REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de noviembre del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2015-000518
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrentes: Rito Antonio Aguilar Rosales, José Jesús Cogollo Guerrero, Richard Alexander Velandria (difunto), (únicos y universales herederos: los ciudadanos Heliana Velandria, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-1.556.627), Ángel Custodio Ramírez, José Alirio Peñuela Meza, Pedro Antonio Nieto (difunto) (Único y universales Herederos los ciudadanos: Rosa alba Bustamante Márquez, Yormer Antonio Nieto Bustamante, José Eduardo Nieto Bustamante y Anderson Daniel Nieto Bustamante, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.656.291, V-17.931.723, V-20.424.773, V-20.424.772, respectivamente, Belkis Omaira Laguado, Ana Beatriz Bautista, Nelson Roque Caicedo Monroy, Luis Enrique Rodríguez, Miguel Arcangel Molina Sánchez, Alexandra Miromar Ruiz Sánchez, Benita De Jesús González Pereira, Manuel Alexander Vega Daza, José Del Carmen Velazco Quintero, Ángel Aurelio Rojas Roa, Wolfang Alberto Valero, Abraham De Jesús Moreno Guerrero, Rafael Arcangel Contreras Pereira (difunto) (declaración de único y universales herederos los ciudadanos: Maura Omaira Chacon de Contreras, Kenya Yerin Contreras Chacon, Sindy Karina Contreras Chacon y William Arcangel Conteras Chacon, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.429.665, V-V-11.494.105, V-18.257.015, V-9.248.500, respectivamente, José Alexander Nava Molina, Marisol Romero, Lilian Josefina Mihalyi González, Lisbeth Eveling Rangel, Luz Marina Hernández Quintero, Nelson Armando Jaimes Pulido, Ana María Chaparro Paéz Y José Hernando Cabrera, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-5.642.150, V-9.221.520, V-10.153.626, V-9.212.831, V-5.742.552, V-5.665.154, V-5.684.965, V-10.148.351, V-10.159.671, E-80.588.532, V-9.210.366, V-12.630.760, V-5.641.403, V-8.993.188, V-13.493.622, V-6.593.882, V-11.494.422, V-9.238.326, V-2.287.237, V-15.074.911, V-11.490.052, V-5.536.124, V-15.157.150V-10.166.695, V-12.760.152, V-4.991.262 y E-82.129.442, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.938 y 38.697, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel Tama, actualmente Consorcio UP C.A.
Motivo: Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 31 de enero de 2000, signada con el Nº 12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27/07/2001, por los ciudadanos Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Rito Antonio Aguilar Rosales, José Jesús Cogollo Guerrero, Richard Alexander Velandria, Ángel Custodio Ramírez, José Alirio Peñuela Meza, Pedro Antonio Nieto, Belkis Omaira Laguado, Ana Beatriz Bautista, Nelson Roque Caicedo Monroy, Luis Enrique Rodríguez, Miguel Arcangel Molina Sánchez, Alexandra Miromar Ruiz Sánchez, Benita De Jesús González Pereira, Manuel Alexander Vega Daza, José Del Carmen Velazco Quintero, Ángel Aurelio Rojas Roa, Wolfang Alberto Valero, Abraham De Jesús Moreno Guerrero, Rafael Arcangel Contreras Pereira, José Alexander Nava Molina, Marisol Romero, Lilian Josefina Mihalyi González, Lisbeth Eveling Rangel, Luz Marina Hernández Quintero, Nelson Armando Jaimes Pulido, Ana María Chaparro Paéz Y José Hernando Cabrera, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Tacharía, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares, signada con el Nº 12, de fecha 31 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Por auto de fecha 20/01/2002, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento).
En fecha 19/12/2002, el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 20/11/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
En fecha 27/09/2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviese el conflicto negativo de competencia planteado.
Mediante sentencia de fecha 30/05/2007, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del presente asunto correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
Mediante auto de fecha 19/03/2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en virtud de que fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, deja sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando la tramitación del presente recurso de nulidad e conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09/01/2013, en virtud de la designación efectuada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre la Abg. Doris Gandica, en su condición de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 26/02/2013, el juzgado antes mencionado, en atención a la sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010. (Caso: Bernardo Jesus Santeliz y otros) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, declara su Incompetencia para conocer de la demandad y declina la competencia en los Juzgados de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante auto de fecha 26/03/2013, se dio por recibido el expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en sentencia de fecha 02/04/2013, planteó conflicto negativo de competencia entre el juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Táchira y este para el conocimiento de la referida acción.
En fecha 31/10/2013, la Sala plena del Tribunal Suprema del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia declara que el competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En auto de fecha 02/12/2013, fue recibido por ante Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, el presente recurso de nulidad y en sentencia de fecha 28/01/2015 el Juzgado Supra ordeno la reposición de la causa al estado de librarse las notificaciones ordenadas.
En sentencia de fecha 16/09/2015, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad y declina la competencia en los tribunales de primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/11/2015, fue recibido mediante oficio Nº 1790-2015, de fecha 19/10/2015, el presente recurso de nulidad, distribuyéndose la causa a este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dándosele entrada en fecha 23/11/2015, por ante el juzgado ut supra.
En fecha 14/01/2016, el abogado Jorge Jaimes, en su condición de apoderado judicial de la empresa Consorcio UP C.A, mediante diligencia informa que los ciudadanos Richar Alexander Velandria, titular de la cedula de identidad Nº V-10.153.626 , Pedro Antonio Nieto, titular de la cedula de identidad Nº V-5.665.154 y José Alexander Nava Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-2.287.237, se encuentran fallecidos, razón por la cual solicito se suspenda el curso de esta causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19/01/2016, este Tribunal ordeno librar las notificaciones ordenadas 19/03/2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, librándose las respectivas notificaciones en fecha 20/01/2016.
En fecha 14/10/2016, en virtud de la designación como Juez temporal de la ciudadana abogada Karlasileny sosa Moreno, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18/10/2016, los ciudadanos Maura Omaira Chacon de Contreras, Kenya Yerin Contreras Chacon, Sindy Karina Contreras Chacon, William Arcangel Contreras Chacon, asistidos por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, consignan declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Rafael Arcángel Contreras Pereira.
En auto de fecha 02/02/2017, quien suscribe Abogada Marizol del Valle Duran Colmenares, me Aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09/03/2017, la ciudadana Heliana Velandria, en su condición de Única y Universal Heredera del ciudadano Richard Alexander Velandria, asistida por el abogado Gerardo José Villamizar, otorga poder apud acta al abogado antes mencionado así mismo, consigna declaración que la acredita como de Única y Universal Heredera Richard Alexander Velandria.
En fecha 29/06/2017, los ciudadanos Rosa Bustamante Marquez, Yormer Nieto, José Nieto, y Anderson Nieto, en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Pedro Antonio Nieto, asistidos por el abogado Gerardo José Villamizar, otorgan poder apud acta al abogado antes mencionado así mismo, consigna declaración que los acreditan como de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Pedro Antonio Nieto.
El día 04/07/2017, se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y celebrada en fecha 03/08/2017, a la cual compareció: los ciudadanos Ana Beatriz Bautista, Abraham de Jesús Moreno Guerrero, Wolfang Alberto Valero, José Jesús Cogollo Guerrero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.148.351, V-9.238.326, V-11.494.442 Y V-9.221.520, respectivamente y su apoderado judicial el abogado Gerardo José Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697, Asimismo, se encontró presente la abogada Mónica Rangel, inscrita en el inpreabogado Nº 97.381, apoderada judicial del Tercero interviniente, y seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión.
Acto seguido, la apoderada judicial del tercero interviniente consignó escrito de alegatos en trece (13) folios útiles.
Inmediatamente, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, por su parte el tercero consigno escrito de pruebas en tres (03) folios útiles, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se procedió a admitir las pruebas.
Mediante auto de fecha 08/08/2017, quien juzga se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 14/08/2017, la abogada Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.381, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio U.P C..A.
En Audiencia de Juicio Oral y Pública, de fecha 21/09/2017, a los fines de la evacuación de las pruebas, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, ciudadanos Gonzalo Alì Moreno Chacon, Belkis Gutiérrez de Carrero, Miguel Chacon Oliveros, Yaneth Moncada y Benito González.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares, signada con el Nº 12, de fecha 31 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rito Antonio Aguilar Rosales, José Jesús Cogollo Guerrero, Richard Alexander Velandria (difunto), (únicos y universales herederos: los ciudadanos Heliana Velandria, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-1.556.627), Ángel Custodio Ramírez, José Alirio Peñuela Meza, Pedro Antonio Nieto (difunto) (Único y universales Herederos los ciudadanos: Rosa alba Bustamante Márquez, Yormer Antonio Nieto Bustamante, José Eduardo Nieto Bustamante y Anderson Daniel Nieto Bustamante, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.656.291, V-17.931.723, V-20.424.773, V-20.424.772, respectivamente, Belkis Omaira Laguado, Ana Beatriz Bautista, Nelson Roque Caicedo Monroy, Luis Enrique Rodríguez, Miguel Arcangel Molina Sánchez, Alexandra Miromar Ruiz Sánchez, Benita De Jesús González Pereira, Manuel Alexander Vega Daza, José Del Carmen Velazco Quintero, Ángel Aurelio Rojas Roa, Wolfang Alberto Valero, Abraham De Jesús Moreno Guerrero, Rafael Arcangel Contreras Pereira (difunto) (declaración de único y universales herederos los ciudadanos: Maura Omaira Chacon de Contreras, Kenya Yerin Contreras Chacon, Sindy Karina Contreras Chacon y William Arcangel Conteras Chacon, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.429.665, V-V-11.494.105, V-18.257.015, V-9.248.500, respectivamente, José Alexander Nava Molina, Marisol Romero, Lilian Josefina Mihalyi González, Lisbeth Eveling Rangel, Luz Marina Hernández Quintero, Nelson Armando Jaimes Pulido, Ana María Chaparro Paéz Y José Hernando Cabrera, contra Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 31 de enero de 2000, signada con el Nº 12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
En relación al ciudadano Rito Antonio Aguilar Rosales: inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A. Hotel El Tama, en fecha 21/09/1993, desempeñando el cargo de Afanador, devengando como ultimo salario básico 144.000,00 bolívares mensuales, es decir 4.800,00 Bolívares diarios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 3:00 de la tarde a 10: 00 de la noche, libraba o descansaba el día lunes, que el día jueves 14/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo a las 3:00 de la tarde el vigilante al servicio del Hotel El Tama, le impidió la entrada a la empresa, manifestándole que no podía ingresar y que por ordenes expresas del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido, que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Que el ciudadano José Jesús Cogollo Guerrero, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 01/11/1993, desempeñando el cargo de Capitán, devengando como ultimo salario integral, promedio de 269.670,20 bolívares mensuales, es decir 8.989, bolívares diarios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m a 3:00 pm, libraba o descansaba el día jueves, que el día jueves 22/12/2000, fue a reincorporarse luego del disfrute de las vacaciones, el vigilante al servicio del Hotel El Tama, le informo que estaba despedido desde el día 14/12/200, por ordenes expresas del gerente de operaciones del consorcio, José Marino Gómez, que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
En relación al ciudadano Richard Alexander Velandria: inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 03/05/1993, desempeñando el cargo de Ayudante de Mantenimiento, devengando un salario de 144.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 2:00 de la tarde a 05:00 de la noche, libraba o descansaba el día sábado, que el día jueves 14/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo el vigilante al servicio del Hotel El Tama, se negó a dejarlo entrar, manifestándole que no podía ingresar y que por ordenes expresas del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido, y que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
En relación al ciudadano Angel Custodio Ramírez: inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 14/05/1997, desempeñando el cargo de Jefe de Carpintería, devengando un salario básico de 230.000 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 4:00 de la tarde a 11: 00 de la noche, que el día jueves 14/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo el vigilante al servicio del Hotel El Tama, le manifestó que por ordenes expresas del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido y que debía hacer entrega de la llave, y que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
En relación al ciudadano Manuel Alexander Vega Daza: inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 24/07/1993, desempeñando el cargo de Bellboys, devengando un salario promedio de 270.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, que el día jueves 12/01/2001, cuando fue a cumplir con su trabajo el gerente de operaciones del Hotel, le manifestó que estaba despedido, y que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
En relación al ciudadano José Alexander Nava Molina: inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 04/08/1997, desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un salario promedio de 164.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 3:00 de la tarde a 11:00 de l noche, que el día jueves 15/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo el vigilante del hotel le impidió el ingreso a laborar, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
