REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000944
ASUNTO : SP21-S-2016-000944

RESOLUCIÓN N° 1603-2017

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física.
IMPUTADO: Eufracio Ramón Morales Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.638, natural de Seboruco, estado Táchira, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-05-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Santa Inés, calle 2, casa 75, EL Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira.
VÍCITIMA: María del Carmen Carrero Contreras.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS



Se inicia el presente procedimiento por la denuncia N° 001 interpuesta en fecha 05 de marzo de 2016 por ante el Centro de Coordinación Policial La Grita, estado Táchira, por la ciudadana María del Carmen Carrero Contreras, quien manifestó que su concubino estaba en la casa tirado todo borracho y ella le reclamó y él la golpeo muy fuerte. (Fl. 5 y su vto).
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, (fls. 34 al 37) el abogado Sami Hamndan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Eufracio Ramón Morales Morales, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María del Carmen Carrero Contreras.

En fecha 29 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar (fls. 45 al 48), en la cual se llegó a la siguiente decisión:

…Omissis…

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EUFRACIO RAMON MORALES MORALES por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación a la MARIA DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA VIGESIMA SEPTIEMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: EUFRACIO RAMON MORALES MORALES conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Someterse al proceso, cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público, de lo contrario se librará orden de captura. B) No cometer hecho punible ni con la victima ni con su núcleo familiar. C) Efectuar cuatro (04) presentaciones en un año ante la oficina de alguacilazgo CUARTO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos, de conformidad a lo previsto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ratifican las medidas de protección contempladas en el articulo (sic) 90 numerales 6 y 13.QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 29-09-2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficial a la Unidad Técnica para que tome conocimiento de la presente suspensión y vigile el cumplimiento de la condiciones por parte del imputado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo las (10:55 A M). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-


Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que en fecha 29 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante fiscal contra el ciudadano Eufracio Ramón Morales Morales, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Carrero Contreras. Igualmente, fueron admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se suspendió el proceso por el lapso de un (01) año contados a partir del 29 de septiembre de 2016, fijando la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 29 de septiembre de 2017 a las 09:00 am.
Al folio 57, riela auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 29 de septiembre de 2017, fijándose nueva oportunidad para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.
En fecha 20 de noviembre de 2017, (fls. 67 y 68), oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano Eufracio Ramón Morales Morales, plenamente identificados, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Carrero Contreras.
Que una vez iniciado el acto se constató lo siguiente:

… , cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la FISCAL N° 06 EN COLABORACION CON LA 28° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado EUFRACIO RAMON MORALES MORALES plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso: "cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico N° 3 ABG. WILLY MEDINA, quien expone lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa, solicito copias simples del acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su Defensora Publica y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde informa al tribunal que el ciudadano EUFRACIO RAMON MORALES MORALES cumplió con la de hacer las donaciones, así como las charlas y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EUFRACIO RAMON MORALES MORALES de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EUFRACIO RAMON MORALES MORALES de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. Culminó el presente acto siendo las (11:20 A M), Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Eufracio Ramón Morales Morales, plenamente identificado, cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016 en la cual fue suspendida el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado fue sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: “A) Someterse al proceso, cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público, de lo contrario se librará orden de captura. B) No cometer hecho punible ni con la victima ni con su núcleo familiar. C) Efectuar cuatro (04) presentaciones en un año ante la oficina de alguacilazgo CUARTO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos, de conformidad a lo previsto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ratifican las medidas de protección contempladas en el articulo (sic) 90 numerales 6 y 13”.
Se fijó audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 29 de septiembre de 2017 a las 09:00 de la mañana.
Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante el cual el acusado Eufracio Ramón Morales Morales, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso textualmente lo siguiente: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”.
Por su parte, el defensor público abogado Willy Alexander Medina Montoya, expuso lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa. Y solicito copias simples la cual consigna del acta y del auto motivado. Es todo.”
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como lo solicitado por el defensor público abogado Willy Alexander Medina Montoya. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Eufracio Ramón Morales Morales, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Eufracio Ramón Morales Morales, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA