REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-005568
ASUNTO : SP21-S-2016-005568
RESOLUCIÓN N° 1592-2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte, con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
IMPUTADOS: Charles Eduardo Rodríguez Camargo y Tomás Antonio Aguilar. VÍCITIMA: J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), adolescente.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. José Humberto Niño y/o Doris Elisa Méndez Ponce y Orlando Gabriel González Barrios.
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, DE CONFROMIDAD ON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LOS CIUDADANOS CHARLES EDUARDO RODRÍGUEZ CAMARGO Y TOMÁS ANTONIO AGULAR MARCHENA.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar en la causa llevada a Tomás Antonio Aguilar Marchena y a Charles Eduardo Rodríguez Camacho, la misma fue diferida por la siguiente razón:
En horas de despacho del día de hoy 4 de Agosto de 2017 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO y TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 22 ABG. CARMEN HERNANDEZ, así como de la representante legal de la victima, de los defensores privados ABG. DORIS MENDEZ Y ABG. ORLANDO GONZALEZ BARRIOS. En este estado toma la palabra la Jueza y explica que al no existir en el expediente la prueba madre que es la prueba de ADN se ordenara por este tribunal que se tomen nuevamente las muestras de ADN y que se realice dicha prueba en un laboratorio que decidirá esta juzgadora por un auto en que se motiven las circunstancias para decidir. Por lo que se suspende la realización de esta audiencia hasta tanto conste el resultado de dicha prueba, también se les deja claro a los presentes que la prueba deberá hacerse en un medio privado. Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “Es para esta fiscalía evidente que la prueba de ADN es la prueba Reina en esta causa, es para mi necesaria y es ese resultado el que me dará la certeza. Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: “yo lo que quiero es que se haga justicia por mi hija esta muy afectada, es todo”. En este punto se le cede el derecho de palabra a la ABG. DORIS MÉNDEZ: “Ya esta defensa había realizado una solicitud de esta prueba por medios privados en otro momento, y viendo que mi defendido siempre ha dicho ser inocente es necesario la realización de dicha prueba, así mismo mi defendido está siendo acusado por el ministerio publico por el delito de robo agravado y en el caso de que no es ningún delito de la materia de violencia, recordemos que existen el COPP medios para mantener sujetos al proceso a los imputados, a estos imputados se les ha violentado del debido proceso debido a que no se ha cumplido con los lapsos, así solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo” Se le cede el derecho de palabra al ABG. ORLANDO GONZÁLEZ: “Es para esta defensa también necesario que se mantenga la cadena de custodia, que no sea de ninguna forma alterada, solicito en este caso que por la cantidad de tiempo en que llevan estos imputados privados de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar del 242 la que tenga a bien imponer este Tribunal. Solicitando que se de una respuesta acerca de la misma. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal en razón de la solicitud de los defensores: “ Me opongo a dicha medida, debido a que esta causa se lleva por un delito que violenta de forma sexual a una victima, y existe jurisprudencia que prohíbe que se den estas medidas a estos imputados. Este Tribunal decide en este momento declarar sin lugar la solicitud de los defensores privados, y ordenar la prueba de ADN. Terminó, se leyó y conformes firman. (fl. 250, de la pieza N° 1)
Ahora bien, una vez realizada la correspondiente búsqueda de los posibles laboratorios que realizarían la prueba de ADN se constató que dicha prueba de ADN no la realizan en el estado Táchira, sino que la misma la realizan es en Mérida, Maracaibo, Valencia y Caracas, que por esta razón quien juzga se comunicó vía telefónica con la experto profesional IV Lcda. Herimar Parra, Credencial N° 29.142, Jefe del Laboratorio de ADN del CICPC, Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien informó que en la actualidad se cuenta con los reactivos e insumos necesarios para la comparación con la muestra seminal colectada en las prendas de la víctima o en cualquier objeto recabado en el sitio del suceso.
