REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE OFERENTE: Ciudadana KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.516.723, domiciliada en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados LILIBETH DEL VALLE MÁRQUEZ DE MEDINA y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.462 y 12.917.
PARTE OFERIDA: Ciudadanos VICENTE ARAGUZO GÓMEZ y MARÍA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.006.190 y V.-2.806.917, domiciliados en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Abogados JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMÓN UZCATEGUI SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.157 y 28.054.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SOLICITUD: 5910/2015
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la oferta presenta por la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra, asistida por la abogada Lilibeth del Valle Márquez de Medina, contra los ciudadanos Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo, fundamentada en los artículos 1.306 y 1.307del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la oferta presentada señalando que por auto separado, previa diligencia de la parte actora, fijaría la fecha y la hora para la ejecución de la referida actuación. Se acordó el desglose del cheque de gerencia. (F. 9)
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra, otorgó poder apud acta a la abogada Lilibeth del Valle Márquez de Medina. Por auto de esta misma fecha se acordó agregar el poder. (F. 10 y 11)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la abogada Lilibeth del Valle Márquez de Medina, en su carácter de apoderada de la parte oferente, solicitó se fijara día y hora para que se realizara el traslado del Tribunal, con el objeto de dar cumplimiento a la solicitud de oferta real de pago. (F. 12)
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2015, se fijó el traslado y constitución para el día 3 de febrero de 2015 a las 9:30 a.m. (F. 13)
En fecha 3 de febrero de 2015, se trasladó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inmueble ubicado en la Vía Principal del Sector Surural, Casa Bedulgavi, frente a la Posada Los Maracuchos, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Oferta Real de Pago, la cual no pudo ser efectuada. (F. 14)
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Lilibeth del Valle Márquez de Medina, en su carácter de apoderada de la parte oferente, solicitó se fijara nuevo día y hora para practicar la notificación de la oferta real de pago. (F.15)
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2015, se fijó el traslado y constitución para el día 2 de marzo de 2015 a las 9:30 a.m. (F. 16)
En fecha 2 de marzo de 2015, se trasladó nuevamente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inmueble ubicado en la Vía Principal del Sector Surural, Casa Bedulgavi, frente a la Posada Los Maracuchos, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Oferta Real de Pago, la cual no pudo ser efectuada (F. 17)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, la abogada Lilibeth del Valle Márquez de Medina, en su carácter de apoderada de la parte oferente, presentó las direcciones para practicar la notificación de la oferta real de pago y solicitó oficiar al Banco Provincial. (F.18)
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó librar oficio al organismo indicado. (F. 21)
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la abogada Lilibeth del Valle Márquez de Medina, en su carácter de apoderada de la parte oferente, solicitó se fije nuevo día y hora para practicar la notificación de la oferta real de pago. (F.22)
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2015, se fijó el traslado y constitución para el tercer día de despacho a las 9:30 a.m. (F. 23)
En fecha 6 de mayo de 2015, se trasladó nuevamente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inmueble ubicado en la Vía Principal del Sector Surural, Casa Bedulgavi, frente a la Posada Los Maracuchos, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Oferta Real de Pago, sin poder efectuarla (F. 24)
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2015, se acordó librar exhorto mediante al organismo competente para que distribuya al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se instó a la parte interesada a suministrar el costo de las fotocopias. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 25)
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, la abogada Lilibeth del Valle Márquez de Medina, en su carácter de apoderada de la parte oferente, en su condición de correo especial consignó expediente de comisión remitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-C—2015-001157, contentivo de la notificación de la oferta real de pago, la cual fue enviada con oficio 210-15 de fecha 18/06/2015 (F.29 al 57)
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se recibió por distribución, original solicitud N° 0055-2015, con oficio N° 1279/243 de fecha 29 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia. Se le dio entrada y el Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Por cuanto remitieron cheque de gerencia, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a nombre de este Tribunal, cuyo beneficiario es el ciudadano Vicente Araguzo Gómez. En la misma fecha se libró oficio N° 547, remitiendo el cheque original consignado. (F. 58)
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte oferida, para que comparecieran dentro de lo 3 días siguientes a que constará en autos la citación del último, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerara convenientes. Para la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró las boletas de citación y remitieron con oficio N° 548 al Juzgado comisionado. (F. 60)
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra, otorgó poder apud acta a los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Lilibeth del Valle Márquez de Medina. (F. 61)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Lilibeth del Valle Márquez de Medina, en su carácter de co-apoderada de la parte oferente, consignó copia fotostática simple del poder que fue otorgado por los oferidos a los abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcategui.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió y agregó comisión de citación sin cumplir por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 1279/304 de fecha 22/09/2015. (F. 67 al 77)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se acordó tener como apoderados judiciales a los abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcategui Santiago de la parte oferida. (F. 78)
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferida, se dio por citado y consignó copia certificada del poder. (F. 80 al 84)
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, se recibió libreta de ahorros N° 1750039220061873750, proveniente del Banco Bicentenario, con saldo para el 19/8/2015 de cero céntimos; por cuanto fue devuelto el cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.190.000,00, se acordó guardar el mismo en la caja fuerte del Tribunal, instándose a la parte que lo consignó a que lo retire y realice los trámites pertinentes. (F. 85)
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, solicitó la entrega del cheque de gerencia devuelto. (F. 88)
Por auto de fecha 9 de octubre de 2015, se ordenó la entrega del cheque de gerencia N° 00031541 al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, a fin de verificar los motivos por los cuales fue devuelto. (F. 89)
En fecha 13 de octubre de 2015, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, en su carácter de co-apoderado de la parte oferida, consignó escrito de alegatos. (F. 90 al 107)
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, recibió de manos de la secretaria el cheque de gerencia N° 00031549 por Bs. 1.190.000,00 a los fines de verificar las razones por las cuales fue devuelto. (F. 108)
En fecha 22 de octubre de 2015, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de pruebas. (F. 109 al 111)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte oferida. (F. 112)
En fecha 23 de octubre de 2015, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, consignó escrito de pruebas constante de 8 folios útiles y sus anexos en 10 folios útiles. (F. 113 al 129)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte oferente. En la misma fecha se libró oficios Nros. 749 y 750, se libró despacho de pruebas remitiéndolo con oficio N° 751 al Juzgado comisionado y se guardó el cheque de gerencia consignado en la caja fuerte del Tribunal. (F. 130)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, pidió al Tribunal que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se hiciera una prorroga del lapso probatorio. (F.132)
En fecha 2 de diciembre de 2012, se recibió y agregó comisión de evacuación de pruebas (Inspección Judicial), cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 179/407 de fecha 11/11/2015. (F. 133 al 143)
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, solicitó se acordara oficiar nuevamente a la entidad bancaria BBVA Provincial Agencia La Grita. (F: 144)
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se acordó oficiar nuevamente a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, Agencia La Grita, a los fines de ratificar el oficio N° 749. En la misma fecha se libró oficio N° 48. (F. 145)
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió y agregó oficio N° SG-201600860 de fecha 18/02/2016, proveniente de BBVA Provincial, constante de un (01) folio útil. (F. 146)
En fecha de fecha 29 de febrero de 2016, se recibió y agregó oficio N° AG/039-0062 de fecha 22/09/2015, procedente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, constante de un (01) folio útil. (F. 148 y 149)
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió y agregó oficio N° SG-201601026 de fecha 29/02/2016, proveniente de BBVA Provincial, constante de un (01) folio útil. (F. 150)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, pidió se remitiera a la entidad bancaria BBVA Provincial Agencia La Grita, copia del cheque de gerencia, por ambas caras. (F. 151)
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se acordó expedir por secretaría la copia certificada del cheque y remitirla con oficio al a la entidad bancaria BBVA Provincial, agencia La Grita. Se instó al solicitante a impulsar la copia. (Vuelto del F. 152)
