REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BLANCA LILIA LOPEZ NORATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.208.253, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE de CASTIBLANCO, con Inpreabogado N°. 58.631.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.027.403, V-9.201.440, V-9.201.441, V-9.390.849, V-10.243.461, V- 11.914.267, V- 13.677.473 y V- 13.677.474, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ y DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, con Inpreabogado N° 240.434 y N° 73.645.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 21.928
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 01 de agosto del año 2014, inserta en los folios (01 al 10) la parte demandante manifestó: Que en el año mil novecientos noventa y ocho(1.998), su representada ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO inicio amores con el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO (fallecido), quien era viudo desde el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que en Semana Santa del año siguiente, es decir, que para el año mil novecientos noventa y nueve (1.999),cuando su representada ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y el mencionado ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO (fallecido), formalizaron su relación y se organizaron bajo unión estable de hecho, es decir bajo la figura de concubinato, dicha relación concubinaria se mantuvo en el tiempo hasta el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), fecha en la cual contrajeron matrimonio ante la Notaria Primera de Cúcuta- Norte de Santander de la República de Colombia y debidamente inserta el Acta de Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 163, Tomo I, de fecha siete (07) de noviembre de 2013 y trimestre para su representada en fecha 21 de diciembre de 2013, su esposo para ese momento después de una larga y sacrificada enfermedad falleció, que al inicio de la relación concubinaria entre su poderdante y el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO (fallecido), estos establecieron su domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en la cual se ubicaron en el centro de todo sus negocios e intereses, que sin embargo su representada en compañía de su concubino viajaron a la ciudad de Bogota- Republica de Colombia, donde estuvieron viviendo cuatro (04) meses en un apartamento propiedad de su representada, que posteriormente regresaron y se ubicaron de manera definitiva en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo su ultimo domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, en el conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Girasol, Piso cinco (05), apartamento 5-1 de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble lo adquirieron durante su unión concubinaria con dinero proveniente en buena parte de una liquidación y correspondiente pensión que su representada recibió y que actualmente posee en la República de Colombia con motivo de su relación Laboral con la Multinacional COMPAQ, que para el año 2008 y 2009, su representada estuvo ayudándole a su concubino a trabajar en las empresas de propiedad familiar de esta y a petición de él, que sin embargo el resto de los años que se mantuvieron juntos, que ella se desempeño como ama de casa, pendiente y al cuidado de su hogar y de su compañero de vida sentimental; que en el año 2011 viajaron nuevamente su representada y su concubino a la ciudad de Bogota en la República de Colombia donde estuvieron un (01) mes , que regresaron en el mes de marzo de ese año a su casa ubicada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, que a su regreso específicamente en el mes de marzo del año 2011 se descubre que su representada tiene cáncer de seno, siendo operada en el mes de abril de ese mismo año y una vez concluido su reposo ella y su concubino decidieron a trasladarse a la ciudad de Bogota de la República de Colombia para tratar allá su patología en el seno en virtud de que su representada posee un seguro de salud en dicho país (Colombia), que siendo operada nuevamente del mismo seno en junio del año 2011, estando de reposo de la ultima operación se trasladaron a la ciudad de Cúcuta del Norte de Santander de la República de Colombia, donde se enferma el señor JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO concubino de su poderdante y se le detecta cáncer de estomago, debiendo abandonar su constituido hogar en la ciudad de Mérida del Estado Mérida por decisión de ambos se trasladaron a vivir a la ciudad de Cúcuta de la Republica de Colombia en un inmueble propiedad de su representada por razones de beneficio de salud; así las cosas, se realizaron todas las diligencias necesarias para poder operar al señor JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, siendo operado finalmente el mes de agosto del año 2011, momento este donde inicia el calvario (a decir de la parte) de la enfermedad del señor JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, que su tratamiento fue realizado en Colombia viajando a distintas ciudades los dos para realizar los exámenes, contando siempre el señor JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO con los mejores tratamientos y centros de hospitalizaciones en compañía de la señora BLANCA LILIA LOPEZ NORATO púes los hijos de este se mantuvieron permanente en sus domicilios respectivos; es de acotar que la hospitalizaciones del señor eran cubiertas por el seguro de él (SANITAS DE VENEZUELA), mientras que los tratamientos y medicamentos fueron cubiertos por la EPS SANITAS COLOMBIA de la señora BLANCA LILIA LOPEZ NORATA en vista de que este seguro le es descontado de su pensión mensual y señor JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO se encuentra asegurado allí por se su compañero permanente o concubino o como se dice en Colombia por estar “Unión Libre”. Que el señor JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO falleció el día 21 de diciembre del año 2013 en la ciudad de Cúcuta de Colombia ab intestado (a decir de parte), dejando como heredero a sus hijos los ciudadanos: NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, que durante todos estos años la señora BLANCA LILIAN LOPEZ NORATO y señor JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, establecieron una convivencia no matrimonial de manera notoria, pública, pacifica y permanente hasta el día de su fallecimiento, siendo aceptada por su respectiva familia y por todo sus amigos comunes, que siempre se le dio el trato de esposo, que esa relación no matrimonial tuvo como característica al haberse mantenido estable a lo largo de los años, que en forma ininterrumpida lo que hizo que la misma fuera considerada por sus respectivas familias, amistades y sociedades en general como si realmente fueran conyugue, que por cuanto convivieron en su hogar en común conformados así un grupo familiar estable y social mente aceptado, cumpliendo con los deberes propios del matrimonio, esto es dispensándose socorro mutuo, fidelidad, vida social conjunta por cuanto a la señora BLANCA LILIAN LOPEZ NORATO era soltera y el señor JOSÉ DOMINGO era “Viudo” no teniendo pedimento alguno para contraer matrimonio. Fundamentó su acción en el artículo 77 Constitucional así como también en el 767 del Código Civil. Solicitó que los demandados convenga en que se mantuvo una relación concubinaria entre los ciudadanos BLANCA LILIAN LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO. Señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: carrera 9 con calle 8, esquina N° 8-2 del Barrio la Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CERO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (23.622,04 U.T) y en ese mismo acto protestó las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este despacho.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2014, inserta en el folio (69), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, más cuatro (04) días que se le otorgó como término de la distancia, luego de que conste en el expediente su citación; para la práctica de la citación se comisionó al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LOA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y se ordenó librar un edicto para emplazar a los terceros interesados de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
CITACIÓN
De los folios insertos del 79 al folio 227 del presente expediente N° 21.928, rielan todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado que se comisionó para practicar la citación de los demandados en el Estado Mérida, teniendo en cuenta que no se logró practicar la citación personal y mediante diligencia se solicitó practicar la citación de los demandados por carteles, dejando constancia la secretaria del Tribunal Comisionado en haberla practicado (inserta al folio 223 al 225) en fecha 20 de octubre del año 2015. La misma cumplida como fue la comisión conferida en fecha 18 de diciembre del año 2015.
PUBLICACIÓN DEL EDICTO
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2015 inserta del folio 122 al 123, suscrita por la abogada Maria Elena Cachón Molina, inscrita en el Inpreabogado N° 137.410 actuando con el carácter de co -apoderada de la parte demandante consignó los edictos publicados en el periódico “El Nacional” de fecha 10 de diciembre del año 2015.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 20 de enero del año 2016 inserta al folio 229, el alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM
Cumplida la formalidad de citación por carteles, mediante auto de fecha 22 de junio del año 2016, inserta en el folio (232) el Tribunal de origen designó como defensor Ad Litem a la abogada Dayana Dubraska Estupiñan Yañez, con Inpreabogado No. 240.434; quien fue notificada sobre la referida designación mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2016 inserta en el folio (233).
La juramentación del defensor Ad-litem corre inserta al folio (234), según acto realizado en fecha 05 de agosto del año 2016; y la citación del referido defensor Ad-litem juramentado corre inserta en el folio (236) por diligencia del Alguacil del Tribunal de origen de fecha 10 de agosto de 2016.