En relación al ciudadano Angel Aurelio rojas Roa: inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 14/09/1993, desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero, devengando un salario promedio de 250.000 bolívares mensuales, siendo directivo del Sindicato Único de Trabajadores, mesoneros, bares, Industria y Hoteleria y sus Similares del estado Táchira, cono Secretario General, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche, que el día 14/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo el vigilante del hotel le impidió el ingreso a laborar, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
En relación al ciudadano Miguel Arcángel Molina Sánchez: inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 13/06/1997, desempeñando el cargo de Fregador, devengando un salario de 144.000, 00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 4.00 de la tarde, que el día viernes 15/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo el vigilante del hotel le impidió el ingreso a laborar, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
En relación al ciudadano Nelson Armando Jaimes Pulido, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 02/02/1998, desempeñando el cargo de cajero de punto de venta, devengando un salario promedio de 220.000,00 bolívares mensuales, que el día viernes 15/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo el vigilante del hotel le impidió el ingreso a laborar, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
En relación al ciudadano Luis Enrique Rodríguez, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 13/01/1998, desempeñando el cargo de Fregador de Cocina Principal, devengando un salario integral promedio de 188.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, libraba o descansaba el día lunes, de 04:00 de la tarde a 11:00 de la noche, que el día16/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo el vigilante del hotel le impidió el ingreso a laborar, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto a la ciudadana Luz María Hernández Quintero, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 24/11/1995, desempeñando el cargo de Asistente de Administración, devengando un salario integral de 264.500,00 bolívares mensuales, es decir 8.816,66, bolivares diarios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 de la mañana a 12:00 de la tarde, y los sábados de 8:00 de la mañana a 12.00 de la tarde, que el día14/12/2000, cuando fue a cumplir con su trabajo el vigilante del hotel le impidió el ingreso a laborar, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel, estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto a la ciudadana Belkis Omaira Laguado, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 18/08/1993, desempeñando el cargo de Camarera, devengando un salario básico de 144.000,00 bolívares mensuales, es decir 4.800, bolívares diarios, que el día14/12/2000, se encontraba cumpliendo cabalmente con sus labores a eso de las 5 de la tarde, el gerente de Operaciones del Hotel, le informo que estaba despedida, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
El ciudadano Nelson Roque Caicedo Monroy, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 24/11/1997, desempeñando el cargo de Carpintero, devengando un salario integral de 144.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 de la mañana a 12:00 de la tarde, y por la tarde de 2.00 a 6 pm, siendo que el día 14/12/2000, al reincorporarse del almuerzo y descanso a las 2 de la tarde el vigilante del hotel le impidió el ingreso a la empresa, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel no podía entrar mas en el hotel y que estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
El ciudadano Wolfang Alberto Valero, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 18/08/1995, desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un salario integral de 200.000,00 bolívares mensuales, es decir 6.666.66, bolívares diarios, siendo que el día 14/12/2000, el vigilante del hotel le impidió el ingreso a su sitio de trabajo, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel no podía entrar mas en el hotel y que estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto a la ciudadana Lisbeth Eveling Rangel, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 01/07/1998, desempeñando el cargo de Asistente en el departamento de costos, devengando un salario promedio de 207.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8. de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 6:00 de la tarde y el sábado de 8:00 de la mañana a 12.00 del medio día, siendo que el dia jueves 14/12/2000, a las 02:00 de la tarde al regresar de la hora de descanso, el vigilante del hotel le impidió el ingreso a su sitio de trabajo, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel no podía entrar mas en el hotel y que estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/200.
Respecto a la ciudadana Marisol Romero, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 11/04/1994, desempeñando el cargo de Jefe de almacén, devengando un salario integral de 264.500,00 bolívares mensuales, es decir 8.816,66, bolívares diarios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 6:00 de la tarde y el sábado de 8:00 de la mañana a 12.00 del medio día, siendo que el día jueves 14/12/2000, a las 02:00 de la tarde al regresar de la hora de descanso, el vigilante del hotel le impidió el ingreso a su sitio de trabajo, manifestándole que por ordenes del gerente de operaciones del Hotel no podía entrar mas en el hotel y que estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto a la ciudadana Lilian Josefina Mihaly González, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 07/11/1997, desempeñando el cargo de Jefe de Reservaciones y Jefe de Eventos y Banquetes, devengando un salario promedio de 207.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 11.30 de la mañana y de 1:30 de la tarde a 6:00 de la tarde, los sábados de 8:00 am a 12:00 del mediodia, siendo que el día 14/12/2000, a la 1:30 de la tarde al regresar de la hora de descanso, el ciudadano Lic. Richard Arellano Gerente de Administración del Hotel el Tama, no, le permitió ingresar a la empresa en la puerta de seguridad manifestándole que le entregara las llaves de la puerta de la oficina de eventos y banquetes por que estaba despedida, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto al ciudadano Pedro Antonio Nieto, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 15/03/1993, desempeñando el cargo de encargado del departamento de Mantenimiento, devengando un salario promedio de 343.849,75, bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8.00 de la mañana a 12.00 del mediodía y de 1:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, siendo que el dia 14/12/2000, a la 1:30 de la tarde el vigilante al servicio del hotel no le permitió ingresar a la empresa, ya que por ordenes del gerente de operaciones estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto al ciudadano José del carmen Velazco Quintero, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 18/03/1998, desempeñando el cargo de Barman, devengando un salario promedio de 220.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 4.00 de la tarde a 11:00 de la noche, siendo que el dia 14/12/2000, el vigilante al servicio del hotel no le permitió ingresar a la empresa, ya que por ordenes del gerente de operaciones estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto a la ciudadana Benita de Jesús González Pereira, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 12/09/1998, desempeñando el cargo de parrillera, devengando un salario promedio de 288.000,00 bolívares mensuales, siendo que el día 14/12/2000, a las 2.00 de la tarde encontrándose cumpliendo con sus labores, fue despedida por el Lic, Richard Arellano, Administrador del Hotel, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto a la ciudadana Alexandra Miromar Ruiz Sánchez, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 27/07/1995, desempeñando el cargo de Centralista Telefónica, devengando un salario promedio de 144.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, de lunes a domingo de 7:00 de la mañana a 3.00 de la tarde y otra semana de 3.00 de la tarde a 11:00 de la noche, librando un día a la semana, siendo que el día 14/12/2000, salio a la huelga, ya que se habían cumplido todos los requisitos legales para la misma, y por ello fue despedida por el ciudadano José Marino Gómez, gerente de operaciones así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto al ciudadano Abraham de Jesús Moreno, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 01/11/1993, desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un salario promedio de 250.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 10:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y de 4:00 de la tarde a 11.00 de la noche,, siendo que el día 14/12/2000, a la una de la tarde aproximadamente, fue despedida por el ciudadano José Marino Gómez, gerente de operaciones así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto al ciudadano Rafael Arcangel Contreras, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 16/01/1997, desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un salario promedio de 150.000,00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 3.00 de la tarde, siendo que el día 15/12/2000, el vigilante de la empresa no le permitió ingresar diciéndole que por ordenes del ciudadano José Marino Gómez, gerente de operaciones estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto a la ciudadana Ana María Chaparro Páez, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 20/09/1998, desempeñando el cargo de Pizzera, devengando un salario promedio de 320.000, 00 bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, siendo que el día 15/12/2000, el vigilante de la empresa no le permitió ingresar diciéndole que por ordenes del ciudadano José Marino Gómez, gerente de operaciones estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto a la ciudadana Ana Beatriz Bautista, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 05/07/1992, desempeñando el cargo de Camarera, devengando un salario de 144.000,00, bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 8.00 de la mañana a 3.00 de la tarde, viernes y sábado de 8.00 de la mañana a 4.00 de la tarde y libraba o descansaba los lunes, siendo que el día 14/12/2000, aproximadamente a las 12 del mediodía, el gerente de operaciones del hotel ciudadano José Marino Gómez, le dijo que saliera de su sitio de trabajo, que estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto al ciudadano José Hernando Cabrera, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 12/11/1993, desempeñando el cargo de Panadero Pastelero, devengando un salario de 144.000,00, bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8.00 de la mañana a 3.00 de la tarde, y los días sábados y domingo de 8.00 de la mañana a 4.00 de la tarde y libraba o descansaba los lunes, siendo que el día 14/12/2000, aproximadamente a las 11:300 de la mañana, el gerente de operaciones del hotel ciudadano José Marino Gómez, le dijo que saliera de su sitio de trabajo, que estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Respecto al ciudadano José Alirio Peñuela Meza, inicio la relación laboral en la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel El Tama, en fecha 08/05/1993, desempeñando el cargo de lavador, devengando un salario de 144.000,00, bolívares mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 8.00 de la mañana a 3.00 de la tarde, y los días viernes y sábados de 8.00 de la mañana a 4.00 de la tarde, siendo que el día 14/12/2000, aproximadamente a las 3:00 de la tarde el gerente de operaciones del hotel ciudadano José Marino Gómez, le dijo que estaba despedido, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado estaba amparado de inamovilidad absoluta, ya que estaba introducido un pliego con carácter conflictivo en la inspectoría del trabajo desde el día 01/08/2000, y existía un proceso de solicitud de calificación de despido de fecha 15/12/2000.