Así las cosas, se ratificaron los oficios dirigidos en fecha 5 de octubre de 2016 y 28 de octubre de 2016 al Director del Laboratorio de ADN CICPC., Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, y el librado en la misma fecha según oficio N° C2-3243-16 dirigido al Director de Laboratorio de Genética del CICPC, Sub Delegación Caracas, antes señalados a fin de que practiquen dicha experticia de comparación de ADN. (fls. 249 al 257, de la pieza N° 2).
En fecha 21 de agosto de 2017, se realizó una audiencia especial en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 22 (E) ABG. JOCSAN DELGADO, de los defensores privados ABG. DORIS MENDEZ Y ABG. ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, DE LOS IMPUTADOS PREVIO TRASLADO. En este estado toma la palabra la Jueza y explica que se logró comunicar con la funcionaria del C.I.C.P.C. que esta encargada de las pruebas de ADN y que la misma le informó que existía en este momento el reactivo necesario para realizar la prueba de ADN por lo que se ordenara por este tribunal que se ratifiquen los oficios donde se solicita al C.I.C.P.C. la comparación de las muestras de ADN con aquella encontrada en el sitio de los hechos. Se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “ La fiscalía hará todo lo que este a nuestro alcance para ayudar a que se realice rapidamente la prueba, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ABG. DORIS MÉNDEZ: “ Es para esta defensa importante conocer el tiempo que puede tardar la comparación de las muestras, debido a que en este caso en la situación sobre todo del ciudadano Tomas Aguilar, existe una situación atipica debido a que no esta siendo acusado por ningún delito de Violencia contra la Mujer, aun así el sigue privado de libertad, por lo que asume la fiscalía. Es todo” La ciudadana Jueza responde que em la información que le dieron podía tardar alrededor de 45 días porque se estaba tratando de atender los casos mas urgentes de manera rápida y eficaz. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano CHARLES CAMARGO: “ Esta prueba tiene ya un año en espera, esperamos a que se haga de manera rápida. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano TOMAS AGUILAR: “ yo no se donde esta la muestra que me fue tomada, si esta se encuentra aquí y la prueba se hará en Caracas, ¿Cómo se compara con la mía?, es todo”. El tribunal hace nuevamente énfasis en que se ratificaran ambos oficios en los que se ordena la comparación de las muestras tomadas a los imputados con aquella muestra que se tomo en el lugar de los hechos. Terminó, se leyó y conformes firman.
Lo cual fue ratificado mediante oficio N° 2C-893-2017 de fecha 21 de agosto de 2017, así:
CIUDADANO (A):
JEFE DEL AREA DE IDENTIFICACION GENETICA
C.I.C.P.C
LIC. HERIMAR PARRA ANTROPOLOGA
SU DESPACHO
Conforme a auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2017 en el expediente signado con el número N° SP21-S-2016-005568, nomenclatura de este Tribunal, se acordó oficiar nuevamente a los fines de que remita a este despacho el resultado de la comparación de perfil genético que le fue solicitada mediante oficios N° 2C-3241-16 y N° 2C-3605-16, copia de los cuales anexo. En razón de que lo requerido es importante para dictar decisión en la causa penal que cursa por este Tribunal. DICHA INFORMACIÓN CURSA EN ESA ÁREA BAJO EL N° P16-119.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 07 de julio de 2017, (fl. 178, de la pieza N° 2), el abogado Orlando Gabriel González Barrios, en su condición de defensor técnico del ciudadano Charles Eduardo Rodríguez, presentó escrito (con anexos a los folios 179 al 215, de la pieza N° 2), manifiesta al respecto que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 27 de junio de 2016, sin que se le haya realizado la audiencia preliminar aunado a que la prueba reina solicitada de ADN no ha podido materializarse por causas ajenas a su defendido y de conformidad con la tutela judicial efectiva y el principio de indubio pro reo de seguir conociendo en libertad y estando en presencia de una presunción y hasta que no se demuestra lo contrito se presume inocente y no existiendo elementos suficientes que pueda considerarse peligro de fuga ya que tiene arraigo en el país, con residencia habitual, que es de escasos recursos económicos, como para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, razón por la cual solicita con la consecución de una medida menso gravosa que no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicitó fuera revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y fuera sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por una de posible cumplimiento.
Entre otras cosas señaló el principio constitucional de juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en el artículo 44 numeral n de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, menciona la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Ricas), específicamente artículo 7 numeral 5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 3.
Aduce al respecto, que su representado está amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna. Señala al respecto el artículo 8 de la norma adjetiva.
Menciona la Declaración Universal de los Derechos Humanos, específicamente el articulo 11 numeral 1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI. Así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 8 numeral 2.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2011, señala que “hoy en dicha la Privación Judicial Preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en lso cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas el receso peal, con otra medida de coerción menso gravosa”
Que por todo lo antes expuesto, señala que su defendido está dispuesto a someterse al proceso y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el tribunal, razón por al cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menso gravosa de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ejsudem, de posible cumplimento, razón por al cual sugirió la establecida en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva, como sería las presentaciones periódicas ante el Tribunal, o en su defecto las que a bien considerara el tribunal.
Asimismo, consignó constancia de fecha 06 de julio de 2017 suscrita por el Rector de la Universidad Politécnica territorial del Norte del Táchira “Manuela Sáenz, quien dio fe de que el mencionado imputado se desempeña como empleado administrativo contratado en el cargo de entrenador deportivo en el área de kickingball actuando como orientador de dicha disciplina para el equipo femenino de estudiantes en dicha institución de educación universitaria, desde el año 2007.
Igualmente, consignó escritos emitidos por los compañeros de trabajo de dicha institución universitaria.
Al folio 261, riela auto de fecha 10 de noviembre de 2017, así: “… siendo la 3:00 PM se deja constancia de que en virtud de que en fecha 21-08-2017 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Especial, en la cual este Tribunal ratificó los oficios dirigidos al Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, mediante el cual se ordena la comparación de las muestras de ADN tomadas a los imputados de autos, la cual cursa con el código N° P16-119 nomenclatura interna de dicha área; en consecuencia, se realizó llamada telefónica al abonado signado con el N° 0424-7722103 correspondiente a la Lcda. Herimar Parra Antropóloga adscrita al Área de Identificación Genética del CICPC-Caracas, quien manifestó que dicho caso está listo y no se ha podido enviar porque necesitan una comisión para hacerlo, indicando entre otras cosas que “no se obtuvo ADN porque está degradado”. Así las cosas y visto lo manifestado vía telefónica por dicha Funcionaria, se fija audiencia especial para el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de imponer a las partes del resultado de la prueba de ADN, así mismo se deja constancia que se realizará pronunciamiento por auto separado, respecto de las solicitudes de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos. Líbrese las respectivas boletas de notificación a las parte y las boletas de traslado. Cúmplase”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los imputados Tomás Antonio Aguilar Marchena y Charles Eduardo Rodríguez Camargo, solicitadas por la defensa técnica de ambos imputados.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145)
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia lo siguiente:
- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2017 signada bajo el número MP-292338-2016, donde se imputa a Charles Eduardo Rodríguez Camargo la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte, con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio e la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 313 al 331, de la pieza N° 1).
- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2017 signada bajo el número MP-292338-2016, donde se imputa a Tomás Antonio Aguilar Marchena la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio e la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 67 al 83, de la pieza N° 3).
Al folio 261, riela auto de fecha 10 de noviembre de 2017, así: “… siendo la 3:00 PM se deja constancia de que en virtud de que en fecha 21-08-2017 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Especial, en la cual este Tribunal ratificó los oficios dirigidos al Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, mediante el cual se ordena la comparación de las muestras de ADN tomadas a los imputados de autos, la cual cursa con el código N° P16-119 nomenclatura interna de dicha área; en consecuencia, se realizó llamada telefónica al abonado signado con el N° 0424-7722103 correspondiente a la Lcda. Herimar Parra Antropóloga adscrita al Área de Identificación Genética del CICPC-Caracas, quien manifestó que dicho caso está listo y no se ha podido enviar porque necesitan una comisión para hacerlo, indicando entre otras cosas que “no se obtuvo ADN porque está degradado”. Así las cosas y visto lo manifestado vía telefónica por dicha Funcionaria, se fija audiencia especial para el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de imponer a las partes del resultado de la prueba de ADN, así mismo se deja constancia que se realizará pronunciamiento por auto separado, respecto de las solicitudes de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos. Líbrese las respectivas boletas de notificación a las parte y las boletas de traslado. Cúmplase”.