La abogada defensor Ad-litem Dayana Dubraska Estupiñan Yañez, con inpreabogado N° 240.434, en fecha 20 de septiembre del año 2016, consignó en el presente expediente, cinco (05) folios útiles, telegramas enviado a sus representados, insertos en los folios (237 al 243).
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2016, inserta en el folio (243 y 244), la abogado actuando en este acto como defensora Ad-litem de los ciudadanos NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, WUILIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, contestó la demanda incoada por la Accionante, BLANCA LILIA LOPEZ NORATO: Alegó que no fue posible ubicar los demandados y por cuanto es necesario salvaguardar los derechos de sus defendidos, de tal manera que procedió a invertir la carga de la prueba con la siguiente contestación de rechazo genérico y específico de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada en contra de sus defendidos. Que niega rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de sus defendidos tanto de hechos como en el derecho.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre del año 2016, inserta en el folio (245 al 248) la abogado, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, con Inpreabogado N° 73.645, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, quienes a su vez actúan en su carácter de integrantes de las sucesiones de GLADIS TERESA BARRETO DE AMAYA y JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO, dieron contestación de la demanda, de la siguiente manera: Alega perención, que dichas comisiones no fueron impulsadas durante todos los meses a los fines que se practicara la citación, que por cuanto transcurrió mas de sesenta (60) días entre la primera citación y la ultima citación de los demandados, Solicitó a no decretarse la perención se Reponga la Causa, así como también negó rechazó y contradijo que JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO en vida inicio en el año 1998 amores con la ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO, que convino en que el 19 de marzo del año 2013 legalizó su unión concubinaria que establecieron desde el año 2008, cuando contrajeron matrimonio, como también es cierto que desde el año 2008 hasta el fallecimiento de JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, hubo el socorro y auxilio mutuo que se debe toda pareja entre BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y el causante JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO. Que los demandados pidieron que si de existir una relación concubinaria entre la demandante y el causante, se decrete desde el año 2008.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre del año 2016, inserto en los folios (253 al 257) el Tribunal verificó la solicitud por la parte demandada en el libelo de la contestación de la demanda solicitaron; REPOSICIÓN DE LA CAUSA y PERENCIÓN, en vista de lo invocado, la secretaria de esté Tribunal realizo los cómputos a los fines de verificar los lapsos transcurridos, en consecuencia, el Tribunal NIEGA lo solicitado de la Declaratoria de Perención, así como también se DESECHO la Reposición de la causa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de octubre del año 2016, inserta en el folio (02 y 03) pieza II, la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, con Inpreabogado No. 240.434, actuando con el carácter de defensora Ad- Litem de los ciudadanos, NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WUILIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, promovió las siguientes pruebas: 1) Se acoge al principio de la comunidad de la prueba establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea favorable a sus defendidos, 2) Se reservo el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por el demandante a través de las repreguntas; se promueve con el objeto de verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho y si es real su pretensión, 3) Finalmente promueve todo aquello en cuanto les pueda favorecer en juicio y se reservo el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en las siguientes oportunidades del proceso, todo ello basado en establecer futura comunicación con los demandados en los lapsos procesales siguientes.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre del año 2016, inserta en el folio (14 y 15) pieza II, la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, con Inpreabogado N° 73.645, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos, NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WUILIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales, Registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECTIMAC C.A, e INVERSIONES REVIC C.A.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre del año 2016, inserta en el folio (04 al 06) pieza II, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con Inpreabogado N° 58.631, actuando como apoderada judicial de la ciudadana, BLANCA LILIA LOPEZ NORATO, promovió las siguientes pruebas: 1) Acta de Defunción del causante JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, 2) Copia Certificada de la Inserción de acta de Matrimonio de la celebración del matrimonio de los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, 3) Documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVIC C.A, 4) Documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECTIMAC C.A, 5) Promueve fotografías, 6) Testimoniales; 6.1) ROGELIO ANTONIO MENDEZ, 6.2) CARMEN HAYDEE CEGARRA IBARRA, 6.3) JOSE ALIRIO DELGADILLO PARRA, 6.4) LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, 6.5) NELLY ESPERANZA PRATO MANCILLA.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 21 de noviembre del año 2016, inserta en el folio (61 y 62) el Tribunal de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
Mediante escrito la parte demandante presentó informe en fecha16 de febrero de 2017, inserto en los folios (71 al 76).
Mediante escrito la parte demandada presentó informe en fecha01 de marzo de 2017, inserto en los folios (77 al 78).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO, en contra de los continuadores jurídicos del causante JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, quienes también son sus propios hijos de nombres NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WUILIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el mencionado causante, desde Semana Santa; es decir desde el mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta el día de su fallecimiento 21 de diciembre del año 2013.
Por su parte, los demandados quienes se constituyen como hijos del causante JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, manifestaron; que convienen que la unión concubinaria se inicio en el año 2008 cuando contrajeron matrimonio hasta su fallecimiento, donde hubo el socorro y auxilio mutuo.
Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios (12 al 15) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Poder General a las abogadas en ejercicio Jannette Esperanza Omaña Contreras Y Gloria Aurora Duarte De Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, autenticado por ante la Notaria de San Antonio, Estado Táchira.
A la copia simple inserta en los folios (16 al 27), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa INVERSIONES REVIC, C.A, celebrada el 03 de septiembre del año 2008, que dando registrada en fecha 09 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el N° 23, Tomo 16-A, donde el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO, presidente de la empresa antes mencionada.
A la copia simple inserta en los folios (28 al 41), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Asamblea de las empresas INVERSIONES REVIC, C.A e INVERSIONES REVIC, C.A, motivo de partición de acciones amistosa, celebrada en fecha 24 de octubre del año 1997, de la causante GLADYS TERESA BARRETO DE AMAYA.
A la copia simple inserta en los folios (42 al 53), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “INVERSIONES RECTIMAC, C.A”, celebrada el 03 de septiembre del año 2008, quedando registrada en fecha 09 de de diciembre del año 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo 16-A.
A la documental de la copia simple inserta en los folios (54 al 68), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folio (28 al 41) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en los folios (07 al 08), pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, de fecha 24 de diciembre del año 2013, emitida por la Registraduría Nacional de la República de Colombia, posteriormente apostillada por ante la Notaria Quinta de Cúcuta en fecha 07 de enero del año 2014.
A la documental inserta en el folio (09), pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Inserción de Acta de Matrimonio, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira, quedando anotada bajo el numero de acta 163, Tomo I de fecha de 07 de noviembre del año 2013.
A la copia simple inserta en el folio (10), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Registro Civil de Matrimonio, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 19 de marzo del año 2013, de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO y BLANCA LILIA LOPEZ NORATO.
A la fotografías insertas en los folios (12 y 13), pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y de ella se desprende, Compendios de diez (10) fotografías donde se puede observar que los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO (fallecido), compartieron en familia.
A la documental inserta al folio (63), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Testimonial de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.288, domiciliada en San Antonio del Táchira, Barrio Ocumare carrera 3, casa N° 7-65, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión educadora, de 35 años de edad donde manifestó: Que conoce a los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO de manera momentánea cuando ella tenia como 18 años porque ellos tienen un almacén donde venden repuestos, que tiene conocimiento de la mencionada pareja que vivió en concubinato como de doce (12) a catorce (14) años, que tiene conocimiento que los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y DOMINGO AMAYA SOLANO, contrajeron matrimonio civil en el año 2013, que la relación de ellos empezó pues como en el año noventa y nueve (99) mas o menos ella siempre manifestaba que era una pareja muy estable. En este estado pasaron a reformular las repreguntas y manifestó: Que la relación amorosa entre la ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y el fallecido JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, se inicio en ese año, puede ser menos puede ser mas, eso lo sabe es ella, de por si eran una pareja que tenían trayectoria de convivir y de conocerse, que el fallecido nunca le manifestó sobre su relación amorosa con la ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO, pero ella se lo presento como su pareja, asumió que eran pareja ya conformadas.