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, solicitó el abocamiento. (F. 153)
Por auto de fecha 3 de julio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes. (F. 154)
Mediante diligencias de fecha 4 de julio y 19 de septiembre de 2017, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se procediera a notificar a la parte demandada o su apoderado judicial. (F. 155)
En fecha 20 y 22 de septiembre de 2017, se libró boleta de notificación al abogado José Gilberto Guerrero Contreras Y/O Orlando Ramón Uzcategui y se remitió con oficio N° 598 al Juzgado comisionado. (Vuelto del F. 155)
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferida, se dio por notificado del abocamiento y consignó copia del acta de defunción del ciudadano José Giovanny Parra Rangel. (F. 157 y 158)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente, procedió a devolver la comisión de notificación y pidió se procediera a dictar la decisión en la presente causa. (F. 159 al 163)
Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2017, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte oferida, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de Kleyder Audel Parra Jaimes, quien nació el día 29/11/2000 por lo tanto es menor de edad. (F. 164 y 165)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente oferta real de pago presentada por la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra a los ciudadanos Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo, en virtud de contrato de opción de compra venta suscrito entre los precitados ciudadanos autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el N° 16, Tomo 99, folios 74 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Manifiesta la oferente que el 19 de noviembre de 2012, según el referido documento autenticado celebró contrato de opción de compra venta sobre varios inmuebles con los oferidos ciudadanos Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo, cuyas características de identificación, medidas, linderos y demás especificaciones dio por reproducidas en el escrito contentivo de la oferta.
Señala que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció el precio de venta con las condiciones y formas de pago las cuales manifiesta haber cumplido a cabalidad y sin ningún retardo donde quedó comprometida a hacer los depósitos correspondientes a la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 01080230070200022646, cuyos titulares son los ciudadanos Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo. Aduce que los precitados ciudadanos cerraron la referida cuenta de ahorros en la que había hecho hasta la fecha los pagos correspondientes y en razón de que en diversas oportunidades les había solicitado una cuenta bancaria donde les pudiera depositar el monto restante o el pago correspondiente al 15 de enero de 2015 y por haber cumplido cabalmente su compromiso, es por lo que acudió a cumplirlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consignó cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00031541, código cuenta cliente N° 0108-0354-39-090000028, de fecha 14 de enero de 2015, a favor del oferido Vicente Araguzo Gómez, el cual corresponde al último pago acordado en el aludido contrato de opción de compra venta correspondiente al 15 de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 1.190.000,00, quedando a su entender cancelada la obligación contraída en el referido contrato de opción de compra venta.
Finalmente pidió que se admitida, y sustanciada conforme al procedimiento legal y que se le haga entrega de los documentos de adquisición, solvencias y otros recaudos que sean necesarios a los fines de protocolizar la vente definitiva de los inmuebles.
La representación judicial de los oferidos formuló los siguientes alegatos a la oferta impugnó el documento fundamental de la oferta real que fue acompañado en copia fotostática simple. Opuso la insuficiencia de cualidad de la actora para intentar la oferta real de pago por considerar que la misma debió ser ejercida conjuntamente por ambos cónyuges como opcionantes es decir la oferente y su esposo José Giovanny Parra Rangel, por estar bajo un régimen de comunidad conyugal con respecto al objeto de la causa y además cuando se consideran asistidas de una obligación o derecho derivado del mismo título conforme a los alcances del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, aduce que la oferta es inválida, en razón de que de la revisión exhaustiva de la misma se infiere que no se incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, tal como lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil. Manifiesta que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real que esté contemplada la cantidad total que se adeude o la cosa integralmente incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida que debe ser una suma seria y efectiva como lo exige el ordinal 3° del referido artículo su incumplimiento conllevará a su entender que indefectiblemente sea declarada la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte oferida por violentar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo la validez de la oferta real de pago realizada únicamente por la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la codeudora oferente no incluyó todos los conceptos antes referidos previstos en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son esenciales para la eficacia de la oferta, por lo que pidió que se declare inadmisible e invalida.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a la oferta y los alegatos de la parte oferida, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE OFERENTE:
1.- A los folios 122 al 127 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el N° 16, Tomo 99, folios 74 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento autenticado, en razón de que si bien la copia simple de dicho instrumento fue impugnada por la representación judicial de la parte oferida la parte oferente de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de la referida norma produjo la copia certificada de dicho instrumento a los fines de hacerlo valer, evidenciándole de ésta que en la fecha indicada 19 de de noviembre de 2012, los oferidos ciudadanos Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo, celebraron con la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra, contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno propio con un área de terreno aproximada de 4.502,57 mts2 ubicado en el caserío El Surural, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, así como los respectivos títulos de adquisición constan en el referido documento. Que los oferidos con el carácter de propietarios del aludido inmueble otorgaron a la oferente con el carácter de optante la opción de compra sobre dicho inmueble y ésta se comprometió a adquirir el mismo en el documento definitivo de venta mientras los propietarios quedaban en posesión del bien. Que el precio de venta fue establecido en la suma de Bs. 3000.000,00 que para ese fin la optante depositó en el Banco Provincial en la cuenta de ahorros N° 01080230070200022646 a nombre de los propietarios por concepto de arras la suma de Bs. 610.000,00 mediante cheque N° 00001612 del Banco Provincial, quedando un saldo restante de Bs. 2.390.000,00 para ser cancelados por la optante mediante depósitos efectuados en dicha cuenta de la siguiente manera: El día 30 de octubre de 2012, la suma de Bs. 300.000,00 mediante cheque N° 00001624; el día 15 de enero de 2013 la suma de Bs. 200.000,00; el día 17 de mayo de 2013 la cantidad de Bs. 200.000,00; para el día 25 de octubre de 2013 la suma de Bs. 300.000,00; para el día 11 de enero de 2014 la suma de Bs. 200.000,00 y para el 15 de enero de 2015 la cantidad restante de Bs. 1.190.000,00 para completar la totalidad de la negociación, que se haría garantizar en virtud de un crédito bancario por parte de la optante, fijándose como fecha para el otorgamiento del documento de compra venta la última fecha de la cuota mencionada, siempre que la optante estuviera totalmente solvente con el pago de las cuotas fijadas. Asimismo, convinieron que para el supuesto negado de que hubiese incumplimiento en el pago de las aludidas cuotas la optante debería cancelar el uno por ciento mensual por retardo en el pago de las cuotas. Igualmente, se evidencia que el referido documento fue suscrito por el ciudadano José Giovanny Parra Rangel, con el carácter de cónyuge de la optante, sólo a los fines de su autorización.
2.- Cheque de gerencia perteneciente a la cuenta N° 0108-0354-39-0900000028, signado con el N° 00031541, expedido por la entidad bancaria BBVA Provincial, Agencia La Grita de fecha 14 de enero de 2015 a favor del ciudadano Vicente Araguzo Gómez, por la suma de Bs. 1.190.000. Al respecto, se observa que dicho cheque es el instrumento mediante el cual la oferente puso a disposición del Tribunal la mencionada suma de dinero a los fines de que fuera ofrecida a los oferidos. No obstante, se aprecia que este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, corriente al folio 58 acordó abrir con dicho cheque cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal C.A., a nombre de este Tribunal, siendo recibida la aludida libreta de ahorros con saldo para el 19 de agosto de 2015 de cero bolívares en razón de haber sido devuelto el referido cheque de gerencia, por lo que se acordó guardar el mismo en la caja fuerte de este Tribunal, todo lo cual consta en el auto de fecha 8 de octubre de 2015, corriente al folio 85. Asimismo, se evidencia al folio 108 diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte oferente en la cual deja constancia que recibió de manos de la Secretaria de este Despacho el referido cheque a los fines de verificar las razones por las cuales fue devuelto, siendo consignado nuevamente mediante el escrito de pruebas, con el señalamiento que la entidad bancaria emisora del aludido cheque no ofreció garantía de sustituir el mismo o de cumplir con otras formalidades que fuesen necesarias, sino que debían esperar el asesoramiento de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria o en caso contrario anularlo y elaborar uno nuevo con fecha actualizada. Dicho cheque fue resguardo en la caja fuerte de este Tribunal tal como se evidencia del auto corriente al folio 130.
3.- Al folio 128 corre comunicación signada con el N° SG-201504110 de fecha 5 de junio de 2015, emitida por la entidad bancaria BBVA Provincial dirigida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoció inicialmente de la presente oferta real de pago, en respuesta al oficio que le fuera remitido por el mencionado Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015. Se evidencia de dicha probanza que en la cuenta de ahorros N° 01080230000200022646, de la mencionada entidad bancaria figuraron como titulares los oferidos y la misma fue cancelada el 7 de marzo de 2014.
4.- Informes: Al folio 146 corre comunicación N° SG-201600860 de fecha 18 de febrero de 2016, remitida por la entidad bancaria BBVA Provincial a este Tribunal, en respuesta al oficio N° 48 de fecha 20 de enero de 2016. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la mencionada entidad bancaria informó a este Tribunal que los oferidos figuraron como titulares de la cuenta de ahorros N° 01080230000200022646 la cual fue cancelada el 7 de marzo de 2014. Asimismo, que la ciudadana María Dulfa Ramírez de Araguzo, figura como Rep. 01 de la cuenta de ahorros N° 01080230000200143117 cuyo titular es el ciudadano José Germán Lee Quijada Araguzo, y que dicha cuenta para la fecha se encontraba inactiva.
5.- Informes: A los folios 147 al 148 corre comunicación N° AG/039-0127 de fecha 12 de febrero de 2016, remitida a este Tribunal por el Banco Bicentenario del Pueblo, en respuesta al oficio N° 750 de fecha 23 de octubre de 2015. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la mencionada entidad bancaria informó al tribunal que el deposito del cheque de gerencia perteneciente a la cuenta N° 0108-0354-39-0900000028 del Banco Provincial por la suma de Bs.1.190.000,000 fue devuelto por la cámara de compensación y que el mismo fue remitido a este Tribunal el 22 de septiembre de 2015, mediante comunicación N° 039-0062, en la cual se indica que dicho cheque fue depositado el 18 de agosto de 2015 y fue devuelto el 19 de agosto de 2015.
6.- Inspección Judicial: A los folios 138 al 139 corre acta de fecha 10 de noviembre de 2015, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la practica de la inspección judicial efectuada en la sede de la agencia del BBVA Provincial S.A. Banco Universal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el Gerente de la mencionada agencia bancaria luego de indagar en el sistema bancario informó al Tribunal que la mencionada entidad bancaria emitió el cheque N° 00031541, perteneciente a la cuenta N° 0108-0354-39-0900000028, con la condición NO ENDOSABLE de fecha 14 de enero de 2015, por la suma de Bs. 1.190.000,00 a favor del ciudadano Vicente Araguzo Gómez, por orden y cuenta de la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.723. Que las firmas estampadas en dicho cheque son las del ciudadano Oscar Lionel Contreras Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.050 Gerente de Administración de la Oficina y de Xiomara Jakeline Gandica Escalante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.791, ejecutivo personal, los cuales se encontraban para la fecha en ejercicio de sus funciones en la referida agencia bancaria con las mismas cualidades para firmar. Que el gerente informó que en la cuenta control del sistema los montos de ingreso por cheques de gerencia aparecen ahí depositados hasta tanto sean cobrados, y que el aludido cheque de gerencia N° 00031541, para la fecha de la practica de la inspección, es decir, 10 de noviembre de 2015, aparecía en status pagado, sin embargo al consultar el sistema de apoyo el mismo cheque aparecía vencido con fecha 14 de julio de 2015, sin que dicha caducidad este establecida en los formatos de cheques de gerencia por lo cual el monto del referido cheque estaba para esa fecha disponible en la cuenta control del banco.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA
1. Conforme al principio de la comunidad de la prueba ratificó el documento fundamental de la oferta que se acompañó en copia fotostática.
2.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba ratificó el contrato de opción de compra venta.
Tal probanza relativa al documento de opción de compra venta acompañado en copia simple junto con la oferta real de pago fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte oferente, emitiendo pronunciamiento expreso sobre la impugnación efectuada a tal instrumento.
