REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008484
ASUNTO : SP21-S-2016-008484
Resolución N° 1740 -2017

C

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duate.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia psicológica
PRESUNTO AGRESOR: José Alfredo Contreras Bermúdez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.320, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, de este domicilio.
DEFENSOR
PRIVADO DEL PRESUNTO AGRESOR: Abg. Henry Antonio Flores Alvarado.
VÍCITIMAS: Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS VÍCTIMAS: Abg. Héctor Leonidas Araque Zambrano.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en virtud del escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez, entre otras cosas descritas en dicho escrito el cual se da aquí por reproducido (fls. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 22) que solicitaban en virtud de los reiterados tratos humillantes y vejatorios, amenazas constantes por parte de su hermano José Alfredo Contreras Bermúdez se diera inicio a la respectiva investigación por parte del Fiscal Sexto competente previa distribución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia dictara las correspondientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 ejusdem y a su vez se procediera a ordenar la práctica del examen médico psiquiátrico forense a la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez y a José Alfredo Contreras Bermúdez.
En fecha 07 de diciembre de 2016, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en virtud de la denuncia incoada por la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez en contra de su hermano plenamente identificado señalando al respecto que lo denunciaba por cuanto la agrede a ella y a su mamá Martha Natividad Bermúdez de Contreras, de manera constante con gritos y les impide a sus hermanos tener acceso a la cada donde habita su mamá prohibiéndoles la entrada a la misma, razón por la cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a fin de garantizar la protección de la integridad física, sexual, psicológica, patrimonial y de cualquier acción que viole o amenace los derechos que le atribuye a la denunciante y a su mamá impuso al presunto agresor ciudadano José Alfredo Conteras Bermúdez, las medidas preventivas y obligatorias de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, esto es:

NUMERAL 6: Prohibición al ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras y/o algún integrante de su familia.
NUMERAL 13. Prohibición al ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra las ciudadanas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras o a algún integrante de su familia. (Fl.23)
Al folio 24, riela oficio N° 20-F6-5480-2016 de fecha 07 de diciembre de 2016, suscito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual solicita a la Lcda. Karina Mayerlin Mijarees Chacón, en su condición de Coordinadora de Instituto Nacional de la Mujer en el estado Táchira (INAMUJER), mediante la cual le solicita realizar una valoración psicológica a la ciudadana Martha Elena Contreras de Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras.
Al folio 25, riela orden de inicio de investigación fiscal de fecha 09 de diciembre de 2016 en la causa signada con el N° MP-608042-2016, nomenclatura interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 48 y su vto, riela escrito N° 20-F6-0680-2017 presentado en fecha 10 de febrero de 2017, mediante le cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, solicitó se fijara una audiencia especial, a fin de que fueran ratificadas las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, e igualmente señaló que en fecha 10 de febrero de 2017 la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez en compañía de sus apoderados judiciales solicitó fueran modificadas las medida de protecci´n dictadas en fecha 07 de diciembre de 2016 y en especial solicitaron la contenida en el artículo 9 numeral 3 ejusdem; es decir, la salida del presunto agresor José Alfredo Contreras Bermúdez de la residencia de la también víctima ciudadana Martha Natividad Bermúdez de Contreras en virtud de que el mismo le impide a Martha Elena Contreras Bermúdez ver a su mamá .
Al folio 54, riela escrito N° 20-F6-0679-2017 presentado en fecha 10 de febrero de 2017, mediante le cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, solicitó se tramitara por ante el psicólogo del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia, la valoración psico-social al presunto agresor José Alfredo Contreras Bermúdez y a las víctimas ciudadanas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras, en la causa signada con el N° MP-608042-2016, nomenclatura interna de la Fiscalía Sexta.
Al folio 56, riela oficio N° 2C-1132-2017 dirigido a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario a fin de solicitarle una experticia bio-psico-social-legal por parte de Equipo Interdisciplinario a las ciudadanas víctimas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras y al presunto agresor José Alfredo Contreras Bermúdez.
Al folio 84 al 87, riela la audiencia especial realizada en fecha 22 de noviembre de 2017.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de la presente causa consiste en la solicitud realizada mediante escrito N° 20-F6-0680-2017 presentado de fecha 10 de febrero de 2017 mediante le cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, solicitó se fijara una audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 7, concatenado con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente señaló que en fecha 10 de febrero de 2017 la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez en compañía de sus apoderados judiciales solicitó fueran modificadas las medida de protecci´n dictadas en fecha 07 de diciembre de 2016 y en especial solicitaron la contenida en el artículo 9 numeral 3 ejusdem; es decir, la salida del presunto agresor José Alfredo Contreras Bermúdez de la residencia de la también víctima ciudadana Martha Natividad Bermúdez de Contreras en virtud de que el mismo le impide a Martha Elena Contreras Bermúdez ver a su mamá .
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En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3. Derechos protegidos

