REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
Maiquetía, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
WH12-X-2017-000014
(ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000027)
El abogado Raúl Espinoza Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGURE BAG, C.A. debidamente acreditado en autos, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 85 de fecha 31 de octubre de 2002 emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Vargas, seguida en el expediente signado bajo el Nº 568/02, nomenclatura de esa instancia administrativa.
Por auto de fecha veintiseis (26) de octubre de 2017, se admitió el recurso de nulidad y acordó notificar al Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a fin de que remita el expediente administrativo. Así mismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, así como a la parte interesada.
Con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, observa este Tribunal lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Criterio que fue ratificado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, como el de autos, publicado en fecha 13 de octubre de 2011, en la sentencia Nº 57 y N° 10 de fecha 15 de marzo de 2012, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/Marzo/10-15312-2012-2011-000337.html.
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados es competente este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente en el marco del recurso de nulidad que incoara contra el acto administrativo anteriormente señalado.
El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según Gaceta Oficial N° 39.451, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Ha sido criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en fechas 20 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, bajo los Nros. 00651y 00370, respectivamente)
En efecto, ha establecido nuestro Máximo Tribunal que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.
“DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA ”
El recurrente, solicita a este Tribunal se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, a los fines de evitar el evidente perjuicio cierto e irreparable que sufrirá la empresa accionante, puesto que si no se suspenden los efectos de la decisión impugnada, su mandante tendría que soportar la carga del un trabajador que no es necesario para la prestación de servicio, aumentando con ello, los costos operativos y la improductividad. Sostuvo además, que resulta evidente que la empresa accionante podría sufrir daños patrimoniales producto de la orden de reenganche, los cuales no podrían ser reparados por la decisión definitiva, trayendo como consecuencia, un reenganche ilegítimo, injusto, inmoral y totalmente alejado del fin para lo cual fue concebido, como lo es proteger a los trabajadores. Analizados los documentos insertos en autos y realizando un examen prima facie de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, se desprende que no consta en autos una sustentación de hechos y de derechos favorable al solicitante de la cautela, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del buen derecho. Así se decide.
Por cuanto no se demostró el “fumus boni iuris” para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia , Periculum in mora dado que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGURE BAG, C.A. contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 85 emanada de la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, de fecha 31 de octubre de 2002 mediante la cual se ordenó a la empresa demandante el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos González.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (202) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Jasmín Eglee Rosario.
La Secretaria
Abg. Mariana González
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria
Abg. Mariana González
WH12-X-2017-000014
(Exp. Principal: Nº WP11-N-2017-000027
JER
|