REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de noviembre del año 2017
207º y 158º
Asunto: SP01-L-2016-000362
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Jorge Alexander Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexander Ríos Colmenares, Ender Alexander Zambrano Duque y Gerson Yosban Castro Cañas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.587.307, V- 17.812.672, V- 13.148.871, V- 10.155.428, V- 15.826.191, V- 12.814.895, V- 15.988.333, V- 12.631.974, V- 10.174.722, V- 13.146.597, V- 12.229.936 y V-14.417.905, respectivamente, representados por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.952.
Demandado: Cervecería Polar C. A. representada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.806.
Motivo: Cumplimiento y cobro de beneficios laborales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes, agencias del estado Táchira (San Cristóbal, La Pedrera, La Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET)
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02/11/2016 por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexander Ríos Colmenares, Ender Alexander Zambrano Duque y Gerson Yosban Castro Cañas, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cumplimiento y cobro de beneficios laborales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes, agencias del estado Táchira (San Cristóbal, La Pedrera, La Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET).
En fecha 03/11/2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe la demanda, y en fecha 07-11-2016 la admite y ordena la comparecencia de la demandada Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes, agencias del estado Táchira representada por los ciudadanos José Abel Contreras Varela, Patricia Haydee Rivas Rivas, Alí José Alcántara Arrieta, Richard Orlando Martínez Jiménez y Ronald Robín Jurado Velasco, en su condición de Representantes Judiciales, para la celebración de la audiencia preliminar que dio inició el 07/12/2016 y en donde se dejó constancia que el co-demandante Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-10.174.722, no compareció a la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso en relación con el mismo prolongando la audiencia en relación con los demás trabajadores finalizando el día 26/01/2017, posteriormente se remitió el expediente en fecha 06/02/2017, siendo distribuido en fecha 08/02/2017 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-03-2017 para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, el cual pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que los trabajadores en la actualidad se encuentran activos y han reclamado a su patrono los beneficios laborales contractuales dejados de percibir, debido a una suspensión ilegal realizada el dos de mayo de 2016, la cual se fundamentó en el artículo 72 literal i), vulnerando los derechos de los trabajadores por cuanto la entidad de trabajo no realizó la solicitud de autorización de suspensión por ante la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritaban la suspensión la cual no podrá exceder de sesenta días, habiendo transcurrido la suspensión por un lapso mayor al establecido en la norma; pues hasta el momento de la interposición de la demanda ya había transcurrido mas de seis meses suspendidos sin recibir los beneficios adquiridos en el tiempo por medio de la convención colectiva.
Igualmente señala que los demandantes continúan la relación de trabajo con la entidad de trabajo ilegalmente suspendidos en los cargos de: Despachador, desde el 30-06-2008; Operario de Eventos Especiales, desde el 30-06-2008; Despachador, desde el 03-06-2004; Despachador, desde el 03-06-2004; Operario de Distribución, desde el 13-11-2006; Despachador, desde el 03-06-2004; Despachador, desde el 03-04-2007; Operario de Distribución, desde el 03-06-2004; Almacenista, desde el 01-08-2011; Operario de Distribución, desde el 30-06-2008; Almacenista de Proveeduría, desde el 11-07-2005 y Operario de Eventos Especiales, desde el 08-12-2005 respectivamente hasta la presente fecha, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. , a excepción de los ciudadanos Nelson Bustamante y Luis Peñaloza cuyo horario es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de los ciudadanos Ender Zambrano con horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el ciudadano Gerson Castro con horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo cual se les cancela a los demandantes salario básico mensual hasta la fecha de la interposición de la demanda de Bs. 140.500,00 ; 64.800,00; 64.800,00; 140.500,00; 64.800,00; 140.500,00; 140.500,00; 64.800,00; 140.500,00; 64.800,00; 140.500,00 y 64.800,00, todos conceptos salariales conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes, agencias del estado Táchira (San Cristóbal, La Pedrera, La Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET), 2016-2018, artículos 18 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 726, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 109, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 151, 156, 161, 162, 164, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 200 y 201 de la L.O.T.T.T y que la presente demanda tiene como base fundamental el cumplimiento de beneficios previstos en la Convención suscrita entre Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes, agencias del estado Táchira (San Cristóbal, La Pedrera, La Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET).
En este sentido, el ciudadano Jorge Alexander Useche Arias, solicita le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo, es decir, le pagan Bs 45.000,00 mensuales y para la fecha de la interposición de la demanda el salario esta en 140.500,00 para el mismo cargo de Despachador, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeuda la suma de Bs. 103.033,26 por 22 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia, que se le adeuda la suma de 304.416,45 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo; que se le adeuda la suma de Bs. 243.475,65 por concepto de utilidades; que se le adeuda la suma de Bs. 121.399,96 por concepto de prima de asistencia perfecta; que se le adeuda la suma de Bs. 364.200,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeude la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia; que se le adeuda la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional; que se le adeuda una cesta de alimentos mensuales en las cantidades y productos con los siguientes productos y cantidades: harina pan de 4, atún de 5, aceite de 5, crema de arroz de 1, malta de 1,5 Lts de 1, mantequilla de 2, arroz de 3, riqueza de 2, vinagre de 1, pepitotas de 2, toddy de 1, salsa de tomate de 2, mayonesa de 2, pasta de 3, avena de 2, salsa de pasta de 1, mermelada de 1; que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, su recálculo y actualización hasta sentencia, conforme la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada; que se le adeuda la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales, 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; que se le adeuda la suma de 696.000,00 por concepto de valor total presentación del producto, su recálculo y actualización hasta la sentencia (clausula 26), que se le adeude una cesta navideña, que contiene harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la cantidad de Bs. 150.000,00 por fiesta infantil navideña y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 de un evento infantil navideño y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; que se le adeuda la cantidad de Bs. 200.000,00 por juguetes; que solicita se obligue a la entidad de trabajo a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 y la fundamenta en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva; que solicita se obligue a la entidad de trabajo para cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que se obligue a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 fundamentándola en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada; que se obligue a la entidad de trabajo activar el otorgamiento del servicio odontológico y finalmente que se le adeuda prima de antigüedad.
El ciudadano Wilson Geovanny Mora Gómez, por su parte solicita le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo, es decir, le pagan Bs 45.000,00 mensuales y en la actualidad el salario esta en 64.800 para el momento de la interposición de la demanda el salario es para el mismo cargo de Operario De Eventos Especiales por lo que se le adeuda la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeude la suma de Bs. 63.800,00 por 22 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeude la suma de 140.400,00 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo; que se le adeuda la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se adeuda la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, así como el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 200.433,83 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeude la suma de Bs. 98.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional; que se le adeude una cesta de alimentos mensuales en las cantidades y productos señalados a continuación: harina pan cantidad de 4, atún en cantidad de 5, aceite en cantidad de 5, crema de arroz en cantidad de 1, malta de 1,5 Lts en cantidad de 1, mantequilla en cantidad de 2, arroz en cantidad de 3, riqueza en cantidad de 2, vinagre en cantidad de 1, pepitotas en cantidad de 2, toddy en cantidad de 1, salsa de tomate en cantidad de 2, mayonesa en cantidad de 2, pasta en cantidad de 3, avena en cantidad de 2, salsa de pasta en cantidad de 1, mermelada en cantidad de 1; en cantidades y valor total por productos y cantidades; que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de valor total de todas las cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, por un período de ocho meses, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; que la cantidad de Bs. 17.400,00 es el valor de cada producto; que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total de todas las cajas del producto, con su recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; que se le adeuda la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se obligue a la entidad de trabajo a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que se obligue a la entidad de trabajo a cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que se obligue a la entidad de trabajo a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00; que la entidad de trabajo cumpla con el otorgamiento del servicio odontológico; que la entidad de trabajo le adeuda suma por un concepto de prima de antigüedad.
El ciudadano Nelson Ramón Bustamante Prato, demanda que le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo; que se le adeuda la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, que al momento de la interposición de la demanda el salario es de Bs. 64.800,00 mensual, para el mismo cargo de operario de eventos especiales; que se le adeude la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeuda la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se adeude la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales; que se le adeude la suma de Bs. 200.433,84 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 98.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional; que se le adeuda una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados a continuación: harina pan en cantidad de 4, atún en cantidad de 5, aceite en cantidad de 5, crema de arroz en cantidad de 1, malta de 1,5 en cantidad de 1, mantequilla en cantidad de 2, arroz en cantidad de 3, riqueza en cantidad de 2, vinagre en cantidad de 1, pepitotas en cantidad de 2, toddy en cantidad de 1, salsa de tomate en cantidad de 2, mayonesa en cantidad de 2, pasta en cantidad de 3, avena en cantidad de 2, salsa de pasta en cantidad de 1 y mermelada en cantidad de 1; que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 422.791,60, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; que el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00; que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total presentación del producto, que se le adeuda el recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; que se le adeuda la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que su representada cumpla con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00; que la entidad de trabajo cumpla con el otorgamiento del servicio odontológico; que la entidad de trabajo le adeuda suma indeterminada por prima de antigüedad.
Igualmente el ciudadano Gexcy David Diaz Castro, solicita le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo; que se le adeuda la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, que al momento de la interposición de la demanda el salario es de Bs. 140.500,00 mensual, para el mismo cargo de Despachador; que se le adeuda la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeude la suma de Bs. 51.516,00 por 11 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeude la suma de 304.416,45 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado; que se le adeuda la suma de Bs. 303.469,65 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se le adeuda la suma de Bs. 121.399,96 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; que se le adeude la suma de Bs. 364.200,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeude la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos que se le adeuda desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, que se le adeuda la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional; que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos que han sido descritas anteriormente y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; que se le adeuda la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; que el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y que se le adeude la suma de 487.200,00 por concepto de valor total presentación del producto, su recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeuda una cesta navideña, de igual contenido al señalado por los co demandantes anteriores por una cantidad de Bs. 95.875,88, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la cantidad de Bs. 150.000,00 de un fiesta infantil navideño y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; que se le adeuda la cantidad de Bs. 100.000,00 por juguetes; que se obligue a la entidad de trabajo a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00; que la accionada sea obligada cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico y finalmente que la entidad de trabajo le adeuda suma por prima de antigüedad
El ciudadano Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, solicita le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo; que se le adeuda la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial; que al momento de la interposición de la demanda el salario es de Bs. 64.800 mensual, para el mismo cargo de operario de distribución; señala que se le adeuda la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeuda la suma de Bs. 69.600 por 24 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la suma de 140.400 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo; que se le adeuda la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se le adeuda la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 200.433,84 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeude la suma de Bs. 88.200,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos en las cantidades y productos señalados en las cantidades y productos señalados por lo codemandantes anteriores y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; que se le adeuda la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95; que se le adeuda la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; que el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00; que se le adeuda la suma de 487.200,00 por concepto de valor total presentación del producto, su recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeude una cesta navideña contentiva de los productos mencionados ut supra, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades estimado en la cantidad de Bs. 95.875,88, su recálculo y actualización hasta sentencia; que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00; que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico; que la entidad de trabajo le adeuda suma por prima de antigüedad.
Por su parte el ciudadano Luis Alberto Peñaloza Hernández, solicita le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo; que se le adeuda la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, que al momento de la interposición de la demanda el salario es de Bs. 140.500,00 mensual, para el mismo cargo de Despachador; que se le adeuda la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeuda la suma de Bs. 121.766,67 por 26 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la suma de 304.416,45 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo ; que se le adeuda la suma de Bs. 303.469,65 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se le adeuda la suma de Bs. 121.399,96 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 364.200,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, que se le adeuda una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos ya señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; que se le adeuda la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; que el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00; que se le adeuda la suma de 696.000,00 por concepto de valor total presentación del producto, su recálculo y actualización hasta la sentencia; lo fundamenta en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada; que se le adeude una cesta navideña, contentiva de los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades, su recálculo y actualización hasta sentencia; que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00; que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico con fundamento en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada; que la entidad de trabajo le adeuda suma por el concepto prima de antigüedad.
Seguidamente el ciudadano Nelson Regner Duque Moreno, demanda le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo; que se le adeuda la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, que al momento de la interposición de la demanda el salario es de Bs. 140.500,00 mensual, para el mismo cargo de Despachador; que se adeuda la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeuda la suma de Bs. 107.716,67 por 23 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la suma de 304.416,45 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo; que se le adeude la suma de Bs. 303.469,65 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se le adeuda la suma de Bs. 121.399,96 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; que se le adeude la suma de Bs. 364.200,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional con fundamento en reclamación en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada; que se le adeuda una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados ut supra y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; que el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y que se le adeuda la suma de 696.000,00 por concepto de valor total presentación del producto, su recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeude una cesta navideña descrita anteriormente respecto a su contenido, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades para un total de Bs. 95.875,88; que la entidad de trabajo debe ser obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00; que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico; que la entidad de trabajo le adeuda suma por prima de antigüedad.
El ciudadano Larry Harlow Contreras Acero, solicita le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo; que se le adeuda la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, que al momento de la interposición de la demanda el salario es de Bs. 64.800 mensual, para el mismo cargo de operario de distribución; que se le adeude la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeuda la suma de Bs. 75.400,00 por 26 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la suma de 188.500 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo; que se le adeuda la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se le adeuda la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 200.433,84 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos desde enero 2016 y hasta que quede definitivamente firme la sentencia; que se le adeuda la suma de Bs. 98.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional; que se le adeuda una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; por la suma de Bs. 422.791, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; que cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y que se le adeude la suma de 487.200,00 por concepto de valor total presentación del producto, su recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeuda una cesta navideña, por la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 por fiesta infantil navideña y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo, que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 de un evento infantil navideño y la cantidad de Bs. 100.000,00 por juguete cada hijo; que la entidad de trabajo debe ser obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que la entidad de trabajo debe ser obligada a cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que la entidad de trabajo debe ser obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 ; que la entidad de trabajo debe ser obligada a cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico; que se le adeuda concepto de prima de antigüedad.
En este orden de ideas, el ciudadano Alexander Ríos Colmenares, solicita le sea equiparado el salario por cuanto le están cancelando el que devengaba para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva como lo ha venido haciendo internamente la entidad de trabajo; que se le adeuda la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 64.800 mensual, para el mismo cargo de operario de distribución; que se le adeuda la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeude la suma de Bs. 47.520,00 por 22 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeude la suma de 140.400 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo, así como su recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeuda la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se le adeuda la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 200.433,83 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos, que se le deuda desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia; que se le adeude la suma de Bs. 88.200,00 por concepto de provisión de alimentos convencional; que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, estimadas en la suma de Bs. 422.791,60 a saber, Bs. 52.848,95 mensual, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00; que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total de todas las cajas del producto, su recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeude una cesta navideña, contentiva de harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la cantidad de Bs. 150.000,00 por fiesta infantil navideña por cada hijo, para un total de Bs. 300.000,00 y la cantidad de Bs. 100.000,00 por juguete para cada hijo; que la entidad de trabajo sea obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que la entidad de trabajo obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 que la entidad de trabajo sea obligada a cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico; que la entidad de trabajo le adeuda suma por un concepto que denomina prima de antigüedad.
Que se le adeude al ciudadano Ender Alexander Zambrano Duque, demanda le sea equiparado el salario por cuanto le pagaron conforme al último salario sin los aumentos de manera progresiva como lo hizo internamente la entidad de trabajo; adeudándole la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 140.000,00 mensual, para el mismo cargo de Almacenista de Proveeduría; que se adeuda la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeuda la suma de Bs. 117.083,25 por 25 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la suma de 304.416,67 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo, asícomo su recálculo y actualización hasta la sentencia; que se le adeuda la suma de Bs. 304.002,93 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes; que se le adeuda la suma de Bs. 121.613,32 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 364.840,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, que se le adeuda una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda estimada en la suma de Bs. 422.791,60 a saber Bs. 52.848,95 mensual, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeuda la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; por Bs. 17.400,00 para un total de 487.200,00; que se le adeude una cesta navideña, de Bs. 95.875,88, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se obligue a la entidad de trabajo el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00; que la empresa debe cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, que se obligue a la entidad de trabajo a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00; que se restablezca el otorgamiento del servicio odontológico; que se le adeuda prima de antigüedad.
Finalmente el ciudadano Gerson Yosban Castro Cañas, demanda que se le adeuda la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, ya que para la fecha de la interposición de la demanda el salario es de Bs. 64.800 mensual para el cargo de operario de distribución; por lo que se le debe la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; que se le adeuda la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, que se le adeuda la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales; que se le adeuda la suma de Bs. 200.433,84 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales; que se le adeude la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, que se le adeuda la suma de Bs. 88.200,00 por concepto de provisión de alimentos convencional; que se le adeuda una cesta de alimentos mensuales, cuyo contenido ha sido identificado ut supra, estimadas en la suma de Bs. 422.791,60 ; que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador para un total de Bs. 696.000,00 que se le adeuda una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2 estimada en Bs. 95.875,88, su recálculo y actualización hasta sentencia; que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 por fiesta infantil navideña a razón de Bs. 100.000,00 por cada hijo y la cantidad de Bs. 200.000,00 por juguetes, que sea obligada la entidad de trabajo a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 ; que se le adeuda el pago del fondo de ahorro y fideicomiso; que se obligada la empresa a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00; que sea restablecido el servicio odontológico; que se le adeuda prima de antigüedad
Alegatos de la Demandada.-
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señalo lo siguiente:
Que la entidad de trabajo ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores, y que esta interrupción forzosa de actividades productivas por imposibilidad de materia prima provoco la suspensión de la relación e trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores han seguido percibiendo desde entonces – sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, gozando además de ciertos beneficios sociales, tales como el cesta ticket de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que frente a la indisponibilidad de materia prima para producir, la entidad de trabajo optó por contratar un préstamo internacional que fue destinado a la adquisición de cebada malteada, lúpulo y láminas de acero para la fabricación de tapas, por lo que ha reiniciado progresivamente sus actividades productivas, adecuándose a la insuficiencia de materia prima y a la aludida contracción en el índice de consumo de cerveza y malta .