1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

…Omissis…

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

…Omissis…

Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria APRA la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.
Y dentro de las medidas de protección solicitadas por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Salida del presunto agresor del hogar en común pudiendo sacar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas ciudadanas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata.
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto del escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez, entre otras cosas descritas en dicho escrito el cual se da aquí por reproducido (fls. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 22) que solicitaban en virtud de los reiterados tratos humillantes y vejatorios, amenazas constantes por parte de su hermano José Alfredo Contreras Bermúdez se diera inicio a la respectiva investigación por parte del Fiscal Sexto competente previa distribución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia dictara las correspondientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 ejusdem y a su vez se procediera a ordenar la práctica del examen médico psiquiátrico forense a la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez y a José Alfredo Contreras Bermúdez.
En fecha 22 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia especial la misma transcurrió así:

cede el derecho de palabra a FISCAL N° 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expone: “con todo respecto ciudadana jueza solicito se ratifiquen las medidas de protección a las víctimas, impuestas al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 6 y 13 de la ejusdem igualmente solicita se imponga la del numeral 3 ordenando la salida del ciudadano de la residencia en común, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima MARTHA ELENA CONTRERAS BERMUDEZ, quien manifestó: “mi mama esta en total indefinición, mi hermano cambio la cerradura de la casa desde el mes de septiembre del año pasado y no tengo acceso, mi hermano dijo la chapa amaneció violentada, vivo en mi propia casa en el conjunto residencial La Arboleda, hemos tenido muchas diferencias hasta llegar a este extremo, lo que me interesa es mi mamá que se le atienda las 24 horas del día, la ultima vez que entré fue porque vino mi otra hermana; ella es atendida por una persona especializada gracias al aporte de mi hermana y mía, mi mamá esta en cama en condiciones delicadas, lo que motiva que mi hermana se venga es que a mi mamá se le quitaron cinco escaras, ahora que esta mi hermana aquí vuelvo a poder verla, en realidad me preocupa es mi mamá, le doy mi aporte de una enfermera, pero cuando la empresa no la envía, mi hermano me exige que la empresa cumpla, y no tengo tranquilidad; también solicito que nos ayude a integrarnos como familia al menos mientras mi mamá este en vida, estoy cansada que solo ponemos las hembras y uno se cansa, soy un ser humano y pido nos ayude como familia, no quiero mas conflicto entre hermanos, si no me quiere como familia lo entiendo pero mi mamá nos necesita, viví 27 años allí acompañándola, en enero del año pasado se vino Alfredo a la casa y en abril le dije vamos a sentarnos hablar porque con los gastos no puedo, el contestaba que no tenemos que hablar, el tiene las tarjetas de pensión de mi mama, la pensión de seguro social de ella, de mi padre como jubilado del Ministerio de Transporte; solo tengo acceso a la casa si esta la enfermera o mi hermana, o cuando voy con alguien mas. Le dije que fuéramos a un lugar en las Lomas donde tienen 20 personas con la misma patología que nuestra madre y que es un lugar donde mi mamá puede estar acompañada las 24 horas, podemos ir hacerle las curas allá, es buscar la mejor solución para ella, que no este sola, es todo”. Se reconcede el derecho de palabra al abogado asistente de la victima ABG. HECTOR LEONIDAS ARAQUE ZAMBRANO quien manifestó: “ quiero hacer referencia a otra causa que el presunto agresor tiene por una discusión con el sobrino, la cual esta signada con el N° de caso fiscal MP-479244-2016, quiero hacer la invitación al abogado que primero debe estar la parte ética, que se deben aplicar las normas de convivencia y las espirituales; en todo caso respetando las creencia al Dr. Alfredo, permitiendo que le podamos ayudar, tanto a toda la familia, quiero mencionar que lo importante es que los una la vida y no la muerte, en caso del fallecimiento de su madre que esta en medio; pido se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas por el Ministerio Publico, ya que la actitud del presunto agresor en su casa, a permitido que exista la violencia psicológica y amenaza, lo que se quiere evitar es que se convierta en violencia física y por ultimo pido respetuosamente se pueda realizar con anterioridad a la presentación del acto conclusivo, el examen psiquiátrico-forense tanto al presunto agresor como a las victimas, tomando en consideración la condición de la victima Martha Natividad Bermudez De Contreras, es todo” En este acto se le concede el derecho de palabra al presunto agresor JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ quien expuso: “mi mamá viene presentando una demencia senil tipo alzheimer desde los años 2012 y 2013, estuvo a los cuidados de mi hermana Martha, hoy esta mas acentuado el estado de indefensión, así lo reportara el informe del equipo, no se ubica en tiempo y espacio, los hechos narrados en la denuncia no se si han sido tergiversados por mi hermana, el problema es