REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017),
207º y 158º
ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000135
PARTE DEMANDANTE: DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, Titular de la Cédula de Identidad N Nº 6.964.075.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORISMAR YEPEZ DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.133
PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de octubre del 2017, por la ciudadana DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, asistida por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, la cual fue distribuida en esa misma fecha y recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial también en la fecha antes señalada.

En fecha trece (13) de octubre del año 2017, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de la accionada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la certificación de la notificación a los fines de que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para el inició de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se dejó constancia que comparecieron a la misma la Abogado FLORISMAR YEPEZ DELGADO, en representación de la ciudadana: DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, parte actora, por una parte y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, quien no compareció ni por si, ni por interpuestas personas, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente al referido acto, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda, la profesional del derecho: FLORISMAR YEPEZ DELGADO, en representación de la ciudadana: DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, señala lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, para la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A
como operario de servicio, con un horario de trabajo de 5:30 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a lunes con un día libre a la semana y un salario de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15), con un diario de quinientos un bolívar con setenta y un céntimos (Bs. 501,71), que en fecha trece (13) de marzo del 2015, fue despedida por el ciudadano Francisco Villamizar, en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en ninguna causal prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pese a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus Prestaciones Sociales.

CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA

ANTIGÜEDAD, por un monto total de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 135.498,3), DÍAS ADICIONALES por un monto de nueve mil treinta y tres bolívares con veintidós céntimos, (Bs. 9.033,22), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art 79 LOTTT, Ciento cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívar con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 144.531,52), VACACIONES FRACCIONADAS, once mil diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 11.017,33), UTILIDADES FRACCIONADAS, seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.682,64) VACACIONES, (2008) siete mil quinientos veinticinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.525,5) BONO VACACIONAL, (2008), once mil quinientos treinta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 11.539,1), DIAS DE DESCANSO, sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 69.235,98), aunado a lo anterior al final de su escrito libelar solicita la actora que la empresa otorgue a su representada todas las cotizaciones del IVSS, en virtud de que se descontaba y no se la otorgaba por todo el tiempo de servicio.

Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.


De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.

La prestación de servicio de la Ciudadana DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, para la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A. desde en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, Como operario de servicio, con un horario de trabajo de 5:30 a.m. a 02:00 p.m. De lunes a lunes con un día libre a la semana y un salario de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15), con un diario de quinientos un bolívar con setenta y un céntimos (Bs. 501,71), que en fecha trece (13) de marzo del 2015, fue despedida Injustificadamente por el ciudadano Francisco Villamizar, por lo tanto su relación Laboral alcanzo un tiempo de servicio de 7 año 9 meses y 13 días.

Ahora bien una vez determinado lo anterior este tribunal infiere de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual, en tal sentido se acuerdan los salarios indicados en el Libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda, por lo que este Juzgado los tomará en consideración para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden a la trabajadora en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles, con pruebas documentales constante de veinticinco (25) folios útiles; de su revisión se desprende que consignó y promovió los siguientes documentales:

En originales Carnet de trabajo, marcado “A” de los referidos carnet se evidencian los siguientes datos; serial uno signado con el número 73197 y el segundo carnet número 97126, entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, Nombre de la accionante: DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, su número de Cédula de Identidad Nº 06964075, cargo operador de mantenimiento, y las siglas del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y las siguiente fecha uno del 01/01/2008 y el segundo 31/12/2013; a través de estos documentales la abogado FLORISMAR YEPEZ DELGADO, alega que los mismos acreditan a su representada como trabajadora de SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A. tales documentales son valorados por quien suscribe, por lo cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

Promueve marcado B1 y B2 constancia de trabajo de estos documentales se evidencia que la ciudadana DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, laboro para la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A. desde el 30/05/2007; con el cargo de Operario de servicio, a estos Instrumentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Constancia del registro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado letra “C” Con respecto a este Documental quien suscribe lo desecha por cuanto el mismo no aporta nada a la resolución del presente Procedimiento. ASI SE DECIDE.

Recibos de pago marcado D1 al D13, quien sentencia observa que dichos recibos de pago no se encuentran suscrito por la accionante, no obstante a ello fueron consignados por la parte actora, de los mismo se lee nombre de la entidad de trabajo, nombre del trabajador: DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, periodos de pago; así mismo se lee sueldo o salario, días de descanso, y a las deducciones del seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, a tales documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Cuenta individual del seguro social dicha documental es desestimada por esta operadora por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Copia certificada del Procedimiento de reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas marcada desde F1 hasta F14, evidenciándose del mismo que en fecha siete del mes de abril la ciudadana DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo por concepto de Prestaciones Sociales , debido a que fue despedida en fecha trece de marzo del año 2015 y que laboraba para la entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A, señalando como fecha de inicio de la relación laboral el treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), teniendo el cargo de operario de servicio, devengando un salario de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con seis céntimos (Bs. 5.622,06), Con respecto a estos documentales quien preside los reconoce y les da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa competente que goza de veracidad y fe pública; ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, habiéndose pronunciado esta sentenciadora sobre las pruebas aportadas pasa de seguidas a declarar sobre la procedencia o no de los conceptos demandados bajo los siguientes términos:
DÍAS DE DESCANSOS

Solicita la demandante la cancelación de los días de descanso desde Mayo de 2012, hasta el trece de marzo del 2015; En relación a este pedimento visto que en la presente causa operó la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera admitido este hecho planteado por la demandante, en consecuencia se acuerda el monto DE SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 69.235,98) por el concepto de días de descanso sin cancelar. ASI DE DECIDE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Se observa que la trabajadora DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 07 años, nueve meses y 11 días con base al salario mensual señalado en el escrito libelar.

A los fines de efectuar el cálculo respectivo este se realizará conforme a lo previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos de la trabajadora; en este sentido, se utilizará el salario mensual indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta días de salario conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 80 días de salario conforme a la cláusula 30 de la Convención colectiva alegada; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:


DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ:
FECHA DE INGRESO: 30 /05/2007
FECHA DE EGRESO: 13/03/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 09 meses y 11 días.

Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: 501,70 Bs. x 80 días= 40,136 / 360. = 111,48

Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: 501,70 Bs. x 23días= 11.539, / 360.=32,05

Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario 501,70 Bs. + (111,48 A.U.) + (32,05 A.B.V.).= 645,23





AÑOS DE SERVICIO DÍAS POR AÑOS TOTAL DE DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL


8 30 240 645,23 154855,2

DÍAS ADICIONALES SOLICITADOS


Con respecto a los dos (02) días de salarios solicitados por cada año de servicios los mismos son improcedentes, toda vez que estos solo serán acordados para el caso de que las prestaciones sociales sea calculadas y pagadas bajo los parámetros de los literales a y b del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este se declara improcedente el pago por este concepto. ASI DE DECIDE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
La demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; quien suscribe evidencia que la Apoderada Judicial de la Ex trabajadora erróneamente señaló el Articulo 79, el cual se trata de las causas justificadas de despido norma esta que no puede ser aplicada en el presente procedimiento toda vez que se está demando por un Despido Injustificado tal y como se desprende del Libelo de Demanda y del Procedimiento de reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en tal sentido se acuerda el despido Injustificado alegado en conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; despido este que quedo admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos en este sentido, se tiene como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 15 de marzo del año 2015; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 154.855,20), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2008

DIAS DE VACACIONES MESES DEL AÑO VALOR MENSUAL MESES QUE LE CORRESPONDEN TOTAL QUE LE CORRESPONDE SALARIO TOTAL
23 12 1,92 11 21,08 501,7 10577,51

BONO VACACIONAL AÑO 2008

BONO VACACIONAL AÑO 2008 SALARIO TOTAL
23 501,7 11539,1



En este sentido, se ordena a la parte demandada y codemandada al pago de la cantidad de VEINTI DOS MIL CIENTO DEICISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.-116,61), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. ASI SE DECIDE.




UTILIDADES FRACCIONADAS


DIAS DE UTILIDADES MESES DEL AÑO VALOR MENSUAL MESES QUE LE CORRESPONDEN TOTAL QUE LE CORRESPONDE SALARIO TOTAL
80 12 6,67 2 13,33 501,7 6689,33



En este sentido, se ordena a la parte demandada y codemandada al pago de la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.6689, 33), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASI SE DECIDE.


COTIZACIONES DEL IVSS


Por último, solicita la accionante textualmente “que la empresa otorgue a mi representada todas las cotizaciones del IVSS, en virtud de que se les descontaba y no lo otorgaba por el tiempo de servicio.” Con respecto a este pedimento quien suscribe niega lo solicitado primero por ser inentendible el pedimento, segundo por no contener monto alguno, y tercero porque lo pretendido por la accionante corresponde al incumplimiento por parte del patrono a normas de carácter administrativo referidas al no haber enterado al Instituto Venezolano del Seguro Social, los descuentos realizados a la ciudadana: DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, partiendo del hecho cierto que los mismos se refieren a materia de Seguridad Social, siendo este el legitimado activo para intentar las acciones judiciales para el cobro de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.


Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, es por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 407.752,32) ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral de la ciudadana DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, desde el 30 de Mayo del 2007, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, el 13 de marzo del año 2015, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.


Al mismo tiempo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 13 de marzo del año 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De la misma forma, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 31 de octubre del 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 31 de octubre del 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, en contra de la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A. al pago de la siguiente cantidad CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 407.752,32), por concepto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora antes mencionada.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Publíquese y regístrese la presente decisión. En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE


SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.

SECRETARIO
Abg. RAMÓN SADOVAL