Alega que inicia el presente recurso de nulidad contra la Providencia administrativa de efectos particulares, de fecha 31/01/2000, signada con el numero 12, emanada de la inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, quien violentó la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y su reglamento entre otros, en el proceso administrativo de solicitud de calificación de despido, contra los recurrentes por presunto abandono de trabajo, omitiendo el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad de los Hechos, ya que cada uno de los trabajadores se encontraban en el momento alegado por el patrono de presunto abandono de trabajo, en circunstancias distintas y diferentes, por como se dijo anteriormente por tener diferentes horarios de trabajo y por lo tanto no puede hablarse de abandono de trabajo.
Así mismo manifiesta que no puede haber abandono de trabajo de 50 trabajadores de un total de 62 trabajadores de la nomina de la empresa, es decir el 80% del total de los trabajadores empleados en el consocio, ya que tendría que ser idéntico para todos las condiciones de trabajo, el mismo cargo, el mismo horario el mismo día de descanso y las mismas funciones y no es así.
Que como se hizo mención anteriormente, cada uno de los aquí recurrentes, se encontraban amparados por inamovilidad porque estaba en discusión un pliego con carácter conflictivo en la Inspectoría del Trabajo con fecha 01/08/2000.
Manifiesta que existen vicios en la citación, por cuanto según el chofer la inspectoría del Trabajo dice haber cumplido con la citación a través del cartel de notificación, siendo que cada uno de los recurrentes se encontraban para el momento despedidos.
Que el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo vulnero tal y como se evidencia en la Providencia Administrativa de fecha 31/01/2001, el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se evidencia en todo caso la parcialización del inspector, con que actúo en el procedimiento administrativo el día 18/12/2000, violentando en forma descarada y temeraria el ordenamiento jurídico laboral.
Que la manera en la que procedió el Inspector del trabajo del estado Táchira, vulnero indudablemente en forma perturbante disposiciones elementales de naturaleza sustantiva y procedimental que conforman la materia laboral, muy especialmente el derecho a la Defensa, el debido Proceso y la Seguridad jurídica de cada uno de los recurrentes .

Fundamentos del tercero interesado:
Alega en los supuestos vicios en la citación, la parte recurrente manifiesta que existen vicios en la citación, por cuanto en su decir en fecha 21/12/2000, la Inspectoría del Trabajo dicto un auto mediante el cual acordó citar a los hoy recurrentes, a través de cartel de notificación, de conformidad con el Articulo 52 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de ello la representación del tercero señala que el vicio a que hace mención la parte recurrente no procede por cuanto la citación fue bien practicada, tal y como se evidencia del expediente administrativo.
De la supuesta falta de cumplimiento del articulo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, es preciso señalar que en el presente caso la inspectoría del trabajo no violento el contenido del articulo antes mencionado, por cuanto si bien es cierto en el escrito de calificación de falta no se señalo el cargo y las funciones que desempeñaban los hoy recurrentes, no es menos cierto que en el presente caso no estaba discutida la relación de trabajo ni las funciones que los mismos desempeñaban, siendo discutido era el abandono del cargo.
En lo que respecta a la supuesta violación por parte de la inspectoría del trabajo de los artículos 31,50, 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía haber acumulación de los procedimientos, por cuanto en el procedimiento de calificación de falta ya estaba viciado el lapso de promoción de pruebas para el momento que los accionantes interpusieran las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, razón por la cual mal podría el inspector del Trabajo acumular de oficios, los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos.
En virtud de todo ello solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.



PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:
• Pliego con carácter conflictivo introducido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 01/08/2000, que corre del folio 73 al 126 de la I pieza.
• Solicitud de Calificación de Despido hecha por el patrono CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C. A. – HOTEL EL TAMÁ, contra de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 15/12/2000, que corre del folio 127 al 145 de la I pieza.
• El valor probatorio de las documentales consistentes en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos RITO ANTONIO AGUILAR ROSALES, JOSÉ JESÚS COGOLLO GUERRERO, RICHARD ALEXANDER VELANDRIA, ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ, MANUEL ALEXANDER VEGA DAZA, JOSÉ ALEXANDER NAVA MOLINA, ANGEL AURELIO ROJAS ROA, NELSON ARMANDO JAIMES PULIDO, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUZ MARINA HERNÁNDEZ QUINTERO, BELKIS OMAIRA LAGUADO, NELSON ROQUE CAICEDO MONROY, WOLFANG ALBERTO VALERO, LISBETH EVELING RANGEL, MARISOL ROMERO y JOSÉ DEL CARMEN VELAZCO, que corre del folio 55 al 71 de la I pieza.