aparentemente con mi mama y con ella, yo al regresar de Maturín me encuentro con un desorden en la casa, dialogo con mi hermana pero no me prestó atención, quise participar en el sostenimiento de la casa y no me fue permitido, solo lo hacia el sobrino, no se me atendió sobre la inquietud de saber como estaba la casa, pero eso se solucionó al acudir a los organismos, posteriormente las escaras se dan cuando aun tenia motricidad fina bien y mi hermana planteo meter a mi mamá en un asilo, a lo que conteste que no estoy de acuerdo, ella siempre lo planteaba y no estoy de acuerdo; luego mi mamá tiene una recaída y de ahí las fotos que ven en el expediente, en junio se le ocasionaron una escaras en sus fémur, y región sacra y se la ha dado atención por parte de mis hermanas, pero ese hecho me ha sido recriminado a mi, me dice que le hice las escaras y que la tengo desnutrida, me causa un dolor, como se me puede recriminar eso. En junio de 2016 no es producto de la convivencia que se va de la casa ella toma la decisión de irse, hizo el ofrecimiento del mantenimiento de mi mamá y solo duro una semana. Asumí el cuidado de mi mamá, luego se va mi sobrino y quedo solo con mi mamá hasta el presente momento cuidándola; mi hermana dice que hubo una amenaza por lo que refiero que fue manipulada la información, si fui objeto de unas medidas de protección y siempre que mi hermana acude a la casa me recrimina que los cuidados no son suficientes, que no la cuido ni lo hago bien, mi hermana aporta el pago de la enferma y comida pero solo por medio día, en este preciso momento esta una comadre quien esta a su cuidado mientras estoy aquí; toda las tardes y noches soy yo quien la cuida, ese aporte no se lo estoy cobrando pero no es suficiente. Salgo a trabajar solo en las mañanas, también contrate una señora por un tiempo para que cuide mi madre en las tardes para yo salir a trabajar, ya que las pensiones de mi mamá no son suficientes para cubrir los gastos. En la actualidad no debemos estar en esta tirria y recriminarnos, cuando de niños nunca hubo desavenencias. Respecto al cambio de chapas, al quedarme solo con mi mamá, no fue que se les prohibiera el acceso pero hubo un día que mi sobrino comienza a sacar gasolina al carro y pone a mi mamá a sostener la pimpina, mi sobrino lo que me hizo fue una agresión física con golpes y tuve que defenderme, no le di golpes, la lesión fue con los dientes porque tuve que morder para que me soltara ya que estaba ahogándome, hasta mi mama en su condición trataba de separarnos y estando así sometido con una llave del brazo, mi hermana me golpeo con una regleta y decía a mi sobrino déjalo no te ensucies las manos, pensé que mi mamá se moría ese día, gracias a Dios no fue así. Mi mamá me quiere y me quería de una manera espacial tal vez por ser el primer hijo y único varón; se cambia la chapa porque amaneció violentada y temo por mi seguridad y mi vida así como la vida de mi mamá. No se le ha prohibido el acceso, ella ha ido a horas distintas que esté la enfermera, se le ha ofrecido la llave para que saque la copia y no ha querido, dice que no va a gastar dinero es eso; en este expediente también pude observar que la fiscalía solicito un inventario de bienes comunes y no existen y no se puede menos en la condición de mi mamá, mi pregunta es por qué mi hermana ahora también considera que mi mamá debe estar en un ancianato, cual es el propósito de sacarme a mi de la casa y a mi mama, es todo”. Seguidamente se le ced el derecho de palabra al defensor privado ABG. HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO quien expuso: “ Dios no dio el don de la palabra, creo que aquí voy a tratar de ser un vaso comunicante, cada quien debe hacer una reflexión de los aciertos y errores, buscar siempre en la convivencia normas que permitan a todos satisfacer sus necesidades y alcanzar las metas; por otra parte el fiscal a narrado hechos que no han sido demostrado en la etapa de investigación, no se han hecho ni las entrevistas, no hay ninguna prueba; le tengo aprecio a la señora Martha y creo que ella siente lo que sucede pues la ultima vez que la visite me reconoció, me dijo Henry, creo que deben buscar el arreglo de las situaciones, creo que se deben mantener las medidas pero que nos incluya a nosotros, es de ver que aquí no se ha presentado un acto conclusivo, porque no hay medios probatorio, conmino al Ministerio Publico en busca si es verdad o no, y le pido a mi defendido Alfredo que deponga algunas actitudes y estreche lazos con sus familia, que un estrechar de manos es la mejor medicina para su mamá quien dio la vida por ustedes y ahora a ustedes deben darla por ella. En aras de la justicia que la medida que tome sea en pro de un equilibrio, aquí la víctima injusta es la mamá, si es de cambiar las medidas, se tome en consideración que mi defendido no tiene donde vivir y sus hermanas si tienen vivienda, es todo” En este estado este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En razón de lo planteado por las partes, se ratifican las medidas de protección a las víctimas impuesta al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 6 y 13 del Art. 90 de la ejusdem, y niega la del numeral 3°. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía, a los fines de que culmine con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo.- Así se decide.
…Omissis…
decreta PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Se ordena practicar examen psiquiátrico - forense a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, líbrese oficio, es todo. Siendo la 01:10 PM, Termino, se leyó y conformes firman.



De los alegatos expuestos por la víctima, tanto en el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, así como lo alegado en la audiencia especial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2017, en el sentido de que el presunto agresor; es decir, su hermano José Alfredo Contreras Bermúdez, se circunscribe al hecho de que éste le impide el acceso a la vivienda donde vive su mamá por cuanto al haber cambiado las cerradura de la vivienda donde manifiesta vive su mamá, le imposibilita que la visite señalando que por temor no va a visitarla.
Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, ha señalado que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” .

Así las cosas, al impedirle el presunto agresor el ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, el acceso a la vivienda en virtud de que en fecha 26 de septiembre de 2016, cambió la cerradura de la puerta principal de la vivienda, sin que mediara procedimiento ni decisión judicial en tal sentido y sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la misma resulta contraria a las normas constitucionales y configura una vía de hecho por ser un desalojo arbitrario que resulta violatorio a los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa sólo pueden resultar vulnerados por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, y al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes, previo a la presente audiencia especial, en consecuencia, ordenar al ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez que permita el acceso a la vivienda donde está la víctima Martha Natividad Bermúdez viuda de Contreras, inmediatamente y le permita las llaves o en su defecto le de la copia de la misma. Igualmente, que entregue a la ciudadana Martha Elena Contera Bermúdez las llaves de la puerta principal. Asimismo, se le ordena que permita el ingreso a la víctima Martha Elena Contera Bermúdez a la vivienda sin ningún tipo de obstáculos y problemas. Así se decide.
Así las cosas, conforme a lo expuesto se constata que en el caso sub iudice fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 07 de diciembre de 2016, (fl. 23) a favor de la víctima de autos y de obligatorio cumplimiento al imputado José Alfredo Contreras Bermúdez, consistiendo las mismas en: 1.- NUMERAL 6: Prohibición al ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras y/o algún integrante de su familia, Y, 2.- NUMERAL 13. Prohibición al ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra las ciudadanas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras o a algún integrante de su familia. (Fl.23); de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, aprecia quien juzga que no se acordó la salida del presunto agresor José Alfredo Contreras Bermúdez de la vivienda donde habita con la víctima Martha Natividad Bermúdez de Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Especial. Igualmente, se ordena practicar un examen psiquiátrico - forense a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 07 de diciembre de 2016, (fl. 23) a favor de la víctima de autos y de obligatorio cumplimiento al imputado José Alfredo Contreras Bermúdez, consistiendo las mismas en: 1.- NUMERAL 6: Prohibición al ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras y/o algún integrante de su familia, Y, 2.- NUMERAL 13. Prohibición al ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra las ciudadanas Martha Elena Contreras Bermúdez y Martha Natividad Bermúdez de Contreras o a algún integrante de su familia. (Fl.23); de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, aprecia quien juzga que no se acordó la salida del presunto agresor José Alfredo Contreras Bermúdez de la vivienda donde habita con la víctima Martha Natividad Bermúdez de Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se ordena practicar examen psiquiátrico forense a las partes.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA