JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 1 de noviembre del 2017, inserto a los folios 109 al 110, por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435 en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada Trinidad Pérez de Zambrano, contentivo de la contestación a la demanda; mediante el cual se opone, rechaza y contradice la demanda de partición, a la cuota parte hereditaria de los interesados en base que la parte accionante no se establece el valor de cada cuota parte correspondiente a cada heredero.
Ahora bien, por cuanto el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De la norma y criterio jurisprudencial citados se tiene como imperativo que la resistencia que manifieste la parte demandada en un juicio de partición, referido al acervo patrimonial partible, al título de donde se deriva el carácter de quien ejerce la pretensión y a la alícuota reclamada sobre los bienes, configura una posición de inconformidad que requiere ser revisado a la luz de un contradictorio, por cuanto que, siendo este tipo de acción regida por un proceso especial contencioso, son las partes las que tienen la carga de probar sus afirmaciones para que el juzgador pueda establecer la veracidad de lo controvertido.
En el caso que nos ocupa, la abogado Sonia Esperanza vivas Garnica, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas AIDA MERCEDES BARRIOS BECERRA Y DULCE JOSEFINA BARRIOS DE BERNAL, invoca en primer lugar, la existencia de un patrimonio partible, y en segundo lugar, reclama una alícuota como comuneras y co-propietarias que les corresponden a sus representadas de los bienes dejados por sus extintos padres, AIDA BECERRA DE BARRIOS Y VICENCIO ADELFO BARRIOS ZAMBRANO, todo lo cual es rechazado por la abogada-Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su condición de defensora ad-litem de la co-demandada Trinidad Pérez de Zambrano, fundamentada en la oposición sustentada en la alícuota parte que le corresponde a cada cumunero.
En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se discute la cuota de los interesados sobre los bienes que conforman el acervo patrimonial indicado como objeto de partición, concluye este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la co-demandado Trinidad Pérez de Zambrano, está representada por Defensor Ad-litem, tomando en cuenta que el amplio debate probatorio reúne las garantías de debido proceso y seguridad jurídica para todas las partes que componen la presente litis. Así se establece.
Notifíquese a las partes del presente auto. Una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas conforme a lo señalado en la norma antes referida, respecto de los bienes señalados el numeral tercero del escrito de contestación de demanda, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal-, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines. EL JUEZ PROVISIONAL (Fdo.) Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. SECRETARIA (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ.-
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