Ahora bien, con respecto a la prueba de ADN, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 291 de fecha 06 de agosto de 2013, señaló:
Debiendo particularizarse que en el delito de violencia sexual la prueba de ADN ha cambiado el panorama probatorio penal, al aproximarse a niveles si bien no de certeza absoluta, si de mucha seguridad jurídica en la identificación de los actores del hecho punible. Por ende su aporte probatorio en el tipo penal que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo igualmente necesario destacar que en los casos de violencia sexual contra las mujeres, los agresores se amparan de circunstancias que hacen muy difícil disponer de medios probatorios diferentes a la declaración de la mujer-víctima, y al reconocimiento médico legal realizado a ésta. De ahí que, la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores del delito de violencia sexual, por ello se requiere que los jueces y juezas efectúen una correcta apreciación de la prueba en el juicio, a los fines de evitar la impunidad en esta materia.
En tal sentido, resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate, demandándose que su intervención pueda aportar la claridad requerida en la práctica de la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones, e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y pedagogía en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa, incorporándola a otras pruebas de distinta naturaleza.
Tomando a su vez como base que el proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en delitos de violencia sexual contra las mujeres, no debe esgrimirse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba de ADN en la sentencia judicial; ya que la apreciación judicial de la prueba debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza so pena de incurrir en ilogicidad.
Así, la prueba genética en los delitos de violencia sexual es un indicio probatorio que el juez o la jueza habrá de valorar, razonando expresamente en la sentencia tanto los motivos que le llevan a considerar probado el indicio (implicando la valoración del propio informe), como el hecho que estima comprobado sobre la base del mismo, haciendo acá mención a las razones de su convicción y apreciación en conjunción con otras pruebas para destruir la presunción de inocencia del o los acusados.
Por consiguiente, la coincidencia en un elevado índice de probabilidad entre la huella genética obtenida de los vestigios biológicos hallados en el lugar de los hechos y la resultante de analizar muestras extraídas del o los acusados, permite deducir única y exclusivamente la presencia de dichos sujetos en el sitio del suceso, o la existencia de relaciones sexuales que indican un delito contra la libertad sexual de la mujer-víctima.
Debiéndose enfatizar que la prueba de ADN ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad, pero su valor en el proceso penal depende de la interpretación correcta de sus resultados, por tanto el perito o experto tiene una altísima responsabilidad científica, encontrándose en el deber de comunicar al juez o jueza en los términos más rigurosos y claros posibles, el margen de incertidumbre de la opinión que emite, lo cual le permitirá al encargado de administrar justicia, excluir o incluir con alto grado de certeza al autor del delito de violencia sexual.
Por ello, la prueba de ADN en los delitos de violencia sexual contra la mujer es una realidad que debe valorarse positivamente, siempre que el juez o la jueza interprete adecuadamente los análisis genéticos introducidos para la identificación humana.
Y así, dada la naturaleza de prueba científica del ADN, en el caso bajo análisis se observa que a pesar de haber determinado con certeza la identificación de los autores del hecho punible, el tribunal de juicio sólo realizó una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos de convicción, señalando:
“la experticia practicada por el Laboratorio de Identificación Genética de ADN del material extraído a la prenda pantaleta y [a] las muestras de sangre de los acusados donde [se] establece que hay material genético de…[el adolescente] y/o Gustavo Peña, de uno de otro o de los dos, y observó que Carlos Manzanilla queda excluido, con lo cual esta prueba objetiva presentada por el Ministerio Público, descarta de forma absoluta a Carlos Manzanilla, lo cual se relaciona con su declaración de que niega haber tenido relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones con la víctima y de que si dejó en el vehículo junto a la víctima, a…[el adolescente] y finalmente la declaración de la víctima de que Carlos Manuel Peña y la víctima sí estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos tuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la víctima, en virtud de lo antes expuesto este tribunal concluye que la fiscalía no probó suficientemente la culpabilidad de los acusados”. (Sic).
La situación anterior, no fue advertida por la Corte de Apelaciones, a pesar de la evidente ilogicidad y contradicción de la sentencia recurrida. La alzada no resolvió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación referidos a la falta de comparación y análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio, las deposiciones de expertos y testigos, la contradicción de la sentencia impugnada y la incongruencia existente entre la determinación de la corporeidad delictual y la ausencia de responsabilidad penal de los acusados.
Precisamente la resolución de la Corte de Apelaciones determinó sin un razonamiento fundado y bajo una evidente carencia argumentativa, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo había establecido las razones de hecho y de derecho para arribar a una decisión absolutoria junto a la debida valoración de las pruebas, sin justificar cómo llegó a ese convencimiento.
Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan. Estando enmarcada la actividad de las Cortes de Apelaciones (como instancia superior) en el control jurisdiccional de las razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia, lo cual constituye un deber cónsono con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Exp. N° 2012-208)
Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente causa está en la etapa de que se realice la audiencia preliminar y por cuanto la Lcda. Herimar Parra Antropóloga adscrita al Área de Identificación Genética del CICPC-Caracas, quien manifestó vía telefónica que dicho caso está listo y no se ha podido enviar porque necesitan una comisión para hacerlo, indicando entre otras cosas que “no se obtuvo ADN porque está degradado, así las cosas, y tal como lo afirma MAIER, así como el Derecho penal que tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, y por cuanto el Derecho Procesal Penal modernamente procura evitar la privación de libertad como la medida cautelar por excelencia. Y por cuanto la garantía de la presunción de inocencia hasta tanto medie una sentencia condenatoria y a recibir un trato acorde y por cuanto la prueba reina en este tipo de delitos es la prueba de ADN y en virtud de que como ya se indicó el ADN recabado en la presente causa está degradado, y sin entrar a emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a dicha prueba estima quien juzga procedente acordar medida sustitutiva de libertad para los imputados de autos Charles Eduardo Rodríguez Camargo y Tomás Antonio Aguilar Marchena, plenamente identificados, es por lo que este juzgador estima que los argumentos esgrimidos por la defensa son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 29 de junio de 2016, (fls. 122 al 128, de la pieza N° 1 con respecto a Charles Eduardo Rodríguez Camargo) y en fecha 25 de octubre de 2016 con respecto al imputado Tomás Antonio Aguilar Marchena (fls. 15 al 19, de la pieza N° 2) por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constató que los imputados antes identificados están residenciados en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que los mencionados ciudadanos son primarios en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente en la avenida aeropuerto entre carreras 08 y 09, polideportivo “Humberto Laureano”, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, han variado las circunstancias a que dieron origen a la medida de privación judicial decretada, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de junio de 2016, (fls. 122 al 128, de la pieza N° 1), con respecto a Charles Eduardo Rodríguez Camargo) y en fecha 25 de octubre de 2016 con respecto al imputado Tomás Antonio Aguilar Marchena (fls. 15 al 19, de la pieza N° 2) por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 29 de junio de 2016, (fls. 122 al 128, de la pieza N° 1 con respecto a Charles Eduardo Rodríguez Camargo),a quien el Ministerio Público le imputa el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte, con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio e la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 313 al 331, de la pieza N° 1), y en fecha 25 de octubre de 2016 con respecto al imputado Tomás Antonio Aguilar Marchena (fls. 15 al 19, de la pieza N° 2), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 67 al 83, de la pieza N° 3), por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constató que los imputados antes identificados están residenciados en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que los mencionados ciudadanos son primarios en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente en la avenida aeropuerto entre carreras 08 y 09, polideportivo “Humberto Laureano”, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, han variado las circunstancias a que dieron origen a la medida de privación judicial decretada, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de junio de 2016, (fls. 122 al 128, de la pieza N° 1), con respecto a Charles Eduardo Rodríguez Camargo) y en fecha 25 de octubre de 2016 con respecto al imputado Tomás Antonio Aguilar Marchena (fls. 15 al 19, de la pieza N° 2) por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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