JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207°y 158°
Visto el escrito de fecha 30 de octubre de 2017, suscrito por el abogado RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.495. asistido por el abogado CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.367.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.292, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano RUBÉN ANTONIO ESCALANTE RANGEL, en los inmuebles descritos por su situación y linderos, tanto en el referido escrito como en el libelo de intimación de honorarios profesionales de abogados.
Para resolver el tribunal para resolver observa:
Con relación a las medidas nominadas el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes
medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias
para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000221 de fecha 7 de abril de 2016, dejó sentado lo siguiente
El juez de la segunda instancia, después de hacer un recuento de los alegatos y actuaciones efectuados por las partes, simplemente se limitó a señalar que no estaba cumplido el requisito de "...presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)..." establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil "...para la procedencia de las medidas cautelares..." por lo que -a su juicio- hacía inútil emitir pronunciamiento alguno respecto al requisito "...atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora)...".
Conforme con lo anterior, se hace evidente que el sentenciador de alzada incumplió con su deber de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de que -a su decir- no estaban cumplidos los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, pues solamente se limitó a decir que no estaba cumplido el fumus bonis iuris, sin que explicara cómo arribó a esa conclusión, lo que hace incontrolable tal decisión por las partes.
De modo pues que, el juez debe justificar y razonar conforme con los alegatos y pruebas presentadas por el solicitante, y en el caso, por la parte que se opone a la misma la procedencia de la medida o no pero con un análisis de tales elementos que le permitan darlos o no por demostrados, porque lo contrario devendría en una arbitrariedad, que -se insiste- no permite el control posterior tanto por el juez de alzada como el de la casación, según el caso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas nominadas previstas en la ley, podrán ser decretadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa cuando se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem, es decir, que exista riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar la solicitud con un medio de prueba que haga

presumible la gravedad de tal circunstancia, en este sentido son requisitos sine qua nom para poder decretar medidas cautelares nominadas, la concurrencia de los siguientes requisitos como lo indicara la parte accionante:
1.-EITOMUSBONISIURIS".
2.- El "PERICULUM IN MORA".
Quien aquí juzga de la revisión efectuada a las actas del presente proceso, le asiste la convicción y certeza de la existencia de suficientes elementos probatorios que hacen manifiestamente riesgosa que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente proceso, pues es evidente que durante el transcurso de tiempo que pueda durar el caso de autos, se le pudieran estar vulnerando derechos al ciudadano RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, pues es sabido por nosotros que el único fin de éstas como su nombre lo indica, es prevenir o evitar que se causen graves daños de difícil reparación a una de las partes o que una vez dictado el faJIo definitivo, el mismo sea de imposible ejecución (PERICULUM IN MORA); el juez debe valorar los extremos que prevé el artículo 585 eiusdem y esto es la presunción del buen derecho o FOMUS BONIS IURIS. así como el PERICULUM IN MORA, con respecto a este requisito, se ha establecido que tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado, es por ello que, sin que se esté adelantando pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, dado que la presente causa se trata de una intimación de honorarios profesionales, en razón de que tipo de procedimiento cuenta con dos fases y que la sentencia que se dicte en la primera fase o fase declarativa puede ser apelada e incluso recurrida en casación, lo que conlleva para la parte demandante, en caso de obtener una sentencia favorable, un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual esta juzgadora considera tales extremos que están presentes en el presente proceso.
Demostradas como están las razones de hecho y de derecho para decretar la medida solicitada, por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le es viable para quien aquí Juzga, decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRABAR sólo sobre la novena parte del cien por ciento del valor de dos parcelas de terreno ubicadas en
jurisdicción del Municipio La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que eran detentadas en arrendamiento por medio de contratos números, 7.767 y 4.692, están situados junto a la avenida Las Flores o calle 3, número 13-76, cuyas demás características y linderos están descritos en el particular 5.3 del libelo de demanda y sobre la novena parte del cien por ciento de un inmueble consistente en casa para habitación, suficientemente descrita por sus características situación y linderos en el particular 5.5 del libelo de demanda. Así se decide.
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese el oficio correspondiente.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se ofició bajo el N° 0860-709
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 35557