REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002127
ASUNTO : SP21-S-2015-002127
RESOLUCION 1582-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DELITO: Amenaza agravada.
IMPUTADO: Ever Ramón Zambrano García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.316, natural de Seboruco, estado Táchira, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio agrónomo, técnico de planta, residenciado en el sector 11 de junio calle principal, Casa N° 2-15. Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 04247487520.
VÍCITIMA: Edhy Geraldin Márquez Contreras.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.
DE LA AMPLIACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
I
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2017, (fls. 87 al 89) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 20 de febrero de 2017, (fls. 68 y 69) por la abogada Dorelys Yaneth Barera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Ever Ramón Zambrano García, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Edhy Geraldin Márquez Contreras, en la cual se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 20 de febrero de 2017, por la abogada Dorelys Yaneth Barera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Ever Ramón Zambrano García, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Edhy Geraldin Márquez Contreras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Dorelys Yaneth Barera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Ever Ramón Zambrano García, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 18 de septiembre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de treinta mil (30.000) bolívares cada una en el ancianato de la Grita. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de prueba, y se haga seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 5 de junio de 2015; es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el 18 de septiembre de 2018 a las 09:00 de la mañana.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Ever Ramón Zaambrano García, plenamente identificado, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Edhy Geraldin Márquez Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, artículo 302 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y del artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte Interesada. (Resaltado propio).
Ahora bien, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017, el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Ever Ramón Zambrano García, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-2127 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 18 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la cual se le impuso las condiciones al imputado de autos como fue la donación de mercado y acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, pero es el caso que en dicha unidad se le impuso la obligación de acudir una (01) vez al mes a dicha institución, pero es el caso que su defendido Ever Ramón Zambrano, está residenciado en Santa Cruz de Mora, estado Mérida, tal como se constata de la constancia expedida por el Consejo Comunal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida, y por cuanto a su situación económica y a la distancia se le dificulta asistir cada mes a dicha unidad, razón por al cual solicitó la ampliación de dicha asistencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de la medida cautelar, presentado mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017, el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Ever Ramón Zambrano García, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-2127 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual solicitó la ampliación a fin de poder asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, por cuanto su defendido Ever Ramón Zambrano, está residenciado en Santa Cruz de Mora, estado Mérida, tal como se constata de la constancia expedida por el Consejo Comunal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida, y por cuanto a su situación económica y a la distancia se le dificulta asistir cada mes a dicha unidad, razón por al cual solicitó la ampliación de asistencia a dicha Unidad de Apoyo.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, dentro del cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordad otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad.
En cuanto a la suspensión condicional del proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la media y retomar la persecución penal contra él.
Como indica VITALE, la suspensión del proceso a prueba está prevista tanto a favor de la víctima –cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado- como en beneficio del imputado – que evitará el riesgo de ser sometido a juicio y, con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrará resueltos ciertos conflictos de una mejor manera. En resumen, según este autor la institución de la suspensión condicional del proceso tiene como finalidades, disminuir el peso de la selectividad irracional propia del sistema penal, brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito le causó, logar o mantener cierta cuota de integración social de los imputados a través de la internalización de pautas positivas de conducta, evitar un posible antecedente condenatorio y evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad. (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly, Derecho Procesal Penal venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 84).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que “se trata de condiciones a ser cumplidas, no puede interpretarse que son medias de coerción personal. Además, tiene el carácter de enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias. El cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. En todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2013).
Ahora bien, en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 18 de septiembre de 2017, fue suspendida la presente causa, tiempo en el cual el acusado Ever Ramón Zambrano García, plenamente identificado, será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de treinta mil (30.000) bolívares cada una en el ancianato de la Grita. 2.- Someterse al proceso. Y, 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de prueba, y se haga seguimiento al cumplimiento.
Así las cosas, visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2017, mediante el cual el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Ever Ramón Zambrano García, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-2127 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual solicitó la ampliación a fin de poder asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, por cuanto su defendido Ever Ramón Zambrano, en virtud de que el mencionado ciudadano está residenciado en Santa Cruz de Mora, estado Mérida, tal como se constata de la constancia expedida por el Consejo Comunal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida, y por cuanto a su situación económica y a la distancia se le dificulta asistir cada mes a dicha unidad, razón por al cual solicitó la ampliación de asistencia a dicha Unidad de Apoyo.
En consecuencia, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado Ever Ramón Zambrano García, razón por la cual se le solicita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, fijar un lapso de cuatro (4) meses en las presentaciones en dicha Unidad por cuanto el ciudadano está residenciado en Santa Cruz de Mora, estado Mérida, y la finalidad del delegado de prueba es controlar y vigilar la actitud del imputado durante el año de la suspensión del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado Ever Ramón Zambrano García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.316, natural de Seboruco, estado Táchira, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio agrónomo, técnico de planta, residenciado en el sector 11 de junio calle principal, Casa N° 2-15, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 04247487520, por la comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Edhy Geraldin Márquez Contreras, razón por la cual se le solicita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, fijar un lapso de cuatro (4) meses en las presentaciones en dicha Unidad por cuanto el ciudadano está residenciado en Santa Cruz de Mora, estado Mérida.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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