REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de noviembre del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000384
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: “VINCCLER C.A, Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima.
Apoderada judicial de la parte recurrente: Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.832.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Carmen Rosa Díaz Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.180.476.
Apoderadas judiciales:
Motivo: Recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A (VINCCLER C.A), por la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en fecha 27/06/2016, en el expediente signado con el Nº 056-2016-01-0675, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación anterior inmediata, en beneficio de la ciudadana Carmen Rosa Díaz Belandria.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 06/12/2016, por la ciudadana Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y construcciones Clerico C.A, (VINCCLER C.A), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en fecha 27/06/2016, en el expediente signado con el Nº 056-2016-01-0675, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación anterior inmediata, en beneficio de la ciudadana Carmen Rosa Díaz Belandria.
En fecha 07/12/2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente recurso, el 09/12/2017, lo admitió de conformidad con los artículo 33 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al Inspector del Trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado: ciudadana Carmen Rosa Díaz Belandria, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 09/05/2017, se abocó la Juez Marizol del Valle Durán Colmenares y vencido los lapsos establecidos, prosiguió en el estado en que se encontraba.
En fecha 15/05/2017, se acordó remitir el presente asunto junto con el cuaderno de reacusación Nº SP01-X-2017-000002, al Tribunal superior Primero de este circuito Judicial, a los fines de resolver la reacusación planteada.
En fecha 17/07/2017, mediante auto se dio por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, y se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 11/08/2017, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2016-01-00675, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente del acto administrativo impugnado objeto del presente recurso.
En fecha 22/09/2017, se celebró celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a la cual compareció: abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, en su condición de apoderada judicial de la pare recurrente, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante judicial de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira ”Cipriano Castro” y del tercero interviniente, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión.
Acto seguido, la parte recurrente manifiesta que las pruebas constan en el expediente y que en consecuencia promueve el mero merito favorable y el valor probatorio del acto administrativo de fecha 27/06/2016, inserto al folio 22 del expediente, así mismos, promueve el contrato de trabajo para obra determinada de fecha 02/02/2016, inserto al folio 25 del expediente, promueve a los fines de demostrar la renuncia tacita y ausencia del derecho del accionante, lo recibos de pagos, recibidos y firmados por la ciudadana Carmen Díaz, insertos a los folios 26 y 28 del expediente, así mismo, promovió; cronograma de ejecución de la obra suscrito por el ente contratante Ministerio del poder Popular para el Transporte Terrestre del estado Táchira y la VINCCLER C.A, insertos a los folios 32 y 33 del expediente, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se procedió a admitir las pruebas.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A (VINCCLER C.A), por la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en fecha 27/06/2016, en el expediente signado con el Nº 056-2016-01-0675, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación anterior inmediata, en beneficio de la ciudadana Carmen Rosa Díaz Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.476. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “VINCCLER C.A, Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en fecha 27/06/2016, en el expediente signado con el Nº 056-2016-01-0675, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación anterior inmediata, en beneficio de la ciudadana Carmen Rosa Díaz Belandria.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que la relación que dio lugar a la solicitud de reenganche inicia en fecha 02/02/2016, ya que por orden de enganche del Sindicato Único de Trabajadores de la industria de la Construcción (S.U.T.I.C.E.T), Sección san Rafael del piña, fue incorporada como trabajadora la VINCCLER C.A, en la obra “reparación falla de borde”, sector Los Estoraques, la ciudadana Carmen Rosa Díaz Belandria, para cumplir funciones de banderera, para lo cual se suscribió un contrato de trabajo para obra determinada.
Que en fecha 27/05/2016, habiendo finalizado las labores que entrañaban la necesidad de la prestación del servicio por la ciudadana Carmen Díaz, se dio por termino a la relación de trabajo, con el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual fue recibido por la ciudadana antes mencionada tal como se evidencia de recibos de prestaciones sociales, debidamente firmado por ella y en el cual fueron estampadas sus huellas digito pulgares.
No obstante a ello, a sabiendas de la trabajadora de haber estado vinculada laboralmente con la sociedad mercantil VINCCLER C.A, a través de un contrato de trabajo para obra determinada el cual había culminado por lo que respecta a las funciones que constituían su actividad y haber recibido las prestaciones sociales y los demás beneficios deduciéndose la renuncia tacita del derecho de reenganche en casos de inamovilidad relativa, con la aceptación de las prestaciones sociales, en fecha 27/06/2016, acude a la inspectoría del trabajo y presenta denuncia alegando un presunto despido injustificado, solicitando el reenganche correspondiente, el cual fue acordado en la misma fecha y ejecutado en fecha 23/11/2016.
Ahora bien, manifiesta que la inspectora del trabajo incurrió en vicios formales y sustanciales al momento de dictar el acto administrativo.
De los formales: indica que se evidencia en el auto de fecha 27/06/2016, dictado en el expediente administrativo nº 056-2016-01-00675, constituye un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala el articulo 7 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dichas actuaciones administrativas, si bien no fueron emitidas de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, si contiene un pronunciamiento emanado de un órgano administrativo que resulta lesiva de los derechos e intereses de la parte recurrente, al imponer la extinción o continuación de una relación de trabajo ya finalizada en virtud de un contrato para obra determinada, suscrito de manera voluntaria y libre por la entonces trabajadora y cuya culminación fue aceptada por la misma al recibir la suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y contractuales, desistiendo tácitamente de la acción de reenganche.
Señala que de la lectura del auto de fecha 27/06/2016, se evidencia el vicio de inmotivación del que adolece el mismo, toda vez que no contiene una relación sucinta de los hechos, pues no menciona el órgano administrativo los recaudos que la denunciante presentó y del cual deriva la presunción de la existencia de la relación laboral y la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, que señala en el mencionado acto, si no que señala: SE ADMITE LA PRESENTE DENUNCIA en cuanto a (sic) lugar a derecho y en virtud de los recaudos presentados se presume la existencia de la relación laboral y procedencia de la inamovilidad laboral invocada”, incumpliendo de esta manera el requisito exigido en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Indica que en el acta de ejecución de reenganche o desmejora no se menciona de modo alguno el numero y fecha del acto que atribuyó la competencia para obrar, incumpliendo el requisito formal del numeral 7 del Articulo 18 de la Ley antes mencionada, por lo cual es manifiesta la incompetencia del funcionario.
De igual manera, refiere que el auto del 27/06/2016, en su ordinal TERCERO, ordena la notificación de las partes, ya que la misma se verificara al memento de la ejecución y respecto a las notificaciones de los actos administrativos consagra los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las formalidades para la practica de las mismas y los efectos del incumplimiento, en este caso; contrario a lo ordenado en el articulo 73 citado, la notificación practicada en el mismo acto de ejecución y contenida en acta respectiva, no indica la administración pública los recursos que proceden, los términos para su ejercicio, ni los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos, de cuya omisión deriva indudablemente una violación del derecho de defensa y configura el supuesto previsto en el articulo 74 ejusdem, por defecto de la misma e imposibilidad de producir efectos validos.
Así mismo, señala vicios sustanciales del acto administrativo; en virtud de que para el momento de la ejecución de acto de administrativo de reenganche, fue exhibido al funcionario el contrato de trabajo y recibo de prestaciones sociales y contractuales debidamente suscrito por la trabajadora para enervar la pretensión de la misma, si embargo, el funcionario apartándose del mandato del numeral 4 del articulo 425 no consideró los mismos, ni tampoco advirtió al notificado Ing. Wilter Galavis, respecto de la oportunidad preclusiva para el ejercicio del derecho a la defensa en ese mismo acto y sin ordenar la practica de diligencia de prueba o indagación alguna, pues estando en entre dicho la existencia de la relación laboral con las documentales exhibidas en el acto, la ajustado a derecho hubiese sido la suspensión del acto y la apertura del lapso probatorio correspondiente, sin embargo, atendiendo a la reserva del ejercicio del derecho a la defensa posteriormente, la cual fue permitida tácitamente por el funcionario al haber expresado tal circunstancia en acta y no haber advertido al representante en la obra de la empresa, el día 24/11/2016, compareció con un escrito de descargo y pruebas para demostrar la improcedencia de la acción por el desistimiento de la reclamante al recibir prestaciones sociales y por tratarse de la culminación del contrato no de un despido injustificado, el cual no fue recibido por cuanto a decir de la administración las excepciones y defensas dejaron ser opuestas en el mismo acto; no obstante, el día 25/11/2016, previa autorización de la Inspectora del Trabajo que recibido el escrito, y hasta la fecha en que se presento el presente fecha no ha sido resuelto sobre las defensas allí opuestas, y estando pendiente la ejecución por lo que respecta al pago de los salarios caídos, es evidente la incertidumbre para la empresa en el sentido indicado, que genera el riesgo de incurrir en incumplimiento con los efectos y consecuencias que de ellos derivan.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 11/08/2017, los cuales están agregados del folio 91 al 118, del presente asunto, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas de la parte recurrente:
Documentales:
1) Acta de ejecución de reenganche o desmejora, marcada con la letra “B”, que corre al folio 21.
2) Acto administrativo de fecha 27 de junio de 2016, inserto al folio 22 del expediente.
3) Contrato de trabajo para obra determinada, marcado con la letra “D”, que corre al folio 25.
4) Recibos de pago que corren a los folios 26 al 28.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
En fecha 04/10/2017, fue consignado por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el INPREABOGADO Nº 71.832, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VINCCLER C.A” Venezolana de inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima, escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 122 y 123.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19/12/2016 se notificó al Ministerio Público, tal como consta al folio 45 sin que hasta la presente se haya recibido la opinión de dicho organismo en relación al presente caso, y habiendo transcurrido tiempo suficiente para la recepción de las resultas respectiva, esta Juzgadora prescinde de la misma.
Para decidir esta juzgadora observa:
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre el asunto recurrido y a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Alega la recurrente que la relación que dio lugar a la solicitud de reenganche inicia en fecha 02/02/2016, ya que por orden de enganche del Sindicato Único de Trabajadores de la industria de la Construcción (S.U.T.I.C.E.T), Sección San Rafael del Piñal, fue incorporada como trabajadora la VINCCLER C.A, en la obra “reparación falla de borde”, sector Los Estoraques, la ciudadana Carmen Rosa Díaz Belandria, para cumplir funciones de banderera, para lo cual se suscribió un contrato de trabajo para obra determinada.
Que en fecha 27/05/2016, habiendo finalizado las labores que entrañaban la necesidad de la prestación del servicio por la ciudadana Carmen Díaz, se dio por termino a la relación de trabajo, con el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual fue recibido por la ciudadana antes mencionada tal como se evidencia de recibos de prestaciones sociales, debidamente firmado por ella y en el cual fueron estampadas sus huellas digito pulgares.
En este sentido, manifiesta que la inspectora del trabajo incurrió en vicios formales y sustanciales al momento de dictar el acto administrativo, a saber:
De los formales: En el auto de fecha 27/06/2016, dictado en el expediente administrativo N° 056-2016-01-00675, constituye un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala el articulo 7 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dichas actuaciones administrativas, si bien no fueron emitidas de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, si contiene un pronunciamiento emanado de un órgano administrativo que resulta lesiva de los derechos e intereses de la parte recurrente, al imponer la extinción o continuación de una relación de trabajo ya finalizada en virtud de un contrato para obra determinada, suscrito de manera voluntaria y libre por la entonces trabajadora y cuya culminación fue aceptada por la misma al recibir la suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y contractuales, desistiendo tácitamente de la acción de reenganche.
Señala igualmente, que de la lectura del auto de fecha 27/06/2016, se evidencia el vicio de inmotivación del que adolece el mismo, toda vez que no contiene una relación sucinta de los hechos, pues no menciona el órgano administrativo los recaudos que la denunciante presentó y del cual deriva la presunción de la existencia de la relación laboral y la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, que señala en el mencionado acto, si no que señala: SE ADMITE LA PRESENTE DENUNCIA en cuanto a (sic) lugar a derecho y en virtud de los recaudos presentados se presume la existencia de la relación laboral y procedencia de la inamovilidad laboral invocada”, incumpliendo de esta manera el requisito exigido en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Finalmente argumenta que en el acta de ejecución de reenganche o desmejora no se menciona de modo alguno el numero y fecha del acto que atribuyó la competencia para obrar, incumpliendo el requisito formal del numeral 7 del Articulo 18 de la Ley antes mencionada, por lo cual es manifiesta la incompetencia del funcionario y refiere que el auto del 27/06/2016, en su ordinal TERCERO, ordena la notificación de las partes, ya que la misma se verificara al momento de la ejecución y respecto a las notificaciones de los actos administrativos consagra los artículos 73 y 74 de la LOPA, las formalidades para la practica de las mismas y los efectos del incumplimiento, en este caso; contrario a lo ordenado en el articulo 73 citado, la notificación practicada en el mismo acto de ejecución y contenida en acta respectiva, no indica la administración publica los recursos que proceden, los términos para su ejercicio, ni los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos, de cuya omisión deriva indudablemente una violación del derecho de defensa y configura el supuesto previsto en el articulo 74 ejusdem, por defecto de la misma e imposibilidad de producir efectos validos.
Así mismo, señala vicios sustanciales del acto administrativo; en virtud de que para el momento de la ejecución de acto de administrativo de reenganche, fue exhibido al funcionario el contrato de trabajo y recibo de prestaciones sociales y contractuales debidamente suscrito por la trabajadora para enervar la pretensión de la misma, si embargo, el funcionario apartándose del mandato del numeral 4 del articulo 425 no consideró los mismos, ni tampoco advirtió al notificado Ing. Wilter Galavis, respecto de la oportunidad preclusiva para el ejercicio del derecho a la defensa en ese mismo acto y sin ordenar la practica de diligencia de prueba o indagación alguna, pues estando en entre dicho la existencia de la relación laboral con las documentales exhibidas en el acto, la ajustado a derecho hubiese sido la suspensión del acto y la apertura del lapso probatorio correspondiente, sin embargo, atendiendo a la reserva del ejercicio del derecho a la defensa posteriormente, la cual fue permitida tácitamente por el funcionario al haber expresado tal circunstancia en acta y no haber advertido al representante en la obra de la empresa, el día 24/11/2016, compareció con un escrito de descargo y pruebas para demostrar la improcedencia de la acción por el desistimiento de la reclamante al recibir prestaciones sociales y por tratarse de la culminación del contrato no de un despido injustificado, el cual no fue recibido por cuanto a decir de la administración las excepciones y defensas dejaron ser opuestas en el mismo acto; no obstante, el día 25/11/2016, previa autorización de la Inspectora del Trabajo que recibido el escrito, y hasta la fecha en que se presento el presente fecha no ha sido resuelto sobre las defensas allí opuestas, y estando pendiente la ejecución por lo que respecta al pago de los salarios caídos, es evidente la incertidumbre para la empresa en el sentido indicado, que genera el riesgo de incurrir en incumplimiento con los efectos y consecuencias que de ellos derivan.
Al respecto se verifica que consta en el expediente auto de fecha 27 de junio de 2017 donde se ordena la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haberse recibido denuncia de despido injustificado, previendo en el mismo la notificación de las partes en el momento en que se lleve a cabo la ejecución. Asimismo, riela en autos acta de ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo de fecha 23 de noviembre de 2017, todo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual, valga decir es fundamento de derecho para emitir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir una vez conste denuncia del trabajador(a) ante la sede administrativa.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la ley en comento, recibida la denuncia de un despido, el Inspector (a) debe proceder a ordenar su ejecución, y sólo si no fuese posible determinar la relación laboral alegada por el solicitante es que el funcionario del trabajo informara a las partes de la apertura de la articulación probatoria, sin que implique en ningún momento inmotivación por parte de la funcionaria actuante y menos aún vicios materiales, que según la recurrente rodearon en el caso particular.
Ahora bien, alegada la culminación de la relación laboral en razón de la terminación de un contrato por obra determinada, como señala la recurrente ocurrió en el presente caso, correspondía a la administración la apertura de la articulación probatoria, a los fines de presentar las pruebas necesarias para determinar tal circunstancia, situación que si bien no se evidencia en el acta de ejecución a la orden de reenganche, fue considerada por la administración del trabajo en auto posterior a la misma.
Así, al folio 110 consta auto de fecha 07 de diciembre de 2016 a través del cual se pronuncia en virtud de escrito presentado por la hoy recurrente, donde indicó:
(…) alega que entre la trabajadora accionante y la entidad de trabajo que representa existía un vínculo laboral con base a un Contrato para Obra Determinada, así como la consecuente recepción de la trabajadora de prestaciones sociales por la liquidación del contrato, este despacho observa que en el acta de ejecución levantada en fecha 23 de noviembre de 2016 no se dejó constancia de dicho alegato y menos aún de la apertura de pruebas en el procedimiento, sino que por el contrario se menciona que se acata el reenganche, fijándose una fecha posterior para el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que no quedo cumplido de manera íntegra la ejecución de la orden, razón por la cual, este despacho, en resguardo y sujeción del deber que tiene el Estado de garantizar el debido proceso y por ser el derecho a la defensa y la asistencia jurídica de los administrados de carácter inviolable en todo estado y grado del proceso, (omissis) ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REENGANCHE EMITIDA EN FECHA 27/06/2016. (…)
Con base a lo anterior, y partiendo del hecho de considerar ajustada a la normativa jurídica la orden de reenganche, así como de los efectos que conlleva la orden de reposición, como es anular el acto resolutorio y los actos de trámite que se hayan sustanciado a partir del vicio detectado, quien decide observa que el acta de ejecución de fecha 23 de noviembre de 2016 quedó anulada, y por consiguiente fue reparado el vicio existente en cuanto a la necesaria apertura de la articulación probatoria, a fin de que la entidad de trabajo demuestre lo argumentado al respecto de la relación laboral, todo de conformidad con la norma especial que dispone el procedimiento de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a saber, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual quien aquí decide encuentra sin fundamento los vicios alegados por la entidad de trabajo. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo “VINCCLER C.A, Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima en contra de auto de fecha 27/06/2016, en el expediente signado con el Nº 056-2016-01-0675, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación anterior inmediata, en beneficio de la ciudadana Carmen Rosa Díaz Belandria. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo de fecha 27 de junio de 2016, emitida en fecha 14 de diciembre de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de noviembre del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza
Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
Motivo: Recurso de nulidad
MVDC
Exp. SP01-L-2016-000384
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