Asiento diario Nro.____________


Fecha: 13-11-2017






Contiene copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 13-11-2017 dictada en el expediente Nro. 22.651 en el cual ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra JOSE DEL CARMEN LOPEZ. Fecha de entrada: 02-10-2017.


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DOS MIL DIECISIETE (2017).

207° y 158°

PRESUNTO AGRAVIADO: ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.105.078, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Rafael Sánchez Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.357.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSE DEL CARMEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.660.321, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábil.

ABOGADOS APODERADOS APUD ACTA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Zoila Egleé López Rodríguez, Milagros del Valle Rojas y José Leonardo Durán, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 105.038, 39.688 y 89.934, en su orden.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 22.651.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19-09-2017, se recibió por distribución ante éste Juzgado Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ, en el que expone que es poseedora legitima en calidad de arrendataria de un inmueble que funge como local comercial propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ, quien en calidad de arrendador se lo concedió en alquiler desde hace más de cinco (5) años. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 No. 11-50, sector Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con denominación comercial “El Rincón del Postre”, compuesto por un área principal de atención al público y mostradores, techo de platabanda, baño y depósito trasero que funge como área de preparación de alimentos (repostería). Que luego que fuera notificado por ante el Tribunal de Municipio correspondiente que la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ haría uso de la prórroga legal a la cual tiene derecho por haberle pedido el arrendador la entrega del local de manera intempestiva, dicho ciudadano de manera arbitraria cerró por completo la zona de ventilación adjunta al área de preparación de alimentos, colocando una lamina metálica que tapa todo acceso y circulación del aire. Que la referida obstaculización del aire perturba el normal funcionamiento del local comercial, que en esa referida área trabajan no menos de cuatro empleados en conjunto con el funcionamiento de dos hornos, que además de lo anterior el citado ciudadano coloco una especie de polvo blanquecino en la entrada del local comercial, al igual que también corto la línea telefónica que posee el local comercial. Que con el área de ventilación obstruida y el funcionamiento de los referidos hornos, la temperatura llega a niveles extremos que por un lado perjudican la salud de los trabajadores, de la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ y de los clientes del local comercial, así como también desmejora las condiciones de trabajo del recurso humano; que por otro lado corren el riesgo inminente que se pueda presentar algún accidente en dichas instalaciones. (fs. 1 al 6).

En fecha 27 de septiembre de 2017 fueron consignados los recaudos de la acción de amparo.

DESPACHO SANEADOR
Por auto de fecha 02-10-2017 el Tribunal de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó despacho saneador, para solicitar que el accionante expresara cuáles eran los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. (fs. 40 al 42).

En fecha 09-10-2017, la parte quejosa en amparo consignó escrito, en el cual precisó que los derechos presuntamente violados eran los consagrados en los artículos 43, 46, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMISION

Por auto de fecha 11-10-2017 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 47 y 48).

NOTIFICACIONES

En fecha 20-10-2017 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante (f. 51) y en fecha 31-10-2017 dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 54).

OPINION FISCAL
Mediante oficio Nro. F29NCAT-101-2017 fue incorporada al expediente la opinión del Ministerio Público donde solicita que la acción de amparo incoada sea declarada inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su opinión la querellante dispone de la vía interdictal para obtener la satisfacción de su derecho. (fs. 119 al 125).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 02-11-2017 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que tanto la parte accionante en Amparo como la parte presuntamente agraviante, ambas asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 55 al 62).

