REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 7 de diciembre de 2016, este juzgado le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana MARY CRUZ MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.143.469, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de sobrina, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.664, en la que solicitan la INTERDICCIÓN de su tía ALBA MORENO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.419, quien presenta un cuadro de discapacidad permanente, por retardo mental moderado, impidiéndole el normal desenvolvimiento en su entorno social y familiar, mucho menos velar por sus intereses ni defenderlos.
Con la solicitud acompañaron: Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 695, 709 y 453, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, junto con copia simple de la cédula de identidad, perteneciente a la solicitante ya identificada; Informe médico emitido por el Dr. Omar E. Gutiérrez Silva, Médico tratante, adscrito al Centro Médico de La Grita, de fecha 26 de octubre de 2011; constancia de residencia de la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, expedida por el Consejo Comunal ”Sabana Grande Socialista, Municipio Jáuregui, estado Táchira.-
La petición de interdicción, se tramitó de acuerdo con las normas de los Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira, la designación de los médicos especialistas quienes deberían examinar a la notado de incapaz ALBA MORENO MONTOYA, las ciudadanas ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, Psicóloga y OLGA PÉREZ, Psiquiatra, respectivamente, a fin de que emitieran una opinión sobre la salud mental de dicho ciudadana, asimismo se ordenó oír la opinión de familiares y amigos.-
En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana MARY CRUZ MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-15.143.469, con el carácter acreditado en autos, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.664.-
En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana MARY CRUZ MORENO, con el carácter ya acreditado, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto ordenado. Igualmente en la misma diligencia, señaló los nombres de (4) familiares y amigos de la entredicha, a los ciudadanos: YZZY WILLIAM CÁRDENAS MORENO, MIRIAM DEL ROSARIO MORENO MONTOYA, GLORIA ESPERANZA ROSALES DUQUE y, MARTHA BEATRIZ CHAUSTRE LÓPEZ, a fin de que rindieran declaración testimonial en la presente causa.-
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto en el que se agregó a los autos la página del ejemplar consignado por la parte solicitante, contentivo de la publicación del edicto ordenado por este tribunal. Igualmente, por auto de esta misma fecha, se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m y 9:30 a.m., para oír las declaraciones testimoniales en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2017, rindió declaración la ciudadana GLORIA ESPERANZA ROSALES DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.110, domiciliada en la hacienda Paramillo, urbanización La Bendición de Dios, torre A, apartamento A-19, estado Táchira, de profesión abogada, quien al ser interrogada manifestó a la primera pregunta: que conoce a la ciudadana ALBA MORENO, que ella es la tía materna de MARY CRUZ, a la segunda pregunta: que sabe que dicha ciudadana vive en el sector Sabana Grande de La Grita; a la tercera pregunta: que sabe que dicha ciudadana, a nivel físico, camina por sí sola, pero intelectualmente no, que ella depende de otras personas; a la cuarta pregunta: que sabe que la persona que se encarga de los gastos y manutención de la referida ciudadana es Mary Cruz, que ella siempre le ha comprado todo lo que tiene que ver con la alimentación y siempre ha estado pendiente de dicha ciudadana; a la quinta pregunta: que sabe y le consta que la referida ciudadana es retrazada mental, porque el problema de ella es discapacidad mental, que ella sola no puede tomar decisiones propias, que ella se mueve sola pero dentro de la casa, que hasta para ir a misa debe ir acompañada; a la pregunta sexta: que desde que conoce a Mary Cruz hace doce años, que es el mismo tiempo que conoce a la señora Alba que ese retraso que padece ella es cada vez mas acentuado porque se le nota su discapacidad, solo al verla se da cuenta que es una persona con retraso mental; a la séptima pregunta: que sabe que quien siempre ha asumido todos los gastos de alimentación, ropa y medicina de la Sra. Alba, es Mary Cruz; a la octava pregunta: que para ella, la Sra. Alba es una señora privilegiada porque Mary que su sobrina, la trata con mucho afecto, respeto y cariño siempre; a la noventa pregunta: que ella sugiere a Mary Cruz, porque es la persona que siempre ha visto de la Sra. Alba, y para que se encargue de ella, ya que los demás familiares no le dedican tiempo, ni velan por sus necesidades; a la décima pregunta: contestó que no considera que la Sra. Alba este capacitada para administrarse por sí sola, por el retraso que tiene, el cual se le nota a simple vista, que por dicha condición la referida ciudadana no puede celebrar ningún tipo de negocio jurídico, pues saldría perdiendo en todo lo que pusieran a firmar. Es todo.-