3.- De acuerdo al principio de comunidad de prueba ratificó la solicitud de la oferta real de pago formulada por la oferente Kleyda Zorley Jaimes Parra. Al respecto, observa esta sentenciadora que la solicitud de la oferta no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, solo tiene el efecto de que una vez presentada ante el Secretario del Tribunal en funciones de Distribuidor en este caso el 15 de enero de 2015, adquirió fecha cierta y dio inicio al presente procedimiento, correspondiéndole al sentenciador examinar si la misma llena los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente:
- Que la oferente ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra celebró con los oferidos un contrato de opción de compra venta en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se obligó a comprarles un bien inmueble constituido por tres lotes de terreno propio con un área de terreno aproximada de 4.502,57 mts2 ubicado en el caserío El Surural, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por un precio de Bs. 3000.000,00. Que la oferente depositó en la cuenta de ahorros signada en dicho contrato con el N° 01080230070200022646 del Banco Provincial, de la cual eran titulares los oferidos la suma de Bs. 610.000,00 mediante cheque N° 00001612 quedando un saldo restante de Bs. 2.390.000,00 para ser cancelados por la oferente mediante depósitos efectuados en dicha cuenta para los cuales fijaron seis cuotas por los montos indicados en el referido contrato para ser pagadas en las fechas indicadas en el mismo, estableciendo como última cuota la pagadera el 15 de enero de 2015, por la cantidad restante del saldo del precio, es decir por la suma de Bs. 1.190.000,00. Que dicho contrato de opción de compra venta fue suscrito por el ciudadano José Giovanny Parra Rangel, con el carácter de cónyuge de la oferente optante compradora, sólo a los fines de manifestar su autorización.
-Que la oferente presentó con la oferta real de pago que dio inicio al presente procedimiento cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, signado con el N° 00031541, perteneciente a la cuenta N° 0108-0354-39-0900000028, con la condición NO ENDOSABLE de fecha 14 de enero de 2015, por la referida suma de Bs. 1.190.000,00 a favor del ciudadano Vicente Araguzo Gómez. Que dicho cheque fue depositado en la cuenta de ahorros Banco Bicentenario Banco Universal C.A., a nombre de este Tribunal siendo devuelto por la cámara de compensación y remitido a este Tribunal el 22 de septiembre de 2015, mediante comunicación N° 039-0062. Que el monto de dicho cheque estaba para el 14 de julio de 2015, disponible en la cuenta control del Banco Provincial S.A. Banco Universal.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La finalidad del procedimiento de oferta real de pago es garantizarle al deudor la extinción por pago de su obligación, en el supuesto de que el acreedor se niegue a recibir el mismo, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.
Al respecto, disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Las normas transcritas establecen como presupuesto para la procedencia de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, así como el cumplimiento en forma concurrente de los siete requisitos señalados los cuales deben ser satisfechos para que sea válido tal ofrecimiento.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 711de fecha 7 de diciembre de 2011, expresó lo siguiente:
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
…Omissis…
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nº AA20-C-2011-000410)
En el caso de autos si bien el ofrecimiento fue hecho por la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra, como deudora de la obligación de pago contraída en el contrato de opción de compra venta celebrado con los oferidos en fecha 19 de noviembre de 2012, la misma contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte oferida es una persona capaz para pagar dicha obligación, sin que para ello requiera hacerlo de forma conjunta con su cónyuge, ya que dicho acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, no exige la legitimación conjunta en juicio de ambos, pues no se traduce en un acto de disposición.
No obstante, de la revisión de las actas procesales se constata que la mencionada ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra, se limitó a ofrecer a los oferidos la cantidad de dinero correspondiente a la última cuota establecida en el contrato de opción de compra venta, a saber, la suma de Bs. 1.190.000,00 pagadera el 15 de enero de 2015, equivalente a la cantidad restante del saldo del precio establecido en dicho contrato para la venta del inmueble objeto del mismo, sin incluir en la aludida oferta lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, el cual es uno de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil para que la oferta sea considerada valida.
Así las cosas, al no estar satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 eiusdem para la validez de la oferta, es forzoso concluir que la oferta real de pago presentada por la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra debe declararse inválida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA inválida la oferta real de pago efectuada por la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra a la oferidos ciudadanos Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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