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que es arrendataria poseedora legítima de un inmueble situado en la carrera 5, calles 11 y 12 Nro. 11-50, Santa Ana, Córdoba, que es inquilina desde el 12 de febrero 2012, es decir, que se encuentra en posesión legítima desde esa fecha en que le fue alquilado por el arrendador JOSE DEL CARMEN LOPEZ, que ejerce allí su función de comercio con la denominación “EL RINCON DEL POSTRE”, con base a ese contrato ella tramitó la permisería administrativa, cumplió con todos los permisos y se le concedió la respectiva autorización, desde hace mas de 5 años; que el local esta compuesto por área de espera con mesas y caja fiscal; en la parte posterior está el área de trabajo donde están los hornos que se manejan a gas, un enfriador que se maneja con flúor y se encuentran equipos eléctricos, batidoras, amasadoras, etc..; que allí trabaja un personal que está protegido por la seguridad social. A partir de mayo de 2017 fue notificada que debía entregar el inmueble, ante esa situación ella dirigió la comunicación donde manifestó acogerse al retracto legal, en vista de esto se modificó la parte exterior del inmueble, específicamente la parte de ventilación, obstaculizando la circulación del aire en la zona y se concentran altas temperaturas, aunado a que los gases dada esa circunstancia que se generan del gas metano y los gases de fluor de los motores de enfriamiento se acumulan y se produce una concentración sin escapar, generando una presión interna quedando expuesto el cuerpo humano a estos gases y ocasiona graves daños a la persona. Esta situación se presentó a finales de junio 2017, y por ello se solicitó una inspección judicial el 10-07-2017 para dejar constancia de la causa que está generando este fenómeno, con la asistencia de un experto. La causa que lo genera es el hecho de haber bloqueado las entradas de aire. En la inspección judicial se aprecia el bloqueo de las áreas de ventilación. Consignó certificado electrónico de solvencia ante el IVSS y listado de la nomina de trabajadores en dos (2) folios útiles. Expuso, que la concentración de gases genera consecuencias graves de vulnerabilidad por el gas metano porque no hay ventilación. Adujo como violados los derechos a la vida (art. 43), a la integridad física y psíquica (artículo 46), a la salud (art. 86) y al trabajo (art. 87). Pidió que el señor JOSE DEL CARMEN LOPEZ, retirara la barra metálica que impide la circulación del aire pues se ocasionan severos daños a los trabajadores, que se retire la obstrucción que allí existe. (fs. 53 al 62).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante expuso: Que los planos estructurales demuestran que no hay ductos de ventilación sino son ductos de iluminación natural, el inmueble no tiene sistemas de ventilación ni ventanas, por tanto ese sistema de ventilación no existe es una entrada de luz natural que se demuestra del plano estructural; que vive en la planta alta del inmueble y percibe olores que pueden ser de la basura, esos gases pueden causar daños a los vecinos; que fue realizada una inspección técnica y el inmueble al no contar con ventilación pueden ocasionarse daños y las bombonas de gas deben eliminarse Que el informe técnico demuestra que hay material de alta combustión como cajas, vasos, servilletas, etc, y de ocurrir una explosión los daños serían incalculables; que el sistema de ventilación no existe porque no hay esos ductos; que le fue cortado el servicio telefónico, y que el servicio deviene del mismo contrato. La luz, aseo, agua y servicio telefónico según el contrato le corresponden a la accionante en amparo su tramitación. Que los servicios indicados fueron gestionados y pagados por la accionante pero esto no ocurrió con el teléfono y como ella no gestionó el servicio el arrendador tuvo que decirle que necesitaba el teléfono porque tiene una hija con quien necesita comunicarse. No consta en el informe técnico de donde extrajo la temperatura que dice existe en el área del local. Expone en la demanda de amparo que el presunto agraviante riega polvo blanco, y esto es falso, porque el arrendador (presunto agraviante) es una persona reconocida en el pueblo, comerciante de trayectoria y serio. Que en dos (2) ocasiones los empleados han dejado encendida las hornillas, siendo éste hecho una situación de alto riesgo que pone en peligro a todos. Solicitó que cese inmediatamente la actividad de producción por los riesgos que existen, tanto para ella como para los trabajadores y los vecinos de esa manzana. (fs. 53 al 62).

En atención a que la parte presuntamente agraviante solicitó la evacuación de una prueba de inspección judicial en el inmueble situado en la carrera 5, entre calles 11 y 12, Nro. 11-50, Santa Ana, Municipio Córdoba, siendo fijada la misma para el día lunes 06-11-2017 a las 2:30 p.m, el Tribunal suspendió la audiencia y ordenó su reanudación para el día martes 07-11-2017.

REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PÚBLICA Y ORAL

En fecha 07-11-2017 se reanudó la audiencia constitucional (fs. 91 al 108), en la cual cada parte hizo uso de su derecho de palabra y expusieron su réplica con relación a los hechos indicados por cada una de ellas en fecha 02-11-2017; igualmente se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte accionante, siendo preguntados y repreguntados los testigos: Milagros del Valle Altuve Arellano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.074.746 y Carmen Jacqueline Cárdenas Pico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.160.001.