En fecha 20 de febrero de 2017, rindió declaración testimonial, la ciudadana MARTHA BEATRIZ CHAUSTRE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.680.525, domiciliada en Pirineos II, vereda 7, No. 8, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, licenciada en administración, quien al ser interrogada manifestó, a la primera pregunta: que conoce a la Sra. Alba Moreno, desde hace como diez años o más; a la segunda pregunta: que conoce a la ciudadana Mary Cruz, también; a la tercera pregunta: que ella sabe que la Sra. Alba vive en Sabana Grande, por La Grita; a la cuarta pregunta: que ella se mueve sola pero dentro de la casa, que no habla muy bien, su capacidad mental no esta muy bien; a la pregunta quinta: que la Sra. Alba no tiene capacidad para mantenerse económicamente, ni para decidir por ella, las cositas así normales; a la pregunta sexta: que dicha ciudadana no tiene capacidad mental, tiene un retraso mental severo, muy acentuado, ella no habla ni es coherente y tiene muy poca capacidad física; a la pregunta séptima: que la encargada de todos los gastos de Alba es Mary Cruz Moreno, su sobrina, de los que viven cerca ninguno tiene capacidad económica para velar por los gastos y necesidades de la referida ciudadana; a la octava pregunta: que Mary Cruz tiene un muy buen trato con la Sra. Alba, es muy cariñosa y afectiva con ella, esta pendiente de sus medicina, de su ropa y de todas las necesidades de la Sra. Alba; a la novena pregunta: que de hecho la tutora es Mary Cruz, pero de derecho también considera que debe ser ella Mary Cruz, es todo.-
En fecha 23 de febrero de 2017, rindió declaración testimonial, el ciudadano YZZY WILLIAM CÁRDENAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.637.402, de profesión ingeniero en informática, domiciliado en La Pradera, Sector Sabana Grande de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: a la primera pregunta: que la Sra. Alba, es su tía materna; a la segunda pregunta: que la referida ciudadana vive en La Pradera, sector Sabana Grande, que todos viven en el mismo sector, que son vecinos, que ella vive justo al lado de su casa; a la tercera pregunta contestó: que ella en realidad tiene cierta capacidad de lo que él puede analizar, es que ella se viste, se baña, tiene capacidad para realizar ciertos alimentos, pero no más; a la cuarta pregunta, contestó: tengo entendido que a ella le dio una fiebre cuando era niña y eso le causó pérdida de la audición, que a la larga le causó muchos problemas, que en realidad no tengo conocimiento, pero si causó que necesite ayuda para ciertas tareas; a la quinta pregunta, contestó que en los últimos años no ha tenido algún tipo de evolución en su enfermedad, más bien ha ido desmejorando; a la sexta pregunta contestó: que la que se encarga de la alimentación de la Sra. ALBA se encarga una tía, y en cuanto a los cuidados de ella todos, pues todos ellos son vecinos; a la séptima pregunta contesto: que tiene entendido que la Sra. Alba posee una parte de herencia en cuanto al terreno que dejaron los abuelos, que es donde vivimos, y ella es dueña de una parte de la casa en La Grita; a la octava pregunta, manifestó que la Sra. Alba, no es capaz de administrar los bienes que posee, por su propia voluntad, debido al problema que sufre; a la novena pregunta, manifestó que la persona idónea para encargarse de la administración de los bienes de la Sra. ALBA, es su hermana MARY CRUZ, pues es la que esta pendiente de todas las cuestiones administrativas, es la que tiene capacidad de asumir esa custodia y ella es la que se está encargando de todos los trámites de la herencia que dejaron los abuelos, que ella sería la persona ideal para que administre la parte de su tía. Es todo. -
En fecha 23 de febrero de 2017, rindió declaración por ante este tribunal la ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO MORENO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.146, de profesión educadora, domiciliada en Sabana Grande, sector La Pradera de La Grita, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó: en la primera pregunta: en cuanto al parentesco, contestó que ella es hermana de la Sra. Alba; en la segunda pregunta contesto: que la Sra. Alba, vive en su misma dirección al lado de su casa en Sabana Grande, sector La Pradera, Municipio Jáuregui del estado Táchira; en la tercera Pregunta contestó: en cuanto a la enfermedad de la Sra. Alba, es que ella padece de un retardo mental y desde que ella tiene uso de razón la conoce con ese retardo; en la cuarta pregunta contestó: que en cuanto a la capacidad física la Sra. ALBA, si la tiene para valerse por sí misma, pero intelectualmente tiene un retardo mental; a la quinta pregunta contesto: que la encargada de la alimentación de la Sra. Alba, en cuanto a la alimentación, son dos hermanas más que viven cerca y de los gastos económicos, ahorita ella está cobrando una pensión, que acude con ella a la entidad bancaria para hacer el retiro correspondiente de esa pensión, y en cuanto a los gastos extras que se han presentado por su salud, eso lo asume Mary Cruz Moreno, la sobrina, incluyendo exámenes médicos, pasajes, consultas y todo lo relacionado con la salud de Alba; en la sexta pregunta contesto: que la Sra. ALBA, posee derechos y acciones de una herencia de la propiedad donde viven ellos, más otra propiedad que existe en La Grita, es una casa; en la séptima pregunta contestó: en cuanto a la capacidad de la Sra. Alba para administrar sus bienes, honestamente, no, por presentar incapacidad intelectual, esa misma situación le presenta a ella una dificultad para escuchar, que al preguntarle algo, lo único que contesta es el nombre de ella todo el tiempo; en la octava pregunta contestó: que realmente ellas como hermanas no están en condiciones físicas en toda la parte legal, por eso han decidido que sea MARY CRUZ MORENO, la persona idónea para encargarse de administrar los bienes de la Sra. Alba, pues ella es la que se encarga y ha estado pendiente de todos los trámites legales de la herencia de todos los hermanos. Es todo.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal designó como facultativos para examinar al notado de defecto intelectual, ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, a las médicas ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE Psicóloga y, la Dra. OLGA PÉREZ psiquiatra, quienes fueron notificadas legalmente en fecha 8 de marzo de 2017.
En fecha 9 de marzo de 2017, se hicieron presentes por ante este tribunal las médicas Psiquiatra OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE y, Psicóloga ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE, quienes manifestaron su aceptación al cargo.
En fecha 9 de marzo de 2017, fue notificado legalmente el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 10 de marzo de 2017, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana para la juramentación de las facultativas designadas en la presente causa.-
En fecha 15 de marzo de 2017, comparecieron por ante este tribunal, las ciudadanas OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE, médico psiquiatra y la Lic. ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE médico Psicólogo quienes fueron juramentadas como facultativos designados en la presente causa.-
En fecha 27 de marzo de 2017, la Psicóloga ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE, consignó en (03) folios útiles el informe psiquiátrico y psicológico emitido por su persona junto con la Dra. OLGA PÉREZ, como facultativos designadas en el presente causa, respecto a la valoración realizada a la ciudadana ALBA TERESA MORENO MONTOYA, quienes concluyeron que ella presenta déficit cognitivo moderado con entrenamiento rutinario, bien adquirido, ya que logra movilizarse y realizar actividades cotidianas básicas en su medio. Que no posee capacidad de discernimiento raciocinio y juicio para realizar actividades complejas, ameritando de la supervisión y guía de otro adulto.-.
En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN, con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal fijara oportunidad para realizar la entrevista personal a la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA. –
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la entrevista del la entredicha ALBA MORENO MONTOYA.-
En fecha 26 de mayo de 2017, se fijo nuevamente día y hora para realizar la entrevista ya solicitada de la notada de incapaz, ciudadana ALBA MORENO MONTOYA.-
En fecha 01 de junio de 2017, se llevó a cabo el interrogatorio a la ciudadana ALBA TERESA MORENO MONTOYA, quien compareció en compañía de su sobrina, la ciudadana MARY CRUZ MORENO, respondiendo de la siguiente manera: PRIMERO: Cómo se llama Ud?. CONTESTO: Alba, como un murmullo.- SEGUNDO: Cuántos años tiene? CONTESTO: 60, señalando con los dedos de las manos.- TERCERA: Tiene hijos?. CONTESTO: Sí, aun cuando la sobrina acotó que ella no tiene hijos.- CUARTA: Donde vives?. CONTESTO: afirmó con la cabeza que allá.- QUINTA: Con quien vive Ud? CONTESTO: solo movió la cabeza afirmativamente. Se dejó expresa constancia que la entrevistada, se presentó en este despacho, observando que su estado físico es limpio, tiene buen ánimo, pero con cierta distracción, habló poco y en tono de voz muy bajo, así en murmullos, con algunas incoherencias en sus respuestas.-
Con estos elementos, este juzgado considerando que de las diligencias ordenadas y practicadas, aparecieron acreditados elementos probatorios que indicaron el estado de defecto intelectual de la ciudadana ALBA TERESA MORENO MONTOYA, razón por la cual, en auto de fecha 9 de junio de 2017, se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la prenombrada ciudadana ALBA TERESA MORENO MONTOYA, y se nombró tutor interino a la ciudadana MARY CRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.469, en su condición de sobrina, la cual aceptó el cargo y se le recibió el juramento de Ley. –
En fecha 21 de junio de 2017, la ciudadana MARY CRUZ MORENO, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada del nombramiento recaído en ella como Tutora Interina de la entredicha.-
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, se fijo el tercer día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana, para que tuviera lugar el acto de juramentación de la tutora interina designada en la presente causa.-
En fecha 28 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutor interino de la notado de defecto intelectual, con asistencia de la designada como tal en la presente causa, ciudadana MARY CRUZ MORENO, quien manifestó cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.-
En fecha 6 de junio de 2017, el abogado José Daniel Sánchez, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario “La Nación”, de fecha 23 de junio de 2017, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional, ordenado por este Tribunal. En la misma fecha se agregó a los autos, solo la página donde aparece la publicación ordenada.-
