REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.671.100, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abg. José Elías Durán Toloza y Gisela Santos de Durán, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 26.141 y 118.912 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Coarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23-01-2013, bajo el N° 1, Tomo 7-A RM 4to, en las personas de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos Germán Darío Maldonado Viloria y Ricardo Rafael Semprúm Alaña, en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 5.836.599 y V.- 10.778.285 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg., Víctor Manuel Álvarez Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.311.

MOTIVO: Resolución de Contrato. (Incidencia de Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE: 19.645-2016

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 28-09-2017 por la parte demandada, a través de au apoderado judicial, Abg. Víctor Manuel Álvarez Martínez, y mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11°, 8°, 6° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la segunda a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso, la tercera al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 y la última a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20-04-2016, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada a la contestación, mediante el procedimiento ordinario. (F. 19)
En fecha 25-04-2016 se libró la compulsa para la citación de la parte demandada, y se remitió comisión de citación. (Vto F. 20)
En fecha 16-06-2016, constó comisión de citación de la parte demandada. (F. 23 al 41)
Por diligencia de fecha 03-08-2016, la parte demandada consigna poder especial, a través de su apoderado judicial Abg. David Alberto Delgado Ríos, por lo que a partir de tal fecha, se entiende citada para la contestación de la demanda. (F. 42 al 48)
Por escrito de la misma fecha, la parte demandada, de manera extemporánea por adelantado, opone cuestiones previas de manera acumulativa, con anexos. (F. 49 al 114)
Mediante diligencia de fecha 10-08-2016, la parte actora consigna poder general otorgado. (F. 262 al 265)
Por escrito de fecha 07-10-2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial, ratifica su escrito de cuestiones previas. (F. 284-285)
Por escrito de fecha 21-10-2016, la parte actora presenta alegatos en torno a las cuestiones previas opuestas. (F. 286 al 288)
Por escrito de fecha 27-10-2016, la parte demandada, de igual manera presenta escrito de alegatos. (F. 289-290)
En fecha 12-12-2016 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas. (F. 293 al 296)
Por escrito de fecha 23-03-2017 la parte actora solicita se deje sin efecto y sin valor jurídico los poderes consignados, por el ciudadano Ruffo Alberto Semprum a nombre de la Sociedad mercantil demandada por la falta de capacidad de postulación. (F. 348-349)
Por auto de fecha 07-04-2017 este Tribunal repone la causa al estado que se encontraba para la fecha de la consignación de la comisión de citación de la parte demandada, con vista a la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales de la representación jurídica de la parte demandada ante la falta de capacidad de postulación, y se ordenó la notificación de dicha decisión, verificada la cual, se iniciaría el lapso de contestación. (F. 350 al 352)
En fecha 26-06-2017 la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa. (F. 3 II Pieza)
En fecha 02-08-2017 constó la comisión de notificación de la parte demandada. (F. 4 al 15 II Pieza)
Mediante escrito de fecha 28-09-2017 el Abg. Víctor Manuel Álvarez Martínez, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria y Ganadería Mata de Caña C.A., en vez de contestar la demanda, procede a oponer cuestiones previas. Presentó anexos. (F. 16 al 44 II Pieza)
Por escrito de fecha 17-10-2017 la parte accionante contradice las cuestiones previas opuestas. (F. 47 al 62 II Pieza)
En fecha 19-10-2017 la parte actora promovió pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 63-65)
Por escrito de fecha 26-10-2017 la parte demandada, promovió pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, salvo la excepción allí establecida. (F. 66 al 68)
En fecha 31-10-2017, la parte actora a través de su coapoderado judicial presentó escrito de conclusiones para la incidencia. (F. 69 al 31 II Pieza)
En fecha 08-11-2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 72 II Pieza)

PARTE MOTIVA
La interposición que hizo la parte codemandada de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, contenidas en los ordinales 11°, 8°, 6° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la segunda a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso, la tercera al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, y la última a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, permite a esta Juzgadora a hacer algunas consideraciones doctrinales al respecto:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, habiendo sido opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11°, 8°, 6° y 2° del artículo 346, correspondiendo las dos primeras al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, y las dos últimas al grupo de las subsanables, ello significa que al alegarse una cuestión como la del ordinal 11°, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa; en razón de ello, esto es, la interposición de cuestiones previas en forma acumulativa, y siendo que se tratan de cuestiones que tienen un trámite procedimental diferente, debe el sentenciador pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre las cuestiones previas subsanables opuestas.
Así las cosas, se procede a referir las alegaciones de las partes, las cuales se plasman en los siguientes términos:
Con relación a la del ordinal 11°, manifestó la accionada en su escrito, que la oponía por las siguientes razones: Que se encuentra incluido que nuestra legislación establece que no se puede admitir una demanda cuando el actor no tiene legitimidad para comparecer en juicio, y que conforme a la jurisprudencia plasmada por la Sala Constitucional, tampoco se puede demandar la resolución de un contrato por quien ha incumplido su obligación, lo cual es el tema que en este proceso incumbe, toda vez que la demandante de autos pretende la resolución de un contrato y su condena en costas, siendo que ella previamente ha incumplido el contrato, al vender el bien inmueble objeta de esta demanda, no teniendo ni la cualidad ni la legitimidad en los derechos que se subroga; así mismo se debe cumplir con el requisito de presentar en juicio los instrumentos fundamentales de la demanda, y aquellos de los cuales derive la cualidad y legitimidad, lo cual constituye una de las prohibiciones expresas de la ley de admitir la acción propuesta.
Se entiende que no hubo contradicción ni subsanación voluntaria a las cuestiones previas opuestas, con vista a que el escrito presentado por la parte accionante resulta extemporáneo por tardío, toda vez que el lapso previsto en la norma para subsanar voluntariamente y/o contradecir cuestiones previas, es dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso, el plazo para subsanar y/o contradecir se inició el día nueve (09) de octubre de 2017 al dieciséis (16) de octubre de 2017, y el referido escrito fue presentado en fecha 17-10-2017.
Ahora bien, no obstante cuando la parte accionante no contradijo la cuestión previa opuesta de manera oportuna, procede de seguidas a referir el criterio que al respecto ha sentado nuestro Máximo Tribunal, al indicar en sentencia N° 0526 de fecha 01-08-1996, dictada por la Sala Político Administrativa, como sigue: “… En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Dicho criterio fue reiterado en sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 103 de fecha 27-04-2001, con relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el juez debe: “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante; ratificado ello en fallo N° 429 del 10-07-2008, por lo que en el presente caso, aún y cuando no fue contradicha la cuestión de previo pronunciamiento que fuera opuesta, conforme a los criterios jurisprudenciales referidos, pasa de seguidas este Juzgador a examinar la procedencia o no de la misma.

SOBRE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
No obstante, sí hubo promoción de pruebas sobre dicha incidencia por las partes, las cuales se valorarán sólo a los efectos de la resolución de esta incidencia, así:
Pruebas de la parte accionante:
1.- Documento contentivo de contrato de compra venta a crédito, cursante a los folios 12 al 15. Se trata de instrumento privado presentado en copia certificada, el cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar impugnado. Se demuestra con dicho instrumento que las partes de este proceso suscribieron un contrato de venta de un lote de terreno propio, con un área aproximada de mil sesenta y ocho metros cuadrados (1068 Mts2) y la edificación denominada LUDIXA, la cual es de 3 niveles que sobre dicho terreno se encuentra construida, ubicado en la Avenida 28, conocida como La Limpia, sector Puerto Rico, diagonal a la Estación de Servicios Miranda, signado con el N° 15-34, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo precio se fijó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (1.350.000,oo Bs.), cantidad pagadera en diferentes pagos semestrales sucesivos.

2.- Oferta Real de pago y depósito, iniciada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios 52 al 113. Se trata de expediente civil cursante por ante el Tribunal referido, presentado en copia certificada, por motivo de Oferta Real de Pago que le hiciere la empresa mercantil Agropecuaria y Ganadería Mata de Caña C. A. a la ciudadana Belkys Sánchez, oferta que fue admitida mediante auto de fecha 30-09-2015, no constando su práctica.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Valor probatorio del documento de compra venta a crédito cursante a los folios 12 al 15. Dicho instrumento ya fue objeto de valoración.

2.- Valor probatorio de las copias certificadas de oferta real de pago que corren insertas a los folios 52 al 113. Dicha probanza de igual modo ya fue objeto de valoración.

3.- Valor probatorio de escrito de cuestiones previas y los documentos que fueron adjuntos al mismo, así como el instrumento que riela a los folios 41 al 44 de la Segunda Pieza, para demostrar que la demandante no es propietaria del inmueble y que pretende cometer fraude procesal. Al respecto, se observa que los alegatos y defensas formuladas por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación y/o cuestiones previas, sirven para fijar el alcance y los límites de la controversia, más no pueden ser apreciados como medio de prueba. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12 de abril de 2005 y 681 de fecha 11 de agosto de 2006. Sala de Casación Civil). Asimismo, se observa que con los instrumentos adjuntos al escrito de cuestiones previas, se pretende demostrar que la actora no tiene cualidad para accionar por no ser presuntamente la propietaria del inmueble en controversia, y demostrar además un presunto fraude procesal, razón por la que se desechan, toda vez que ello no es tema de la presente incidencia, y así se decide.

4.- Valor probatorio del libelo de demanda. De igual forma, se reproduce los motivos señalados anteriormente, con relación a que los alegatos y defensas formuladas por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación y/o cuestiones previas, sirven para fijar el alcance y los límites de la controversia, más no pueden ser apreciados como medio de prueba.

Ahora bien, a los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Expediente N° 00-405).
Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa o de manera implícita pueda inferirse que la intención del legislador es la prohibición de ejercer el derecho de acción, no surge la obligación para el juez de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse.
En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).

A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla.
En el caso de autos se aprecia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar que la acción propuesta por la parte actora se contrae a una demanda por resolución de contrato ejercida por vía principal, la cual no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en el artículo 1167 del Código Civil, y el motivo por el cual se opone esta cuestión de inadmisibilidad está referido a la falta de cualidad o legitimidad de la parte actora, en virtud de que la misma debe cumplir con el requisito de presentar en juicio los instrumentos fundamentales de la demanda, y aquellos de los cuales derive la cualidad y legitimidad, lo cual a su decir, constituye una de las prohibiciones expresas de la ley de admitir la acción propuesta. Ante ello, es necesario recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diferentes sentencias, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el mérito de la causa, la cual de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa, pues se trata de una defensa de fondo, tal y como lo establece expresamente el artículo 361 eiusdem; y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Con vista a lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la segunda cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso.
A tal respecto señaló la parte demandada lo siguiente: Que existe una materia vinculada con la pretensión a ser debatida, en virtud de que en fecha 18 de septiembre de 2015, fue interpuesta por ante los tribunales de Maracaibo, demanda de oferta real de pago y depósito, cuya beneficiaria es la demandante de esta causa, mientras que la presente demanda fue interpuesta el 20 de abril de 2016, siendo la oferta real anterior a este juicio, por lo que a su decir, la verificación del supuesto bajo estudio sólo depende de que en el procedimiento de oferta real se ventile una materia estrechamente relacionada con la pretensión de este proceso de resolución de contrato; que el objeto de la oferta es la efectiva cancelación de una cantidad de dinero relacionada con el contrato suscrito entre las partes, cuya cuestión debatida es el pago de la obligación; que esa materia vinculada cursa en un proceso distinto, y que la influencia del procedimiento de oferta real es muy importante, visto que si dicho procedimiento se considera válido se prueba el pago, y la resolución del contrato sería improcedente.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad de la acción considera este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señala que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificando sentencia de vieja data en decisión N° 0885 de fecha 25 de junio de 2002, se pronunció sobre los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, señalando lo siguiente:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
De las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia quedó evidenciado que efectivamente se inició procedimiento de Oferta Real y Depósito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante expediente civil N° 48.913, nomenclatura de dicho Juzgado, presentada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria y Ganadería Mata de Caña C.A. a favor de la ciudadana Belkys Yelitza Sánchez Rodríguez, por la que la mencionada empresa pretende liberarse de la obligación asumida por virtud del contrato suscrito entre estas partes de venta a crédito; oferta ésta que se admitió el 30 de septiembre de 2015, tal y como consta al folio 83 de la I Pieza de este expediente. Así, de manera general el procedimiento de oferta real y depósito, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, a partir del artículo 819 y siguientes. Y el mismo presenta características peculiares que resaltan su naturaleza especial, ya que se desarrolla en dos etapas, una voluntaria y necesaria, y otra contenciosa pero eventual. La voluntaria, comienza con la solicitud del deudor de ofrecer en forma real, poniendo a disposición cierta del oferido, la cosa debida a través del tribunal competente, previa solicitud escrita y mediante su traslado y constitución en el lugar indicado como domicilio del acreedor o quien tenga tal cualidad, dejando constancia en acta de la respuesta del oferido o acreedor, como de cualquier hecho proveniente de él, de lo cual dependerá la procedencia o no de la segunda etapa del procedimiento, la contenciosa. Con vista a ello, no se demostró que efectivamente se haya puesto a disposición de la ciudadana Belkys Yelitza Sánchez las cantidades que presuntamente dice la parte demandada, ésta no ha querido recibir, a los fines de dejar claro que consecuentemente existe otro proceso en curso, ni que el mismo se haya impulsado desde el año 2015, de modo tal, que pudiera ejercer alguna influencia en el presente proceso de resolución de contrato, razones por las que considera quien juzga, que no se encuentran satisfechos los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Descartadas las cuestiones previas anteriores, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas subsanables.
En el presente caso, han sido opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la segunda en forma general, al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, pero visto que la indicada contiene dos aspectos que pudieran oponerse, se observa que en el caso que se analiza, la opuesta cuestión previa, fue planteada respecto al defecto de forma de la demanda, razón por la que sólo en cuanto a ese aspecto se genera el pronunciamiento.
En este sentido señaló la parte demandada lo siguiente: con relación a la del ordinal 2°: Que la misma se refiere a la capacidad para comparecer en juicio, la cual es procedente en este caso, por cuanto a su decir, la demandante, a la fecha de la interposición de la demanda, y aún inclusive con anterioridad, vendió el bien inmueble, objeto de la presente acción, lo cual hizo a través de su apoderada judicial, esto es, a través de poder otorgado, cediendo todos sus derechos de propiedad, por lo que mal puede tener capacidad para comparecer e intentar este proceso, para lo cual consignó el documento por el cual la accionante traspasó el bien inmueble del que trata el contrato del cual se pide su resolución.
Con relación a la del ordinal 6°: Que al analizar de manera exhaustiva los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa que no se cumple con uno de ellos, y que a su decir, es el establecido en el numeral 6°, referido a que el actor debe indicar los instrumentos en el que basa su pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Indicó que la actora produce con el libelo sólo el documento privado firmado entre ella y los representantes legales de la empresa demandada, siendo éste de carácter privado que no ha sido registrado, pero que contiene la descripción del bien inmueble objeto de la pretensión, del cual alega la demandante tener derechos, por lo que a su decir, debe acompañarse el documento que acredite el derecho de propiedad, ya que sería el instrumento principal del cual se deduce o derivan los derechos de la demandante.