Así mismo, se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte accionada, siendo preguntados y repreguntados los testigos: Gladis Alicia Hernández Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.313.797 y Pablo Antonio Romero Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.288.

El juez en ejercicio de sus facultades constitucionales interrogó al presunto agraviante y a la presunta agraviada; y finalmente, cada parte expuso verbalmente las conclusiones pertinentes del caso.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la vida (art. 43), a la integridad física y psíquica (artículo 46), a la salud (art. 86) y al trabajo (art. 87). En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados los derechos a la vida (art. 43), a la integridad física y psíquica (artículo 46), a la salud (art. 83) y al trabajo (art. 87), en el marco de una relación arrendaticia que existe entre las partes accionante y accionada, los cuales, revisten carácter estrictamente civil. Así se establece.
En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sobre lo cual el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación arrendaticia de naturaleza civil y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos al cierre intempestivo por parte del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ, de las entradas de aire o de ventilación del inmueble que en calidad de arrendataria ocupa la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ; y que está provocando la concentración de altas temperaturas en el local.
La labor de éste órgano administrador de justicia, se contrae a analizar la procedencia o no de las vulneraciones constitucionales delatadas por la quejosa en amparo, a los fines de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de ser procedente.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD OPUESTA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional, la parte accionada se adhirió a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la vía idónea era la interdictal, en ese orden.

Corre agregado a los autos suficientes elementos de seria y fuerte convicción para afirmar que entre la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ y JOSE DEL CARMEN LOPEZ, existe una relación arrendaticia, por lo que es oportuno traer a colación el criterio que sobre el tema de las relaciones contractuales, ha vertido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409:

“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.

Se extrae de la cita que antecede, que cuando la controversia deviene de una relación contractual, lo procedente es ejercitar las acciones que el derecho sustantivo consagra para proteger la relación contractual de que se trate. Es decir, que si la controversia se produce en el marco de una relación contractual arrendaticia, como es el caso de autos, lo procedente es incoar las acciones afines con la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes.

Por consiguiente, es inadmisible interponer un interdicto restitutorio a la posesión, para remediar el cierre arbitrario, abrupto e intempestivo de las entradas de ventilación del inmueble arrendado, pues, ciertamente el medio idóneo y eficaz ante tal situación, es la extraordinaria acción de Amparo Constitucional, por ser la única que puede tutelar y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de inadmisión que con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales formuló la representación del Ministerio Público, a la cual, además, se adhirió la parte accionada. Así se decide.


PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO AL INFORME “ACTA DE INSPECCIÓN No. AICB-025-2017 DE FECHA 10-07-2017”

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la reanudación de la audiencia constitucional en fecha 07-11-2017 (fls. 91 al 108), solicito que no fuese valorado el informe del funcionario práctico que no asistió a declarar, alegando que le impedía controlar esa prueba.
A tal efecto, observa el Tribunal que la prueba cuestionada, se contrae “a un acta de inspección”, levantada por el cuerpo de bomberos de la alcaldía del Municipio Córdoba (f. 26), donde dejan constancia que en inspección técnica realizada al local comercial denominado “el rincón del postre”, ubicado en la carrera 5, con calles 10 y 11, No. 11-50, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, dicho cuerpo de bomberos observo que el referido local presenta la siguiente problemática: que el conducto de ventilación fue taponado con una lámina metálica; que existen altas temperaturas que perjudican a las personas que allí laboran; que las altas temperaturas oscilan entre 40 y 42 grados; que se requiere que el conducto sea desbloqueado.

Si bien es cierto, que los funcionarios que suscribieron la referida acta de inspección no se hicieron presentes al acto de la audiencia constitucional para ratificar el contenido de la misma, el Tribunal en fecha 06-11-2017, se traslado al indicado local comercial y practico inspección judicial in situ (f. 88 al 90), en la cual el Juez Constitucional mediante actividad sensorial percibió la existencia de altas temperaturas en el inmueble inspeccionado, al igual que verifico que los conductos de entrada para que el aire libre circule se encontraban bloqueados con láminas metálicas.

Por las razones expuestas, habiendo constatado el Tribunal las situaciones descritas en el acta de inspección que corre agregada al folio 26, la falta de ratificación del contenido de la misma por parte de los funcionarios que la suscribieron, es una formalidad irrelevante para este órgano jurisdiccional, toda vez que mediante actividad sensorial el operador jurídico constato la veracidad de los hechos.

En consecuencia, la impugnación que sobre dicha probanza formulo la parte accionada debe desecharse por improcedente. Así se decide.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los derechos constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

En relación al derecho a la vida, el artículo 43 de la Constitución, señala:

Artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”


Si bien es cierto es el primer derecho que tiene el hombre por el solo hecho de estar vivo, no es menos cierto que tan preciado derecho pueda ser objeto de violación o conculcación. De manera inidónea el querellante en amparo percibe el derecho a la vida en el contexto, tomándolo como referente para poderlo adminicular al asunto debatido, como es la conculcación del debido proceso.

El derecho protegido, cuya lesión el agraviante provocó con la colocación de láminas galvanizadas sobre las trilosas (estructura de hierro) que sirven de protección o seguridad, que al mismo tiempo tiene como fin tomar la corriente de aire natural de arriba hacia abajo y viceversa, dado que en el segundo piso del inmueble (alineado al local) también existe una estructura protegida con trilosa y sobre la misma una malla de acero que sirve para la ventilación del inmueble en su totalidad, es por lo que el derecho a la vida, para este Juez con competencia constitucional no ha sido conculcado para este caso en concreto, mal pudiera éste Juzgador tomarlo como referencia ya que lo debatido en el caso sub examen, es la vía de hecho cometida por el agraviante ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en los autos del presente expediente.

Ahora bien, que la corriente de aire de arriba hacia abajo y viceversa sirve para oxigenar a las personas que ocupan el local arrendado, en éste caso a la agraviada de autos y las personas que con ella laboran en el fondo de comercio “El rincón del postre”, no implica que está en vilo el derecho a la vida, sino que la vía de hecho trastoca o muta el buen desenvolvimiento, tranquilidad y sosiego de las personas que se desempeñan en el área afectada o conculcada, quienes deben gozar de un ambiente ventilado, adecuado y cónsono para el óptimo desempeño de sus actividades propias; circunstancia por la cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la vida invocada. Así se decide.

Con relación al derecho a la salud:
El artículo 83 constitucional, consagra el derecho a la salud en los términos siguientes:

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

El enunciado normativo, apunta hacia la protección del derecho a la salud, en el sentido que a nadie se le puede privar de la atención médica necesaria para preservar su derecho a la vida, al igual que los centros de atención médica, sean públicos o privados deben brindar a los pacientes una atención adecuada que les garantice la protección de su vida, para lo cual el Estado debe propender al establecimiento de las respectivas políticas de salud pública en aras de dar cumplimiento al referido derecho.

En el contexto de las violaciones constitucionales delatadas por la accionante, no se observa que el derecho a la salud haya sido violentado, en virtud que, la polémica se presenta en el marco de una relación contractual de carácter arrendaticia, donde no aparece involucrada la prestación del servicio público de salud: La parte accionada en amparo no ha menoscabado o limitado el derecho a la salud de la quejosa en amparo, por ésta razón, debe desecharse dicha denuncia. Así se decide.

Con relación al derecho al trabajo, el artículo 87 de la Constitución, establece:
Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.),

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del derecho al trabajo ha dicho que el mismo se observa vulnerado en el marco de las relaciones laborales, donde exista una relación de subordinación entre patrono y trabajador. En el caso que aquí se analiza, se observa que la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, es arrendataria de un local comercial dedicado a la fabricación de postres y tortas, entre otros, y que tiene a su cargo cierto número de trabajadores, quienes en el desarrollo de la audiencia constitucional afirmaron sentirse afectados por la acumulación de calor y altas temperaturas en su área de trabajo, a consecuencia de la colocación de unas láminas metálicas por parte del propietario del inmueble JOSE DEL CARMEN LOPEZ, las cuales obstruyen e impiden la circulación del aire natural.