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que los trabajadores demandantes estén suspendidos ilegalmente, pues se encuentran en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, conforme a lo previsto en el literal Ϩ del artículo 72 de la LOTTT, no imputable a la entidad de trabajo; que la causa de la suspensión fue debidamente notificada a cada uno de los trabajadores demandantes, en fecha 02-05-2016, la cual fue por fuerza mayor que implica la falta de materia prima, como consecuencia de políticas gubernamentales que son circunstancias ajenas al empleador, imprevisibles, o en todo caso, inevitables, que no puede considerarse como despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, sino una causal de suspensión de la relación de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que los trabajadores demandantes estén suspendidos ilegalmente, por decisión arbitraria e la entidad de trabajo, y que no haya agotado la autorización por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, pues su representada notificó debidamente la suspensión de relaciones de trabajo de los trabajadores de la Agencia San Cristóbal a la “Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro” del estado Táchira siendo debidamente recibida por telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; por cuanto su recepción directa no se verificó, en virtud de una negativa injustificada de los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, asi como también se dio su rechazo, cuando se hizo por correo certificado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 04 de mayo de 2016 según factura Nro 862603, por ello es falso que no se realizó participación a la Inspectoría del Trabajo; que no se ha verificado por parte de este ente gubernamental la verificación de las causas que provocaron la interrupción colectiva y forzosa del proceso productivo, mediante la inspección a la entidad de trabajo conforme al principio constitucional de primacía de la realidad, y no se ha iniciado un procedimiento administrativo de verificación de la causal de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, y que la reticencia administrativa no es un hecho imputable a la entidad de trabajo, por cuanto se debió verificar las condiciones fácticas imperantes en el proceso productivo organizado por la entidad de trabajo para así constatar la situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor; que resulta evidente que la circunstancia fortuita o de fuerza mayor, como lo es la indisponibilidad de materia prima, en virtud del régimen de divisas impuesto unilateral y abruptamente por el Gobierno Nacional, no admite someterse a previa autorización de funcionarios administrativos o judiciales.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que los trabajadores demandantes estén suspendidos ilegalmente, por cuanto ha transcurrido la suspensión por un lapso superior al previsto en el Literal “I” del artículo 72 de la LOTTT; por cuanto la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente es por la simple cuestión lógica de que el hecho de fuerza mayor como causal de suspensión es el único que escapa del control de las partes involucradas y por ende puede ser capaz de mantenerse en el tiempo por más de sesenta días y por ello es el único al que se le atribuye una consecuencia jurídica clara. De manera que la fijación del límite de tiempo estipulado en el artículo 72 de la LOTTT y 33 del Reglamento de la LOT, respecto a la suspensión de la relación de trabajo, no se hace bajo la perspectiva de imponer la obligación al patrono de reactivar las actividades de su establecimiento al vencimiento de aquel; pues lo cierto es que se reconoce en primer lugar el que la causa de fuerza mayor puede perfectamente superar los sesenta días, y en consecuencia, se estipula como efecto de este hecho, la facultad para que pasado este tiempo sin que hubiera cesado la causa que dio lugar a la suspensión, el trabajador pueda retirarse justificadamente de su trabajo y dar por finalizada su relación laboral.
Que no obstante, la entidad de trabajo a principios del mes de julio de 2016 reanudó parcialmente sus actividades y la reincorporación de los trabajadores ha sido progresiva, lo cual se mantendría mientras se estabiliza el proceso productivo de la entidad de trabajo, circunstancias éstas que fue informada a la Inspectoría del Trabajo, mediante comunicación recibida por dicho ente en fecha 11-07-2016; que técnica y operacionalmente resulta imposible reactivar sincrónica e íntegramente procesos productivos complejos y condicionados por múltiples variables externas, no sujetas al control de las entidad de trabajo; que dicha reactivación luego de un largo período de inactividad, sólo puede afrontarse de manera progresiva, atendiendo a los requerimientos técnicos y los actuales índices de consumo del producto, por lo tanto resulta falso alegar un supuesto de ilegalidad por cuanto las condiciones imperantes serán progresivamente reactivadas en la medida que técnica y operacionalmente resulte posible, y que esto no configura un hecho ilegal, es todo lo contrario, revelan las consecuencias directas e inmediatas de aquella interrupción colectiva de labores.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que los trabajadores demandantes se le esta aplicando un despido indirecto, por cuanto los trabajadores se encuentran en un estado de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor no imputable a la entidad de trabajo, la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas, y el progresivo reinicio de éstas atendiendo a la disponibilidad de materia prima y los imperantes índices de consumo de cerveza y malta, no pueden catalogarse como un despido indirecto por cuanto sería una causa de retiro voluntario, la cual no se ha dado para ninguno de los demandantes, pues la entidad de trabajo no ha sido notificada de ningún retiro por parte de los trabajadores demandantes; aunado al hecho que los demandantes durante la suspensión de la relación de trabajo reciben una compensación equivalente al salario básico y otros beneficios socio económicos (ticket alimentación legal y H.C.M) el cual no está obligada la entidad de trabajo por la suspensión.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto la procedencia por la suspensión de la relación laboral de los conceptos laborales y beneficios socio-económicos tales como las contribuciones educativas para los hijos, provisión de alimentos convencional, cesta de comida, cesta navideña, entrega de productos, el aumento de sueldo realizado en la entidad de trabajo en el mes de agosto de 2016, el bono otorgado al cumplimiento de cada año de servicio e igualmente, el aumento de salario de cada trimestre para los operarios de distribución, operarios II, prima de asistencia perfecta y obsequios de cumpleañeros del mes; pues dichas pretensiones son ilegales, es una forma de enriquecerse sin causa, institución prohibida en el artículo 1.184 del Código Civil, porque busca un enriquecimiento con ausencia de causa sin existir justo título para que se reclamen las cantidades de dinero que alegan los trabajadores.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que los trabajadores reclamantes tengan las mismas condiciones de trabajo, pues tienen cargos distintos y no se les aplica a todos la Convención Colectiva d Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira 2016-2018.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que os trabajadores hayan sufrido acoso laboral pues su representada debido a la suspensión de la relación laboral, no podría haber ejercido acciones que pudieran derivar en algún tipo de acoso.
Que el hecho controvertido en el presente caso no es si la entidad de trabajo pagó o no pagó los beneficios reclamados por los trabajadores, pues reconoce que no se han cancelado muchos de ellos, y que el punto controvertido es el motivo o fundamento del por qué dichos conceptos no fueron pagados, pues su representada no se encontraba obligada a cancelar los beneficios reclamados de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo se encontraba suspendida, con ocasión a la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, como la indisponibilidad de las principales materias primas de las que se vale la entidad de trabajo para producir y comercializar sus productos, la cual no es imputable a la misma, además de otros argumentos específicos que determinan la improcedencia de muchos de los conceptos demandados; que la ocurrencia de la fuerza mayor que obligó a la entidad de trabajo , fue oportuna y debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, la cual no fue recibida de forma directa, lo cual obligó a su representada a hacer uso de medios alternativos para tal fin, cuya veracidad no fue indagada por la administración pública; por lo que el hecho de fuerza mayor que fundamenta la suspensión de las relaciones de trabajo cumple con todos y cada uno de los requisitos para que ésta se considere como válida, legal y procedente; y es falso que la suspensión haya superado el límite de tiempo establecido en la ley pues el hecho de fuerza mayor puede perdurar por un período mayor que sesenta días generando en todo caso el efecto establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que durante el período que ha durado suspendida la relación de trabajo, la entidad de trabajo ha hecho entrega a los demandantes de una compensación equivalente al salario básico, así como de otros beneficios sociales en procura de su estabilidad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Jorge Alexander Useche Arias, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 140.500,00 mensual, para el mismo cargo de Despachador; niega que se adeude la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2015; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aument6o salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 103.033,26 por 22 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza, niega y contradice que se fundamente la reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas del Estado Táchira 2016-2018 lo cual es improcedente por ilegal; por cuanto la Convención Colectiva no se le aplica al presente ciudadano porque su cargo es Despachador y esta excluido del ámbito personal de validez, conforme a lo imprevisto en las cláusulas 5 y 13; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 304.416,45 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido y fundamenta la reclamación en la cláusula 11 de la Convención Colectiva antes mencionada, lo cual es falso e incierto su aplicación por los motivos antes expuestos; que se le adeude la suma de Bs. 243.475,65 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral, que rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación por los motivos antes expuestos; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 121.399,96 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que nunca lo ha recibido por cuanto no se le aplica la Convención Colectiva; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 364.200,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos, rechaza la deuda desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, que fundamente la reclamación del concepto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falsa e incierta su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, y que fundamenta su reclamación en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierta su aplicación; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales en las cantidades y productos señalados en la demanda, es decir, con los siguientes productos y cantidades: harina pan cantidad de 4, atún en cantidad de 5, aceite en cantidad de 5, crema de arroz en cantidad de 1, malta de 1,5 Lts en cantidad de 1, mantequilla en cantidad de 2, arroz en cantidad de 3, riqueza en cantidad de 2, vinagre en cantidad de 1, pepitotas en cantidad de 2, toddy en cantidad de 1, salsa de tomate en cantidad de 2, mayonesa en cantidad de 2, pasta en cantidad de 3, avena en cantidad de 2, salsa de pasta en cantidad de 1, mermelada en cantidad de 1; niega que la cesta de alimentación tenga los productos señalados, sus cantidades, y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y e valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, asícomo su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada producto, y señala que rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total presentación del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 por fiesta infantil navideña y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo, rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 de un evento infantil navideño y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; rechaza, y contradice la cantidad de Bs. 200.000,00 por juguetes por indeterminación en relación a la cantidad de hijos, rechaza la fundamentación en la Cláusula 27 de la Convención colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, rechaza la fundamentación en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Wilson Geovanny Mora Gómez, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 197,511,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 64.800,00 mensual, para el mismo cargo de Operario De Eventos Especiales; niega que se readeude la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 63.800,00 por 22 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; es inexplicable que se reclame éste concepto, si está suspendida la relación de trabajo y no ha existido un año de trabajo ininterrumpido; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 140.400,00 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido contraviniendo lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que se le adeude la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral desde el mes de mayo a diciembre de 2016; contraviniendo lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega y rechaza que se adeude la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que reclama éste concepto como si hubiera laborado todos los meses y tuviese una asistencia perfecta con alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el período de un mes consecutivo como lo dispone la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de trabajo antes mencionada ya que no laboró desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2016, por estar suspendida la relación de trabajo en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 200.433,83 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto esta suspendida la relación de trabajo y no ha existido cumplimiento de metas, la remuneración está condicionada al resultado individual e cumplimiento mensual, de los indicadores establecidos para cada área de trabajo; que fundamente la reclamación del concepto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falsa e incierta su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 98.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, y que fundamenta su reclamación en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierta su aplicación; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales en las cantidades y productos señalados en la demanda, es decir, harina pan cantidad de 4, atún en cantidad de 5, aceite en cantidad de 5, crema de arroz en cantidad de 1, malta de 1,5 Lts en cantidad de 1, mantequilla en cantidad de 2, arroz en cantidad de 3, riqueza en cantidad de 2, vinagre en cantidad de 1, pepitotas en cantidad de 2, toddy en cantidad de 1, salsa de tomate en cantidad de 2, mayonesa en cantidad de 2, pasta en cantidad de 3, avena en cantidad de 2, salsa de pasta en cantidad de 1, mermelada en cantidad de 1; niega que la cesta de alimentación tenga los productos señalados, sus cantidades, y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de valor total de todas las cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, por un período de ocho meses, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; rechaza, niega y contradice la cantidad de Bs. 17.400,00 como valor de cada producto, y señala que rechaza la indeterminación de la presentación del producto existiendo una total indeterminación; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total de todas las cajas del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, rechaza la fundamentación en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Nelson Ramón Bustamante Prato, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 64.800,00 mensual, para el mismo cargo de operario de eventos especiales; niega que se readeude la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2016 por estar suspendida la relación laboral, contradiciendo específicamente lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega y rechaza que se adeude la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales ya que reclama éste concepto como si hubiera laborado todos los meses y tuviese una asistencia perfecta con alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el período de un mes consecutivo como lo dispone la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de trabajo antes mencionada ya que no laboró desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2016, por estar suspendida la relación de trabajo en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 200.433,84 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto si esta suspendida la relación laboral, no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable; rechaza que su representada esté obligada a pagarlo al tiempo de la suspensión de la relación de trabajo porque no lo prevé la Cláusula 14 de la Convención Colectiva ya mencionada en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 98.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, y que el demandante no puede pretender ganar dos veces el mismo concepto y que la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras concede mejor beneficio que el establecido en el Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada por lo cual es falso e incierta su aplicación, por ello es lo correctamente pagado, porque es el que más favorezca al trabajador, en aplicación de la regla de la norma más favorable o principio de favor, prevista en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda, es decir, harina pan en cantidad de 4, atún en cantidad de 5, aceite en cantidad de 5, crema de arroz en cantidad de 1, malta de 1,5 en cantidad de 1, mantequilla en cantidad de 2, arroz en cantidad de 3, riquesa en cantidad de 2, vinagre en cantidad de 1, pepitotas en cantidad de 2, toddy en cantidad de 1, salsa de tomate en cantidad de 2, mayonesa en cantidad de 2, pasta en cantidad de 3, avena en cantidad de 2, salsa de pasta en cantidad de 1 y mermelada en cantidad de 1, rechaza el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 422.791,60, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada producto, rechaza el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y señala que rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total presentación del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, y no la ejerció al tiempo de renovación de la póliza; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Gexcy David Diaz Castro, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 140.500,00 mensual, para el mismo cargo de Despachador; niega que se readeude la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 51.516,00 por 11 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza, niega y contradice que se fundamente la reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas del Estado Táchira 2016-2018 lo cual es improcedente por ilegal; por cuanto la Convención Colectiva no se le aplica al presente ciudadano porque su cargo es Despachador y esta excluido del ámbito personal de validez, conforme a lo imprevisto en las cláusulas 5 y 13; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 304.416,45 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido y fundamenta la reclamación en la cláusula 11 de la Convención Colectiva antes mencionada, lo cual es falso e incierto su aplicación por los motivos antes expuestos; rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 303.469,65 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral, que rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación por los motivos antes expuestos; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 121.399,96 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que nunca lo ha recibido por cuanto no se le aplica la Convención Colectiva; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 364.200,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable; que se le adeude la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos, rechaza la deuda desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, que fundamente la reclamación del concepto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falsa e incierta su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, y que fundamenta su reclamación en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierta su aplicación; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y e valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, asícomo su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 487.200,00 por concepto de valor total presentación del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 de un fiesta infantil navideño y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; rechaza, y contradice la cantidad de Bs. 100.000,00 por juguetes por indeterminación en relación a la cantidad de hijos, rechaza la fundamentación en la Cláusula 27 de la Convención colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, rechaza la fundamentación en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 64.800 mensual, para el mismo cargo de operario de distribución; niega que se readeude la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 69.600 por 24 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; por cuanto está suspendida la relación e trabajo y no ha existido un año ininterrumpido contradiciendo expresamente lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 140.400 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido contraviniendo lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que reclama éste concepto como si hubiera laborado todos los meses y tuviese una asistencia perfecta con alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el período de un mes consecutivo como lo dispone la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de trabajo antes mencionada ya que no laboró desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2016, por estar suspendida la relación de trabajo en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 200.433,84 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 88.200,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, y que fundamenta su reclamación en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierta su aplicación; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y e valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 487.200,00 por concepto de valor total presentación del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, rechaza la fundamentación en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Luis Alberto Peñaloza Hernández, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 140.500,00 mensual, para el mismo cargo de Despachador; niega que se readeude la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 121.766,67 por 26 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza, niega y contradice que se fundamente la reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas del Estado Táchira 2016-2018 lo cual es improcedente por ilegal; por cuanto la Convención Colectiva no se le aplica al presente ciudadano porque su cargo es Despachador y esta excluido del ámbito personal de validez, conforme a lo imprevisto en las cláusulas 5 y 13; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 304.416,45 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido y fundamenta la reclamación en la cláusula 11 de la Convención Colectiva antes mencionada, lo cual es falso e incierto su aplicación por los motivos antes expuestos; rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 303.469,65 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral, que rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación por los motivos antes expuestos; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 121.399,96 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que nunca lo ha recibido por cuanto no se le aplica la Convención Colectiva; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 364.200,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, y que fundamenta su reclamación en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierta su aplicación; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y e valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total presentación del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, rechaza la fundamentación en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Nelson Regner Duque Moreno, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 140.500,00 mensual, para el mismo cargo de Despachador; niega que se readeude la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 107.716,67 por 23 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza, niega y contradice que se fundamente la reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas del Estado Táchira 2016-2018 lo cual es improcedente por ilegal; por cuanto la Convención Colectiva no se le aplica al presente ciudadano porque su cargo es Despachador y esta excluido del ámbito personal de validez, conforme a lo imprevisto en las cláusulas 5 y 13; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 304.416,45 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido y fundamenta la reclamación en la cláusula 11 de la Convención Colectiva antes mencionada, lo cual es falso e incierto su aplicación por los motivos antes expuestos; rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 303.469,65 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral, que rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación por los motivos antes expuestos; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 121.399,96 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que nunca lo ha recibido por cuanto no se le aplica la Convención Colectiva; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 364.200,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, y que fundamenta su reclamación en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierta su aplicación; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total presentación del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, rechaza la fundamentación en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Larry Harlow Contreras Acero, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 64.800 mensual, para el mismo cargo de operario de distribución; niega que se readeude la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 75.400,00 por 26 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; por cuanto está suspendida la relación e trabajo y no ha existido un año ininterrumpido contradiciendo expresamente lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 188.500 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido contraviniendo lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que reclama éste concepto como si hubiera laborado todos los meses y tuviese una asistencia perfecta con alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el período de un mes consecutivo como lo dispone la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de trabajo antes mencionada ya que no laboró desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2016, por estar suspendida la relación de trabajo en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 200.433,84 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable, la remuneración está condicionada al resultado individual de cumplimiento mensual, de los indicadores establecidos para cada área de trabajo; y niega que su representada este obligada a cancelarlo porque no lo prevé la cláusula 14 de la Convención Colectiva ya mencionada en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos, rechaza la deuda desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, que fundamente la reclamación del concepto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falsa e incierta su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 98.