A la documental inserta al folio (64), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Testimonial del ciudadano JOSÉ ALIRIO DELGADILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.609, domiciliado en la vía de Tucape, sector Bella vista, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 49 años de edad donde manifestó: Que conoce a los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, aproximadamente hace 14 años, ellos eran sus vecinos en Residencia Quinta de Tamarindo Uno en villa del Rosario Norte de Santander Colombia, que le consta que vivieron como pareja porque siempre en las reuniones sociales en el Conjunto, el señor la presentaba como su esposa y siempre andaban juntos para todos lados, que ellos comentaban que se conocieron en el noventa y ocho (98) y empezaron a convivir en el año noventa y nueve (99), manifestó que ellos convivieron catorce (14) años, que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano DOMINGO murió en el año 2013 el sufría de cáncer en el estomago y la señora BLANCA sufre de cáncer en el seno y ellos viajaban juntos por el tratamiento. En este estado pasaron a reformular las repreguntas y manifestó: Que la dirección exacta de los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO es en la Quinta de Tamarindo Uno Villa del Rosario Norte de Santander, Conjunto Residencial, sin numero, que conoce a los antes mencionado en el año 2003, hace catorce (14) años.
A la documental inserta al folio (65 y 66), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Testimonial de la ciudadana LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.057, domiciliada en el barrio Simón Bolívar de San Antonio del Estado Táchira, de 41 años de edad donde manifestó: Que conoció suficientemente a los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, porque eran clientes del bufete donde ella trabajó por varios años, que le consta que eran parejas porque cada vez que iban al bufete a gestionar documentos manifestaban que eran pareja, que ellos manifestaban que eran pareja desde el año 1999 hasta el año 2013, de hecho contrajeron matrimonio en el 2013 y el señor falleció en ese año, que le consta que ellos tenían una relación publica notoria y publica, siempre andaban juntos cuando iban a tramitar documentos. En este estado pasaron a reformular las repreguntas y manifestó: Que ella trabajo en el bufete desde el año 2000 hasta el año 2014, que hablo varias veces con los ciudadanos mientras esperaban al doctor que los atendía, que el bufete se encuentra ubicado en la siguiente dirección; calle 08, barrio la popa de la ciudad de San Antonio, a una cuadra de la Avenida Primero de mayo, que tiene entendido que los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, vivían en la Villa del Rosario, Conjunto Residencial Quintas del Tamarindo.
A la documental inserta al folio (70), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Testimonial del ciudadano ROGELIO ANTONIO MENDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.547, casado, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, de 58 años de edad donde manifestó: Que distinguió de trato y de comunicación a los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, que desde el 99 ellos andan juntos tienen mas o menos catorce (14) años. En este estado pasaron a reformular las repreguntas y el testigo manifestó: Que distinguió al señor JOSÉ, cuando trabajaba en el aeropuerto de San Antonio, le ayudaba a conseguir los pasajes, eso fue para el año 98 y me presento a la señora LILIA, que también se relacionaba en otro sitio como lo fue en la Villa del Rosario de la República de Colombia en la casa de ellos que era ahí en Quinta de Tamarindo, que la relación de ellos era publica y notoria luego ellos se casaron, que el se la presento en el año 1998, pero que un año después fue que se casaron.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental de la copia simple inserta en los folios (16 a la 59), pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documentales inserta en los folio (16 a la 68) pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observo que la ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO señalan su estado civil como Soltero y Viudo, tal como se evidenció en los folios (14 y 31), en relación al segundo requisito establece, que no adquirieron bienes durante la unión, en cuanto al tercer requisito que mantuvieron una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida como pareja por más de catorce (14) años, desde Semana Santa el año 1999, es decir, que tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al final de su primera aparte …” el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias (id quod plerumque accidit), en el caso que ocupa este jurisdicente, que la semana santa es en el mes de Abril de cada año, por lo que es concluyente afirmar que la relación de hecho existente entre la parte actora y el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, tal como lo expresa la demandante fue en el mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta el día de su fallecimiento 21 de diciembre del año 2013, tal como fue constante los cuatro (04) testigos en afirmar la unión concubinario que existió entre la demandante y el causante, inserta en los folios (63, 64, 65, 66 y 70), en cuanto al cuarto requisito no procrearon hijos; con relación al ultimo requisito. Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que se observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento auténtico o público, que evidenció que el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO (fallecido) y la ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO, demostrara constancia ante funcionario público (notario), que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así que en los folio (09, 10 y 11) se evidencia la existencia, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de la unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el causante. Así se declara.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
De las pruebas presentadas por las partes, donde por medio de las testimoniales promovidas y evacuadas se desprende que efectivamente los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, (fallecido) existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, (fallecido), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.
