JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS DIECISIETE.
207° y 158°
De la revisión periódica que este tribunal realiza a las causas en proceso se observa: En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ CRISTANCHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.254.707, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN DORA RANGEL TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.448, contra el ciudadano PABLO EMILIO CRISTANCGI DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.764.039, por Divorcio, se ordenó la comparecencia de ambos por ante este tribunal a las diez con cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) cías siguiente contados a partir de que constara la citación del demandado ciudadano PABLO EMILIO CRISTANCGI DÍAZ, a fin de que se celebrase el primer acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar a la misma hora pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes al anterior, si no hubiese conciliación y la parte demandada insistiere con la continuación del juicio, el acto de contestación de la demanda tendría lugar al quinto (5) día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira.-
Ahora bien, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que este juzgado admitió la anterior demanda, ha transcurrido más de un (01) mes y, la demandante no realizó en el lapso estipulado las diligencias pertinentes y necesarias para el logro de la citación del demandado ciudadano PABLO EMILIO CRISTANCGI DÍAZ, al no aportar las copias correspondientes para la elaboración de la referida compulsa. A tal efecto, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
"...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."
Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
"...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación
del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta, (negritas del Tribunal)..."
En el caso de autos, se puede evidenciar que desde la admisión de la demanda, la parte actora, no efectuó ninguna actuación procesal, para impulsar la correspondiente citación, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del mismo Código, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese
el expediente.-
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Johanna Lisbeth Quevedo Poveda JUEZ TEMPORAL
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 09:30 de la mañana del día de hoy.
Johanna Lisbeth Quevedo Poveda Secretaria Accidental

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