REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-005743
ASUNTO : SP21-S-2016-005743
Resolución N° 1364-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia psicológica.
PRESUNTO AGRESOR: Damaso Hugo Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-1.413.483, de ochenta y un (81) años de edad, de profesión militar retirado (Coronel) de este domicilio y residenciado en la carrera 02 calle 07, casa número 7-51.
VÍCITIMA: María Elena Moreno Celis.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Rafael Leonardo Colmenares Calderón.
AUTO MOTIVADO PARA LA REVISIÓN DE LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGUIRDAD
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS.
Revisado como ha sido el presente asunto y en cumplimiento de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° 1496-2017, mediante la cual fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de agosto de 2016 se realizó la audiencia especial fijada la cual se realizó así:
En el día de hoy 22 de Agosto de 2016, a los fines de realizar Audiencia Especial, en virtud de la solicitud planteada por la victima MARIA ELENA MORENO CELIS, ante esta instancia jurisdiccional, proceso este incoado en contra del imputado DAMASO HUGO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-1.413.483, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA MORENO CELIS. El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en este lugar, el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, Abogado ERIKA JURADO BENITEZ, el imputado de autos, asistido por la Abogado Defensor GERONIMO EDUARDO OTERO. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud planteada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó si bien es cierto hay una demanda por la vía civil en cuanto a la propiedad de la vivienda no es menos cierto que en este caso no es para dilucidar los derechos de propiedad de las partes si no que es para aclarar con respecto a la violencia física y las medidas de protección y seguridad las cuales no se han cumplido, hago de su conocimiento ciudadano juez que consta en el expediente los exámenes psicológicos realizados a la victima, en este mismo acto ratifico medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3,5,6 y 13, de igual manera anexo en este acto actuaciones complementarias setenta y siete (77) folios útiles que fueron consignadas por ante el ministerio y ya la causa esta aquí en este despacho judicial. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima la cual manifestó ” al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como también de las medidas de resolución de conflictos o medidas alternativas a la prosecución del proceso al Imputado DAMASO HUGO MORALES quien manifestó “bueno doctor yo cuando la llamo es por que quiero ver el niño, no quiero llegar al tribunal del menor para resolver por esa instancia, yo lo que le dije a ella es que por favor déjame ver al niño no es cuando ella quiere, yo los mercados los envío semanal , me dice siempre que le de para el niño yo cumplo, con todo eso nos reunimos y vamos a comprar las cosas del niño, las cosas están muy difícil todo entendemos sobre esto, yo pague unos pasajes a ella para caracas, siempre le ruego que me deje ver el niño también como ella dice como es posible un día me amas otro me odias eso no es coherente o ella rechaza o no se aquí están los mensajes que me mandan, ella me pide que no lleve nada al tribunal por que le da pena que se enteren de su vida privada. . Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA ELENA MORENO CELIS quien manifestó. “doctor bueno yo me vio obligada a denunciar al señor damasco el año pasado nos fuimos a vivir a mi casa teníamos una relación amorosa decidimos vivir juntos entonces mas o menos como en diciembre a pesar de que el es un hombre machista yo lo trataba bien, en diciembre llego una hija de el el es distanciado de su familia vino la hija del el sola sin hijos se me instalo en la casa se apodero de mi casa, Hugo le dese a su hija que ya no quería vivir conmigo el quería que yo me fuera de mi propia casa se vino familia de el hermanos sobrinos empezaron a hacerme la guerra con tal de salirme de la casa, iba a cocinar no me dejaban, me bañaba me quitaban el agua, iba a lavar me quitaban el agua además de eso me saco de la mi propia casa me saco mis cosas mi ropa me hecho, me tiro todo al patio, me dice que el iba a hablar con su amigo abogado para sacarme de la casa que yo tenia que darle mi casa yo a pesar de todo yo le dije bueno yo quiero tranquilidad con el estar en paz, le dije dígale a su hija que me deje en paz, yo Salí a hacer unas cosas cuando Salí el cambio las cerraduras, me amenazo de muerte con tal de que yo me fuese de la casa me amenazo valiéndose de su edad me decía que el me podía matar y el no iba preso, me decía que yo quería matarlo se enfermo me hecho la culpa a mi, m saco solo con la ropa que tenia puesta siempre me trato mal me corría me amenazo de sacarme de mi propia casa, soy una persona que me operaron del corazón, ya este año e estado de emergencia cuatro veces en el hospital central por esta situación a afectado mas mi enfermedad, yo trabajo con artesanía en la casa esta todo allá ese señor me deja hacer nada estoy pasando necesidades hambre no puedo pasar estrés la doctora me dice que eso que yo hago con mis pinturas me ayuda con mi enfermedad, el me ha hecho demasiado daño yo no aguanto mas yo tengo miedo, me amenazado tantas veces lo veo muy cerca d mi casa, a parte tiene una nueva mujer que se pone hasta mi ropa el maneja su Malibu camina muy bien hoy el llega que no puede camina, metió esa mujer, doctor no es justo esa es mi casa yo tengo que regresar a mi casa, fruto de mi trabajo de años, y el si lo mas de bien me quito todo con otra que hasta mis cosas usa, me toca ponerme ropa prestada, viviendo en una cama prestada, mi salud empeoro a raíz de todo esto, yo nací con esa enfermedad yo debo cuidarme, ahora la hija se fue y el se quedo con la mujer esa. Anexo ocho folios que consta mi estado de salud, solicito simple de las actuaciones que anexa la fiscalía y de la decisión del día de hoy. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DAMASO HUGO MORALES, quien alegó: “doctor no yo no se como empezar esto en primer lugar todo lo que ella dice es mentira yo soy coronel yo esa casa la compre con mi trabajo ella vive con la hija, ella no es mujer mía ni ha sido mujer mía esa señora no se por que dice mujer pido una experticia, eso es por que la hija es abogada y quieren quitarme la casa, ella no quiere reconocer eso, esa casa no es de ella, todo lo que ella dice es mentira, yo tengo 80 años y no se por que . Es todo.” Toma el derecho de palabra la Defensa Abg. GERONIMO EDUARDO OTERO quien manifestó “ De acuerdo a las conversaciones que he sostenido con mi defendido ciertamente mi representado conoce de vista y trata a la victima ellos en esa trayectoria sostuvieron una buena amistad como por mas de 20 años, hasta el año 2012 el vivía en la casa de un hermano de el , a principio del año 2012 el se encontraba haciendo unas diligencias de su trabajo se presenta la negociación de la vivienda donde el hoy día vive, el se comunico con los anteriores propietarios Fernando Rico y en vista de que el no se encontraba aquí en san Cristóbal para las diligencias de la compra venta fue cuando el le solicito a ella en su confianza y buena fe de que ese documento se realizara a nombre de la señora Maria Elena ya que eran amigos de confianza mientras el llegaba a hacer el traspaso, es tan cierto esto doctor, como queda en el expediente posteriormente a través de la hija de la señora que es abogado y quien había visado y protocolizado el documento que se realizo, ella realizo otro documento donde ella hace la venta ese documento esta firmado por las partes, si esa casa la señora la compro por que su hija redacta oto documento la señora se negó a firmar otra diligencia que se lleva por el otro tribunal, mi defendido no ha tenido relación con la señora aquí presente, el no maneja ningún tipo de vehiculo, al contrario para todas estas diligencias lo llevan amigos, no hay prueba de que el maneje, el nunca ha atentando ni verbal ni físicamente contra la señora, lamentablemente desde el momento que pareció la publicación de la ley de la mujer esto ha traído muchas consecuencia por que algunas mujeres se han aprovechado de la ley para lograr ciertos objetivos como desalojar a muchos hombres de su vivienda, no hay prueba de que entre ello sostuvieron vida marital, es por lo que esta defensa ve muy grave que dejen restituir a la señora a el hogar del señor por que esa casa no es de el esa casa no es de ella por lo tanto mi representado es inocente de todos los cargos que se le señalan por tal motivo solcito por falta de pruebas se le mantenga en el hogar de cual es de su propiedad y no a la restitución de la ciudadana María moreno ya que eso traería como consecuencia un conflicto que puede desenlazar situaciones lamentables” defensa del victima “ quiero comenzar mi exposición aquí no estamos dilucidando la propiedad del inmueble ellos nos demandaron por incumplimiento de contrato, en el expediente civil consta todo esto, en cuanto a las amenazas fue testigo prácticamente de las amenazas fuimos solo ha trata de reingresar a la señora el cambio las cerraduras ellos mismos, manifiestan que la casa de ella es de ella apliquemos la lógica como alguien le pasa una propiedad a otra por ser amigos, el ciudadano Dámaso a viva voz incluido la viva voz manifestó que el tenia 80 años que no iba a pagar ningún muerto esto corresponde amenazas a la vida lo hizo, el quiere presumir que mi cliente que ella lo quiere despojar de su vivienda, solicito la restitución de mi defendida a su vivienda, reafirmo la solicitud del ministerio publico de regresar a la casa que es de su propiedad, solicito que se realice examen medico psiquiátrico al imputado para determinar su estado mental y de ser así el debería estar en una institución especializada para que se hagan cargo de su persona es todo” En este estado el ciudadano Juez, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la victima el dicho del imputado y lo alegado por la defensa, pasa a resolver en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Consta en autos que en fecha 1 de Marzo del presente año la fiscalía décima octava del Ministerio Publico decreto medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana María Moreno Celis, en virtud y de acuerdo a los elementos que se encuentran en las actas de la presente causa, la denunciante manifiesta que su expareja la agrede verbal y psicológicamente, de igual forma reposa en el folio noventa (90) reconocimiento medico psiquiátrico practicado a requerimiento del Ministerio Publico a la ciudadana ya identificada, el cual concluye lo siguiente: Un diagnostico de trastorno mixto depresivo moderado de carácter reactivo el cual es por violencia verbal daño patrimonial infligido por persona previamente identificada lo cual afecta su estado emocional alterando sus relaciones interpersonales e intrafamiliares, e igualmente alterando su patrón de sueño disminuyendo su productividad alterando de manera franca su calidad de vida así como también el informe psicológico de fecha 29 de Marzo de 2016 donde concluye lo siguiente. Que la ciudadana Maria Elena se encuentra afectada emocionalmente por la violencia de genero que a padecido por el presunto agresor alterando también su área laboral, educativa y familiar consta en ele folio ciento cincuenta y siete (157), Ahora bien sin que este tribunal pretenda prejuzgar sobre la situación de la propiedad del inmueble objeto del presente conflicto por no ser de su competencia consta documento de propiedad del inmueble en cuestión en el folio cuarenta y dos al cuarenta y seis (42-46) en copia certificada a nombre de la ciudadana María Elena Moreno Celis el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico Segundo Circuito Del Municipio San Cristóbal. Por los razonamientos anteriormente expuestos corresponde a este juzgador pronunciarse sobre las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas por el Ministerio Publico en uso de sus facultades a tenor de lo previsto en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia establecidas en el articulo 90 numerales 5 6 y 13, en este sentido quien aquí juzga considera que hay suficientes elementos de que determinan la violencia psicológica en la victima ya identificada por parte del imputado de autos; en consecuencia resuelve: Ratificar las medidas de seguridad y protección previstas en articulo 90 numerales en los numerales 5, 6 y 13 ejusdem, así como en este acto las complementa con la establecida en el numeral Tercero que obliga la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común, tal y como lo dispone la norma haciendo especial salvedad tal que ella en todo caso faculta el juez a dictarla independientemente de la titularidad que ello implique, siempre que la convivencia involucre un riesgo para seguridad, integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer En consecuencia el agresor dispone de un lapso de 72 horas para desocupar el inmueble en cuestión debiendo solo debe retirar los enseres de uso personal en el entendido que la negativa a hacerlo pudiera hacerse con el auxilio de la fuerza publica si fuere necesario, ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
ÚNICO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor DAMASO HUGO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-1.413.483, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISCIA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA MORENO CELIS; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 3: salida del presunto agresor del hogar en común con la victima independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solos los enseres de uso personal ORDINAL 5.-Prohibición de acercarse a la víctima; ORDINAL 6: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral y psicológicamente de conformidad con el artículo 90 numeral 3. 5,6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Líbrese oficio a la policía del Estado Táchira para que acompañe al imputado de autos a retirar sus enseres de uso personal, se acuerdan las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2017, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando con el carácter de codefensor del ciudadano Damaso Hugo Morales, plenamente identificado, en la causa signada con el N° 2C- SP21-S-2016-5743, nomenclatura interna de este tribunal y con signatura en el Ministerio Público según inventario de la Fiscalía Décima Octava según MP-81525-2016, señaló lo siguiente:
I
BREVE RESEÑA DEL ITER PROCESAL
Ciudadana juez del caso que nos ocupa se inicia con una denuncia, de fecha 12-02-2016, temeraria y por demás falsa, que logra sorprender la buena fe del tribunal, induciendo el error hasta el punto que se obtiene el desalojo de mi representado ya identificado supra, de su casa de habitación.