• Solicitud de Reenganche de la ciudadana Luz Marina Hernández, que corre al folio 64 de la I pieza.
• Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria, Hotelería y sus Similares del estado Táchira, que se encuentran anexados al líbelo de demanda.
• Escrito de Oposición a la Medida Cautelar, hecho en forma tempestiva ante el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira en Diciembre de 2000.
Se les confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencian datos relativos a los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
2) Testimoniales:
Consta en acta de fecha 21/09/2017 la incomparecencia de los ciudadanos GONZALO ALÍ MORENO CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-9.249.057; BELKYS GUTIÉRREZ DE CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.166.188; MIGUEL CHACÓN OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V.-5.686.230, YANETH MARISOL MONCADA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-11.223.407 y BENITO ABAD GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-5.642.285, por lo que no hay nada que valorar.
En fecha 28/09/2017, fue consignado por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO Nº 38.697, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes, el cual corre inserto a los 81 al 101, de la pieza Nº 4.
Opinión Del Ministerio Público
Consta en las actas que componen el presente expediente notificación al Ministerio Público, sin embargo hasta la fecha no se ha recibido resulta alguna. En este sentido habiendo transcurrido tiempo suficiente así como los lapsos procesales establecidos en la normativa legal, esta juzgadora prescinde de la misma y pasa de seguidas a dilucidar la presente causa.
Para decidir esta juzgadora observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
El recurrente alega que se violentó la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y su reglamento entre otros, en el proceso administrativo de solicitud de calificación de despido, contra los recurrentes por presunto abandono de trabajo, omitiendo el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad de los Hechos, ya que cada uno de los trabajadores se encontraban en el momento alegado por el patrono de presunto abandono de trabajo, en circunstancias distintas y diferentes, manifestando además que no puede haber abandono de trabajo de 50 trabajadores de un total de 62 de la nomina de la empresa, es decir el 80% del total de los trabajadores empleados en el consocio, ya que tendría que ser idéntico para todos las condiciones de trabajo, el mismo cargo, el mismo horario el mismo día de descanso y las mismas funciones y no es así.
Al respecto, se evidencia desde el folio 495 al 501 Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo del Trabajo y Agrario en fecha 14 de diciembre de 2000 en donde se dejo expresa constancia de un grupo de trabajadores que se encontraba presente, quienes señalaron que no estaban laborando porque se encontraban en huelga, así como de la situación en la que se encontraban cada una de las áreas de la entidad de trabajo, la cual constituye, tal como indicara el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida un documento de carácter público con pleno valor jurídico no susceptible de impugnación.
De esta forma, la Inspección antes mencionada dejo constancia de hechos ocurridos en la entidad de trabajo, los cuales fueron expuestos por los propios trabajadores al funcionario actuante en la fecha indicada, señalando que se encontraban de huelga, situación esta que claramente alude a un abandono de trabajo por parte de quienes laboraban en aquel momento en la empresa, por lo que el argumento de una presunta violación constitucional y legal, y la pretendida condición de que los trabajadores no pueden incurrir en abandono al mismo tiempo por tener horarios y turnos diferentes resulta improcedente ante una negativa de parte de los recurrentes a prestar sus servicios. Y así se decide.
En cuanto al argumento de la inamovilidad laboral de la que se encontraban amparados los recurrentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cabe decir, que la inamovilidad se refiere desde un punto de vista general a una condición especial, en te caso, contemplada por la ley vigente para la fecha que condiciona el despido de un (a) trabajador sin que exista autorización del funcionario competente que entes caso se refiere al Inspector del Trabajo.
Por lo tanto, al existir una solicitud de calificación de falta, sustanciada y decidida por el Inspector del Trabajo, tal como ocurrió, a través de la cual se autorizo el despido de los hoy recurrentes, se encuentra cumplido el extremo legal contemplado precisamente en razón de la existencia de una inamovilidad especial, como es la de discusión de un pliego de peticiones, en donde, cabe decir, debía existir fijación de servicios mínimos y autorización expresa para la huelga, sin que bastara únicamente el vencimiento de las 120 horas a que alude el mencionado procedimiento, razón por la cual se declara improcedente el alegato antes mencionado. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la denuncia de la existencia de vicios en la citación de los recurrentes observa quien decide que riela al folio 412 de la pieza 2 del expediente, acta de contestación de calificación de falta, de fecha 28 de diciembre de 2000, seguido de escrito de contestación donde se evidencia la representación de parte de quienes fungían como representantes legales de los trabajadores expresamente identificados, quedando únicamente sin esa representación la ciudadana Marelbis Duarte, para quien quedo contradicha la solicitud , de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y quedando por lo tanto, para dicha ciudadana aperturaza la articulación probatoria necesaria para indicar la situación particular en la que se encontraba inmersa.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así, en sentencia número 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, la referida instancia, dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez-, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, (…)

Con base a lo anterior, verifica quien aquí decide que la citación practicada por la Inspectoría del Trabajo cumplió su fin, ya que consta en las actas que conforman los antecedentes administrativos de la presente causa que los accionado en el procedimiento de calificación de falta, cuya decisión se recurre, se hicieron presente en el acto de contestación previsto en la ley que regía la materia para ejercer el derecho a la defensa, a través de representante judicial, razón por la cual se declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.
En lo que concierne al alegato de la parcialización del Inspector, observa esta decisora que la Providencia administrativa recurrida desarrolla en su motiva cada uno de los aspectos atacados –en aquel momento- respecto al procedimiento, argumentando fundamentos de derecho que se ajustan a lo solicitado por los accionados y que mal pueden considerarse como una parcialización del funcionario actuante, pues hacer mención a un vicio de esta naturaleza alude a circunstancias subjetivas que son de imposible medición para quien actúa en funciones decisoras, más aún cuando dicha denuncia se fundamenta en el desarrollo de actos previstos durante la sustanciación de un procedimiento dentro de los lapsos establecidos en la fuente legislativa, razón por la cual este despacho declara improcedente la denuncia interpuesta al respecto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos Rito Antonio Aguilar Rosales, José Jesús Cogollo Guerrero, Richard Alexander Velandria (difunto), (únicos y universales herederos: los ciudadanos Heliana Velandria, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-1.556.627), Ángel Custodio Ramírez, José Alirio Peñuela Meza, Pedro Antonio Nieto (difunto) (Único y universales Herederos los ciudadanos: Rosa alba Bustamante Márquez, Yormer Antonio Nieto Bustamante, José Eduardo Nieto Bustamante y Anderson Daniel Nieto Bustamante, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.656.291, V-17.931.723, V-20.424.773, V-20.424.772, respectivamente, Belkis Omaira Laguado, Ana Beatriz Bautista, Nelson Roque Caicedo Monroy, Luis Enrique Rodríguez, Miguel Arcangel Molina Sánchez, Alexandra Miromar Ruiz Sánchez, Benita De Jesús González Pereira, Manuel Alexander Vega Daza, José Del Carmen Velazco Quintero, Ángel Aurelio Rojas Roa, Wolfang Alberto Valero, Abraham De Jesús Moreno Guerrero, Rafael Arcangel Contreras Pereira (difunto) (declaración de único y universales herederos los ciudadanos: Maura Omaira Chacon de Contreras, Kenya Yerin Contreras Chacon, Sindy Karina Contreras Chacon y William Arcangel Conteras Chacon, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.429.665, V-V-11.494.105, V-18.257.015, V-9.248.500, respectivamente, José Alexander Nava Molina, Marisol Romero, Lilian Josefina Mihalyi González, Lisbeth Eveling Rangel, Luz Marina Hernández Quintero, Nelson Armando Jaimes Pulido, Ana María Chaparro Paéz Y José Hernando Cabrera, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-5.642.150, V-9.221.520, V-10.153.626, V-9.212.831, V-5.742.552, V-5.665.154, V-5.684.965, V-10.148.351, V-10.159.671, E-80.588.532, V-9.210.366, V-12.630.760, V-5.641.403, V-8.993.188, V-13.493.622, V-6.593.882, V-11.494.422, V-9.238.326, V-2.287.237, V-15.074.911, V-11.490.052, V-5.536.124, V-15.157.150 V-10.166.695, V-12.760.152, V-4.991.262 y E-82.129.442, respectivamente, en contra de la providencia administrativa n. ° 12 de fecha 31.1.2000, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación legal de la entidad de trabajo Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel Tama, actualmente Consorcio UP C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza


Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria judicial

Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:50 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. Deivis Estarita
Motivo: Recurso de nulidad
MVDC
Exp. SP01-L-2015-000518