Por su parte, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en parte de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, convinieron por ser cierto que su padre y la demandante, sostuvo unión concubinaria en forma pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, (fallecido), quien fuera su padre, donde se les conoció siempre como marido y mujer.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-23.208.253 y V-9.393.580, en su orden. Así se decide.
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, es concluyente afirmar que la relación concubinaria se inició desde Semana Santa; es decir desde el mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), en vista a lo manifestado por los testigos, según se evidencia en la declaraciones testimoniales inserta en los folios (63, 64, 65, 66 y 70), en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar, y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y el fallecido JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, fue desde Semana Santa; es decir desde el mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Así se establece.
Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la unión estable de hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal según las manifestaciones de la parte actora, ella reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento, situación que fue confirmada por los demandados en su escrito libelar. Sin embargo, por cuanto dicha información deberá desprenderse claramente de los autos, en virtud que en estado y capacidad de las personas está prohibidas las transacciones o convenimientos, observa éste Tribunal que según la documental inserta al folios (07 y 08), se evidencia que el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, falleció el día 21 de diciembre del año 2013.
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-23.208.253 y V-9.393.580, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició desde Semana Santa; es decir desde el mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y finalizó el día 21 de diciembre del año 2013. Así se establece y decide.
De conformidad con el articulo 253 constitucional, en amplia armonía con el articulo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por las partes (demandante y demandados) y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hecho por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Y Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
Este jurisdicente observa que la parte actora estimó como en efecto lo hizo la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CERO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (23.622,04 U.T), aclarándole a la parte actora que en materia de estado y capacidad de las personas no es permitido legalmente que tales demandas sean estimables en dinero, en virtud que la estimación de la misma no realiza ningún tipo de regulación respecto a la materia que se esta dilucidando y por ende en lo adelante y sucesivo insta al actor, a no hacer uso de las estimaciones de la demanda como lo establece los articulo 32 al 38 ambos inclusive del Código Procesal Civil en este tipo de pretensiones, así mismo la parte infine del artículo 39 ejusdem establece: “… salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, es decir, que la estimación de la demanda como en el caso de auto no ejerce ningún tipo de regulación respecto de la materia que nos ocupa, como lo es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Y así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por BLANCA LILIA LOPEZ NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.208.253, de este domicilio y hábil contra los ciudadanos NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WUILIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 23.208.253 y V-9.393.580, el cual inició desde Semana Santa; es decir desde el mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y finalizó el día de su fallecimiento 21 de diciembre del año 2013.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Titular (fdo.). Exp. 21.928. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo antes trascrito, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 21.928 del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por BLANCA LILIA LOPEZ NORATO, contra de los continuadores jurídicos NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WUILIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, Fecha de entrada: 21 de octubre del año 2014. La cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 29 de noviembre de 2017.-
Maria Alejandra Vásquez
La Secretaria (T)
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