En efecto, aun cuando existiendo un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA según el cual la ciudadana denunciante en esta causa, MARIA ELENA MORALES CELIS, al ciudadano DAMASO HUGO MORALES el inmueble de su propiedad del cual fue desalojado de manera arbitraria e ilegal, dicho contrato quedo reconocido en ekl itis civil que se ventila en estos momentos por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, bajo el expediente nomenclado con el No. 8.711 y en el cual la litis se desarrollo como sigue: …
La acción incoada por ante el primer grado de la jurisdicción, es concretamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, siendo el instrumento fundamental de la accion el CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA (ANEXO “C”) por medio el cual la demandada MARIA ELENA MORENO vendió al actor, mi poderdante, el ciudadano DAMASO HUGO MORALES, ambos identificados en autos, el inmueble cuyas características y determinaciones constan suficientemente especificadas en las actas procesales.
…Omissis…
SE PERFECCIONO CONTRATO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA Y OR ENDE EXISTE.
Al manifestar el ciudadano demandante que compraría el inmueble ofertado por la hoy la demandada, existe inequivoca aceptación, es decir, hay el consentimiento requerido y necesario para realizar la negociación propuesta, por lo que se perfecciono el contrato de conformidad con el tenor del articulo 1.137 del Código Civil, que a la letra establece:
…Omissis…
En el caso de marras, la presencia de estas tres (03) condicones legales, genera la plena existencia del contrato inicialmente privado y que ahora tiene el carácter de RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA, por lo cual HAY pleno sustento para la pretensión del actor (acción).
CON EL DESALOJO DEL CIUDADANO DAMASO HUGO MORALES SE VIOLÓEL DEREHCO DE PROPIEDAD QUE LE ASISTE SOBRE EL INMUEBLE IN COMENTO EL CUAL EES DE PROGENIE COSNTITUCIONAL Y SE DESCONOCIERON NORMAS TANTO SUSTANTIVS COMO ADJETIVAS QUE REGUAN ESTE TIPO DE DOCUMENTOS.
…Omissis…
DE LA PRETENDIDA RELACION QUE ARGUYE LA DENUNCIANTE EXISTE ENTRE DAMASO HUGO Y ELLA
Este constituye un espurio alegato sin base legal alguna, como es ampliamente sabido en el foro venezolano, para que haya un CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE HECHO, la misma debe ser declarada mediante sentencia DEFINITIVA FIRME por un TRIBUNAL COMPETENTE conforme a la ley, la cual no es el caso y dicho fallo no existe, y ademas, DAMASO HUGO lo ha negado categóricamente desde un principio.
II
EN VARIAS OCACIONES LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA NO HAN SIDOS DEBIDAMENTE PROVIDENCIADAS.
Igualmente, ciudadana juez, aunque dirigí escrito a usted, hasta el día de hoy no he logrado obtener ni una sola fotocopia de la causa de marras, lo cual a tenor de doctrina vinculante emanada de nuestra sala constitucional, ha dejado sentada lo siguiente, veamos
Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001, la cual asentó:
V
PETICION DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA EL MOMENTO EN LA PRESENTE CAUSA POR LAS RAZONES ANOTADAS UT RETRO.
En tal sentido ciudadana juez solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 175 DEL COPP, la nulidad de todo lo actuado ya que es una NULIDAD DE TIPO ABSOLUTO, AORDENANDO QUE SE RESTITUYA A MI DEFENDIDO DAMASO HUGO en su casa de habitación.
Ciudadana jueza en forma subsidiaria y para el caso en que sea negado lo anteriormente, solicitado debo señalar al tribunal, que la presente causa se inicia como ya dije anteriormente con denuncia de la ciudadana MARIA ELENA MORALES, en fecha 16 de febrero del año en curso, y hasta la fecha de presentación del presente escrito es decir es decir 16 de octubre del año 2017, no se ha producido acto conclusivo alguno es decir han pasado aproximadamente diecinueve(19) meses y diez (10) días; cuando el articulo 79 de la LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOENCIA, le fija el ministerio publico el lapso perentorio de CUATRO (04) meses a los fines de dar concluida la investigación y dictar el acto conclusivo que hubiere lugar, dejando claro que el delito imputado a nuestro defendido de carácter menos grave, no excluido del procedimiento especial por cuanto la pena asignada por el mismo en el supuesto negado de llegar a imponerse, no supera en su limite superior a los 8 años.
Ahora bien la defensa se basa o toma a consideración la individualización hecha para el momento en que el juzgador del tribunal segundo en funciones de control cita a la realización de una audiencia especial y que es en la que se desaloja a mi representado en fecha de agosto del 2016, y ya en el mes de octubre de 2017, al Ministerio Publico le venció el lapso señalado por el articulo 79 de la ley especial, pues de conformidad con lo previsto en el articulo 364 de la norma adjetiva penal que textualmente reza:
ARTICULO 364. “ Si vencido los lapso a los que se refiere el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el ministerio publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia Municipal, decretara el archivo judicial de las actuaciones , el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
VI
PETITUM
Por lo anteriormente señalado ciudadana Juez, y siendo usted competente de acuerdo al artículo 81 de la ley especial, solicito a usted, lo siguiente:
Decrete el archivo judicial de la presente causa y ordene el cese de todas las medidas acordadas y consecuencialmente la inmediata restitución a su casa de habitación al ciudadano Damaso Hugo Morales, ubicada en residencias los corales quinta santa Eduviges Altos de Paramillo N° 3, Municipio San Cristóbal (sic), de la cual fue sacado mediante engaño por la denunciante como ya se dijo, sorprendiendo la buena fe del tribunal, ya que la denunciante jamás ha vivido allá, nunca ha sido ni es concubina de mi representado y cuya titularidad esta por decidirse de manera definitiva en el tribunal civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de la presente causa consiste en la solicitud realizada en fecha 16 de octubre de 2017 por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando con el carácter de codefensor del ciudadano Damaso Hugo Morales, plenamente identificado, en la causa signada con el N° 2C- SP21-S-2016-5743, nomenclatura interna de este tribunal y con signatura en el Ministerio Público según inventario de la Fiscalía Décima Octava según MP-81525-2016, mediante el cual solicitó el archivo judicial de la presente causa y ordene el cese de todas las medidas acordadas y consecuencialmente la inmediata restitución a su casa de habitación al ciudadano Damaso Hugo Morales, ubicada en residencias los corales quinta santa Eduviges Altos de Paramillo N°3, Municipio San Cristóbal (sic), de la cual fue sacado mediante engaño por la denunciante como ya se dijo, sorprendiendo la buena fe del tribunal, ya que la denunciante jamás ha vivido allá, nunca ha sido ni es concubina de mi representado y cuya titularidad esta por decidirse de manera definitiva en el tribunal civil.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9, 90 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 3. Derechos protegidos
1. El derecho a la vida.
…Omissis…
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
…Omissis…
Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares
Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria APRA la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Artículo 91. Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley. Y que dichas medidas pueden ser revocadas por el órgano jurisdiccional competente; es decir, los Tribunales especializados con competencia en violencia contra la mujer.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que efectivamente fueron decretadas las medidas de protección a favor de la victima ciudadana María Elena Moreno Celis, a tenor de lo establecido en el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016, se realizó la audiencia especial para escuchar a las parte la cual se desarrollo de la siguiente manera:
… Consta en autos que en fecha 1 de Marzo del presente año la fiscalía décima octava del Ministerio Publico decreto medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana María Moreno Celis, en virtud y de acuerdo a los elementos que se encuentran en las actas de la presente causa, la denunciante manifiesta que su expareja la agrede verbal y psicológicamente, de igual forma reposa en el folio noventa (90) reconocimiento medico psiquiátrico practicado a requerimiento del Ministerio Publico a la ciudadana ya identificada, el cual concluye lo siguiente: Un diagnostico de trastorno mixto depresivo moderado de carácter reactivo el cual es por violencia verbal daño patrimonial infligido por persona previamente identificada lo cual afecta su estado emocional alterando sus relaciones interpersonales e intrafamiliares, e igualmente alterando su patrón de sueño disminuyendo su productividad alterando de manera franca su calidad de vida así como también el informe psicológico de fecha 29 de Marzo de 2016 donde concluye lo siguiente. Que la ciudadana Maria Elena se encuentra afectada emocionalmente por la violencia de genero que a padecido por el presunto agresor alterando también su área laboral, educativa y familiar consta en ele folio ciento cincuenta y siete (157), Ahora bien sin que este tribunal pretenda prejuzgar sobre la situación de la propiedad del inmueble objeto del presente conflicto por no ser de su competencia consta documento de propiedad del inmueble en cuestión en el folio cuarenta y dos al cuarenta y seis (42-46) en copia certificada a nombre de la ciudadana María Elena Moreno Celis el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico Segundo Circuito Del Municipio San Cristóbal. Por los razonamientos anteriormente expuestos corresponde a este juzgador pronunciarse sobre las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas por el Ministerio Publico en uso de sus facultades a tenor de lo previsto en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia establecidas en el articulo 90 numerales 5 6 y 13, en este sentido quien aquí juzga considera que hay suficientes elementos de que determinan la violencia psicológica en la victima ya identificada por parte del imputado de autos; en consecuencia resuelve: Ratificar las medidas de seguridad y protección previstas en articulo 90 numerales en los numerales 5, 6 y 13 ejusdem, así como en este acto las complementa con la establecida en el numeral Tercero que obliga la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común, tal y como lo dispone la norma haciendo especial salvedad tal que ella en todo caso faculta el juez a dictarla independientemente de la titularidad que ello implique, siempre que la convivencia involucre un riesgo para seguridad, integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer En consecuencia el agresor dispone de un lapso de 72 horas para desocupar el inmueble en cuestión debiendo solo debe retirar los enseres de uso personal en el entendido que la negativa a hacerlo pudiera hacerse con el auxilio de la fuerza publica si fuere necesario, ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
ORDINAL 3: salida del presunto agresor del hogar en común con la victima independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solos los enseres de uso personal ORDINAL 5.-Prohibición de acercarse a la víctima; ORDINAL 6: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral y psicológicamente de conformidad con el artículo 90 numeral 3. 5,6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Líbrese oficio a la policía del Estado Táchira para que acompañe al imputado de autos a retirar sus enseres de uso personal, se acuerdan las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
Ahora bien, tal como se constata del escrito presentado por el coapoderado judicial del presunto agresor el mismo consta de dos peticiones, a saber:
Con respecto a la unión estable de hecho se aprecia lo siguiente:
La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismo fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)
Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, cuya carga probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Ahora bien, aprecia quien juzga que la unión estable de hecho se debe tramitar por la jurisdicción civil, con la finalidad de que sea reconocido la permanencia en el tiempo requerida para la declaración de las uniones concubinarias, (Vid. Sent. N° 039 de fecha 27 de febrero de 2015, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), razón por al cual corresponde es a los Tribunales Civiles resolver dichas uniones. Así se decide.
Con respecto a la ordenó la salida del presunto agresor del inmueble ut supra identificado, lo cual fue acordado en fecha 22 de agosto de 2016, así “la establecida en el numeral Tercero que obliga la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común, tal y como lo dispone la norma haciendo especial salvedad tal que ella en todo caso faculta el juez a dictarla independientemente de la titularidad que ello implique, siempre que la convivencia involucre un riesgo para seguridad, integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer”, se aprecia lo siguiente:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, establece en su artículo 4°, que a partir de su publicación, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en dicho Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el mismo. Igualmente, que los procesos judiciales o administrativos en curso para su entrada en vigencia, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, los procesos continuarán su curso.
Seguidamente, el referido Decreto Ley establece dos procedimientos que regulan las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1.- El procedimiento previo a las demandas, si el juicio no se ha iniciado, previsto en los artículos 5 al 11; y 2.- El procedimiento previo a la ejecución de desalojos, si el juicio está en curso, fijado en los artículos 12 y 13, los cuales son del tenor siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto, fijó criterio como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo respecto al transcrito artículo 13, lo siguiente:
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
(Expediente N° AA20-C-2011-000146)
Como puede observarse, la Sala indica expresamente que los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben proseguir hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia; siendo en esta fase cuando deben suspenderse hasta tanto se verifique el procedimiento fijado en el artículo 12 del referido Decreto Ley, cuyo artículo 13 estable como condiciones para la ejecución del desalojo que el funcionario judicial debe cumplir dentro del plazo de suspensión, las siguientes: 1.- Verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y si esto no hubiere ocurrido, deberá efectuarse el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2.- Remitir al Ministerio de Vivienda y Hábitat una solicitud a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, señalando que, en todo caso, no puede procederse a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte demandada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que en fecha 22 de agosto de 2016, fue ordenada la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común.
Ahora bien, en decisión No. 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Jean Gabriel Maestre Camargo, Martiza López Vargas, Elisa Ventura y Manuel I. Fernández Martínez y la Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”, representada por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Maritza López Vargas y Rosalba Pulgar, con la asistencia de la profesional del derecho Imelda del Valle González Salazar, en nombre propio y en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos de todos los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal, contra la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dictó medidas cautelares solicitadas por la parte actora en los siguiente términos:
En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
…Omissis…
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
…Omissis…
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
…Omissis…
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa.
(Expediente N° 15-0484)
Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que esta competencia es especialísima por cuanto su objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que en el caso sub iuduce no se ha presentado la imputación formal al ciudadano de autos la cual fue fijada para el día viernes 03 de noviembre de 2017 a las 10:30 a.m., tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, en la sede de este órgano jurisdiccional penal de Violencia Contra La Mujer con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta forzoso para quien decide ordenar la restitución inmediata al ciudadano Damaso Hugo Morales, plenamente identificado, al inmueble ubicado en residencias Los Corales Quinta Santa Eduviges Altos de Paramillo N° 3, Municipio San Cristóbal (sic), estado Táchira y a la presunta víctima que debe dejar ingresar al mismo al inmueble, y por cuanto no se ha realizado la imputación formal se declara sin lugar el archivo judicial en la presente causa. Así se decide.
No obstante, se rarificar las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para a favor de la victima María Elena Moreno Celis, así: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres, es decir no cometer otros hechos punibles de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordena la restitución inmediata al ciudadano Damaso Hugo Morales, plenamente identificado, al inmueble ubicado en residencias Los Corales Quinta Santa Eduviges Altos de Paramillo N° 3, Municipio San Cristóbal (sic), estado Táchira y a la presunta víctima que debe dejar ingresar al mismo al inmueble.
SEGUNDO: RATIFICA las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para a favor de la victima María Elena Moreno Celis, así: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres, es decir no cometer otros hechos punibles de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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