REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008038
ASUNTO : SP21-S-2013-008038
RESOLUCIÓN N° 1586-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con al Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Ángel Albanio Roa Roa, venezolano, titular de la cédula de ientidad N° V- 20.529.722, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en AV 19 DE ABRIL detrás del deposito de la de la polar casa S/N, estado Zulia 0275552059.
VÍCITIMA: Ismelda Yaneth Chacón.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Vera.
AUTO MOTIVADO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA
I
NARRATIVA
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 13 de noviembre de 2017, previo abocamiento de quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba y en virtud de que en fecha 23 de febrero de 2015 (fl. 129), el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, vista la incomparecencia del imputado, solicitó se decretada orden de captura.
En fecha 25 de febrero de 2015, mediante resolución N° 00163-2015, se acordó lo siguiente:
Visto que en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2015, el abogado SAMI HANDAM, en su condición de fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ANGEL ALBANIO ROA, VENEZOLANO, titular de la cedula N° V- 20.529.722, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en AV 19 DE ABRIL detrás del deposito de la de la polar casa S/N estado Zulia 0275552059, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: ISMELDA YANETH CHACON.
En este misma audiencia la ciudadana Gladys Josefina Gonzáles de Barragan, hizo oposición a dicha solicitud y solicito una oportunidad más para su defendido, El Tribunal visto lo manifestado por el representante fiscal y lo manifestado por la defensa pública, ordena la ORDEN DE APREHENSIÓN del referido ciudadano por cuanto no ha asistido a la audiencia en la oportunidad que el Tribunal lo ordenó, y dado que se encuentra impuesto de una suspensión condicional del proceso ordeno su revocatoria a los fines de verificar si cumplió con las obligaciones impuestas en su debida oportunidad. Esta Juzgadora obrando en los términos que establece el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 12 de Octubre de 2013, se celebro la audiencia de flagrancia, acto en el cual este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas emitió el siguiente dictamen: “…: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley por el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistentes en la obligación de acudir a charlas o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO cada 45 días. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 242 numeral 3° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal y asimismo se le impone al imputado lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido”.
En fecha 23 de febrero de 2015, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, el abogado el abogado SAMI HANDAN SULEIMAN, en su condición de fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ANGEL ALBANIO ROA, VENEZOLANO, titular de la cedula N° V- 20.529.722, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en AV 19 DE ABRIL detrás del deposito de la de la polar casa S/N estado Zulia 0275552059 y este Tribunal vista su incomparecencia a este acto, siendo imposible su ubicación y donde se evidencia que no se volvió a presentar y en virtud de la medida que le fue conferida se revoca en los términos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, y vista la petición efectuada por el representante de la fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y lo decidido por este Tribunal de la revisión de las actas se evidencia, que el justiciable en mención, no volvió a presentarse y las boletas no son positivas, ello con el fin de poder verificar si cumplió con las obligaciones impuestas, no lográndose de ninguna forma la ubicación del ciudadano. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……” (negrilla del Tribunal), específicamente, y en el asunto que nos ocupa, la prevista en el numeral 2° del referido precepto legal, por lo que esta Jueza de Instancia a petición del representante del Ministerio Público REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, consagradas en los numerales 2 y 4 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, en razón de lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ANGEL ALBANIO ROA, VENEZOLANO, titular de la cedula N° V- 20.529.722, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en AV 19 DE ABRIL detrás del deposito de la de la polar casa S/N estado Zulia 0275552059, a través del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248.2 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANGEL ALBANIO ROA, VENEZOLANO, titular de la cedula N° V- 20.529.722, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en AV 19 DE ABRIL detrás del deposito de la de la polar casa S/N estado Zulia 0275552059, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá sobre la situación del ciudadano. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ANGEL ALBANIO ROA, VENEZOLANO, titular de la cedula N° V- 20.529.722, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en AV 19 DE ABRIL detrás del deposito de la de la polar casa S/N estado Zulia 0275552059, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ANGEL ALBANIO ROA, VENEZOLANO, titular de la cedula N° V- 20.529.722, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en AV 19 DE ABRIL detrás del deposito de la de la polar casa S/N estado Zulia 0275552059, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá sobre la situación jurídica del ciudadano. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. OFICIESE.-
En fecha 04 de octubre de 2017 mediante oficio N° CZGNB-11-D-115-1RA.CIA.SIP:1068, fue aprehendido el mencionado ciudadano por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Bárbara del Zulia (fls. 130 al 145).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de dejar sin efecto la orden de captura librada al imputado de autos en fecha 23 de febrero de 2015 (fl. 103), y por cuanto fue aprehendido en fecha 04 de octubre de 2017, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y visto que en fecha 13 de noviembre de 2017 (fl. 150), se hizo la presentación física del imputado Ángel Albanio Roa Roa, así:
… en virtud que se recibe declinatoria de competencia con oficio N° 4427, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara Del Zulia, constante de veintiún (21) folios útiles, actuaciones relacionadas con la Aprehensión que realizaren funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Zona N° 11, Destacamento 115, Primera Compañía, en fecha 04/10/2017 al imputado ANGEL ALBANIO ROA ROA, titular de la cedula N° V- 20.529.722, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en AV 19 de Abril detrás del deposito de la Polar casa S/N del estado Zulia teléfono N° 0275-52059 0414-7240909. Imputado en la causa N° SP21-S-2013-008038 por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMELDA YANETH CHACON. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2; la Secretaria ABG. MASSIEL ROMERO, el alguacil de sala, la FISCAL N° 18 EN COLABORACION CON LA 28° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCIA, la DEFENSORA PUBLICA N° 1 ABG YOLIMAR VERA y el imputado ANGEL ALBANIO ROA ROA. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien vista la orden de captura realizada en fecha 23 de febrero de 2015 por oficio N° 2C-0475-2015 en la causa SP21-S-2013-008038, solicita se le paute nueva fecha para Audiencia Preliminar, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano ANGEL ALBANIO ROA ROA del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo manifiesta: “sufrí un accidente de transito y por eso no acudí mas al Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, “solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertar y se deje sin efecto la orden de captura y s fije fecha para la celebración de audiencia preliminar, y solicito copias de la causa, es todo”. En este estado el Tribunal en razón de lo peticionado por la Fiscalía y la Defensa, ordena dejar sin efecto la orden de captura y que se presente el día 13 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 9:30 A.M, ante el este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado para audiencia preliminar. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA REALIZADA POR OFICIO N° 2C-0475-2015 CONTRA EL CIUDADANO ANGEL ALBANIO ROA ROA, ANGEL ALBANIO ROA ROA, titular de la cedula N° V- 20.529.722, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en AV 19 de Abril detrás del deposito de la Polar casa S/N del estado Zulia teléfono N° 0275-52059 0414-7240909, a quien el Ministerio Publico le atribuye el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMELDA YANETH CHACON. SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia preliminar para el dia 13 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 9:30 A.M. Notifíquese a la victima. Líbrese correspondiente oficio para dejar sin efecto la orden de Captura. Se acuerdan las copias solicitadas. Terminó se leyó y conforme firmaron siendo las 01:30 horas de la tarde.
Conforme a lo antes expuesto y visto que el imputado Ángel Albanio Roa Roa, fue aprehendido en fecha 04 de octubre de 2017 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Santa Bárbara del Zulia y visto lo solicitado tanto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público abogada Noraida García, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público así como lo solicitado por la defensora público N° 1, abogado Yolimar Vera, quien solicitó se fijara oportunidad para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la cual fue fijada para el 13 de diciembre de 2017 a las 09:30 de la mañana, es forzoso para quien decide dejar sin efecto la orden de captura librada a nombre del imputado Ángel Albanio Roa Roa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano Ángel Albanio Roa Roa, venezolano, titular de la cédula de ientidad N° V- 20.529.722, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, natural DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en la Av. 19 de Avril, detrás del deposito de la de la polar casa S/N, estado Zulia 0275552059, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ismelda Yaneth Chacón, tal como fue solicitado por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE deja sin efecto la orden de captura realizada mediante oficio N° 2C-0477-15, contra Ángel Albanio Roa Roa, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ismelda Yaneth Chacón.
TERCERO: Se fijó la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el 13 de diciembre de 2017 a las 09:30 de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
SECRETARIA
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