A los fines de resolver estas cuestiones previas sujetas a subsanación, considera este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 350 de nuestra Norma Adjetiva Civil lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Así las cosas, con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que la misma contempla dos figuraciones para que proceda, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales. De igual forma, tal como lo indica el artículo 350 ut supra referido, que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Siendo así, se debe dejar claro que la norma de juicio referida a la falta de capacidad procesal señalada en la cuestión previa en estudio, está contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente nos lleva a su estudio, y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Este artículo atañe a la capacidad de las partes en juicio, y a tal respecto ha expresado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (…), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal (…).
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. ”

De modo que de acuerdo a lo establecido en al artículo anteriormente transcrito y a la doctrina citada, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, debidamente asistidos, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según sea la naturaleza de la disminución de su capacidad.
Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa, se observa que la accionante actuó asistida de abogado, específicamente por la Abg. Gisela Santos de Durán, que se trata de una persona mayor de edad, y no consta que la misma se encuentre capitis-disminuida, lo que indica que la accionante es una persona capaz procesalmente hablando, y no constando ninguna actuación que refiera que la misma se encuentra disminuida en su capacidad de ejercicio, o que haya sobrevenido su incapacidad durante el presente proceso, es forzoso concluir que no procede la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que tal ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en el transcrito artículo 350 exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
El caso que nos ocupa, se trata de una pretensión de resolución de contrato, a través del cual, la ciudadana Belkys Yelitza Sánchez Rodríguez, en su condición de vendedora-propietaria, da en venta a la empresa mercantil aquí demandada, un inmueble constituido por un lote de terreno propio, con un área aproximada de mil sesenta y ocho metros cuadrados (1068 Mts2) y la edificación denominada LUDIXA, la cual es de 3 niveles que sobre dicho terreno se encuentra construida, ubicado en la Avenida 28, conocida como La Limpia, sector Puerto Rico, diagonal a la Estación de Servicios Miranda, signado con el N° 15-34, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad que dice, consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2009, inserto con el N° 43, Tomo 3, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina, tal y como lo indica la cláusula Primera de dicho contrato. Así, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que junto al libelo no se acompañó el instrumento que acredita que la accionante sea la propietaria del inmueble objeto del contrato que se pretende sea resuelto, circunstancia que por tener conexión con los hechos narrados en el escrito libelar, por el carácter con el cual actúa la parte actora, como vendedora-propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, debe ser demostrada, por lo que el documento de propiedad del mismo, se constituye en este caso, como fundamental junto al contrato que se pretende sea resuelto, y así se establece.
Por tal virtud, con vista a que dicho instrumento no fue presentado junto al escrito libelar, ni en original ni en copia certificada expedida conforme a la ley, ni fue subsanada tal situación de manera voluntaria por la accionante, debe concluirse que existe defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con lo que establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente cuestión previa de defecto de forma, deberá declararse con lugar, y ordenarse su subsanación forzosa, tal y como lo contempla el artículo 354 eiusdem, vale decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión; con la advertencia de que si no subsana dentro del plazo indicado, el proceso se extingue, y así de manera clara se señalará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
CUARTO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340. En consecuencia, el presente proceso se suspende, hasta tanto, la parte accionante subsane el defecto u omisión detectado, lo cual deberá hacer, presentando en original o en copia certificada el documento que la acredita como propietaria del inmueble objeto del contrato cuya pretensión es su resolución; subsanación que deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión; con la advertencia de que si no subsana dentro del plazo indicado, el proceso se extingue, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, (Fdo.) JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.