REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002865
ASUNTO : SP21-S-2017-002865

Resolución N° 1366-2017

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García Jaimes, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en la materia para la defensa de la mujer.
DELITO: Amenaza.
DENUNCIADO: YOGLI MICHAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, parentesco yerno.
DENUNCIANTE Y/O VÍCITIMA: Itala Antonieta Ramos Aguilar.





DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente asunto y en cumplimiento de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° 1496-2017, mediante la cual fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa.
Conoce este Tribunal de Control N° 2 la presente causa, en virtud del escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2017, constante de 2 folios, mediante el cual la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y con competencia plena, solicita la desestimación de la denuncia, incoada por la ciudadana Itala Antonieta Ramos Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.011, residenciada en el sector La Concordia, estado Táchira, contra el ciudadano Yogli Michael Ramírez Ramírez, señalando textualmente lo siguiente:
En fecha 30 de enero de 2017 recibió denuncia la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, asignándole causa bajo el N° MP-366874-2017, … El día 29/01/2017 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana se encontraba en su residencia, ubicada en la carrera 09 sector La Concordia, estado Táchira, cuando llegó su yerno con su hija Luisina Valderrama y abrieron el portón de la vivienda sacando su carro de venta de jugos, ella salio y les reclamo, ellos se molestaron y comenzaron a insultarla y amenazarla, que era una vieja loca, el y su hija la ofenden, sufija no permite que ella cocine se molesta que use sus cosas, cuando la insulta su yerno su hija no la defiende dicen que ella es una mala madre y le dicen que esa no es su casa.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO


Ciudadana juez la institución de la desestimación de la denuncia esta contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, como una herramienta de depuración procesal que busca evitar que se lleve adelante la investigación, cuando se desprende de los hechos que no existen fundamentos serios para tal proceder. El propio termino desestimación hace referencia a ello puede ser entendida como desechar, excluir, apartar.


El legislador establece cuatro supuestos en el articulo 301 de la norma adjetiva penal, para que proceda esta figura, a saber (1) cuando el hecho no revista carácter penal. (2) cuya acción está evidentemente prescrita. (3) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… (4) si los hechos objetos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Como es de observase, siguiendo al Ex – Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado por el autor Eric L. Pérez S. : la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado….

Al analizar la denuncia interpuesta por la ciudadana ITAL RAMOS, se observa que los hechos expuestos son delitos de instancia de parte previa querella del amenazado, es decir no se encuentra facultado el Ministerio Público para ejercer la acción, ya que no constituyen delitos de acción publica penal, situación que esta desdibuja el tramite de pretensión bajo los parámetros de la ejusdem, el derecho penal y el derecho procesal. Por cuanto dichas amenazas no se pueden subsumir dentro del delito de amenaza.

Sobre la situación particular del caso, dada la intervención de un ciudadano, donde presuntamente se presento una situación de conflictos, es menester de hacer mención a los fines y propósitos de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Y en su artículo primero establece:

…Omissis…

De las citas extraídas puede inferirse que las conductas que deban considerarse por este despacho especializado como susceptibles de ser perseguidas penalmente, son aquellas que implícitamente involucren conductas sexistas entendiendo este término como un conjunto de practicas que mantienen en situación de subordinación y explotación a un sexo.

Tal y como se señalo anteriormente, el Ministerio Público no encuentra tales exigencias en el hecho denunciado por la ciudadana ITALA ANTONIETA RAMOS. En cualquier caso se observa que si bien es cierto, se desprende de los hechos que el ciudadano denunciado profirió amenazas, no es menos cierto que estas amenazas fueron proferidas tanto por su hija como por su yerno, es decir que las amenazan no son por razón de género, ni por su condición de mujer, de allí que debe insistirse, estando frente a un hecho que reúne las características propias de un tipo de delictivo de acción privada como lo es la amenaza.


PETICION

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se solicita, se decrete la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana ITALA ANTONIETA RAMOS AGULAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.011.
Finalmente, solicito se notifique a la denunciante, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 121,122, 123 ordinal 5 y 284, ultimo aparte del citado Código Orgánico Procesal Penal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se inició el presente asunto mediante denuncia interpuesta en fecha “30 de enero de 2017” (fls. 1 y 2), por la ciudadana Itala Antonieta Ramos Aguilar contra el ciudadano Yogli Michael Ramírez Ramírez, quien manifestó que denunciaba a su yerno porque el día “29 de enero de 2017” aproximadamente a las 10:00 de la noche llegó a la casa con su hija Luisana Valderrama y abrieron el portón de la vivienda y sacaron el carro de venta de jugos y ella le reclamó y se molestaron y comenzaron a discutir. Dicha denuncia fue recibida en fecha 11 de agosto de 2017 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignándole el N° MP-366874-2017.
Respecto a la figura del desistimiento, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
De la norma transcrita se colige que la desestimación procede cuando el hecho denunciado no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que la denuncia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017 por la ciudadana Itala Antonieta Ramos Aguilarcontra el ciudadano Yogli Michael Ramírez Ramírez, (fl. 1), no se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana se observó que los hechos denunciados son delitos a instancia de parte previa querella del amenazado; es decir, no se encuentra facultado el Ministerio Público para ejercer la acción por cuanto no constituyen delitos de acción pública penal, razón por la cual se desdibuja el trámite de la pretensión bajo los parámetros de la norma del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, en virtud de que dichas amenazas no se subsumen dentro del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no es por su condición de mujer, sino por un conflicto que tiene con su hija y su yerno, razón por la cual aprecia quien juzga que el fundamento realizado por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y con competencia plena, para solicitar la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana Itala Antonieta Ramos Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.011, está ajustado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la desestimación planteada por la representante fiscal en la causa penal signada con el N° MP- 366874-2017 y en consecuencia ordena que se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana Itala Antonieta Ramos Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.011, contra el ciudadano Yogli Michael Ramírez Ramírez, solicitada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y con competencia plena.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, causa penal signada con el N° MP-366874-2017, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA