REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2017
207 y 158

Expediente No. SP01-L-2017-000218

Cuaderno de Medidas SH02-X-2017-000016

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) instituto autónomo descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, regulado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 6.155 de fecha 19.11.2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Leandro David Rosal Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.305.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: prolongación de la avenida 19 de abril, edificio INCES sede la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 00656-2017 de fecha 6 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2016-01-01556, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Andrea Yessenia González Chacón.
TERCERO INTERESADO: ANDREA YESSENIA GONZÁLEZ CHACÓN, identificado con la cédula de identidad N° 18.879.336.


-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 9 de noviembre de 2017, por el abogado Leandro David Rosal Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.305, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en contra de la Providencia administrativa N° 00656-2017 de fecha 6 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2016-01-01556, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Andrea Yessenia González Chacón.

En fecha 15 de noviembre de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, incoado por el abogado Leandro David Rosal Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en contra de la Providencia administrativa N° 00656-2017 de fecha 6 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en virtud de haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Andrea Yessenia González Chacón.; procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, invocando a favor de su representada el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, alegando que la trabajadora favorecida con el reenganche es una trabajadora contratada al servicio de la administración pública, y que la misma no fue objeto de ningún despido, sino por el contrario, la finalización de la relación laboral se debió al vencimiento de su contrato, sin que fuera objeto de renovación.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por lo que, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber:
 Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris.
 Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
 Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa n. º Providencia administrativa N° 00656-2017 de fecha 6 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2016-01-01556, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo; a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Andrea Yessenia González Chacón, argumentando « que por su condición de trabajadora contratada es indubitada puesto que en el expediente administrativo constan los ejemplares originales del contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, donde se aprecia la fecha de la conclusión, asimismo la notificación de la trabajadora de la voluntad de la parte recurrente de no renovar el contrato suscrito con la trabajadora, igualmente explana que la providencia administrativa dictada le causa un grave prejuicio al INCES-Táchira, ya que pretende que reenganchen a una trabajadora cuyo contrato culmino, por lo que siendo este un ente descentralizado que conforma la administración pública, los cargos dentro de ésta se rigen por las disposiciones contempladas en la LEFP. »…
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Por consiguiente, esta Juzgadora debe negar la medida cautelar solicitada pues no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley para acordar tal medida.


-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia administrativa N° 00656-2017 de fecha 6 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2016-01-01556, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Andrea Yessenia González Chacón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a 20 días del mes de noviembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Marizol Durán Colmenares

La Secretaria,

Abg. Deivis J. Estarita

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y cincuenta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


La Secretaria,

Abg. Deivis J. Estarita