REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de noviembre del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000272
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Luz Mary Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 11 495 587.
Apoderada judicial: Neimy Yadira Sandoval Alí, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 231 048.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20003591-9, instruida su creación mediante Decreto Presidencial n. ° 2359, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 37 672 de fecha 15.4.2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16.4.2003, bajo el n. ° 12, Tomo 20-A Cto, cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas n. ° 29, inscrita en el mencionado Registro de fecha 25.8.2008, anotado bajo el n. ° 31, Tomo 93-A Cto y publicada en Gaceta Oficial n. ° 39 002 del 26.8.2008 y autorizado por la Junta Directiva, en Sesión Ordinaria n. ° 344, de fecha 2.10.2014, Resolución n. ° 4.
Apoderadas judiciales: Abogadas: Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el IPSA con los números: 111 069 y 48 525, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa número 173-2016 de fecha 25.2.2016 en el expediente núm. 056-2015-01-00699, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación legal de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.) en contra de la ciudadana Luz Mary Rodríguez.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.7.2016, por la ciudadana Luz Mary Rodríguez, asistida por la abogada Neimy Yadira Sandoval Alí, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 231 048, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa número 173-2016, de fecha 25.2.2016, en el expediente núm. 056-2015-01-00699, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
En fecha 28.7.2016 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente recurso, el 2.8.2016 lo admitió de conformidad con los artículo 33 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado, Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 9.2.2017, se abocó la Juez Marizol del Valle Durán Colmenares y vencido los lapsos establecidos, prosiguió en el estado en que se encontraba.
En fecha 3.4.2017, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2015-01-00699, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 1.6.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 30.6.2017, a la cual comparecieron: la ciudadana Luz Mary Rodríguez, asistida por la abogada Neimy Yadira Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 231 048, parte recurrente, igualmente de la presencia de los abogadas: Sobeida Coromoto Cuberos y Bárbara Sofía Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 111 069 y 48 525, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), como tercero interesado. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión; de la misma forma le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expresó también sus alegatos de defensa.
Ambas partes promovieron las pruebas, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se procedió a admitir las pruebas.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra de la providencia administrativa número 173-2016, de fecha 25.2.2016, en el expediente núm. 056-2015-01-00699, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación legal de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), en contra de la ciudadana Luz Maryu Rodríguez. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Luz Mary Rodríguez, asistida por la abogada Neimy Yadira Sandoval Alí, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 231 048, en contra de la providencia administrativa número 173-2016 de fecha 25.2.2016 en el expediente núm. 056-2015-01-00699, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación legal de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.) en contra de la ciudadana Luz Mary Rodríguez.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que inicia la causa en virtud de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido en su contra de fecha 25.2.2016 por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), que solicitaba la autorización para proceder a despedirla, por cuanto, a su juicio había violado las normas y procedimientos internos de dirección de la empresa. Que dentro de sus funciones se encontraba la de direccionar el procedimiento oportuno de asignaciones. Que se encuentra incursa en hechos que constituyen causa justificada de despido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que no solo violo las normas y procedimientos internos de la empresa, sino las funciones inherentes al cargo, en virtud que había conformado expediente para el cierre de la bodega La García perteneciente a la red indirecta de MERCAL C. A:, en el estado Táchira, sin cumplir con los parámetros y disposiciones establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos del Área de Gestión Socialista en las Coordinaciones Estadales, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que lo remitió a la sede central de la Gerencia de Gestión Socialista, sin notificar previamente a la administración de dicho mercalito (bodega), lo que originó que la administradora de dicha bodega interpusiera una demanda judicial contra Mercal C.A., por abstención o carencia
Que existe vicio de falso supuesto de hecho, cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tal como acontece en este caso en particular, al dictar la providencia administrativa fundamenta su decisión en el hecho falso cuando afirma que de las pruebas debidamente analizadas y valoradas por ese despacho se evidencia la omisión de notificación a dicha bodega, generándose de la misma el procedimiento administrativo que causó agravio a la entidad de trabajo accionante y que en tal sentido, considera quien decide que las faltas alegadas por el accionante se configuran en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “i”.
Que el inspector del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho que afecta la validez del acto administrativo y vicia la voluntad del órgano, al considerar a su juicio que estaba probada, cuando en verdad no lo estaba, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ante la supuesta ausencia de notificación a la que hace mención el acto impugnado y por la cual se imputa como causa justificada de despido.
Que la Inspectoría de Trabajo a través de la providencia administrativa, en transgresión al ordenamiento jurídico vigente, cercenó de manera flagrante los derechos que como trabajadora le corresponden, al desconocer e ignorar los principios que rigen el derecho al trabajo, al incurrir en falso supuesto de hecho.
Que existen vicios de ilegalidad, violación a los principios y fuentes del derecho del trabajo, entre los que se encuentra el de la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio del inspector del trabajo como sustanciador, le es aplicable al caso, el principio de valoración de prueba, contenido en el artículo 10 ° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico, en el presente caso.
Que el acto administrativo cuya impugnación se pretende, al ser dictado bajo las irregularidades y vicios delatados, le cercenó de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues como trabajadora le impidió acceder a un procedimiento justo de solicitud de calificación de fata, el cual estuvo viciado.
Que existe violación de la discrecionalidad y de sus límites, que le otorga el artículo 12 de la L.O.P.A. al inspector del trabajo para interpretar a su juicio la existencia y legalidad del acervo probatorio, el cual debe ser proporcional y adecuada con el supuesto de hecho.
Fundamentos del tercero interesado:
Alegan que el procedimiento de calificación de falta cumplió con todos los requerimientos legales, garantizando el derecho a la defensa, tutela judicial y efectiva y debido proceso al recurrente, por cuanto el mismo fue notificado en su oportunidad, dio contestación a la solicitud de autorización de calificación de falta, promovió y evacuó las pruebas alegadas en su defensa, el inspector del trabajo admitió y valoró las pruebas pertinentes que se relacionaban con el objeto de la calificación de falta, por lo que consideran que la providencia administrativa impugnada cumple con todos los requisitos de fondo y de forma de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Negó y rechazó que la providencia administrativa n. ° 173-2016, este incursa en los vicios de ilegalidad: Violación a los principios y fuentes del derecho del trabajo y violación de la discrecionalidad y de sus límites.
Negó y rechazó que la providencia administrativa n. ° 173-2016, el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el inspector del trabajo al dictar su decisión, no distorsionó la realidad de los hechos como lo quiere hacer ver el recurrente.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de oficio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 3.4.2017, agregados del folio 2 al 287, pieza II, a los cuales se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento de carácter administrativo, suscrito por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Pruebas de la parte recurrente:
1) Documentales:
• Providencia administrativa n° 173-2016 de fecha 25 de Febrero de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Luz Mary Rodríguez; y expediente administrativo N° 056-2015-01-00699, que corre del folio 277 al 292 de la I pieza y del folio 03 al 287 de la II pieza.
• Copia simple oficio S/N, suscrito por la ex trabajadora LUZ MARY RODRÍGUEZ, en respuesta al requerimiento de la unidad de Asesoría Legal de Mercal Táchira en oficio UALTNº 0053-15, en el cual se le solicita información relacionada con la desincorporación del Mercal tradicional la García, cuya administradora es la ciudadana Luz Mariana García Lozano, que corre inserto del folio 151 al folio 155 de la II pieza.
• Copia certificada de oficio Nº 962/2015 notificación de sentencia definitiva Nº 070/2015, emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra del Mercal C. A., por la ciudadana Luz Mariana García Lozano, Administradora del Mercal tradicional la García, que corre inserto del folio 156 al 166 de la pieza II.
• Memorándum CJ 2152/06-15, emitido por la Consultor Jurídico del Mercal C. A., mediante el cual notificó a la presidente del Mercal C. A., a la Gerencia de Gestión Socialista y a la Jefatura Estadal de Mercal Táchira del contenido de la sentencia emanada de la Corte Contenciosa Administrativa, que corre inserto del folio 167 al folio 170 de la pieza II.
• Oficio s/n de fecha 12/06/2015, que la Jefatura Estadal remite a la Coordinadora de Gestión Socialista, memorándum CJ 2152/06/15, que corre inserto al folio 171.
• Descriptivo de Cargo del Coordinador de Área de Gestión Socialista y oficio UGHT01-0175, notificado y recibido por la trabajadora Luz Mariana García Lozano, en fechas 31/01/2013 y 30/03/2015, que corre inserto del folio 172 al folio 175 de la pieza II.
• Copia certificada de parte del Manual de Normas y Procedimientos para el Control de Puntos de Ventas de la Administración indirecta, aprobado en Sesión Ordinaria Nº 241, Resolución Nº 05 de fecha 13 de Julio de 2012 y del cual tiene conocimiento la la trabajadora Luz Mariana García Lozano, que corre inserto del folio 176 al folio 191 de la pieza II.
• Copia certificada de parte del Manual de Normas y Procedimientos del Área de Gestión Socialista en las Coordinaciones Estadales aprobado en Sesión Ordinaria Nº 241, Resolución Nº 04 de fecha 13 de Julio de 2012 y del cual tiene conocimiento la ex trabajadora Luz Mariana García Lozano, que corre inserto del folio 192 al folio 203 de la pieza II.
• Copia certificada de parte del Manual de Normas y Procedimientos del comité de Comercialización del cual tiene conocimiento la ex trabajadora Luz Mariana García Lozano, que corre inserto del folio 204 al folio 217 de la pieza II.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
2) Informes:
2.1 Al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que remita copia certificada del expediente administrativo n° SP22-G-2015-000055, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, por lo que no hay nada que valorar.
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OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Destaca que la trabajadora incumplió la aplicación del manual de normas y procedimientos para el control de puntos de venta de administración indirecta de Mercal al haber conformado expediente para el cierre de la bodega La García, sin haber practicado la notificación de la administradora de la prenombrada bodega del inicio del procedimiento para la suspensión de la relación comercial , lo cual quedó demostrado con la sentencia n. ° 070/2015, de fecha 3.6.2015, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se determinó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento de cierre de la bodega La García, así como con las comunicaciones de llamados de atención dirigidas a la trabajadora Luz Mary Rodríguez, Coordinadora de Gestión Socialista, por lo que, se consideró que había incurrido en un falta justificada de despido lo que hizo procedente la autorización de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir.
Alega que la solicitud de la entidad de trabajo para solicitar la calificación de falta y autorización de despido guarda relación con una presunta falta grave que impone la relación de trabajo, en virtud a la presunta comisión por parte de la hoy recurrente de la debida notificación a la parte afectada así como el otorgamiento del lapso para ejercer el descargo con relación a los hechos objeto de irregularidades en la administración de la bodega La García y que generó el procedimiento del cierre de la nombrada bodega, lo que originó la interposición de una acción judicial contra el ente patronal, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida.
Alega que se evidenció que la entidad de trabajo utilizó los medios probatorios que tenía a su alcance para demostrar sus alegatos, mientras que la trabajadora no logró desvirtuar el hecho generador del despido.
Concluyó la representación fiscal, que no se verificó el vicio denunciado por la parte accionante por lo que la providencia administrativa n. ° 173-2016, de fecha 25.2.2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho.
Para decidir esta juzgadora observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
La recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al considerar a su juicio que estaba probada la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ante la supuesta ausencia de notificación a la que hace mención el acto impugnado y por la cual se imputa como causa justificada de despido, considera quien juzga que el vicio invocado no se verifico en todo el proceso por parte de la recurrida.
En cuanto a la decisión emitida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Luz Mariana García, recurso que se origino debido a que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no recibir respuesta a la solicitud requerida con respecto al cierre de la bodega La García, perteneciente a la red indirecta de Mercal Táchira, fue la consultoría de mercal en su escrito de informes presentado ante el precitado juzgado superior, que sostiene que efectivamente fue la dirección estadal de la gestión socialista la que no cumplió con el procedimiento adecuado al no notificar a la ciudadana Luz Mariana García del procedimiento instaurado en su contra.
Según lo señalado por la recurrente, que en su cargo de Coordinadora de Gestión Social, atendía actividades como: planificación de formación de acompañamiento a las comunidades, actividades deportivas y recreativas, con el fin de mantener los niveles organizativos de ejecución de planes estratégicos de la misión, atención de asesoramiento a las comunidades, supervisar la red indirecta para garantizar el cumplimiento del convenio de comercialización suscrito entre Mercal y tercero, por lo que las decisiones de dar respuesta a los requerimientos de desincorporación de código de cliente, son exclusivas del jefe estadal de Mercal C.A., la Gerencia de Gestión Socialista y el presidente de Mercal C.A., quienes eran los encargados de dar las directrices para dicha desincorporación; y, en el caso de la bodega de La García, su función fue la de oír a la comunidad, aperturar y sustanciar el expediente administrativo que luego fue remitido a la sede central de la gerencia Gestión Socialista, encargados de verificar si la solicitud de desincorporaciòn procedía o no.
De lo anterior se deduce que si bien es cierto que la recurrente fue objeto de llamados de atención por parte de la Consultoría Jurídica de Mercal C.A., a los que ella mediante oficio no solo dio respuesta, sino que además solicitó y explano los motivos por los cuales realizó el procedimiento y manifestó otra serie de inquietudes que tienen que ver con expedientes ya sustanciados por ella y los cuales también han sido remitidos a la sede de la jefatura estadal de Mercal Táchira C.A. también es cierto que el Inspector del Trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por Mercal C.A., sin que constara prueba física del expediente sustanciado por la recurrente dentro de la entidad de trabajo; por lo que mal podía evidenciar la falta de notificación del procedimiento de desincorporación que según la decisión administrativa configuró la falta alegada por la entidad de trabajo.
En este orden de ideas, quien decide evidencia, que tal como indica la recurrente, la autoridad administrativa violentó el principio de la sana crítica y la apreciación razonada para valorar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, ya que el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio a la documental relativa a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pese a que allí solo reposan pruebas que conciernen únicamente al recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Luz Mariana García, sin que figure en el mismo constancia del trámite llevado a cabo por la entidad de trabajo para la desincorporación del código de la bodega La García, y menos aún el manual de normas y procedimientos para los puntos de ventas, para así determinar la responsabilidad de la hoy recurrente en dicho procedimiento administrativo, y la consecuente justificación para calificar la falta interpuesta por Mercado de Alimentos C.A. Así se resuelve.
Por lo tanto, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se anula la providencia administrativa número 173-2016 de fecha 25.2.2016 proferida por el inspector del trabajo, y se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Luz Mary Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 495 587 en contra de la providencia administrativa n. ° 173-2016 de fecha 25.2.2016 en el expediente núm. 056-2015-01-00699. 2°: SE ORDENA EL REENGANCHE de la ciudadana Luz Mary Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11.495.587, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales en las que venía ejerciendo su cargo como coordinadora de gestión socialista en la empresa Mercal C.A.. 3°: SE CONDENA EL PAGO de los salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales que se le adeuden a la trabajadora desde la fecha del despido ocurrido el 25/02/2016. Para la determinación de estos conceptos el juez o jueza de ejecución deberá nombrar un experto contable a los fines de que establezca los montos correspondientes, teniendo en cuenta los aumentos del salario mínimo y aquellos que por convención colectiva hayan sido estipulados en caso de existir contrataciones vigentes, tomando como base la antigüedad de la trabajadora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza
Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:45 a.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
Exp. SP01-L-2016-000272
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