REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete.-
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: BRICEIDA MANRIQUE DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.022, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440.
PARTE DEMANDADA: ELISEO CÁRDENAS GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.667.368, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, al frente del Jardín de Infancia, Municipio San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE: 19383-2015.
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 4 corre demanda interpuesta por la ciudadana Briceida Manrique de Cárdenas contra el ciudadano Eliseo Cárdenas Garavito por Divorcio. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (f.10), en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que concurrieran por ante este Tribunal, en forma personal, a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de su citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuará a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, en el cual se observarán los mismos requisitos que para el anterior. Asimismo, se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de la correspondiente compulsa.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Público (Folio 11).
En fecha 26 de febrero de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada y boleta al Fiscal del Ministerio Público (Vto f. 11).
En fecha 06 de marzo de 2015, el Alguacil informó que notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (f.12).
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la ciudadana Briceida Manrique de Cárdenas, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez consignó lo necesario para el impulso y la práctica de la citación (f.13). Igualmente, la demandante otorgó poder apud acta a la abogada María Alejandra Sánchez (f.14). El Alguacil, mediante diligencia, informó que le suministraron lo necesario para la práctica de la citación (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil informó que no le fue posible lograr la citación del demandado (f.17).
El Alguacil mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015, informó que no le fue posible lograr la citación del demandado (f.18).
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2015, la abogada María Alejandra Sánchez solicitó se acuerde la práctica de la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.19).
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se acordó la citación por medio de cartel a la parte demandada. Se libró el cartel. (f. 20).
En fecha 01 de julio de 2015, la abogada María Alejandra Sánchez solicitó desglose (f.21).
En fecha 06 de julio de 2015, la Jueza Temporal Blanca Rosa González Guerrero se abocó al conocimiento de la causa (f.22).
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, se acordó el desglose solicitado (f.23).
En fecha 20 de julio de 2015, se realizó el desglose acordado (f.23).
En fecha 29 de junio de 2017, la Jueza Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó a la causa (f.24).
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio se abocó a la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte actora no consignó la publicación del cartel ordenado por auto de fecha 13 de abril de 2015, y no tiene ninguna actuación para impulsar el proceso a partir del 01 de julio de 2015, fecha en la cual solicita el desglose de los documentos originales.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante solicitó el desglose de los documentos originales presentados, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2017.-
Abg. Juan José Molina Camacho
Jueza Temporal
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.19383-2015.
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