REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: ESTHER CÁCERES DE CRUZ, MELWIN JHOEL CRUZ CÁCERES y ERIKA MARILYN CRUZ CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.226.779, V-16.958.199 y V-19.353.496, domiciliados en el Municipio Junín del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE: PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.374.
MOTIVO: DECLARATORIA DE AUSENCIA.
EXPEDIENTE: 19468
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 3 corre solicitud interpuesta por los ciudadanos Esther Cáceres de Cruz, Melwin Jhoel Cruz Cáceres y Erika Marilyn Cruz Cáceres asistidos por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda de Declaratoria de Ausencia por ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2015 en el Tribunal antes mencionado, en el cual según lo establecido en los artículos 421 y 422 del Código Civil se ordenó la publicación de un edicto, se ordenó oficiar al SAIME Caracas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró la boleta y el edicto (f.13).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se declaró incompetente el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 17 y 18).
En fecha 13 de abril de 2015, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se remitió (f.19)
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, se le dio entrada a la solicitud en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f.20).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revoca el auto de entrada de fecha 06 de mayo de 2015 y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Se remitió con oficio Nro 197.
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Declaración de Ausencia por ante este Juzgado y el Juez se abocó al conocimiento de la causa (f.24).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó a la causa (f. 25).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte solicitante solo introdujo la demanda y sus recaudos, y no le dio impulso a la causa.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis...
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pág. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos, tal como antes se señaló la parte solicitante solo introdujo la demanda y no le dio impulso al procedimiento, por tanto, se produjo una evidente inactividad de la parte solicitante en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre de 2017.-
Juez Provisorio, (Fdo) Abg. Juan José Molina Camacho. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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