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, y que fundamenta su reclamación en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falso e incierta su aplicación; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 487.200,00 por concepto de valor total presentación del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza que fundamente su reclamación en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 por fiesta infantil navideña y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo, rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 de un evento infantil navideño y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, rechaza la fundamentación en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Alexander Ríos Colmenares, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 64.800 mensual, para el mismo cargo de operario de distribución; niega que se readeude la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 47.520,00 por 22 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; por cuanto está suspendida la relación e trabajo y no ha existido un año ininterrumpido contradiciendo expresamente lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 140.400 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo, asícomo su recálculo y actualización hasta la sentencia, por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido contraviniendo lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que reclama éste concepto como si hubiera laborado todos los meses y tuviese una asistencia perfecta con alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el período de un mes consecutivo como lo dispone la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de trabajo antes mencionada ya que no laboró desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2016, por estar suspendida la relación de trabajo en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 200.433,83 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable, la remuneración está condicionada al resultado individual de cumplimiento mensual, de los indicadores establecidos para cada área de trabajo, no hay prestación de servicio, mal puede existir obligación de pago de salario variable, niega que su representada este obligada a cancelarlo porque no lo prevé la cláusula 14 de la Convención Colectiva ya mencionada en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos, rechaza la deuda desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, que fundamente la reclamación del concepto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falsa e incierta su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 88.200,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, lamentablemente el demandante pretende ganar dos veces el mismo concepto a pesar de que se le concede conforme a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que otorga un mejor beneficio que el establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada, que más favorece al trabajador, que la cláusula 53 de la Convención Colectiva antes mencionada, también regula la norma más favorable o principio de favor; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, con los siguientes productos y cantidades: harina pan cantidad de 4, atún en cantidad de 5, aceite en cantidad de 5, crema de arroz en cantidad de 1, malta de 1,5 Lts en cantidad de 1, mantequilla en cantidad de 2, arroz en cantidad de 3, riqueza en cantidad de 2, vinagre en cantidad de 1, pepitotas en cantidad de 2, toddy en cantidad de 1, salsa de tomate en cantidad de 2, mayonesa en cantidad de 2, pasta en cantidad de 3, avena en cantidad de 2, salsa de pasta en cantidad de 1, mermelada en cantidad de 1; niega que la cesta de alimentación tenga los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total de todas las cajas del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; por cuanto su representada no está obligada a pagarlo al tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, porque no lo prevé la cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada y en aplicación el Literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 por fiesta infantil navideña y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 de un evento infantil navideño y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Ender Alexander Zambrano Duque, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 477.500,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 140.000,00 mensual, para el mismo cargo de Almacenista de Proveeduría; niega que se adeude la suma de Bs. 95.500,00 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 117.083,25 por 25 días para el período 2015-2016 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la base de cálculo, su recálculo y actualización hasta sentencia; por cuanto está suspendida la relación e trabajo y no ha existido un año ininterrumpido de servicio, contradiciendo expresamente lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentando su reclamación en la cláusula 11 de la Convención Colectiva ya mencionada lo cual es improcedente por ilegal, pues no se le aplica porque su cargo es Despachador y está excluido del ámbito personal de validez, conforme a lo previsto en las cláusulas 5 y 13 de la Convención colectiva ya mencionada que tienen por objeto establecer debidamente la categoría profesional objeto de la regulación de la convención, bajo las premisas de su carácter normativo, su eficacia erga omnes reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; estás cláusulas desarrollan lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 304.416,67 por 65 días para el período 2015-2016 por concepto de bono vacacional no pagado y su base de cálculo, asícomo su recálculo y actualización hasta la sentencia, por cuanto debido a la suspensión no ha existido un año de trabajo ininterrumpido de servicio contraviniendo lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 304.002,93 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 121.613,32 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que reclama éste concepto a pesar que nunca lo ha recibido porque no se le aplica la Convención colectiva de trabajo ya mencionada; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 364.840,00 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, esta suspendida la relación laboral y no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable, no se le aplica la convención colectiva de trabajo; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 113.100,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, que el demandante pretende ganar dos veces el mismo concepto a pesar de que se le concede conforme a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que otorga un mejor beneficio que el establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada, que más favorece al trabajador, y que la cláusula 53 de la Convención Colectiva antes mencionada, también regula la norma más favorable o principio de favor; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, con los siguientes productos y cantidades: harina pan cantidad de 4, atún en cantidad de 5, aceite en cantidad de 5, crema de arroz en cantidad de 1, malta de 1,5 Lts en cantidad de 1, mantequilla en cantidad de 2, arroz en cantidad de 3, riqueza en cantidad de 2, vinagre en cantidad de 1, pepitotas en cantidad de 2, toddy en cantidad de 1, salsa de tomate en cantidad de 2, mayonesa en cantidad de 2, pasta en cantidad de 3, avena en cantidad de 2, salsa de pasta en cantidad de 1, mermelada en cantidad de 1; niega que la cesta de alimentación tenga los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 487.200,00 por concepto de valor total de todas las cajas del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; por cuanto su representada no está obligada a pagarlo al tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, porque no lo prevé la cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada y en aplicación el Literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Gerson Yosban Castro Cañas, los conceptos y cantidades de dinero que demanda, toda vez que está en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el literal “I” el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no imputable a Cervecería Polar C.A.; niega que se le adeude la suma de Bs. 197.511,00 por concepto de diferencia salarial, niega que al momento de la interposición de la demanda el salario sea de Bs. 64.800 mensual, para el mismo cargo de operario de distribución; niega que se adeude la suma de Bs. 39.502,20 por mes por concepto de diferencia salarial desde agosto a diciembre de 2016; y alega que no hay prestación de servicio, por lo que no existe obligación de pago de salario y menos por un irreal aumento salarial pues lo que ha existido es una compensación equivalente a salario básico, durante la suspensión de la relación de trabajo; niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 167.011,50 por concepto de utilidades sobre la base del 33,33% de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual, su base de cálculo, tanto en sueldos, porcentaje y alícuota por mes, ya que no laboró todo el año por estar suspendida la relación laboral; niega y rechaza que se readeude la suma de Bs. 66.811,28 por concepto de prima de asistencia perfecta, el recálculo de dicho concepto, la base de cálculo, tanto en días, salario diario y totales mensuales ya que reclama éste concepto como si hubiera laborado todos los meses y tuviese una asistencia perfecta con alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el período de un mes consecutivo como lo dispone la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de trabajo antes mencionada ya que no laboró desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2016, por estar suspendida la relación de trabajo en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 200.433,84 por remuneración variable, su base de cálculo, tanto en sueldos mensuales, porcentaje y remuneraciones mensuales, por cuanto no ha existido cumplimiento de metas para hacerse acreedor de dicho concepto, no hay prestación del servicio por lo que no puede haber obligación de pago de salario variable, la remuneración está condicionada al resultado individual de cumplimiento mensual, de los indicadores establecidos para cada área de trabajo, no hay prestación de servicio, mal puede existir obligación de pago de salario variable, niega que su representada este obligada a cancelarlo porque no lo prevé la cláusula 14 de la Convención Colectiva ya mencionada en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 360.000,00 por el concepto de contribuciones educativas para los hijos, rechaza la deuda desde enero 2016, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, que fundamente la reclamación del concepto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva antes mencionada lo cual es falsa e incierta su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 88.200,00 por concepto de provisión de alimentos convencional, pues se le ha cancelado el beneficio de alimentación durante los meses de la suspensión, lamentablemente el demandante pretende ganar dos veces el mismo concepto a pesar de que se le concede conforme a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que otorga un mejor beneficio que el establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva antes mencionada, que más favorece al trabajador, que la cláusula 53 de la Convención Colectiva antes mencionada, también regula la norma más favorable o principio de favor; rechaza y niega que se le adeude una cesta de alimentos mensuales, en las cantidades y productos señalados en la demanda y el valor total por productos y cantidades, con los siguientes productos y cantidades: harina pan cantidad de 4, atún en cantidad de 5, aceite en cantidad de 5, crema de arroz en cantidad de 1, malta de 1,5 Lts en cantidad de 1, mantequilla en cantidad de 2, arroz en cantidad de 3, riqueza en cantidad de 2, vinagre en cantidad de 1, pepitotas en cantidad de 2, toddy en cantidad de 1, salsa de tomate en cantidad de 2, mayonesa en cantidad de 2, pasta en cantidad de 3, avena en cantidad de 2, salsa de pasta en cantidad de 1, mermelada en cantidad de 1; niega que la cesta de alimentación tenga los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; niega que se le adeude la suma de Bs. 422.791,60 por el concepto de cestas de comida, así como su valor mensual de Bs. 52.848,95, su recálculo y actualización hasta sentencia; rechaza el hecho que fundamenta su reclamación en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada lo cual es falso e incierto su aplicación; niega y rechaza que se le adeude la entrega de productos mensuales de la manera siguiente: 3 cajas de productos mensuales (desde junio a diciembre, 15 cajas hasta el mes de octubre), 3 cajas de productos el 1º de Mayo, 4 cajas para el mes de diciembre y 12 cajas de productos para el natalicio del trabajador; Niega el valor de cada caja de productos de Bs. 17.400,00 y rechaza la indeterminación de la presentación del producto; niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de 696.000,00 por concepto de valor total de todas las cajas del producto, niega su recálculo y actualización hasta la sentencia; rechaza la fundamentación del concepto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva mencionada, por cuanto es falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que se le adeude una cesta navideña, que contenga harina pan en cantidad de 20, atún en cantidad de 12, aceite en cantidad de 12, arroz en cantidad de 24, pasta en cantidad de 12, refresco en cantidad de 6, y sangría en cantidad de 2; rechaza los productos señalados, sus cantidades, el valor de la unidad del producto y el valor total de productos y cantidades; rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 95.875,88 por concepto de cesta navideña, su recálculo y actualización hasta sentencia; por cuanto su representada no está obligada a pagarlo al tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, porque no lo prevé la cláusula 26 de la Convención Colectiva ya mencionada y en aplicación el Literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya mencionada por ser falsa e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 por fiesta infantil navideña y la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada hijo; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 de un evento infantil navideño y la cantidad de Bs. 200.000,00 por juguetes, ni siquiera señala cuántos hijos tiene el trabajador existiendo indeterminación; no estando su representada a cancelarlo al tiempo de la suspensión e la relación de trabajo, porque no lo prevé la cláusula 27 de la Convención Colectiva mencionada en aplicación del literal “C” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de H.C.M. por Bs. 3.000.000,00 por cuanto el exceso de cobertura depende es de la voluntad del trabajador, y no lo ejerció al tiempo de la renovación de la póliza; niega rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, por cuanto no hay salario básico mensual para el período de suspensión de la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador el ahorrar o no; rechaza la fundamentación en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva antes mencionada por falsa e incierta su aplicación; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida con cobertura de Bs. 25.000,00 y accidentes personales por Bs. 40.000,00 por cuanto está suspendida la relación laboral, rechaza su fundamentación en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva antes mencionada por ser falso e incierta su aplicación; rechaza, niega y contradice que su representada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto está suspendida la relación de trabajo y además depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica ya que sobre ésta última no existe prueba, rechaza su fundamentación en la Cláusula 34 de La Convención Colectiva antes mencionada por ser falsa e incierta su aplicación y finalmente rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude alguna suma indeterminada por un concepto que denomina prima de antigüedad, niega la existencia de dicho concepto, por cuanto no explica en qué consiste, ni cuál es la base de cálculo.
De igual manera negó, rechazó y contradijo la indexación solicitada por los actores en su libelo, así como los intereses moratorios que se reclaman, y finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes Agencias del Estado Táchira (San Cristóbal, la Pedrera, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018, insertos del folio 59 al 98 de la pieza I; la cual no constituye un medio probatorio, pues el mismo se refiere a contenido de derecho que opera bajo el principio iura novit curia, por lo que no hay nada que valorar al respecto.
• En cuanto a los Operarios ciudadanos Wilson Mora Gómez, Nelson Bustamante Prato, Jhonny Jaimes Villegas, Larry Contreras Acero, Alexander Colmenares y Gerson Castro Cañas.
Recibo de pago correspondiente al ciudadano Wilson Geovanny Mora Gómez, emitido por la entidad de Trabajo Cervecería Polar C. A., que corre inserto al folio 127 de la pieza I, que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, y por lo tanto se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo y el cargo desempeñado en la misma.
Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Wilson Geovanny Mora Gómez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.812.672, que corre inserto al folio 128 de la pieza I; la misma corresponde a una documental obtenida de una página web oficial, a través de la cual se obtienen los datos relativos a la afiliación del trabajador, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano Larry Harlow Contreras Acero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.631.974, emitida por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., en fecha 30 de Septiembre de 2016, y suscrita por el gerente de gestión laboral ciudadano Pedro Luís Mendoza Hernández, que corre inserto al folio 129 de la pieza I. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el trabajador dentro de la entidad de trabajo.
Recibo de entrega de cesta navideña por la empresa Cervecería Polar C. A., al ciudadano Larry Harlow Contreras Acero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.631.974, que corre inserto al folio 130 de la pieza I el cual fue no desconocido por la parte contra quien se opone, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión al beneficio recibido por el trabajador, así como el contenido de dicha cesta.
Comprobante de obsequio al personal correspondiente al ciudadano Larry Harlow Contreras Acero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.631.974 en el mes de diciembre del año 2015 y suscrito por la empresa Cervecería Polar C. A., que corre inserto al folio 131 de la pieza I, el cual fue no desconocido por la parte contra quien se opone, razón por la que se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los beneficios laborales otorgados y pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Larry Harlow Contreras Acero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.631.974, que corre inserto al folio 132 de la pieza I. la misma corresponde a una documental obtenida de una página web oficial, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
Comprobante de obsequio mensual correspondiente al ciudadano Alexander Ríos Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-13.146.597 en el mes de Octubre del año 2015 y suscrito por la empresa Cervecería Polar C. A., que corre inserto al folio 133 de la pieza I, al cual se le concede valor jurídico probatorio, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se opone. De su contenido se evidencia el concepto laboral pagado por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano Alexander Ríos Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-13.146.597, emitida por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., en fecha 18 de Octubre de 2016, y suscrita por el gerente de gestión laboral ciudadano Pedro Luís Mendoza Hernández, que corre inserto al folio 134 de la pieza I. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la relación laboral entre el demandante y la demandada.
Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Alexander Ríos Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-13.146.597, que corre inserto al folio 135 de la pieza I, la misma corresponde a una documental obtenida de una página web oficial, a través de la cual se obtienen los datos relativos a la afiliación de un trabajador, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• En cuanto al ciudadano Ender Zambrano Duque (Almacenista de Proveeduria):
Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano Ender Alexander Zambrano Duque, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.229.936, emitida por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., en fecha 06 de Abril de 2016, y suscrita por el gerente de gestión laboral ciudadano Julio Cesar Blanco Piñango, que corre inserto al folio 136 de la pieza I. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el trabajador en la entidad de trabajo.
Comprobante de obsequio al personal correspondiente al ciudadano Ender Alexander Zambrano Duque, en el mes de Enero del año 2015 y suscrito por la empresa Cervecería Polar C. A., que corre inserto al folio 137 de la pieza I, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia beneficios laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Ender Alexander Zambrano Duque, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.229.936, que corre inserto al folio 138 de la pieza I la misma corresponde a una documental obtenida de una página web oficial, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• En cuanto al ciudadano Gexcy David Díaz Castro:
Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., en fecha 07 de Junio de 2016, y suscrita por el gerente de gestión laboral ciudadano Julio Cesar Blanco Piñango, que corre inserto al folio 145 de la pieza I. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo que desempeñaba el trabajador en la entidad de trabajo.
Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Pedro Gexcy David Díaz Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-10.155.428, que corre inserto al folio 146 de la pieza , la misma corresponde a una documental obtenida de una página web oficial, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• En cuanto a Nelson Duque.-
Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano Nelson Regner Duque Moreno, emitida por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., en fecha 11 de Octubre de 2016, y suscrita por el gerente de gestión laboral ciudadano Pedro Luís Mendoza Hernández, que corre inserto al folio 147 de la pieza I. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el trabajador en la entidad de trabajo.
• Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Nelson Regner Duque Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-15.988.333, que corre inserto al folio 148 de la pieza I. la misma corresponde a una documental obtenida de una página web oficial, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
2.- Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
* Los comprobantes de los trabajadores aquí demandantes que conforman la nómina de la entidad de trabajo en litigio, así, como los trabajadores que ocupan actualmente los cargos de despachador, operario al igual como de almacenistas, con respecto a la entrega de las cajas de alimentos de obsequio (mercado), de las tres cajas de bebidas (cerveza o malta), cuatro cajas de bebidas (cerveza o malta), bono alimentario, cálculo de utilidades, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones vencidas, plan vacacional de los hijos, beca de los hijos, servicio de odontología, renovación de póliza de seguros y seguro de póliza de vehículo, el aumento de salario de cada trimestre para los operarios de distribución, operarios de distribución II, contribuciones educativas para los hijos por la cantidad de B. 30.000,00 mensuales, recibos de pagos mensuales o quincenales para probar la diferencia salarial, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades no repartidas o distribuidas e indemnización de dichos beneficios y aumento salarial recibido por los trabajadores de la empresa in comento, el cual no lo han recibido desde el mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre hasta la fecha en que se realice la audiencia de Juicio y de los comprobantes antes mencionados desde diciembre de 2015 hasta la fecha en que se realice la audiencia de Juicio.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, el apoderado judicial de la demandada manifestó que la mayor parte de los recibos solicitados están en el expediente, sin embargo adicionalmente se consignaron en el acto de la inspección y en la acto de la exhibición se deja constancia de documentales de pago de útiles escolares, recibos y solicitudes de vacaciones, solicitudes de beca educativa y liquidaciones originales de los trabajadores que dieron fin a la relación laboral.
Igualmente la parte demandada manifestó que presentar los recibos de pago de todos los trabajadores de nómina es imposible por cuanto es una empresa nacional. En cuanto al seguro de vehículo manifestó que el mismo no es un concepto objeto de litigio. Respecto al servicio de odontología señalo que si no hubo una contingencia no se puede cubrir. Finalmente señalo que la exhibición no llena los extremos previstos en la legislación puesto que no presento copias de los mismos ni suministro los datos que permitan la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la parte demandante señalo como observación a la evacuación de la prueba objeto de análisis que los documentos solicitados no fueron traídos, al igual que en la inspección, pese al tiempo de fijación para la evacuación de dichas pruebas, la entidad de trabajo –según la representación de los accionantes- no realizo las diligencias pertinentes para traer los recibos. Respecto a los recibidos presentados en la exhibición los mismos no corresponden a la fecha de la suspensión por lo que solicito sean desechadas y se consideren conforme a la ley.
En este orden de ideas, observa quien decide que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consecuencia jurídica en caso de no presentarse los documentados solicitados por el adversario, teniéndose como exacto el texto de las copias suministradas o de los datos indicados por el promovente, y siendo que en el presente caso no fueron cumplidos ninguno de estos extremos en relación a los recibos de pago de salario solicitados por el promovente se considera improcedente la aplicación de misma.
En cuanto a los recibos de los demás beneficios laborales, este despacho considera que los mismos deben ser analizados no solo a través de los recibos de pago alegados por los accionantes sino considerando el cargo que ocupan y la manifestación realizada por cada uno de los mismos en su declaración de parte conforme el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el promovente señala de manera general los beneficios laborales, sin considerar que cada uno de ellos se encuentra solicitado de manera diferente por cada codemandante, por lo tanto resultaría inapropiada la aplicación de la consecuencia jurídica de manera integral cuando los conceptos varían para cada trabajador solicitante. Así se decide.
3.- Prueba de Inspección Judicial: En la sede de la empresa Cervecería Polar C. A. Territorio de Ventas Andes, inscrita en fecha 14 de Marzo de 1941, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 323. Tomi 1, ubicada en la Avenida Dr. Lucio Oquendo, diagonal al Hospital Central, San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de verificar si existen:
• En la oficina de Recursos Humanos de la oficina principal o de la agencia San Cristóbal los recibos de pagos mensuales quincenales, cálculo de utilidades, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones vencidas, de los trabajadores que conforman la nómina de la entidad de trabajo en litigio y ocupan cargos de despachador, operarios así como de almacenistas para probar la diferencia salarial, el aumento de salario de cada trimestre para los operarios de distribución, operarios de distribución II, contribuciones educativas para los hijos por la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades no repartidas o distribuidas, plan vacacional de los hijos, beca de los hijos, servicio de odontología.
• En el módulo de almacén los comprobantes de la entrega de cajas de alimentos de obsequio (mercado), de las cajas de bebidas (cerveza o malta), bono alimentario (en el almacén).
• En los módulos de MAPFRE y ZURICH la renovación de la póliza de seguro y seguro de póliza de vehículo, e indemnización de dichos beneficios y aumento salarial recibido de los meses de Junio, Julio, Agosto. Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre hasta la fecha en que se realice la audiencia de Juicio.
• En la oficina administrativa de la agencia o en su defecto en la oficina administrativa de la oficina principal los libros contables donde reflejan los pagos de nóminas de los despachadores, operarios y almacenistas desde Diciembre de 2015 hasta la actualidad.
• En Recursos Humanos el libro de vacaciones.
• Verificar y esclarecer cualquier otro hecho que interese a la de la causa, que señale en ese momento la parte promoverte o que a bien tenga el Tribunal.
Consta a los folios 138 y 139 de la pieza VI acta de evacuación de la prueba de inspección de fecha 24 de octubre de 2017, donde se dejo constancia de cada uno de los puntos solicitados por el promovente señalando la entidad de trabajo que en la Agencia solo reposan los recibos correspondientes a los trabajadores en suspensión, consignando copias de los mismos durante ese período algunos anteriores y posteriores a la misma y solo respecto a los trabajadores Larry Contreras y Gecxy Díaz. Igualmente se dejo constancia que de acuerdo a la información suministrada por la entidad de trabajo existen beneficios laborales que de acuerdo al cargo desempeñado por el trabajador corresponden por Convención Colectiva o por políticas internas de la empresa que le son ofrecidas como paquete laboral a su ingreso.
Seguidamente, con respecto a los beneficios de entrega de cajas de alimentos de obsequio (mercado) de las cajas de bebida (cerveza o malta) bono alimentario (almacén) se dejo constancia que los comprobantes están incluidos en el legajo de recibos antes mencionados. Respecto a la renovación de la póliza de seguro se dejó constancia que la persona encargada manifestó que se dedica a recibir los reembolsos de siniestros y se puede evidenciar la siniestralidad de los contratantes, verificándose aleatoriamente algunos de los demandantes y señalándose la siniestralidad en el año 2016 según cada caso.
Igualmente, y conforme a lo solicitado por el promovente, se solicitó durante la evacuación de la prueba de inspección los libros contables, indicando la demandada que en la Agencia San Cristóbal no se lleva actividad de nómina, pues esa tarea es centralizada, resultando imposible que presentaran dicha información. Ahora bien, con respecto al libro de vacaciones se dejó constancia de los renglones de información detallada en el mismo, especificando la de los trabajadores Gecxy Díaz (vacaciones 2016 y 2017), Ender Zambrano (vacaciones 2016), Alexander Ríos (vacaciones 2016).
Finalmente, en el acta de inspección este despacho dejo expresa constancia, con ocasión a la ampliación de los puntos objeto de inspección, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con respecto al beneficio de fiesta infantil era otorgado en el mes de diciembre pero que en el año 2016 no fue realizado dicho agasajo ya que fue sustituido por una contribución educativa de Bs. 150.000, la cual para su concesión se requería únicamente la constancia de inscripción militar, todo ello en razón de los costos en la logística de la fiesta infantil, así como para lograr un beneficio más directo para el núcleo familiar.
En este orden de ideas, se dejó constancia de lo relativo al contenido de la caja de alimento mensual y la cesta navideña, señalando la accionada que su contenido varía de acuerdo a la disponibilidad en el almacén, sin indicar en ningún momento el contenido de dichas cestas. Asimismo en cuanto a la entrega de productos contenida en la cláusula 26 de la convención colectiva se dejó constancia que de acuerdo a la información suministrada por la entidad de trabajo las mismas corresponden a bebidas, específicamente a cerveza o malta.
De igual manera se detalla en el acta de inspección que respecto a los indicadores a considerar en el contenido del beneficio de la remuneración variable depende de cada área, los cuales una vez cumplidos conlleva al cobro del 100%, es decir el 15% para los Operarios II y III y en los despachadores dependiendo de su oferta, a saber 85 (divisor)/15(salario), pues de este último corresponde a políticas de la entidad de trabajo.
Por lo tanto, en razón de haberse tratado durante la inspección todos los puntos solicitados por el promovente, así como los requeridos por quien decide durante la evacuación de la misma, y siendo que cada uno ellos contribuye a dirimir los puntos controvertidos en el presente proceso, este despacho le concede valor jurídico probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Notificación de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal CERVECERÍA POLAR C. A., debidamente recibida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, hecha por Telegrama a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), inserto en el folio 220 y 221, cuyo contenido guarda relación con la controversia del presente caso, y por tanto se le concede valor jurídico probatorio.
• Notificación de reactivación parcial de la Agencia San Cristóbal CERVECERÍA POLAR C. A., debidamente recibida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2016, inserto en el folio 222 y 223, cuyo contenido guarda relación con la controversia del presente caso, y por tanto se le concede valor jurídico probatorio.
Documentales para el trabajador Jorge Alexander Useche Arias:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Jorge Alexander Useche Arias, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 227 de la pieza I, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 228 al 235 de la pieza I; la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 236 al 241 de la pieza I; la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre insertos del folio 242 al 246 de la pieza I, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 247 de la pieza I, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto devengado por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de documentos que demuestran la descripción de cargos o tareas del puesto de trabajo, que corren insertos del folio 248 al 265 de la pieza I , cuyo contenido no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor jurídico probatorio.
Documentales para el trabajador Wilson Geovanny Mora Gómez:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Wilson Geovanny Mora Gómez, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 266 de la pieza I, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 02 al 32 de la pieza II, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 33 al 40 de la pieza II. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio.
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre insertos del folio al 41 al 45 de la pieza II. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 46 de la pieza II. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
Documentales para el trabajador Nelson Ramón Bustamante Prato:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Nelson Ramón Bustamante Prato, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 47 de la pieza II, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 48 al 78 de la pieza II, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 79 al 86 de la pieza II. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre insertos del folio al 87 al 92 de la pieza II. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 93 de la pieza II. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto devengado por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
Documentales para el trabajador Gexcy David Díaz Castro:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Gexcy David Díaz Castro, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 94 de la pieza II, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 95 al 111 de la pieza II y la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 112 al 117 de la pieza II; la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 118 de la pieza II; la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de documentos que demuestran la descripción de cargos o tareas del puesto de trabajo que corre inserto al folio 119 al 162 de la pieza II. los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, cuyo contenido no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor jurídico probatorio.
Documentales para el trabajador Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 163 de la pieza II, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 164 al 194 de la pieza II; los cuales al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 195 al 202 de la pieza II; la cual al no haber sido impugnado por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en el misma.
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre insertos del folio al 203 al 212 de la pieza II; las cuales al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los concepto cancelados al trabajador en el período de tiempo detallado en el mismo.
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 213 de la pieza II. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
Documentales para el trabajador Luís Alberto Peñaloza Hernández:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Luís Alberto Peñaloza Hernández, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 214 de la pieza II, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 215 al 222 de la pieza II; los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 223 al 228 de la pieza II, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre insertos del folio al 229 al 252 de la pieza II; los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto solicitado por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 253 de la pieza II; la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de documentos que demuestran la descripción de cargos o tareas del puesto de trabajo que corre inserto al folio 254 al 272 de la pieza II; la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, cuyo contenido no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor jurídico probatorio.
Documentales para el trabajador Nelson Regner Duque Moreno:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Nelson Regner Duque Moreno, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 02 de la pieza III, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 03 al 09 de la pieza III. los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 10 al 15 de la pieza III, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre inserto al folio al 16 de la pieza III, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto solicitado por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 17 de la pieza III. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de documentos que demuestran la descripción de cargos o tareas del puesto de trabajo que corre inserto al folio 18 al 48 de la pieza III, cuyo contenido no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor jurídico probatorio.
Documentales para el trabajador Larry Harlow Contreras Acero:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Larry Harlow Contreras Acero , recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 49 de la pieza III, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 50 al 80 de la pieza III; los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 81 al 88 de la pieza III. la cual al no haber sido impugnado por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre inserto del folio 89 al 97 de la pieza III. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 98 de la pieza III. la cual al no haber sido impugnado por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
Documentales para el trabajador Alexander Ríos Colmenares:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Alexander Ríos Colmenares, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 146 de la pieza III, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 147 al 176 de la pieza III, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 177 al 183 de la pieza III, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre inserto del folio 184 al 192 de la pieza III, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 193 de la pieza III, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
Documentales para el trabajador Ender Alexander Zambrano Duque:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Ender Alexander Zambrano Duque, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 194 de la pieza III, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 195 al 201 de la pieza III, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 202 al 208 de la pieza III, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre inserto del folio 209 al 211 de la pieza III, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 212 de la pieza III. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma
o Copia de documentos que demuestran la descripción de cargos o tareas del puesto de trabajo que corre inserto al folio 213 al 244 de la pieza III, cuyo contenido no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor jurídico probatorio.
Documentales para el trabajador Gerson Yosban Castro Cañas:
o Notificación de la causal de suspensión de la relación de trabajo del ciudadano Gerson Yosban Castro Cañas, recibida por éste, en fecha 02 de Mayo de 2016, que corre inserto en el folio 245 de la pieza III, la cual corresponde a una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnada se le concede valor jurídico probatorio.
o Copias de recibos de pagos en los que consta la compensación sustitutiva del salario que fue depositado al trabajador, así como el pago de los demás conceptos laborales, incluyendo utilidades, que corre insertos del folio 246 al 276 de la pieza III, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que realizó la demandada durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, que corre insertos del folio 277 al 284 de la pieza III, el cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia de solicitudes de anticipos o préstamos de prestaciones sociales, que hizo el trabajador durante el tiempo de suspensión de la relación del trabajo, que corre inserto del folio 285 al 291 de la pieza III, los cuales al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, que corre inserto al folio 292 de la pieza III. la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian el concepto cancelado al trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
2) Prueba de informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tamá en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la Inspectoría del Trabajo recibió de CERVECERÍA POLAR C. A., por vía de telegrama, a través de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en fecha 12 de Mayo de 2016, notificación de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, CERVECERÍA POLAR C. A.
• Si la Inspectoría del Trabajo recibió de CERVECERÍA POLAR C. A., notificación de reactivación parcial de la Agencia San Cristóbal, CERVECERÍA POLAR C. A., en fecha 11 de Julio de 2016.
• Si la Inspectoría del Trabajo, inició un procedimiento administrativo de verificación de la causal de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, CERVECERÍA POLAR C. A., en caso afirmativo, informe el número del expediente de la unidad administrativa en la cual se encuentra dicho expediente.
• Si en la Inspectoría del Trabajo, existe un procedimiento de reclamo laboral interpuesto por los ciudadanos Useche Arias Jorge Alexander, Mora Gómez Wilson Geovanny, Bustamante Prato Nelson Ramón, Díaz Castro Gexcy David, Jaimes Villegas Jhonny Atahualpa, Peñaloza Hernández Luís Alberto, Duque Moreno Nelson Regner, Contreras Acero Larry Harlow, Rios Colmenares Alexander, Zambrano Duque Ender Alexander Y Castro Cañas Gerson Yosban, venezolanos, mayores de edad, con cédula número Nº V- 13.587.307, V-17.812.672, V-13.148.871, V-10.155.428, V-15.826.191, V-12.814.895, V-15.988.333, V-12.631.974, V-13.146.597, V-12.229.936, V-14.417.905, que se sustancia en la sala de reclamo bajo el expediente Nº 056-2016-03-887.
Consta al folio 175 y 176 de la pieza IV del expediente, oficio recibido por la Inspectoría General Cipriano Castro el 04 de Abril de 2017 donde se solicita la información antes señalada, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta, razón por la cual no hay nada que valorar.
2.2 Al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ubicado en el Edificio Nacional, planta baja de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:
Si el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), sirvió para el envío de un correo certificado cuyo remitente era CERVECERÍA POLAR C. A., y cuyo destinatario era la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 04 de Mayo de 2016, contentivo de la notificación de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, CERVECERÍA POLAR C. A., según factura Nº 862603, en caso afirmativo, informe si el correo certificado fue recibido o no por el destinatario, en el último caso informe el motivo del rechazo.
Si el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), sirvió para el envío de un correo certificado cuyo remitente era CERVECERÍA POLAR C. A., y cuyo destinatario era la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 12 de Mayo de 2016, contentivo de la notificación de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, CERVECERÍA POLAR C. A., informe si el telegrama fue recibido por el destinatario.
Al folio 180 de la pieza IV del expediente consta respuesta al Oficio signado con el número J2-J-049-2017 de fecha 22 de marzo de 2017, a través del cual indica que el telegrama URG/PC (URGENTE) con petición confirmada cuyo remitente era Cervecería Polar C.A y cuyo destinatario era la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, la cual se le asignó un número de control interno ATA3467 fue debidamente entregado en fecha 17/05/2016, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
2.3 Al Banco Provincial, S. A. (Unidad de Fideicomiso), ubicado en la Agencia Centro, séptima avenida, entre calles 9 y 10 de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de informar sobre los siguientes particulares en cuanto a los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.358.307, Wilson Geovanny Mora Gómez titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.812.672, Nelson Ramón Bustamante Prato titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.148.871, Gecxy David Díaz Castro, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.155.428, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.826.191, Luís Alberto Peñaloza Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.814.895, Nelson Regner Duque Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.988.333, Larry Harlow Contreras Acero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.631.974, Alexander Rios Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.597, Ender Alexander Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.229.936, Gerson Yosban Castro Cañas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.417.905:
• Si en dicha institución financiera los ciudadanos antes mencionados, tienen abierto un fideicomiso, en el cual le es depositado trimensualmente las cantidades correspondientes al fondo de garantía de prestaciones sociales que le corresponden en la empresa CERVECERÍA POLAR C. A.
• La fecha de apertura del mencionado fideicomiso
• Los aportes realizados por CERVECERÍA POLAR C. A., en dicho fideicomiso, con las fechas correspondientes a cada uno de los aportes realizados.
• Las cantidades que por concepto de préstamo fueron retiradas del fideicomiso, indicando a su vez las fechas en que fueron otorgados los prestamos.
• El monto de dinero que queda como saldo del fideicomiso, o el monto del saldo que fue retirado a la fecha de su respuesta.
• Si la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., autorizó a dicha institución bancaria, para aperturar una cuenta nómina a nombre de los demandantes, en la cual les es depositados mensualmente las cantidades correspondientes a los salarios, compensaciones sustitutivas de salarios y demás conceptos laborales que le correspondían.
• Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas señalada, efectuados por autorización y cargo de la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., desde el mes de Mayo de 2016, hasta la fecha de respuesta, ambos inclusive.
Del folio 02 al folio 165 de la pieza V del expediente riela respuesta al oficio número J2-J-044-2017 de fecha 22 de marzo de 2017, a través del cual se anexan estados de cuenta correspondientes a cuenta nómina de los demandantes e información relativa a la apertura de cuentas de fideicomisos de los mismos y sus respectivos movimiento, evidencian depósitos consecutivos en los mismos, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
2.4 A la sociedad aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, con cruce a avenida Universidad de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de informar sobre los siguientes particulares en cuanto a los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.358.307, Wilson Geovanny Mora Gómez titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.812.672, Nelson Ramón Bustamante Prato titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.148.871, Gecxy David Díaz Castro, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.155.428, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.826.191, Luís Alberto Peñaloza Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.814.895, Nelson Regner Duque Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.988.333, Larry Harlow Contreras Acero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.631.974, Alexander Rios Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.597, Ender Alexander Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.229.936, Gerson Yosban Castro Cañas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.417.905:
• Si la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., tiene contratada con esa compañía un seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, y si entre el personal asegurado se encuentra los ciudadanos antes mencionados y sus familiares.
• Si durante el tiempo de vigencia de la referida póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad esa compañía aseguradora ha pagado gastos de hospitalización, cirugía, honorarios médicos por servicios prestados a los ciudadanos demandantes, en cuyo caso se servirán indicar los conceptos, montos y fechas de los mismos, específicamente los siniestros Nros. 23998021601702 de fecha 05/05/2016, 92108021663016 de fecha 14/05/2016 y 23998021636764 de fecha 26/10/2016.
Del folio 185 al 196 de la pieza IV del expediente riela respuesta al oficio signado con el número J2-J-045-2017 a través del cual información solicitada por este despacho en cuanto a la contratación de seguro colectivo de HCM con la entidad de trabajo Cerveceria Polar C.A remitiendo detalles de la siniestralidad de los accionantes, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
2.5 A la sociedad anónima SODEXHO PASS VENEZUELA S. A., ubicada en la avenida Blandin con avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, piso 16, La Castellana, Caracas, a los fines de informar sobre los siguientes particulares en cuanto a los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.358.307, Wilson Geovanny Mora Gómez titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.812.672, Nelson Ramón Bustamante Prato titular de la cedula de identidad NºV.- 13.148.871, Gecxy David Díaz Castro, titular de la cedula de identidad NºV.- 10.155.428, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, titular de la cedula de identidad NºV.- 15.826.191, Luís Alberto Peñaloza Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.814.895, Nelson Regner Duque Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.988.333, Larry Harlow Contreras Acero, titular de la cedula de identidad NºV.- 12.631.974, Alexander Rios Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.597, Ender Alexander Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.229.936, Gerson Yosban Castro Cañas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.417.905:
• Si dicha sociedad anónima SODEXHO PASS VENEZUELA S. A., en efecto presta sus servicios de expedición de tickets o tarjetas de alimentación a los trabajadores de la CERVECERÍA POLAR C. A.
• Si dicha empresa ha tenido en su sistema como personas beneficiarias de sus servicios por orden de CERVECERÍA POLAR C. A., a los ciudadanos antes mencionados, es decir, si se les expidió a su nombre tickets cesta o por tarjeta de alimentación por cuenta de CERVECERÍA POLAR C. A., en cuyo caso informe, la totalidad de las recargas a favor de los ciudadanos, efectuados por autorización y cargo de la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., desde el mes de Mayo de 2016, hasta la fecha de respuesta, ambos inclusive.
Desde el folio 81 al folio 134 de la pieza VI del expediente consta respuesta al oficio número J2-J-046-2017 a través del cual consignan soportes de abono realizados por la entidad de trabajo Cerveceria Polar C.A a los accionantes, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
3) Testimoniales: De los ciudadanos FRANK ANTONINO PARRA, JOSÉ MIGUEL ABUNASSAR GUILLEN, KEYLA BRACHO y MARÍA ANDREINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.100.961, V-14.179.885, V-14.942.126 y V-15.235.624 respectivamente, los cuales no se presentaron en la audiencia, y así se dejó constancia en el acta respectiva, por lo que no hay nada que valorar.
4) Experticia Contable a los fines de dejar constancia que a los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.358.307, Wilson Geovanny Mora Gómez titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.812.672, Nelson Ramón Bustamante Prato titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.148.871, Gecxy David Díaz Castro, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.155.428, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.826.191, Luís Alberto Peñaloza Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.814.895, Nelson Regner Duque Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.988.333, Larry Harlow Contreras Acero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.631.974, Alexander Rios Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.597, Ender Alexander Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.229.936, Gerson Yosban Castro Cañas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.417.905, les fueron cancelados todos los conceptos que pudieran corresponderles aún cuando se encuentra la relación de trabajo en suspenso y así determine lo siguiente:
• Las sumas de dinero que recibieron los demandantes durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, desde Mayo de 2016, hasta la fecha de la materialización de la experticia, por los siguientes conceptos: a) compensación sustitutiva del salario; b) intereses sobre prestaciones sociales; c) utilidades; d) fondo de garantía de prestaciones sociales y e) otros conceptos laborales recibidos por los trabajadores.
• El experto además de determinar las sumas de dinero recibidas por los expresados conceptos, precisará la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria.
Del folio 4 al folio 39 de la pieza VI del expediente riela experticia contable realizada por profesional designada a tal efecto donde constan detalles de los conceptos pagados por la entidad de trabajo durante la suspensión de la relación laboral a los accionantes, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.
Declaración De Parte.-
Durante la audiencia oral y pública los accionantes rindieron declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde señalaron a las interrogantes formuladas:
JORGE ALEXANDER USECHE: Declaró que se encuentra activo nuevamente en la entidad de trabajo desde el primero de septiembre de dos mil diecisiete (01-09-2017) y que actualmente ostenta el cargo de almacenista e inicialmente ocupo el cargo de despachador hasta el mes de abril de 2017, y que hasta esa misma fecha devengó el salario básico de Bs. 45.000,00; que le correspondía salir de vacaciones del período 2015-2016 en julio 2016 y que actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones de los períodos 2015-2016 y 2016-2017; que tiene tres hijos y que en diciembre de 2016 le cancelaron las contribuciones de útiles escolares, que recibía cesta tickets y que en diciembre solo le dieron el mercado mensual, que el único beneficio que no poseen es el de servicio odontológico de la respectiva Convención Colectiva, que la póliza de seguro se encuentra vigente y que el primero de abril de 2017 quedó inactiva pero que ya fue reactivada.
WILSON MORA: Declaró que renunció en diciembre de 2016 y recibió una bonificación, que le cancelaron vacaciones y bono vacacional con la liquidación, que no tiene hijos, que le dieron en diciembre una caja de productos por cesta navideña, que durante la suspensión le cancelaron salario menor al salario y que no recuerda el salario antes del lapso de suspensión, que la póliza de seguro estuvo activa desde septiembre hasta diciembre de 2016 y que a partir de enero no tenía póliza porque ya habían hecho el corte y no lo habían renovado.
NELSON BUSTAMANTE: declaró que está activo en el cargo a partir del primero de septiembre de 2017 y que ahorita ostenta el cargo de operario II de almacén general y que antes era operario de distribución (calle), que su salario antes era de 843 o 900 diarios, que durante la suspensión no le cancelaban el salario y que le daban solo el cesta tickets, que en diciembre recibió caja de alimentos.
GEXCY DÍAZ: declaró que se encuentra activo desde el tres de junio de 2017, que antes era despachador integral en almacén un mes y otro mes en calle, y que ahora es despachador, que a los despachadores cada seis meses le aumentan el salario y que es potestativo de la empresa los aumentos, que salio a disfrutar de las vacaciones en abril cuando lo suspendieron y que las terminó de disfrutar, que tiene tres hijos y recibieron juguete en diciembre y también recibió la caja de mercado por cesta navideña y que la otorgaron en diciembre aunque los demás años la habían recibido en noviembre, que su firma era la que aparecía en los recibos de cancelación de la cesta navideña pero que recibió fue una caja de alimentos, que la póliza de seguro está activa, que durante la suspensión no recibió el servicio odontológico, que a partir del primero de abril o mayo de 2017 en adelante le empezaron a dar otra vez los beneficios.
JHONNY JAIMES: Declaró que al iniciar su relación de trabajo ejerció el cargo de operario de distribución y que actualmente se encuentra activo como operario II, que su salario antes de la suspensión era de Bs. 5902 semanal y que aumentaban cada tres meses de acuerdo a la convención colectiva, que durante la suspensión no recibió la cesta y sólo recibió la caja en diciembre de 2016 y que firmo la entrega de la caja, que el seguro estuvo activo hasta abril de 2017 y que no lo necesito y que en relación con el fideicomiso solicitó el disponible acumulado hasta abril, que recibió cesta ticket.
LUIS PEÑALOZA: Declaró que sale en diciembre de 2017 a disfrutar el período 2015-2016 y luego vuelve a salir en marzo 2018 y agosto 2018 de vacaciones, que antes de la suspensión devengaba Bs. 45.000,00 mensual y que tenía todos los beneficios, que el salario lo aumentan cada seis meses, que el despachador estaba por encima de los operarios.
NELSON DUQUE: Declaró que antes era despachador y ahora almacenista, que le correspondía salir de vacaciones en julio para el período 2015-2016 pero que las disfruta en diciembre de 2016, que la póliza no la ha requerido, que en diciembre de 2016 no recibió la cesta navideña que lo que recibió fue la caja de productos.
LARRY CONTRERAS: Indicó que actualmente se encuentra activo como operario, que tiene dos hijos y que en diciembre le entregaron los juguetes y la caja de marcado que las utilidades las retiró hasta mayo.
ALEXANDER RÍOS: Declaró que se encuentra activo y que ejerce el cargo de operario II y que antes era operador de distribución, que antes devengó un salario semanal de Bs. 5900,00, que los aumentos se rigen por la convención colectiva, que salió a disfrutar de las vacaciones del periodo 2015-2016, y que en diciembre vuelve a salir, que las utilidades del año 2016 hasta el 02-05-2016 las cancelaron en noviembre de 2016, que tiene dos hijos, que recibió las contribuciones educativas, que recibió los juguetes de los hijos en diciembre 2016, que fue reincorporado el día 03-06-2017, que no tuvo el servicio odontológico, y que ahorita si la ha usado porque esta activo.
ENDER ZAMBRANO: Declaró que posee el cargo de almacenista de proveeduría y que renunció el día 19-05-2017, que el salario básico durante la suspensión era de 98.000,00 mensual, que recibió la liquidación y que era su firma la que estaba allí, que no recibió obsequios mensual, que la caja de alimentos era de 27 a 30 productos y que la cesta navideña de siete productos
GERSON CASTRO: Declaró que su salario era de 850 Bs. Diarios y que sus aumentos eran por la convención colectiva, que recibió las contribuciones por útiles escolares en octubre de 2016, que no recibió obsequios a excepción del de 1º de Mayo, que no recibió cesta navideña, y que no supo si el seguro estaba activo y que se retiró en febrero de 2017
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. (…) El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, según sentencia N° 1134, de fecha 15/11/2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en un conjunto de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. Por lo que planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la entidad de trabajo Cervecería Polar, C. A. y b) Los horarios desempeñados por cada uno de los demandantes;
Quedando circunscrita la controversia a determinar lo siguiente:
a) La suspensión de la relación de trabajo, en cuanto a la legalidad de la misma y
b) La procedencia de los conceptos demandados.
a) La suspensión de la relación de trabajo.
El ordenamiento jurídico venezolano desarrolla en los cuerpos normativos que le conforman, el derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresamente se establece al trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, para lo cual la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Así, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dispone expresamente la presunción general que rige las relaciones de trabajo señalando que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo que cualquier situación que difiera de esta corresponde a excepciones que deben estar reguladas y previstas en el mismo cuerpo normativo.
En este sentido, la suspensión de la relación de trabajo constituye una de las excepciones a dicha presunción, ya que bajo este supuesto no hay obligación a la prestación del servicio y por lo tanto la retribución del salario, sin que deje de existir la vinculación jurídica laboral entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora (artículo 71 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras); y por lo tanto, siendo ésta una de las excepciones a la presunción general goza de previsiones legales específicas que deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de la base legal que la regula.
En este orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone los supuestos de la suspensión de la relación de trabajo, señalando en el literal i) “Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”.
De acuerdo a lo anterior corresponde a esta decisora verificar las circunstancias en que ocurrió la suspensión de la relación de trabajo alegada por las partes en el presente proceso, en cuanto al cumplimiento de los supuestos legales establecidos en la aplicación de dicha figura legal, específicamente en relación al literal i) del artículo 72 antes citado, para así determinar la legalidad o no de su aplicación.
Es así, que del acervo probatorio se observa que la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A “participo” la suspensión de la relación laboral a un grupo de trabajadores, entre ellos, los accionantes del presente procedimiento, en razón de existir circunstancias de fuerza mayor ampliamente detalladas en el libelo de demanda, y que estriba básicamente en la imposibilidad de obtener materia prima para el desarrollo de los productos comercializados por dicha empresa. Asimismo se evidencia que la entidad de trabajo realizó diversas diligencias para llevar a cabo tal “participación” y que desde aquel momento transcurrió un lapso que alcanzó el período de un año, pues los trabajadores fueron notificados en el mes de mayo del año 2016 y en algunos casos específicos participo el cese de la suspensión en mayo de 2017 y en su mayoría en el mes de septiembre de 2017.
Por lo tanto, al realizar una revisión del fundamento de derecho y compararle con los hechos que rodearon la aplicación de la norma contenida en el artículo 72 ejusdem, resalta el alegato, suficientemente probado-a juicio de quien decide- de la participación hecha por la entidad de trabajo a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, pues la norma claramente indica que “deberá solicitarse autorización”, lo que implica un acto previo a la aplicación de facto de la figura en cuestión, a saber, suspensión de la relación de trabajo; pues participar la suspensión después de realizada, no puede ser un acto que anteceda a la solicitud de autorización para aplicarla.
Ahora bien, considerando como cierto el alegato de la entidad de trabajo de haber participado a la administración del trabajo competente sin que esta haya realizado algún acto supervisorio que permitiera constatar las circunstancias, corresponde analizar el tiempo durante el cual se aplicó dicha suspensión, pues la norma prevé “la cual no podrá exceder de sesenta días”, circunstancia ésta que tampoco se observa en el presente caso, pues tal como se ha señalado anteriormente la misma se extendió por el período de un año y más, con la particularidad de otorgar a los trabajadores el pago de una “compensación” que valga decir se corresponde con el salario básico devengado para la época de inicio de la suspensión, y el pago del beneficio de alimentación, seguro de hospitalización, y algunos otros beneficios que en términos normales de una “suspensión” no serían retribuidos al trabajador o trabajadora y que sin lugar a dudas les mantuvo en un estado incierto en cuanto al lugar ocupado por aquellos en la entidad de trabajo.
De acuerdo a lo anterior, quien aquí juzga considera que la suspensión de la relación de trabajo alegada por la entidad de trabajo accionada se encuentra a todas luces apartada de los extremos legales que le regulan y por lo tanto aceptarle como una de las excepciones a las que ya se ha hecho referencia seria convalidar un acto unilateral de la entidad de trabajo contrario a lo previsto expresamente en la norma, y al principio protector de la estabilidad en el trabajo que inspira al ordenamiento jurídico laboral venezolano, resultando írrita e ilegal. Así se decide.
b) La procedencia de los conceptos demandados.-
Una vez declarada la ilegalidad de la suspensión de la relación de trabajo alegada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes, razón por la cual debe determinarse la aplicación de la convención colectiva suscrita por la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET) vigente para el período 2016-2018, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2002
(…) la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación , sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección (…)
En este sentido, observa quien decide que el Capítulo I de la Convención Colectiva en referencia, dispone las Definiciones y Aplicación de la Convención, señalando en la cláusula número 2 las definiciones que permiten la interpretación y aplicación de la misma, estableciendo en el literal h) que se entiende por Trabajador (a) lo siguiente: Este término se refiere a la persona natural que mediante un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, presta servicios personales bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); y únicamente para aquellos cargos definidos y/o señalados en el Tabulador de Cargos y Salarios de la presente Convención, esto es, los cargos de Operario de Distribución, Operario II, Operario III, en sus centros de Agencias San Cristóbal, Ureña, La Pedrera, La Fría y Rubio; lo que evidencia la aplicación de la normativa que rige la convención colectiva existente entre las partes, respecto a los accionantes que ostentan los cargos expresamente señalados en el texto de dicha cláusula.
Ahora bien, en relación a los accionantes que ostenta el cargo de Despachador y Almacenista de Proveeduría resulta necesario mencionar que si bien sus cargos no se encuentran entre los establecidos para el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, no es menos cierto que constan en el expediente pruebas suficientes del otorgamiento de beneficios laborales que se asemejan a los concedidos a los beneficiarios de aquella, tal como consta en recibos de pago y documentales que rielan insertas al presente expediente y que además fueron reconocidos por la entidad de trabajo durante la evacuación de la prueba de inspección que riela a los folios 138 y 139 de la pieza VI del expediente en donde indicaron que “existen beneficios laborales que de acuerdo al cargo desempeñado por el trabajador corresponden por Convención Colectiva o por políticas internas de la empresa que le son ofrecidas como paquete laboral a su ingreso.
Por lo tanto, la procedencia de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes será analizada conforme al cargo desempeñado por cada uno de ellos, a los fines de fundamentarles, bien sea en la Convención Colectiva, o en las pruebas que determinan la concesión de los beneficios demandados. Así se encuentra:
Diferencia Salarial.-
Respecto al concepto de diferencia salarial demandado por los accionantes se observa que los mismos indican que al momento del salario devengaban un salario básico que de acuerdo a su cargo y funciones era cancelado de manera semanal o quincenal. Es el caso, que según lo indicado por los demandantes durante el período durante el cual se mantuvo la suspensión de la relación de trabajo la entidad de trabajo les otorgo un monto igual al salario básico que para aquel momento devengaban, describiendo en el recibo de pago como “suspensión por fuerza mayor”, pero que durante todo ese lapso los trabajadores que permanecieron activos en cargos similares a los que ostentan los accionantes fueron beneficiarios de aumentos de salario progresivos, por lo que solicitan les sean pagadas la diferencia salarial generada durante ese período de tiempo.
En este sentido, la demandada negó la diferencia salarial antes mencionada argumentando que no existe diferencia salarial pues durante el lapso señalado por los demandantes no existía obligación de pago de salario en razón de la suspensión de la relación de trabajo, y que lo que se pago fue una “compensación” equivalente al salario básico, negando además el salario indicado por los accionantes como último aumento.
Ahora bien, dilucidada la circunstancia concerniente a la suspensión de la relación de trabajo, y habiendo este despacho declarado la ilegalidad de la misma por las razones suficientemente indicadas resulta pertinente analizar la negación de la entidad de trabajo en cuanto al salario señalado por los accionantes como último salario, sin que se evidencie en las actas que componen el expediente prueba alguna que permita evidenciar un salario diferente al indicado en el libelo de demandada, y siendo que el salario es un elemento cuya carga de prueba corresponde por su naturaleza al patrono más aún cuando aquel lo rechazo en la contestación indicando uno diferente, le concernía al mismo demostrarlo.
Por lo tanto, teniendo como cierto los salarios indicados por los demandantes en su escrito libelar se procede a realizar los cálculos correspondientes para determinar la diferencia salarial adeudada:
De acuerdo a lo anterior, quien aquí decide declara procedente el pago de la diferencia salarial reclamada por los accionantes en los términos indicados en el libelo de la demanda, condenando a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A a pagar la cantidad de Bs. 370.500,00 Jorge Alexander Useche Arias, Bs. 197.511,00 Wilson Geovanny Mora Gómez, Bs. 197.511,00 Nelson Ramón Bustamante Prato, Bs. 370.500,00 Gexcy David Díaz Castro, Bs. 197.511,00 Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Bs.370.500,00 Luis Alberto Peñaloza Hernández, Bs. 370.500,00 Nelson Regner Duque Moreno, Bs. 197.511,00 Larry Harlow Contreras Acero, Bs. 197.511,00 Alexander Ríos Colmenares, Bs. 369.000,00 Ender Alexander Zambrano Duque y Bs. 197.511,00 Gerson Yosban Castro Cañas, los cuales corresponden al período transcurrido desde mayo 2016 hasta diciembre del mismo año.
Ahora bien, en razón de que esta juzgadora no cuenta con los datos relativos a los salarios de los meses transcurridos a partir de enero del año 2017, para efectuar el cálculo correspondiente al concepto de diferencia salarial aquí condenada, se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto ya mencionado respecto al ciudadano Gerson Castro correspondiente a los meses enero 2017 y febrero 2017, teniendo en cuenta que la renuncia fue el día 08 de febrero de 2017, para ello solicitará a la entidad de trabajo toda la información contable y los recibos de pago relacionados con el cargo de Operario II para la fecha indicada.
En este sentido, la empresa deberá proporcionar toda la documentación necesaria, sin embargo en caso de no hacerlo el experto tomará como base de cálculo el salario indicado en el libelo de demanda para el mes de diciembre de 2016con la indexación correspondiente desde la fecha 01 de enero de 2017 hasta el 08 de febrero de 2017. Del monto obtenido del salario que debió devengar el trabajador en el mes de enero de 2017 y los 08 días transcurridos del mes de febrero del mismo año, período durante el cual se encontraba suspendido, el experto deberá deducir el monto pagado como salario en ese lapso de tiempo, es decir desde enero 2017 hasta 08 de febrero de 2017, para obtener la diferencia salarial adeudada y aquí condenada.
De igual forma, se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto ya mencionado respecto al ciudadano Ender Zambrano correspondiente a los meses enero 2017 hasta mayo 2017, teniendo en cuenta que la renuncia fue el día 19 de mayo de 2017, para ello solicitará a la entidad de trabajo toda la información contable y los recibos de pago relacionados con el cargo de Almacenista de Proveeduría para la fecha indicada.
En este sentido, la empresa deberá proporcionar toda la documentación necesaria, sin embargo en caso de no hacerlo el experto tomará como base de cálculo el salario indicado en el libelo de demanda para el mes de diciembre de 2016 con la indexación correspondiente desde la fecha 01 de enero de 2017 hasta el 19 de mayo de 2017. Del monto obtenido del salario que debió devengar el trabajador desde el mes de enero de 2017 hasta el 19 de mayo del mismo año, período durante el cual se encontraba suspendido, el experto deberá deducir el monto pagado como salario en ese lapso de tiempo, es decir desde enero 2017 hasta 19 de mayo de 2017, para obtener la diferencia salarial adeudada y aquí condenada.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos Gexcy Díaz y Alexander Ríos se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto de diferencia salarial correspondiente desde enero 2017 hasta junio 2017, teniendo en cuenta que la reactivación de los trabajadores se llevo a cabo el día 03 de julio de 2017, para ello solicitará a la entidad de trabajo toda la información contable y los recibos de pago relacionados con el cargo de Despachador y Operario de distribución para el período indicado.
En este sentido, la empresa deberá proporcionar toda la documentación necesaria, sin embargo en caso de no hacerlo el experto tomará como base de cálculo el salario pagado a cada uno de ellos al momento de su reincorporación, es decir el correspondiente al mes de julio de 2017. Del monto obtenido del salario que debieron devengar los trabajadores, de acuerdo a su cargo (Despachador, Operario de distribución, en su orden) desde el mes de enero de 2017 hasta junio del mismo año, período durante el cual se encontraban suspendidos, el experto deberá deducir el monto pagado como salario en ese lapso de tiempo, es decir desde enero 2017 hasta junio 2017, para obtener la diferencia salarial adeudada y aquí condenada.
Con respecto a los ciudadanos Jorge Useche (Despachador), Nelson Bustamante (Operario II), Jhony Jaimes (operario), Luis Peñaloza (despachador), Nelson Duque (Despachador), Larry Contreras (operario), se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto de diferencia salarial correspondiente desde enero 2017 hasta septiembre 2017, teniendo en cuenta que la reactivación de los trabajadores aquí mencionados se llevo a cabo el día 01 de septiembre de 2017, para ello solicitará a la entidad de trabajo toda la información contable y los recibos de pago relacionados con el cargo de Despachador y Operario para el período indicado.
En este sentido, la empresa deberá proporcionar toda la documentación necesaria, sin embargo en caso de no hacerlo el experto tomará como base de cálculo el salario pagado a cada uno de ellos al momento de su reincorporación, es decir el correspondiente al mes de septiembre de 2017. Del monto obtenido del salario que debieron devengar los trabajadores, de acuerdo a su cargo (Despachador, Operario) desde el mes de enero de 2017 hasta agosto del mismo año, período durante el cual se encontraban suspendidos, el experto deberá deducir el monto pagado como salario en ese lapso de tiempo, es decir desde enero 2017 hasta agosto 2017, para obtener la diferencia salarial adeudada y aquí condenada.
Vacaciones y Bono Vacacional
En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado esta decisora observa que los accionantes demandan el otorgamiento de vacaciones vencidas, correspondientes a 15 días hábiles más los adicionales que correspondan y bono vacacional por un monto de 65 días por el período 2015-2016, cuya procedencia fue rechazada por la demandada señalando que resulta inaplicable la base de cálculo considerada (salario), así como la circunstancia de la suspensión de la relación laboral, agregando además con respecto a los despachadores que a los mismos no les aplica la Convención Colectiva que rige en la entidad de trabajo.
Al respecto cabe señalar que una vez establecida por esta decisora la ilegalidad de la suspensión de la relación de trabajo y teniendo como cierto el salario señalado por los accionantes en el libelo de la demanda, queda analizar el alegato de la aplicación de la convención colectiva en cuanto al concepto de vacaciones, encontrando al respecto, que si bien es cierto -como ya se ha dicho- que la convención colectiva determina en su ámbito de aplicación a los cargos expresamente descritos en la definición de trabajador(a) donde cabe señalar no se encuentran los despachadores ni los almacenistas de proveeduría; no es menos cierto que constan en el acervo probatorio recibos de pago de vacaciones a los trabajadores que ostentan dicho cargo donde se evidencia el pago de este concepto en los términos solicitados, es decir: 15 días más adicionales de disfrute y bono vacacional de 65 días, razón por la cual es improcedente el alegato de la demanda en cuanto a diferencia alguna entre el beneficio concedido a los operarios por Convención Colectiva y el beneficio de vacaciones de los despachadores dentro de la entidad de trabajo.
Ahora bien, a los efectos de condenar el pago de este concepto resulta forzoso para quien decide establecer las circunstancias que rodean a cada uno de los accionantes, por cuanto de la revisión de las pruebas presentadas se evidencia el otorgamiento, pago y solicitudes de vacaciones realizadas por los mismos, y que sin lugar a dudas son determinantes para la presente decisión:
Respecto a los ciudadanos Gexcy Díaz y Alexander Ríos, se verifica que los mismos fueron notificados del cese de la suspensión de la relación laboral el 03 de julio de 2017 (folio 105 y 106 de la pieza 7 del expediente) fecha desde la cual le han venido otorgando los beneficios laborales que corresponden, entre los cuales se encuentra el concepto de vacaciones. Así se evidencia, respecto al primero de ellos que consta al folio 199 de la pieza 6 recibo de pago de vacaciones y bono vacacional (65 días) así como el asiento en el libro de registro de vacaciones reflejado en el acta de inspección judicial evacuada por este despacho y que corre inserta al folio 139 de la pieza 6 del expediente, pruebas éstas que adminiculadas con la declaración de parte del mismo donde indico que se encontraba de vacaciones cuando comenzó la suspensión, y que una vez terminado su período 2015-2016 fue notificado de la misma, resulta improcedente la solicitud de dicho concepto.
En este orden de ideas, se observa que respecto al ciudadano Alexander Ríos consta en el acta de inspección (folio 138 y 139 de la pieza 6 del expediente) así como en la declaración rendida por este durante la audiencia oral y pública que ya fue concedido el período reclamado, el cual fue pagado con el último salario devengado, quedando así satisfecho lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razones éstas por las cuales resulta improcedente el concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas en relación a los accionantes expresamente señalados.
Respecto a los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Bustamante, Jhony Jaimes, Nelson Duque, Larry Contreras, se observa que los mismos fueron reincorporados a sus labores en fecha 01 de septiembre de 2017, fecha desde la cual se inicio la reactivación de sus beneficios, procediéndose entre los mismos a la programación de sus vacaciones vencidas con la entidad de trabajo, encontrándose Solicitud de Vacaciones del período 2015-2016 (folio 36, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 70 de la pieza 7 del expediente) acompañada de examen pre vacacional de cada uno de ellos, por lo que verificada la programación del beneficio de vacaciones reclamado entre los trabajadores antes identificados y la entidad de trabajo, así como las diligencias realizadas se insta a la demandada a dar fiel cumplimiento a las diligencias realizadas en pro del otorgamiento del beneficio objeto de análisis, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por parte de los trabajadores en caso de incumplimiento.
En relación a los ciudadanos Wilson Mora y Ender Zambrano, se evidencia que los mismos dieron por terminada su relación laboral con la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en fecha 15 de diciembre de 2016 y 19 de mayo de 2017, respectivamente, fecha para la cual recibieron liquidación de prestaciones sociales donde se refleja el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (folio 86 y 70 de la pieza 7) y como quiera que el salario considerado para su cálculo, refleja el salario recibido en el mes inmediatamente anterior a la renuncia, y que cabe decir, se corresponde al concedido durante la suspensión de la relación laboral sin los aumentos que le correspondían, debe indicarse que anexa a la liquidación aquí señalada se encuentra recibo suscrito por los accionantes mencionados de una bonificación especial por un monto ampliamente superior al pago de las prestaciones y demás conceptos laborales que cubre la diferencia que arrojaría el ajuste de dicho salario para el cálculo del beneficio objeto de análisis, por lo que es improcedente su declaratoria. Así se decide.
Utilidades.-
Respecto al concepto de utilidades 2016 reclamado por los accionantes se verifica que los mismos manifiestan que se les adeudada lo correspondiente a utilidades pagadas conforme al 33,33 % sobre lo devengado en el año, solicitud ésta que es negada por la demandada bajo el argumento de la suspensión de la relación laboral, e indicando que rechaza la base de cálculo (salario), así como el porcentaje y alícuota mencionada por los accionantes, y la no aplicación de la convención colectiva.
En este sentido, quien decide procede a analizar los argumentos esgrimidos por la accionada sobre la base de la declaratoria ya decidida por este Juzgado en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo y los salarios, así como de las consideraciones realizadas en cuanto al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva vigente en la entidad de Trabajo accionada, encontrando que la cláusula 12 del mencionado pacto colectivo dispone que la Entidad de Trabajo conviene en pagar por concepto de utilidades legales una cantidad equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del total de los salarios devengados por el trabajador o trabajadora durante el ejercicio fiscal anual de la Entidad de Trabajo, resultando forzoso el pago del beneficio de utilidades con base al porcentaje indicado por los accionantes que ostentan los cargos a cuya ámbito de aplicación se circunscribe la Convención Colectiva.
Ahora bien, en cuanto a los accionantes que se encuentran en el supuesto del cargo de despachador y almacenista de proveeduría debe indicarse que la entidad de trabajo negó la aplicación del pacto colectivo a los mismos y por lo tanto la improcedencia del porcentaje indicado en aquella, más sin embargo en ningún momento suministro prueba alguna que permitiera evidenciar los parámetros bajo los cuales la entidad de trabajo otorga el pago de las utilidades a dichos trabajadores, y dado que consta en la inspección información otorgada por la entidad de trabajo en cuanto al pago de algunos de los beneficios a través de políticas internas de la misma sin detallar en ningún momento el contenido de dichas políticas, esta decisora considera, con base al principio que establece que en caso de duda se considerara lo más favorable al trabajador, que resulta aplicable a los efectos del cálculo de las utilidades reclamadas los términos indicados en el libelo de la demanda, a saber 33,33% de lo devengado en el año.
De acuerdo a lo anterior corresponde a este Tribunal determinar el monto por utilidades 2016 adeudado a cada uno de los accionantes, resultando ineludible el descuento, según el caso, del pago realizado por este concepto de parte de la entidad de trabajo, a fin de condenar el monto pendiente por pagar, ya que en las documentales promovidas se demuestra el pago de utilidades 2016 considerando para su cálculo la fracción transcurrida desde enero hasta mayo 2016, quedando en los términos que se detallan a continuación:
Conforme a lo anterior quien aquí decide declara procedente el pago de utilidades 2016 reclamada por los accionantes en los términos indicados en el libelo de la demanda, condenando a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A a pagar la cantidad de Bs. 243.475,65 Jorge Alexander Useche Arias, Bs. 93.136,97 Wilson Geovanny Mora Gómez, Bs. 86.145,00 Nelson Ramón Bustamante Prato, Bs. 106.991,45 Gexcy David Díaz Castro, Bs. 100.191,78 Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Bs.143.873,04 Luis Alberto Peñaloza Hernández, Bs. 143.325,99 Nelson Regner Duque Moreno, Bs. 101.095,20 Larry Harlow Contreras Acero, Bs. 112.015,74 Alexander Ríos Colmenares, Bs. 148.502,78 Ender Alexander Zambrano Duque y Bs. 58.512,00 Gerson Yosban Castro Cañas.
Asistencia Perfecta.-
Con ocasión al beneficio de asistencia perfecta contemplado en la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente en la entidad de trabajo cervecería Polar, reclaman los accionantes el pago de este beneficio desde el mes de mayo de 2016, fecha en la cual inicio el período de suspensión de la relación laboral, la entidad de trabajo accionada manifestó que niega que se adeude tal concepto argumentado precisamente la suspensión ya mencionada, los montos de salario utilizados para su cálculo, agregando la naturaleza de dicho beneficio, el cual, tal como lo indica la cláusula que prevé su otorgamiento requiere de la asistencia al trabajo, agregando que la misma es únicamente aplicable a los operarios.