En fecha 21 de julio de 2017, se agregaron las pruebas presentadas, por la parte demandante, en el cual el abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ MORENO, promovió lo siguiente: Documentales. Mérito y valor jurídico del escrito mediante el cual solicitó ante este tribunal la Interdicción de su tía ALBA MORENO MONTOYA; el mérito y valor jurídico del edicto ordenado por este tribunal en el auto de admisión y debidamente publicado por el Diario “La Nación”, de fecha 18 de enero de 2017; merito y valor jurídico del informe médico psiquiátrico psicológico, suscrito por los facultativos designados por este juzgado, donde se concluye que ALBA MORENO MONTOYA requiere apoyo familiar por las dificultades de discernimiento y raciocinio, diagnosticándosele déficit cognitivo como severo; el mérito y valor jurídico de la diligencia donde acepta el cargo de tutor Interino de su tía; el mérito y valor jurídico del decreto de interdicción provisional dictado por este tribunal, debidamente publicado en el diario “La Nación”, de fecha 23 de junio de 2017; el mérito y valor jurídico del acta de fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual MARY CRUZ MORENO, juro cumplir fielmente el cargo de tutor interino.- TESTMONIALES: El mérito y valor jurídico de las declaraciones testimoniales rendidas ante este tribunal, por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ROSALES DUQUE, MARTHA BEATRIZ CHAUSTRE LÓPEZ, YZZY WILLIAM CÁRDENAS MORENO y MIRIAM DEL ROSARIO MORENO MONTOYA, suficientemente identificados en autos. Invocó el mérito y valor jurídico de la entrevista personal realizada a la notada de defecto intelectual ALBA MORENO MONTOYA.-
En fecha 31 de julio de 2017, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, bajo su apreciación en sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, representada por el abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN.-
En fecha 1 de noviembre de 2017, el abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter ya expresado, consignó en tres (3) folios útiles Copia del Decreto de Interdicción Provisional, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2017, bajo el numero 24, Folio 132, Tomo 16 del Protocolo Primero, de fecha 30 de diciembre de 2016 y publicado por Diario “La Nación”.
Sobre todo lo anterior el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Promovida la interdicción de la ciudadana ALBA MORENO MONTOA, este juzgado siguiendo las normas establecidas para estos casos, por los Códigos Civil y de Procedimiento de Intimación, acordó:
a) Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz y emitir juicio en relación al estado mental del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados y agregados a los autos, oír la opinión de familiares o amigos, según lo pautado en el artículo 396 del Código Civil.
b) Publicar en Diario La Nación un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 396 ejusdem e interrogar a la ciudadana ALBA TERESA MORENO MONTOYA, una vez que los facultativos hubiesen rendido el informe médico solicitado.
c) Notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira.
Con el resultado de estas gestiones por auto de fecha 9 de junio de 2017, se decretó la Interdicción Provisional de la prenombrada, ALBA TERESA MORENO MONTOYA de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y se nombró tutor interino a su sobrina, la ciudadana MARY CRUZ MORENO, la cual acepó el cargo y fue debidamente juramentada.
SEGUNDO: Los facultativos nombrados por el tribunal, rindieron el informe médico solicitado, quienes concluyeron que se trata de una persona que presenta déficit cognitivo moderado con entrenamiento rutinario, bien adquirido, ya que logra movilizarse y realizar actividades cotidianas básicas en su medio. Que no posee capacidad de discernimiento raciocinio y juicio para realizar actividades complejas, ameritando de la supervisión y guía de otro adulto.
TERCERO: El tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la entredicha señalado por la Ley, el cual fue contestado con ciertas inconsistencias e incoherencias, tal y como consta al folio 49 del presente expediente.
CUARTO: Se publicó el edicto en Diario La Nación y un ejemplar del mismo fue agregado al expediente.
QUINTO: Se notificó debidamente al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Del resultado de las investigaciones practicadas y cumplidos los señalamientos ordenados por la Ley, este tribunal considera que están llenos los extremos de Ley y que la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, se encuentra incapacitada para atender a la administración de sus bienes definitivamente, por falta de discernimiento, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que administre sus bienes.
Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ALBA FRANCISCA MORENO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.419 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.-
El nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.-
Publíquese, regístrese y consúltese con el juzgado superior (Distribuidor) del estado Táchira.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Secretaria Accidental
nancy
Exp.35.567/ INTERDICCION
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