REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de noviembre del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000388
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Inversora La Arboleda Oriente C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 10/12/2008, bajo el Nº 16, Tomo 47-A, RM1ROBAR; y posteriormente modificación por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15/05/2015, bajo el Nº 7, Tomo 26-A RM1ROBAR.
Apoderada judicial de la parte recurrente: Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.129.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Reyes Gaspar Hurtado Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.099.728.
Motivo: Recurso de nulidad contra el acto administrativo de ejecución de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Tachira, en el expediente núm. 056-2016-01-01120, el cual declaro con lugar el Reenganche y la restitución por desmejora y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Reyes Gaspar Hurtado Rosales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.099.728.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12/12/2016, por el ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora La Arboleda Oriente C.A, asistido por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.129, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el acto administrativo de ejecución de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Tachira, en el expediente núm. 056-2016-01-01120, el cual declaro con lugar el Reenganche y la restitución por desmejora y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Reyes Gaspar Hurtado Rosales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.099.728.
En fecha 13/12/2016, este Tribunal recibió el presente recurso, siendo admitido el 15/12/2016,de conformidad con los artículo 33 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al Inspector del Trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado: ciudadano Reyes Gaspar Hurtado Rosales, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 25/01/2017, se abocó la Juez Marizol del Valle Durán Colmenares y vencido los lapsos establecidos, prosiguió en el estado en que se encontraba.
En fecha 31/03/2017, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2016-01-01120, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
Se celebró la audiencia de juicio oral y pública en fecha 03/08/2017, con la asistencia de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión.
Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se procedió a admitir las pruebas.
En Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 20/09/2017, fueron juramentados los ciudadanos Jorge Murillo y José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-13.792.787 y V-12.814.424, respectivamente, quienes ratificaron el contenido y la firma de las actas de fecha 23,24,25 y 28 de noviembre de 2016, promovidas en el numeral quinto del escritote pruebas que consta a los folios 102 al 105, del presente expediente.
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de ejecución de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2016-01-01120, el cual declaro con lugar el Reenganche y la restitución por desmejora y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Reyes Gaspar Hurtado Rosales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.099.728. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Colmenares en su Carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora La Arboleda Oriente C.A, asistido por la abogada Thais Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.129, en contra del acto administrativo de ejecución de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2016-01-01120, el cual declaro con lugar el Reenganche y la restitución por desmejora y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Reyes Gaspar Hurtado Rosales.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que inicia la causa en virtud de que en fecha 27/09/2016, la inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, dicto auto en contra de la Sociedad Mercantil Inversora La Arboleda Oriente C.A, en el cual ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata por parte de la entidad de trabajo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“acatamos la orden, pero se deja constancia que el trabajador fue liquidado y él mismo recibió conforme.
La Inspectora en ejecución deja constancia de los siguientes particulares:
a. del acatamiento de la orden.
b. De la restitución de la situación jurídica infringida…
Señala que una vez retirada la funcionaria, el trabajador Reyes Hurtado, se fue sin informar nada a su jefe inmediato y sin permiso alguno de las instalaciones abandonando el sitio de trabajo; y hasta la presente fecha no se ha presentado mas, por lo que se solicito la calificación de falta ante la Inspectoría de trabajo del estado Táchira,
Manifiesta que la administración pública incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, siendo configurado por la jurisdicción el primero “cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto.
Que la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, realizo un acto viciado de nulidad, al ordenar un reenganche y restitución de derechos, haciendo caso omiso a los alegatos y prueba presentada por la parte patronal, violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, incumpliendo con la tutela judicial efectiva.
Que el acto administrativo también esta viciado de nulidad, por cuanto no indica de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Por todo ello, solicitan se ordene la nulidad del acta de ejecución de reenganche o restitución de fecha 23/11/2016, contenida en el expediente numero 056-2016-01-01120.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Fundamentos del tercero interesado:
Alega que lo que recibió como prestaciones sociales, según manifiesta la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas fueron tomadas como un adelanto por cuanto la entidad de trabajo lo despidió sin causa justificada alguna, por lo que activo la solicitud de reenganche ante la inspectoría del trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, el cual fue declarado con lugar ejecutado por el inspector ejecutor.
En lo aducido por la parte recurrente en cuanto a “que el trabajador recibió sus prestaciones sociales, dándole él mismo terminación a la relación laboral, por lo que no había lugar” de la máximas de experiencia dejo bien claro que una relación laboral se da por fenecida con una carta de renuncia emitida por el trabajador o bien, que la inspectora jefe del trabajo previa solicitud de calificación de falta realizada por la entidad de trabajo, autorice el despido y se materialice el mismo, supuestos estos que no ocurrieron en el presente caso.
En lo que respecta a la notificación expedida por el S.U.T.I.C.E.T, el cual esta suscrito por el ciudadano Alberto Maldonado, como presidente de dicho sindicato, informo que tal oficio no tiene valor alguno, conforme a lo establecido en la Sentencia dictada en el amparo Constitucional anotado bajo el Nº SP01-O-2016-000006,
En lo que respecta al testimonial del ciudadano Alberto Maldonado, no debe ser evacuada por cuanto el mismo debe abstenerse de emitir opinión alguna conforme a lo establecido en el amparo constitucional antes mencionado.
Con respecto a los testimoniales ciudadanos Jorge Morillo, Jhoana Nieves y José Rodríguez, no deben ser evacuados como testigos ya que estos son personal de confianza de la entidad de trabajo recurrente y pues tienen interés en que la presente causa se decida a favor de la entidad de trabajo.
Señala que en las actas realizadas en fechas 23,24,25 y 28 de noviembre de 2016, por la entidad de trabajo recurrente donde dejaron constancia de un supuesto abandono de trabajo, es totalmente falso por cuanto si fue a trabajar en las instalaciones de la empresa pero los dueños acatando lo ordenado por el ciudadano Alberto Maldonado no le permitieron ingresar a las instalaciones a cumplir su jornada de trabajo, ya que corrían con el riesgo de que el ciudadano antes mencionado les paralizara la obra.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de oficio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 31/03/2017, los cuales están agregados del folio 56 al 81 del presente asunto, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas de la parte recurrente:
1) Documentales:
• Copia del Acta de Ejecución de Reenganche o Restitución de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente número 056-2016-01-1120, cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo suscrito por funcionario competente en ejercicio de sus funciones, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• Escrito de solicitud de calificación de falta, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 2016, donde consta recibido de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia de la Liquidación de prestaciones sociales, folios 12 y 13, el cual corresponde a un documento de carácter privado que al no ser impugnado se le concede valor jurídico probatorio.
• Original de la notificación expedida por el Sindicato Únicos de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, cuya naturaleza corresponde a la de un documento privado suscrito por un tercero ajeno al procedimiento que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial carece de valor jurídico probatorio.
• Actas de fechas 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2016. cuya naturaleza jurídica corresponde a la de documentos privados suscritos por terceros ajenos al procedimiento los cuales fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
2) Testimonial:
Con respecto al ciudadano ALBERTO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.505.026, en acta de fecha 08 de agosto de 2017 se dejo constancia de la incomparecencia del mismo, por lo que no hay nada que valorar.
Con relación a los ciudadanos JORGE MURILLO, JHOANA NIEVES y JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad. V.-13.792.781, V.-15.924.812, y V.-12.814.424, respectivamente, en acta de fecha 08 de agosto de 2017 se dejo constancia que ratificaron el contenido y la firma de las actas de fecha 23,24,25 y 28 de noviembre de 2016, los cuales cursan a los folios 102 al 105, del presente asunto, por lo que este despacho les da valor jurídico probatorio en cuanto a las documentales ratificadas.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17/01/2017 notificó al Ministerio Público, tal como consta al folio sin que hasta la presente se haya recibido la opinión de dicho organismo en relación al presente caso, y habiendo transcurrido tiempo suficiente para la recepción de las resultas respectiva, esta Juzgadora prescinde de la misma.
Para decidir esta juzgadora observa:
Alega el recurrente que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por encontrarse fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, por cuanto al momento de materializar la ejecución del reenganche, la parte patronal exhibió el recibo del pago de la liquidación firmado por el trabajador, por lo que se debió tomar en cuenta dicho recibo y dar apertura a una articulación probatoria por parte de la funcionaria encargada de practicar la ejecución, tal y como lo establece el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; sin embargo la parte patronal no solo acato el acta de ejecución, sino que además fijó término para el pago de la adeudado.
Asimismo alega la parte recurrente que el trabajador luego de ser cumplida y ejecutado la orden de reenganche, procedió a retirarse de la sede de la obra por lo que a su juicio incurrió en la causal contenida en el artículo 79 de la mencionada Ley, por lo cual interpuso solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
En este orden de ideas, observa quien decide en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, entendiendo por este, que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Al respecto se verifica que consta en el expediente acta de ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo en fecha 24 de octubre de 2016, en virtud de encontrarse el solicitante amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, el cual, valga decir es fundamento de derecho para emitir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir una vez conste denuncia del trabajador ante la sede administrativa.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la ley en comento, recibida la denuncia de un despido, el Inspector (a) debe proceder a ordenar su ejecución, y sólo si no fuese posible determinar la relación laboral alegada por el solicitante es que el funcionario del trabajo informara a las partes de la apertura de la articulación probatoria; situación esta que no se advierte en el presente caso, pues de acuerdo a lo señalado por el recurrente durante la ejecución se presento liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Reyes Gaspar Hurtado, más sin embargo, en la misma no se vislumbra el motivo de la terminación de la relación laboral.
Es así, que presentada una liquidación de prestaciones sociales carente de la forma de terminación de la relación laboral, mal puede el funcionario que realizaba la actuación administrativa determinar la finalización del vínculo laboral, ya que la recepción de aquellas puede bien referirse a un adelanto de prestaciones sociales y no a la voluntad expresa del trabajador de dar por concluido el mismo con la entidad de trabajo.
En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que no se configura el vicio de un falso supuesto de hecho, ya que la ejecución se enmarca en los hechos denunciados por el solicitante e insuficientemente debatidos por la entidad de trabajo durante el acto.
El argumento antes señalado en la presente motiva resulta igualmente pertinente al analizar el vicio relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues, como ya se dijo, la apertura de una articulación probatoria por parte del funcionario actuante durante la ejecución requiere de prueba determinante que demuestre la inexistencia de una relación laboral, que en este caso, valga decir, sería la carta de renuncia o la manifestación de voluntad por parte del trabajador de dar por conducida la relación laboral, razón por la cual resulta improcedente el vicio alegado al respecto.
Finalmente, en cuanto al vicio relativo a los extremos indicados en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, no haber indicado los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, se observa que las normas a que hace referencia el recurrente se refieren al acto de notificación llevado a cabo por la administración, más sin embargo, en el caso que nos ocupa, se evidencia es la ejecución de una orden de reenganche que involucra actuaciones que van más allá de una mera notificación, ya que el mismo, se refiere a la restitución del derecho al trabajo, cuyo ejercicio ha sido denunciado por el solicitante como trasgredido por la entidad de trabajo.
Ahora bien, considerando lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación a la tutela efectiva por no haber indicado la administración los recursos legales derivados de dicho acto administrativo, se evidencia que durante el acto de ejecución al reenganche la entidad de trabajo dejo plasmado lo siguiente: “Acatamos la orden, pero dejamos constancia que el trabajador fue liquidado y el mismo recibió conforme, por tal motivo iniciaremos el respectivo procedimiento de nulidad en contra del presente acto”.
De acuerdo a lo anterior, la entidad de trabajo tenía pleno conocimiento del recurso legal establecido por la normativa legal venezolana, por lo que en ningún momento estuvo desvalida en cuanto a la vía jurisdiccional con la cual contaba con ocasión al acto ejecutado, razón por la cual se juzga inexistente el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Inversora La Arboleda Oriente, C.A, en contra del acto administrativo consistente en acta de ejecución de reenganche, de fecha 23.11.2016, que consta en el expediente administrativo n. ° 056-2016-01-01120.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza
Abg. Marizol del Valle Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.45 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
Motivo: Recurso de nulidad
MVDC
Exp. SP01-L-2016-000388
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