Ahora bien, dicha afección por sí sola, no produce vulneración del derecho al trabajo en el sentido que señala el artículo 87 constitucional, pues no existe relación de patrono –trabajador entre el accionado y los trabajadores del local comercial “El Rincón del Postre”, es decir, que los hechos no se producen en el contexto de una relación laboral con el agraviante de autos.

En consecuencia, en el caso sub iudice, no se configura la denuncia de violación del derecho al trabajo, debiendo desecharse la misma por improcedente. Así se decide.

Sobre el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, el mismo encuentra sustento en el artículo 46 Constitucional, que señala:
Artículo 46. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2) Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3) Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4) Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Sobre el alcance de los derechos consagrados en la norma Constitucional supra copiada, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, en decisión N° 279 de fecha 11/06/2002, expresó lo siguiente:

“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación. (Negrillas de la Sala).”

Contrastando la gama de derechos que comprende el artículo 46 ejusdem, con los hechos aquí denunciados como lesivos, se observa que ninguno de ellos se corresponde con lo contemplado en el artículo en comento, pues, en ningún momento la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, ha sido privada de la libertad, ni sometida a penas, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como tampoco fue sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, a exámenes médicos, de laboratorio. En consecuencia, los hechos denunciados no se subsumen en ninguno de los supuestos estatuidos en el artículo 46 de la Carta Fundamental, esto es, que en el caso sub iudice, no se ha configurado la violación del artículo 46 Constitucional. Así se decide.

En ese orden revisada como fue la solicitud de tutela constitucional; analizados como fueron los hechos debatidos durante el desarrollo de la audiencia constitucional, éste Operador de Justicia como tutor constitucional, encuentra que en el caso de autos de produjo una grave vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada, que merece las siguientes consideraciones:

Sobre el Derecho al debido proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del examen exhaustivo de las actas procesales, se observa que la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ mantiene con el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ, una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la carrera 5, calles 10 y 11, Nro. 11-50, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, toda vez que así se desprende, de los hechos expuestos por la querellante y del reconocimiento expreso que el accionado hizo verbalmente en la audiencia constitucional cuando expuso el desenvolvimiento de la relación contractual arrendaticia.

En fecha 06-11-2017, éste Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble arrendado: carrera 5 entre calles 11 y 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y mediante actividad sensorial el Juez constató que “se percibe un alto grado de contenido calórico”; que ciertamente se concentra el calor en el área; que los trabajadores lo manifestaron en el acto de la inspección judicial. (fs. 88 al 90).

Por su parte, el accionado en amparo JOSE DEL CARMEN LOPEZ, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, al momento que fue interrogado por el Juez Constitucional, afirmó: “Yo soy consciente de mis actos y yo mande a cortar unas láminas y las puse. Con mucha cordura lo reconozco. Esto lo hice porque las cáscaras de huevo atraen gusanos y subían por las paredes y yo dije no me la calo más…”

De manera que el agraviante reconoció ante el Tribunal que ciertamente colocó las láminas metálicas que obstruyen e impiden la circulación del aire o de la ventilación, y ésta es la causa de la concentración del calor en el área del local arrendado.

Consta en el expediente la declaración testimonial de la ciudadana Milagros del Valle Altuve Arellano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.074.746, quien en la preguntas Nro. 5 y 7, respondió:

5.- Diga la testigo si ha sentido, sufrido, o experimentado algún cambio o afectación en su salud desde que el área de ventilación fue obstruida? Respondió: si me he sentido mal, mucho dolor de cabeza, manos se me duermen, me arde la vista, me está saliendo picazón en las piernas por el sudor, sudo mucho, he bajado de peso, me he sentido demasiado mal.
(…)
7.- Diga la testigo cómo manejan ustedes los materiales sólidos, las cosas que sobran y se desechan qué tratamiento le dan? respondió. Al principio cuando empecé a trabajar la señora Raquel nos da guantes tapa boca delantal para tener más cuidado para trabajar con los alimentos, debido a esto con éste problema que cerraron el aire no aguantamos la calor, no podemos usar gorro, guantes, tapa boca, me salieron vejigas en la cabeza, el dolor de cabeza no lo aguanto.

