuado, correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 549.460,00), pora cancelar a la demandante MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, los derechos que por herencia de sus padres le corresponden, establecidos en el presente proceso en un cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien partible. (Folio 212 al 218 de la tercera pieza).
En fecha 15 de enero de 2016, la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, asistida por el abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 222 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú. (Folio 224 de la tercera pieza) y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la conciliación, fijando día y hora para la realización de tal acto, previa la notificación de las partes. (Folio 225 de la tercera pieza).'
De igual forma consta en las actas del expediente que fue fijado un acto conciliatorio y que la causa fue suspendida por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar conversaciones con miras a un arreglo amistoso; que posteriormente la actora solicitó que continuara con el curso del proceso por cuanto no pudieron llegar a un arreglo y ratificó el pedimento formulado en su diligencia de fecha 3 de marzo de 2016, relativo a que el partidor designado actualizara el valor del inmueble por el proceso inflacionario que vive el país y por auto de fecha 13 de julio de 2016, este tribunal ordenó notificar al ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, en su carácter de Partidor designado en la presente causa, a los fines de que actualice el informe de partición realizado al inmueble objeto de partición.
En fecha 13 de julio de 2016, este tribunal acordó notificar al ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, en su carácter de partidor designado en la presente causa, a los fines de que actualizara el informe de partición realizado en el inmueble objeto de partición en el presente juicio. (Folio 16 de la cuarta pieza).
En fecha 21 de julio de 2016, el abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, presentó escrito en el que solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 13 de julio de 2016 y se proceda con la
continuación de la ejecución del presente proceso de partición. (Folios 21 al 25 de la cuarta pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2016, este tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016. (Folios 28 al 31 de la cuarta pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2016, el abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, con el carácter que tiene acreditado en autos, apeló del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016. (Folio 32 de la cuarta pieza), apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, ordenando la remisión de las fotostáticas que indicaran las partes y las que el tribunal se reservara al juzgado superior distribuidor. (Folio 34 de la cuarta pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2016, se remitieron las copias fotostáticas certificadas a los fines del conocimiento de la apelación con oficio N° 0860-683. (Folios 38 y 39).
En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, parte demandante, estampó diligencia en la que consignó acta de defunción del ciudadano WILLIAN HERNÁN ZAMBRANO JARA. (Folios 43 al 45 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, se determinó que el ciudadano WILLIAN HERNÁN ZAMBRANO JARA, ya no era parte en la presente causa por cuanto transfirió la plena propiedad de posesión de sus derechos y acciones a la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA. (Folio 46 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, se recibió oficio N° 066 de fecha 23 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en la presente causa, las cuales se acordaron agregar al expediente en cuaderno separado, donde consta que en fecha 16 de marzo de 2017, el referido tribunal dictó decisión en la que declaró nulo el auto de fecha 13 de julio de 2016 dictado por este juzgado, en el que se acordó realizar un nuevo avalúo, igualmente revocó el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, en el que negó la revocatoria por contrario imperio del auto del 13 de julio de 2016.
En fecha 3 de mayo de 2017, la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se resuelva la oposición al pago realizado por ella de los derechos y acciones que les corresponden a los demandados en la presente causa. (Folio 47 de la cuarta pieza).
Para resolver el tribunal observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que nos encontramos en la fase de la ejecución de la partición, dado que una vez proferida la sentencia definitiva por este tribunal en fecha 3 de julio de 2013, que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando la partición del bien inmueble descrito por sus características, situación y linderos en la referida sentencia, los cuales se dan por reproducidos, en los siguientes porcentajes: MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 50%; WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA 8,33%; CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8,33% e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 33,33% en fecha 21 de abril de 2014, contra dicha sentencia fue ejercido recurso de casación, motivo por el cual en fecha 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 4 de junio de 2015, el partidor designado en la presente causa, ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, presentó el respectivo informe de partición en la presente causa, en el cual en sus consideraciones finales estableció que de conformidad con lo previsto en los artículo 1071 y 1075 del Código Civil, considerando que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, ya que contraviene las normas sanitarias para proyectos, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones, se tuvo en cuenta la posibilidad de no desmembrar los bienes y no causar perjuicios por la división de los mismos bienes objeto de partición, recomendó vender el bien inmueble en subasta pública, a tenor de la establecido en el referido artículo 1071 ejusdem y el producto de esta venta debería repartirse entre las partes en la proporción porcentual acordada; que de acordarse la venta por subasta pública, el precio a ofertar no podría ser menor de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.129.000,00), y en caso de obtener un precio mayor en la subasta, éste sería repartido entre las partes en la proporción porcentual que les corresponde a cada comunero. De igual forma estableció que concluida la partición los comuneros podrían ofertarse sus derechos a los fines de adquirir el inmueble objeto de esta partición, tal como lo dispone el artículo 1072 del Código Civil, dentro de un lapso que por cumplimiento voluntario lo haya establecido el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo que para la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, le corresponde hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 549.460,00, para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 366.306,66; para el ciudadano WILLIAN HERNÁN ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 91.576,67; para la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 91.576,67, los derechos del partidor en la presente causa hasta la cantidad de Bs. 30.080,00.
Luego, por auto de fecha 3 de julio de 2015, se declaró concluida la partición, por cuanto las partes no formularon reparos al informe de partición presentado, motivo por el cual en fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, parte demandante, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en los artículos 1071 y 1072 del Código Civil en concordancia con el numeral tres de las consideraciones finales del informe de partición, procede a comprar y por tanto paga en este acto, todos los derechos y acciones a todos los demás comuneros, consignando cheques a favor de los demandados y en fecha 8 de julio de 2015, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA y CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, parte demandada, estampó diligencia en la que SE OPUSO al ofrecimiento de compra de derechos y acciones efectuado por la parte actora, dado que cuando la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, ofreciendo comprar de contado por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 549.460,00), valor según la adjudicación del partidor establecido en el respectivo informe los derechos y acciones que le corresponden a la actora sobre el inmueble cuya partición se solicita.
De manera que, nos encontramos ante la situación que ambas partes pretenden comprar los derechos que sobre el inmueble le corresponden a los demás comuneros, ofreciendo cada una realizar) pago que por tales derechos fue establecido por el partidor en el respectivo informe.
En cuanto a la ejecución forzosa de la partición, es importante traer a colación lo preceptuado en los artículos 770 y 1071 del Código Civil, que establecen:
Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.071.- Si los Inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.
Conforme a las normas aquí transcritas, se desprende que, efectivamente en el procedimiento de partición, si los bienes no pueden dividirse cómodamente, su venta deberá hacerse en pública subasta, en el caso que nos ocupa se tiene que ambas partes manifestaron querer comprar los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble, sin que medie entre ellos acuerdo alguno, por lo que debe ejecutarse forzosamente dicha partición, considerando quien aquí juzga que la única forma en el derecho procesal civil de ejecutar la partición, sin lugar a dudas es a través de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la venta en pública subasta, debiendo justipreciarse el inmueble, consignar en autos la respectiva certificación de gravámenes y publicar los carteles de venta en pública subasta, pues bajo ninguna circunstancia pudiera ordenarse a una de las partes vender los derechos y acciones que sobre el inmueble tiene a la otra parte, pues se vulnerarían derechos de la otra parte.
Con respecto a lo argumentado por la representación de la parte demandada, específicamente que se le de el derecho de preferencia a los fines de adquirir los derechos y acciones que tiene la actora sobre el inmueble a los fines de garantizarle a la coheredera CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, quien se encuentra en posesión del inmueble objeto de partición, que pueda permanecer y seguir viviendo bajo el techo que junto a su familia la protege, invocando para ello lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este juzgado considera necesario invocar el criterio contenido en sentencia RC-000688 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció:
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraría; mas, en los juicios por partición de comunidad -bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
Así las cosas, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que la juez superior incurrió en subversión procesal al establecer de manera desacertada la inadmisibilidad de una acción de partición de comunidad ordinaria, porque según consideró, la decisión que "eventualmente" se emita pudiera conllevar la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble objeto de la pretensión, la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el sólo hecho de que el accionante no las tiene -ni la posesión ni la tenencia- sobre el referido bien.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por este tribunal, se desprende que no existe minusvalía o desventaja entre las partes en los juicios por partición de comunidad, pues todos son propietarios de un derecho al igual que su condómino, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la solicitud hecha por ambas partes de que se les adjudique los derechos y acciones que corresponden a la contraparte, previo pago de los montos establecidos por el partidor, considerando que la única forma de ejecutar la partición es a través de la venta en pública subasta del bien inmueble cuya partición se solicita, para lo cual la parte interesada deberá realizar todos los trámites de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Exp. N° 33938
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