Al respecto, cabe reproducir lo ya dilucidado por esta decisora en cuanto a la suspensión de la relación laboral señalada por la demandada, así como el reconocimiento otorgado a los salarios indicados por los accionantes en su escrito libelar, y el ámbito de aplicación de la convención colectiva, para realizar un breve análisis de las circunstancias que si bien es cierto son insoslayables para el pago del beneficio deben ser contextualizadas a la luz del caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la ya mencionada suspensión de la relación laboral invocada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A fue consecuencia de una decisión unilateral de la misma, apartada – tal como ya se ha dicho- de los extremos legales requeridos para su aplicación, por lo que la no asistencia por parte de los trabajadores resulta una situación previsible, cuando se les impidió el ejercicio pleno de su derecho al trabajo tras el telón de la existencia de una situación aparentemente amparada por la ley, por lo que mal puede la entidad de trabajo argüir la improcedencia del concepto reclamado por la inasistencia de los trabajadores cuando la misma no fue a circunstancias imputables a ellos, sino todo lo contrario obedeció precisamente a la decisión de la misma al impedir la asistencia y el consecuente cumplimiento de sus actividades.
Ahora bien, consta en la cláusula 15 de la Convención Colectiva los parámetros que deben reunirse para el pago del beneficio bajo análisis, por lo que, con base a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago del mismo con respecto a los accionantes que ocupan el cargo de Operario, pues, en relación a los demás, a saber despachadores y almacenista de proveeduría, tal como ya se ha mencionado, al no encontrarse incluidos en el ámbito de aplicación del pacto colectivo, es necesario verificar la existencia de pruebas que demuestren su otorgamiento, y al no constar prueba alguna que permita evidenciar el pago de este beneficio antes de la suspensión de la relación laboral, ni después de cesada la misma, resulta forzoso declarar improcedente el pago del beneficio de asistencia perfecta a los ciudadanos Gexcy Díaz, Jorge Useche, Luis Peñaloza, Nelsón Duque y Ender Zambrano.
En así, que una vez considerado procedente el pago del beneficio objeto de análisis a favor de los ciudadanos Wilson Mora); Nelsón Bustamante, Jhony Jaimes, Larry Contreras, Alexander Ríos y Gersón Castro, en los meses durante los cuales se encontraron separados de sus actividades en virtud de la suspensión de la relación laboral, quedando en los siguientes términos:
De acuerdo a lo anterior, quien aquí decide declara procedente el pago del beneficio de asistencia perfecta reclamada por los accionantes en los términos indicados en el libelo de la demanda, condenando a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A a pagar la cantidad de Bs. 44.679,12 Wilson Geovanny Mora Gómez, Bs. 53.319,12 Nelson Ramón Bustamante Prato, Bs. 53.319,12 Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Bs. 53.319,12 Larry Harlow Contreras Acero, Bs. 53.319,12 Alexander Ríos Colmenares y Bs. 53.319,12 Gerson Yosban Castro Cañas, los cuales corresponden al período transcurrido desde mayo 2016 hasta diciembre del mismo año.
Ahora bien, en razón de que esta juzgadora no cuenta con los datos relativos a los salarios de los meses transcurridos a partir de enero del año 2017, para efectuar el cálculo correspondiente al concepto de asistencia perfecta aquí condenada, se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto ya mencionado respecto al ciudadano Gersón Castro correspondiente a los meses enero 2017, teniendo en cuenta que la renuncia fue el día 08 de febrero de 2017, razón por la cual no corresponde en relación a esos ocho días por tratarse de un beneficio de carácter mensual, para ello deberá calcular lo correspondiente a cuatro días de salario conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva, tomando como base de cálculo el salario que debió devengar para esa mes, y el cual fue ya obtenido en la experticia realizada en el punto concerniente a la diferencia salarial.
Ahora bien, en relación al ciudadano Alexander Ríos se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto de asistencia perfecta correspondiente a los meses de enero a junio de 2017, teniendo en cuenta que su reincorporación fue el 03 de julio de 2017, para ello deberá calcular lo correspondiente a cuatro días de salario conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva, tomando como base de cálculo el salario que debió devengar para esa mes, y el cual fue ya obtenido en la experticia realizada en el punto concerniente a la diferencia salarial.
Con respecto a los ciudadanos Nelsón Bustamante (Operario II), Jhonny Jaimes (operario), Larry Contreras (operario), se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto de asistencia perfecta correspondiente a los meses de enero 2017 hasta agosto 2017, teniendo en cuenta que la reincorporación de los trabajadores antes mencionados fue el 01 de septiembre de 2017, para ello deberá calcular lo correspondiente a cuatro días de salario conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva, tomando como base de cálculo el salario que debió devengar para esa mes, y el cual fue ya obtenido en la experticia realizada en el punto concerniente a la diferencia salarial.
Remuneración Variable.-
Respecto al beneficio de Remuneración variable demandado por los accionantes donde solicita se condene el pago de este beneficio considerando el 30% - 40% del salario básico mensual con base a la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en la entidad de trabajo, pedimento este que fue negado y rechazado por la demandada en su acto de contestación señalando que el mismo no corresponde en virtud de encontrarse suspendida la relación laboral y rechazando además la base de cálculo (salario) y la no aplicación del pacto colectivo invocado por trabajadores distintos a los Operarios, además de indicar que el otorgamiento de este beneficio depende del resultado individual del cumplimiento mensual de cada trabajador conforme a los indicadores para cada área de trabajo.
En este sentido, ya resueltos los argumentos relativos a la suspensión de la relación laboral y los salarios considerados como base de cálculo, así como la aplicación de la convención colectiva únicamente a los operarios, resulta necesario analizarla naturaleza del mismo, pues la entidad de trabajo ha señalado que este depende del cumplimiento de determinados indicadores que van en función de resultados individuales, argumento éste que guarda íntima relación con el otorgamiento de la asistencia perfecta, pues ambos requieren del cumplimiento de las actividades asignadas a cada trabajador y que por lo tanto concluye en la consideración hecha al respecto, es decir, las razones por las cuales los accionantes no generaron resultados durante los meses que reclaman estriba en la decisión unilateral de la entidad de trabajo de suspenderlos, por lo que mal puede imputárseles causas que son ajenas a ellos y que resultaron, tal como ya se ha indicado, írritas e ilegales.
De acuerdo a lo anterior, resulta procedente el pago del beneficio de los trabajadores operarios accionantes en la presente demanda respecto al período durante el cual se encontraba suspendida la relación laboral, en los términos indicados en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, correspondiendo ahora determinar la existencia de prueba alguna que evidencia el pago o no de este beneficio a los despachadores y almacenista de Proveeduría, para determinar la procedencia o no del mismo en cuanto aquellos.
En este orden de ideas, quien decide observa que consta en el Acta de Inspección (folio 138 y 139 de la pieza 6 del expediente) evacuada en la sede la entidad de trabajo lo siguiente “el contenido del beneficio de la remuneración variable depende de cada área, los cuales una vez cumplidos conlleva al cobro del 100%, es decir el 15% para los Operarios II y III y en los despachadores dependiendo de su oferta, a saber 85 (divisor)/15(salario), pues de este último corresponde a políticas de la entidad de trabajo”, hecho éste que se juzga como prueba suficiente para determinar el derecho de los despachadores al pago del beneficio objeto de análisis bajo los parámetros allí indicados, y que a su vez determina la exclusión del cargo de almacenista de Proveeduría del pago del mismo.
En conclusión, con base a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, esta decisora declara procedente el pago del beneficio de remuneración variable a los accionantes que ostentan el cargo de Operarios y Despachadores, e improcedente respecto al ciudadano Ender Zambrano (Almacenista de Proveeduría), pasando de seguidas a determinar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
De acuerdo a lo anterior, quien aquí decide declara procedente el pago del beneficio de remuneración variable reclamada, condenando a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A a pagar la cantidad de Bs. 128.911,76 Jorge Alexander Useche Arias, Bs. 50.264,01 Wilson Geovanny Mora Gómez, Bs. 59.984,01 Nelson Ramón Bustamante Prato, Bs. 128.911,76 Gexcy David Díaz Castro, Bs. 59.984,01 Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Bs. 128.911,76 Luis Alberto Peñaloza Hernández, Bs. 128.911,76 Nelson Regner Duque Moreno, Bs. 59.984,01 Larry Harlow Contreras Acero, Bs. 59.984,01 Alexander Ríos Colmenares y Bs. 59.984,01 Gerson Yosban Castro Cañas, los cuales corresponden al período transcurrido desde mayo 2016 hasta diciembre del mismo año.
Ahora bien, en virtud de que esta decisora no cuenta con los datos relativos a los salarios de los meses transcurridos a partir de enero del año 2017, para efectuar el cálculo correspondiente al concepto de remuneración variable aquí condenada, se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto ya mencionado respecto al ciudadano Gerson Castro correspondiente al mes de enero 2017, ya que dio por terminada la relación laboral el día 08 de febrero de 2017, para ello deberá considerar como base de cálculo el salario que debería haber devengado el trabajador para ese mes y que fue obtenido con anterioridad en el cálculo del concepto de diferencia salarial, procediendo a multiplicar dicho monto por 15 y el producto obtenido se dividirá entre 100, todo de ello de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente en la entidad de trabajo.
De igual forma, se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto relativo a remuneración variable respecto al ciudadano Alexander Ríos correspondiente desde el mes de enero 2017 hasta junio de 2017, ya que fueron reincorporados a su cargo de Operarios en fecha 03 de julio de 2017, para ello el experto considerara como base de cálculo el salario que debería haber devengado el trabajador durante ese período y que fue obtenido con anterioridad en el cálculo del concepto de diferencia salarial, procediendo a multiplicar dicho monto por 15 y el producto obtenido se dividirá entre 100, todo de ello de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente en la entidad de trabajo.
Asimismo, se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto relativo a remuneración variable respecto a los ciudadanos Nelson Bustamante, Jhonny Jaimes, Larry Contreras correspondiente desde el mes de enero 2017 hasta agosto de 2017, ya que fueron reincorporados a su cargo de Operarios en fecha 01 de septiembre de 2017, para ello el experto considerara como base de cálculo el salario que deberían haber devengado los trabajadores durante ese período y que fue obtenido con anterioridad en el cálculo del concepto de diferencia salarial, procediendo a multiplicar dicho monto por 15 y el producto obtenido se dividirá entre 100, todo de ello de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente en la entidad de trabajo.
Con respecto al ciudadano Gexcy Díaz, se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto relativo a remuneración variable aquí condenado correspondiente desde el mes de enero 2017 hasta junio de 2017, ya que fue reincorporado en fecha 03 de julio de 2017, para ello el experto considerara como base de cálculo el salario que debería haber devengado el trabajador en su cargo de despachador durante ese período y que fue obtenido con anterioridad en el cálculo del concepto de diferencia salarial, procediendo a multiplicar dicho monto por 15 y el producto obtenido se dividirá entre 85, todo ello de conformidad a las políticas que rigen en la entidad de trabajo respecto a este concepto y que quedaron determinadas en el Acta de Inspección evacuada por este despacho.
Asimismo, se ordena experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que un experto realice el cálculo del concepto relativo a remuneración variable aquí condenado respecto a los ciudadanos Nelson Bustamante, Jhonny Jaimes, Larry Contreras correspondiente desde el mes de enero 2017 hasta agosto de 2017, ya que fueron reincorporados en fecha 01 de septiembre de 2017, para ello el experto considerara como base de cálculo el salario que deberías haber devengado los trabajadores en sus cargos de despachador durante ese período y que fue obtenido con anterioridad en el cálculo del concepto de diferencia salarial, procediendo a multiplicar dicho monto por 15 y el producto obtenido se dividirá entre 85, todo ello de conformidad a las políticas que rigen en la entidad de trabajo respecto a este concepto y que quedaron determinadas en el Acta de Inspección evacuada por este despacho.
Contribuciones Educativas.-
En relación al concepto de contribuciones educativas reclamado por los ciudadanos Jorge Useche, Gexcy Díaz, ambos despachadores, y los ciudadanos Larry Contreras, Alexander Ríos y Gerson Castro, Operarios, con fundamento en la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente en la entidad de trabajo accionada, por un monto de Bs. 30.000 mensuales, y cuya procedencia fue rechazada por la demandada argumentando la suspensión de la relación laboral, y la no aplicación de la convención colectiva a los trabajadores que ocupan el cargo de despachadores, este despacho considera que existiendo ya pronunciamiento en cuanto a la suspensión de la relación laboral, así como el ámbito de aplicación de la convención colectiva corresponde verificar si la entidad de trabajo ha venido pagando este beneficio a favor de los hijos de los trabajadores que se desempeñan como despachadores.
En tal sentido, del análisis del acervo probatorio que consta inserto al expediente no consta prueba alguna que permita verificar que los despachadores vinieran gozando del beneficio en cuestión, razón por la cual resulta imposible determinar si dentro del “paquete laboral” ofrecido por las políticas internas de la empresa se encontraba dicho beneficio, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el pago del mismo respecto a los ciudadanos Jorge Useche y Gexcy Díaz y procedente en cuanto a la solicitud de los ciudadanos Larry Contreras, Alexander Ríos y Gersón Castro en los términos que se detallan a continuación:
De acuerdo a lo anterior, quien aquí decide declara procedente el pago del beneficio de contribución educativa reclamado, condenando a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A a pagar la cantidad de Bs. 480.000 Larry Harlow Contreras Acero, Bs. 420.000,00 Alexander Ríos Colmenares y Bs. 270.000,00 Gerson Yosban Castro Cañas.
Provisión de Alimentos Convencional.-
En cuanto al concepto reclamado por los accionantes relativo a la provisión de alimentos convencional con fundamento en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo se observa que la demandada niega y rechaza que se adeude a los trabajadores este concepto, argumentando la suspensión de la relación laboral, así como el contenido de la cláusula 53, ya que existe una normativa legal posterior a la homologación de la convención colectiva que supera el beneficio allí establecido.
Al respecto quien aquí juzga evidencia que la cláusula 23 alegada por los accionantes distingue claramente dos supuestos de naturaleza alimentaria, en el primero de ellos dispone la Provisión de Alimentos Convencional, asignando una cantidad de dinero por este concepto y disponiendo aumentos progresivos allí señalados, por una parte; y por la otra, el beneficio de Alimentación Legal con los montos establecidos en esta materia en la Ley que le rige, acordando su aplicación a favor de los trabajadores beneficiarios.
De acuerdo a lo anterior, y considerando lo alegado por la accionada con respecto a la existencia de una reforma legal que supera el beneficio establecido en dicha cláusula, refiriéndose al beneficio de alimentación legal, solo resulta aplicable al segundo supuesto de la norma convencional objeto de análisis, pero en ningún momento puede afectar un acuerdo entre las partes, así el primer numeral establece un beneficio adicional que claramente resulta simultáneo al beneficio de alimentación legal, el cual, valga decir, no ha sido objeto de reforma, sino de ajustes en el monto al que esta obligado el patrono, y que en todo caso en ningún momento puede considerarse como un monto máximo, sino como el mínimo que debe ser pagado a un trabajador o trabajadora.
Por lo tanto, a juicio de esta decisora los argumentos esgrimidos por la demandada de la aplicación de una norma más favorable carecen de fundamento cuando se analiza el numeral 1) de la cláusula 23 de la convención colectiva y en tal sentido considera procedente el pago del mismo a los accionantes que ostentan el cargo de Operarios, ya que, en relación a los despachadores no se encuentra prueba alguna que permita evidenciar el pago del beneficio en fecha anterior o posterior a la suspensión de la relación laboral como parte de los beneficios otorgados a través de las políticas internas de la Compañía. Así se decide.
Una vez declarado procedente el pago del beneficio de provisión de alimentos convencional a favor de los accionantes con cargo de Operarios, corresponde calcular el monto del mismo de la siguiente manera:
De acuerdo a lo anterior, quien aquí decide declara procedente el pago del beneficio de Provisión de alimentos convencional reclamado, condenando a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A a pagar la cantidad de Bs. 90.900 a Wilson Mora, Bs. 265.900 a Jhonny Jaimes, Bs. 265.900 a Larry Contreras, Bs. 215.900,00 a Alexander Ríos, Bs. 130.900,00 a Gerson Castro y Bs. 265.900,00 Nelson Bustamante.
Cesta de Alimentos Mensual.-
Con ocasión al beneficio de cesta de alimentos mensual solicitada por los demandantes se evidencia que los mismos indican haber recibido mes a mes una cesta de alimentos contentiva de una variedad de productos, detallándolos en el libelo de demanda y estimando su costo a los fines de su condenatoria. Al respecto, la parte demandada niega adeudar tal concepto ya que se encontraba suspendida la relación laboral, rechazando los productos indicados por los trabajadores, además de no corresponder a los despachadores por estar excluidos de la Convención Colectiva.
En este sentido, partiendo de lo decidido en la presente motiva en cuanto a la suspensión de la relación laboral y al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, se verifica que durante la evacuación de la prueba de inspección se indago respecto al otorgamiento de este concepto y el contenido del mismo, indicándose que este es concedido a todos los trabajadores y trabajadoras en virtud de políticas internas de la entidad de trabajo, así se verifica en la entrega de obsequio mensual de alimento al ciudadano Gexcy Díaz una vez reincorporado a sus funciones en documental que riela a los folios 140 al 144 de la pieza 6 del expediente, motivo por el cual se indago en torno a los productos que componen la cesta de alimentos mensual sin obtener información que demuestre un contenido contrario al indicado en el libelo y que en todo caso, en virtud del rechazo de la entidad de trabajo no fue desvirtuado por la misma.
Por ello, esta decisora habiendo analizado el acervo probatorio que consta en el expediente, entre las que resaltan la prueba de inspección y la declaración de parte de los accionantes, donde cabe señalar fueron contestes en relación al concepto, y de manera más pormenorizada la del ciudadano Ender Zambrano (Almacenista de Proveeduría), por una parte; y por la otra verificado que no existe en contrario prueba alguna que evidencie un contenido distinto al alegado en la demanda, es por lo que declara procedente la entrega de dicho beneficio considerado desde el mayo 2016 hasta noviembre 2016, pues durante la audiencia oral y pública los trabajadores manifestaron, salvo Wilson Mora, haber recibido ese mes la caja de alimentos en nómina titulada por la entidad de trabajo cesta navideña (folio 182 de la pieza 6), pero que en virtud de su contenido difiere de la otorgada con dicho nombre, tal como será analizado posteriormente.
De acuerdo a lo anterior, quien aquí decide declara procedente la entrega del beneficio de Caja de Alimentos mensual reclamado, cuyo contenido deberá comprender los indicados en el libelo, o en su defecto los productos que se hayan entregado en la caja correspondiente al mes de abril de 2016, mes este anterior a la suspensión de los trabajadores accionantes. En tal sentido se condena a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A a entregar 8 cestas de alimentos al ciudadano Wilson Mora, 14 cestas de alimento a Jorge Useche, 14 cestas de alimentos, Nelson Bustamante, 12 cestas de alimentos Gexcy Díaz, 14 cestas de alimentos a Jhonny Jaimes, 14 cestas de alimentos Luis Peñaloza, 14 cestas de alimentos Nelson Duque, 14 cestas de alimentos Larry Contreras, 12 cestas de alimentos Alexander Ríos, 11 cestas de alimentos Ender Zambrano y 8 cestas de alimentos Gerson Castro, las cuales corresponden a la cesta de productos desde el mes de mayo de 2016 hasta diciembre del mismo año, respecto a Wilson Mora; desde mayo 2016 hasta junio 2017, respecto a Gexcy Díaz y Alexander Ríos desde mayo 2016 hasta junio 2017; con respecto a Gerson Castro, desde mayo 2016 hasta enero 2017; en relación a Ender Zambrano desde mayo 2016 hasta mayo 2017; y con respecto a los ciudadano Jorge Useche, Nelson Bustamante, Nelson Duque, Larry Contreras, Jhony Jaimes y Luis Peñaloza desde mayo 2016 hasta agosto 2017.
Entrega de Productos.-
Los accionantes reclaman el otorgamiento del beneficio consagrado en la Convención Colectiva vigente en la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en la cláusula 26, la cual prevé la entrega de obsequios de productos en las oportunidades expresamente señaladas en la misma, así como la entrega de una cesta navideña, indicando de forma pormenorizada los productos que los conforman, estimando un costo de los mismos a los fines de su condenatoria. La demandada, por su parte niega y rechaza que adeude tal concepto argumentando la suspensión de la relación laboral, y que los productos allí indicados no se corresponden con el concepto solicitado.
En este sentido, observa quien decide que el argumento de la suspensión laboral ya fue suficientemente tratado en la presente por lo que pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de lo demandado, encontrando en las actas que componen el expediente prueba suficiente del otorgamiento de este concepto en recibos de pago de obsequio de producto de trabajadores como Gexcy Díaz en su condición de despachador (folio 149, 150 de la pieza 6 del expediente), quedando demostrado, en principio, que el concepto bajo análisis es de los otorgados a los operarios por Convención Colectiva y a los despachadores en virtud de las políticas internas a las que ya se ha hecho mención en la presente decisión.
Ahora bien, respecto al contenido de los obsequios y de la cesta navideña los accionantes señalan lo que comprende cada uno, el cual fue negado por la entidad de trabajo, sin embargo durante el procedimiento quedo demostrado a través de documental que riela al folio 130 de la pieza 1 del expediente la cual adminiculada a las declaraciones de parte de los trabajadores, específicamente la del ciudadano Ender Zambrano en su condición de Almacenista de Proveeduría, se detallan los productos de la cesta navideña, siendo evidentemente distinto al de la cesta mensual de alimentos.
Asimismo es oportuno señalar que durante la evacuación de la prueba de inspección se indago respecto al contenido de este concepto, y si bien se indicó que los obsequios de productos mencionados en el numeral 1 de la cláusula contentiva de este beneficio se refiere a cajas de cerveza o malta, no fue suministrada información respecto a la cesta navideña, situación ésta que hace presumir a quien decide que los productos mencionados por los accionantes en el libelo de demanda corresponden a los otorgados por concepto del beneficio de entrega de productos, razón por lo cual se condena la entrega de los mismos calculado por el tiempo que duran la suspensión, en los siguientes términos:
En este orden de ideas, quien aquí decide declara procedente la entrega de productos en los términos discriminados en la tabla anterior, condenando a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A a otorgar 41 cajas de producto al ciudadano Wilson Mora, 80 cajas de producto a Jorge Useche, 80 cajas de producto Nelson Bustamante, 62 cajas de producto Gexcy Díaz, 68 cajas de producto a Jhonny Jaimes, 68 cajas de producto Luis Peñaloza, 62 cajas de producto Nelson Duque, 62 cajas de producto Larry Contreras, 65 cajas de producto Alexander Ríos, 59 cajas de producto Ender Zambrano y 47 cajas de producto Gerson Castro.
Eventos y Obsequios para hijos de trabajadores.-
Respecto al concepto de eventos y obsequios para hijos de trabajadores reclamado por los ciudadanos Jorge Useche, Gexcy Díaz, Larry Contreras, Gerson Castro y Alexander Ríos el cual abarca la celebración de la fiesta infantil navideña y la entrega de un juguete, la demandada negó y rechazo que adeudara el mismo arguyendo con base a la suspensión de la relación laboral y al ámbito de aplicación de la convención colectiva, circunstancias éstas que ya han sido suficientemente detalladas en la presente motiva.
Por lo tanto, superada la declaración de ilegalidad de la suspensión llevada a cabo por la entidad de trabajo, así como la aplicación del pacto colectivo a los operarios, se evidencia que los trabajadores con cargo de despachadores recibieron tal como consta al folio 183 de la pieza 6 del expediente el juguete contemplado como beneficio en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, con lo que se demuestra que aún cuando los mismos no se encuentran amparados por la misma han disfrutado del otorgamiento de este beneficio en favor de sus hijos.
Es así que en la documental antes mencionada consta la recepción de juguete para los hijos de parte de los accionantes y siendo que la misma fue aceptada por los trabajadores en la declaración de parte rendida durante la audiencia oral y pública este despacho encuentra satisfecho el presente concepto en cuanto a la entrega de juguete.
Ahora bien, en cuanto a la fiesta infantil navideña se encuentra que de acuerdo a la información suministrada por la entidad de trabajo durante la evacuación de la prueba de inspección, la fiesta infantil usualmente celebrada en el mes de diciembre no se llevo a cabo en diciembre de 2016, en razón de haber acordado con los trabajadores la entrega de Bs.150.000 por contribución educativa para sustituir dicha celebración, todo ello en razón de considerar que el otorgamiento de esa cantidad coadyuva aún más al núcleo familiar en las condiciones económicas que actualmente vive el país.
De conformidad con lo anterior, es forzoso para quien decide condenar el pago de Bs. 150.000 por hijo a favor de los accionantes, a fin de cancelar el beneficio de fiesta infantil navideña para sus hijos menores de 13 años, para cuya determinación se considera la información que consta en la documental que riela al folio 183 de la pieza donde se dejo refleja la entrega de juguete a los hijos allí señalados, debiendo la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A pagar la cantidad de Bs. 300.000 a Jorge Useche, Bs. 150.000 a Gexcy Díaz, Bs. 300.000 a Larry Contreras, Bs. 150.000 a Gerson Castro y Bs. 300.000 a Alexander Ríos.
Seguro de Hospitalización, de vida y servicio odontológico.-
En relación a estos conceptos los demandantes solicitan, por una parte, la reactivación de cada uno de ellos y por la otra se ordene a la entidad de trabajo la ampliación del excedente en la póliza de hospitalización, indicando al respecto la demandada que niega y rechaza la obligación de la empresa a reactivar o proceder a la ampliación solicitada por encontrarse suspendida la relación laboral y por ser el último supuesto voluntad del trabajador, agregando en la audiencia oral y pública respecto al seguro de vida que la activación del mismo obedece a circunstancias que claramente no fueron acaecidas durante la suspensión de la relación laboral y la utilización del servicio odontológico pues requiere de la ocurrencia de un siniestro de esta índole.
En este sentido resulta oportuno traer a colación que consta en el expediente prueba de informe suministrada por la empresa Mapfre respecto a la siniestralidad ocurrida durante el año 2016, si fuere el caso, de los trabajadores o familiares afiliados a la póliza como beneficiarios, información ésta que coincide con la verificada por este despacho de modo aleatorio en el módulo de dicha compañía ubicado en la sede de Cervecería Polar, C. A y que se encuentra reflejada en el acta de inspección de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 138 y 139 de la pieza 6).
En este sentido, señalaron los accionantes durante la declaración de parte evacuada en la audiencia oral y pública que durante la suspensión tuvieron activa la póliza de hospitalización hasta un momento determinado –principios del año en curso- y luego quedaron desafiliados de dicho servicio y que no utilizaron el servicio odontológico.
De acuerdo a lo anterior y en atención a la naturaleza social de este beneficio, como es la contratación de un servicio médico asistencial o de una compañía aseguradora que responda al trabajador o trabajadora ante la ocurrencia de algún siniestro, esta decisora considera necesario distinguir entre los trabajadores que ya dieron por terminada la relación laboral, como son: Wilson Mora, Ender Zambrano y Gersón Castro y los que fueron reactivados en sus actividades dentro de la entidad de trabajo.
Así, se encuentra con relación a los primeros que la reactivación de las pólizas y el servicio odontológico es improcedente en virtud de haber concluido su relación laboral con la entidad de trabajo, ente este último que figura como contratante colectivo del servicio otorgado por la compañía aseguradora, y los únicos pagos que podrían considerarse serían los siniestros debidamante probados que se hayan generado durante la suspensión de la relación laboral y que hayan sido cancelados del peculio de los accionantes con ocasión a la suspensión de las pólizas o del servicio, según el caso, sin embargo, no consta en el expediente factura de gasto alguno de esta naturaleza, por lo que mal puede condenarse lo solicitado.
En lo que respecta a los trabajadores reactivados en sus actividades, a saber: Jorge Useche, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhony Jaimes, Luis Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras, Alexander Ríos encuentra quien decide que la activación de las pólizas de HCM y de vida, así como el servicio odontológico fue activado al momento de la reincorporación, pues así fue indicado durante la audiencia oral y pública por los trabajadores antes mencionados, sin que se agregaran soportes que permitan evidenciar la erogación de dinero por algún siniestro ocurrido durante el período durante el cual fueron desincorporados del seguro en razón de la suspensión, resultando por lo tanto improcedente una condenatoria al respecto y así se decide.
Fideicomiso.-
Respecto al fideicomiso reclaman los accionantes el pago de los aportes trimestrales durante el período de suspensión, situación esta que es negada y rechazada por la parte demandada. En este sentido observa quien decide que dicho concepto corresponde a las obligaciones legales del patrono, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, conforme al cual la entidad de trabajo deberá depositar a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
Por lo tanto, al haberse declarado la ilegalidad de la suspensión de la relación de trabajo argumentada a lo largo de este proceso por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, y siendo este su único argumento respecto al aporte de este concepto legal esta decisora declara procedente el pago del mismo en cuanto a los trabajadores Gexcy Díaz (despachador), Alexander Ríos (operario), Jorge Useche (Despachador), Nelsón Bustamante (Operario II), Jhony Jaimes (operario), Luis Peñaloza (despachador), Nelsón Duque (Despachador), Larry Contreras (operario).
Sin embargo, en lo que respecta a los ciudadanos Gerson Castro, Wilson Mora y Ender Zambrano, observa quien decide que los mismos dieron por concluida la relación laboral con la entidad de trabajo en fecha 08 de febrero de 2017, 15 de diciembre de 2016 y 19 de mayo de 2017, en su orden, recibiendo en aquel momento el pago de sus prestaciones sociales, acompañada de una bonificación especial (folios 52,72,88 de la pieza 7) que supera ampliamente el monto calculado por ese concepto y que complementa cualquier diferencia que en ese sentido pudiera existir, razón por la cual se declara improcedente con respecto a los mismos.
Ahora bien, en virtud de que esta juzgadora carece de los salarios integrales, monto acumulado así como anticipos recibidos por concepto de prestación de antigüedad, para así determinar el depósito trimestral relativo al concepto de garantía de prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo para el cual el experto solicitará al Banco Provincial los montos depositados por concepto de fideicomiso a favor de los ciudadanos Gexcy Díaz y Alexander Rios desde mayo 2016 hasta el 03 de julio de 2017, fecha en la cual ceso la suspensión de sus actividades.
Una vez obtenidos estos datos deberá calcular con base al salario integral el depósito trimestral conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, considerando que el salario integral de dichos trabajadores se encuentra compuesto, en el caso de Gexcy Díaz por Remuneración Variable, salario básico (determinado en el cálculo de la diferencia salarial) alícuota de utilidades (33,33% de lo devengado en el año), alícuota de bono vacacional (65 días de bono vacacional); y para el trabajador Alexander Ríos por asistencia perfecta, Remuneración Variable, alícuota de utilidades (33,33% de lo devengado en el año), alícuota de vacaciones (65 días de bono vacacional).
Posteriormente, obtenido el monto anterior, deberá el experto deducir lo depositado por la entidad de trabajo por concepto de depósito de garantía de prestaciones sociales, y que conste en la información suministrada por Banco Provincial desde mayo 2016 hasta el 03 de julio de 2017, para obtener la diferencia que se adeuda por este concepto a cada trabajador.
De igual forma se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el concepto de depósito de garantía de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos Jorge Useche (Despachador), Nelsón Bustamante (Operario II), Jhony Jaimes (operario), Luis Peñaloza (despachador), Nelsón Duque (Despachador), Larry Contreras (operario), para el cual el experto solicitará al Banco Provincial los montos depositados por concepto de fideicomiso a favor de los mismos desde mayo 2016 hasta el 01 de septiembre de 2017, fecha en la cual ceso la suspensión de sus actividades.
Una vez obtenidos estos datos deberá calcular con base al salario integral el depósito trimestral conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, considerando que el salario integral de dichos trabajadores se encuentra compuesto, en el caso de los que ostenta cargo de Despachador por Remuneración Variable, salario básico (determinado en el cálculo de la diferencia salarial) alícuota de utilidades (33,33% de lo devengado en el año), alícuota de bono vacacional (65 días); y para los Operarios por salario básico (determinado en el cálculo de la diferencia salarial), asistencia perfecta, Remuneración Variable, alícuota de utilidades (33,33% de lo devengado en el año), alícuota de bono vacacional (65 días).
Seguidamente, obtenido el cómputo antes señalado deberá el experto deducir lo depositado por la entidad de trabajo por concepto de depósito de garantía de prestaciones sociales, y que conste en la información suministrada por Banco Provincial desde mayo 2016 hasta el 01 de septiembre de 2017, para obtener la diferencia que se adeuda por este concepto a cada trabajador.
Aportes a Fondo de Ahorro .-
En relación al concepto de Fondo de Ahorro reclamado por los accionantes con fundamento en la cláusula 17 de la Convención Colectiva, y el cual fue negado y rechazado por la demandada arguyendo la suspensión laboral, así como la necesaria expresión de voluntad del trabajador para el otorgamiento de este beneficio, esta decisora observa que la cláusula señalado por los accionantes menciona expresamente que el patrono se obliga al aporte del 100% del monto que el trabajador a porte al fondo de ahorro existente en la entidad de trabajo, siempre que el ahorro del trabajador este comprendido entre el 5% y el 10% de su salario básico mensual.
En este sentido, si bien es cierto la situación relativa a la suspensión de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, no es menos cierto que para el otorgamiento de este beneficio se requiere del aporte entre el 5% y el 10% por parte del trabajador, para así estar obligado el patrono al 100% de ese ahorro, situación esta que no se encuentra determinada en el libelo de demanda, ya que los demandantes solicitan el pago del fondo de ahorro sin indicar el porcentaje que deberían haber ahorrado en situación regular, razón por la cual resulta una petición indeterminada a los efectos de calcular su condenatoria, por lo que se declara improcedente.
Prima de antigüedad.-
Respecto al concepto de prima de antigüedad solicitada en el libelo de demanda, el cual fue negado y rechazado por la entidad de trabajo accionada al no encontrarse determinada su base de cálculo, se verifica que no se constata del libelo de demanda, así como del acervo probatorio traído al presente procedimiento por las partes, prueba alguna que permita verificar la existencia, y de ser así el modo de pago de un concepto de la naturaleza a la que hace referencia la antigüedad, razón por la cual resulta un concepto indeterminado a los efectos de su condenatorio, motivo por el cual se declara improcedente.
Indexación e intereses de mora:
De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11/11/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de derechos contractuales, fue interpuesta por los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gecxy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luís Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Alexander Ríos Colmenares, Ender Alexander Zambrano Duque, Gerson Yosban Castro Cañas, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 13.587.307, V.- 17.812.672, V.- 13.148.871, V.- 10.155.428, V.- 15.826.191, V.- 12.814.895, V.- 15.988.333, V.- 12.631.974, V.- 13.146.597, V.- 12.229.936, V.- 14.417.905, respectivamente en su orden, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente dispositivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de noviembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES.
SECRETARIA,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-000362
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