Igualmente, la testigo Carmen Jacqueline Cárdenas Pico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.160.001, en las pregunta Nro. 5 respondió:

5.- Diga la testigo si ha sentido, sufrido, o experimentado algún cambio o afectación en su salud desde que el área de ventilación fue obstruida? Respondió: claro que sí, mucho para nosotros mucho tenemos cuatro meses que todos sentimos dolor de cabeza, malestar, sudamos muchos, el cuerpo mejor dicho, las manos el calor, cuando salimos el aire es fuerte, cuando esas lamina no estaban sentíamos aire, ya nos sentimos mal, el dolor de cabeza es fuerte, tomamos pastillas.


Se observa que las referidas ciudadanas son testigos de la situación que se presenta en el área del local arrendado y son contestes en afirmar que en el lugar de trabajo se acumula mucho calor, al punto que les está ocasionando otras afecciones, como sudoración excesiva, dolor de cabeza, vejigas en la cabeza, dolores en las manos.

De acuerdo a las probanzas cursantes en las actas procesales, es claro para éste Juez que el accionado en amparo JOSE DEL CARMEN LOPEZ, colocó de manera arbitraria unas láminas metálicas que impiden la circulación del aire en el local arrendado a la querellante ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, que está provocando altas concentraciones de calor en el área, que afecta seriamente el normal desarrollo de las actividades de repostería y de fabricación de postres, tortas, entre otros, en el referido local.

De manera que, concluye éste Tribunal, que él accionado en Amparo sin mediar ningún tipo de procedimiento, en el que se garantizara a ambas partes el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer sus defensas, abruptamente cerró las entradas de aire natural (ventilación); situación que éste Juzgador, no puede dejar pasar inadvertidamente, pues admitirlo acarrearía la realización de la justicia por su propia mano (mano militari), lo cual está prohibido en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, demostrada como quedo la vía de hecho por parte del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ, la cual fue constatada por éste Juez en el acto de evacuación de la inspección judicial el día 06-11-2017, es forzoso declarar Parcialmente con lugar la flagrante y palmaria violación del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental y ordenar que se retiren las láminas metálicas para que se restablezca la circulación de aire natural en el inmueble arrendado. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación del derecho al debido proceso; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de derechos Constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo interpuesta; razón por la cual es forzoso declararla parcialmente con lugar y Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.106.078, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.660.321, por violación del artículo 49 Constitucional relativo al derecho al debido proceso.

SEGUNDO: Se ordena al agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. A tal efecto, se ordena al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificado, retirar las láminas metálicas que obstruyen la ventilación del local ubicado en la carrera 5, entre calles 11 y 12, Nro. 11-50, planta baja, diagonal a CORPOELEC, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, que ocupa la ciudadana ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ, en su condición de arrendataria del local donde funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado “El rincón del postre”, así como también a retirar los dos (2) tubos apareados situados a todo lo largo de la trilosa por encima de las láminas galvanizadas que sirven de refuerzo a las mismas, tal como quedó demostrado en la inspección judicial evacuada el día 06-11-2017, en virtud que los referidos elementos obstruyen la circulación del aire natural en el ambiente y que quede la referida trilosa junto con la malla protectora, en el estado en que se encontraba antes de producirse la lesión constitucional aquí debatida y en las mismas condiciones en que se encuentran la trilosa con malla del piso superior.

TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo antes ordenado, vista la gravedad de la violación Constitucional detectada, se le concede a la parte agraviante ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificado, un lapso de 2 días calendario consecutivo (excluyendo el de hoy) para que dé cumplimiento a la presente decisión y se restablezca la situación jurídica infringida. Ambas partes quedan en la obligación de informar en el expediente al tercer día de despacho siguiente al de hoy el cumplimiento de la obligación de hacer ordenada en el particular anterior.

CUARTO: Se advierte al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificado, que el incumplimiento a la presente decisión, acarreará el desacato al mandamiento de Amparo con las consecuencias jurídicas que ello implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso, se remitirán las actuaciones conducentes al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
Exp. Nº 22.651
JMCZ/MAV







En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal








La suscrita secretaria temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nro. 22.651 en el cual ENEIDA RAQUEL MARQUEZ DE SANCHEZ interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra JOSE DEL CARMEN LOPEZ. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 13 de noviembre de 2017.


María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal