REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristobal, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002301
ASUNTO : SJ21-N-2017-000002
RESOLUCIÓN N° 1750 -2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
CIUDADANO: Yimmi Jackson Hernández Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1979, casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en el Edificio Lisboa, avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-8762144.
I
NARRATIVA
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DEVOLUCIÓN DE OBJETOS DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-17-0061-03141) interpuesta en fecha 12 de julio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Angie Zambrano, quien manifestó que el día martes11 de julio de 2017 en horas de la noche su hermana E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, le prestó su teléfono porque no tenía whatsapp y ella vio los mensajes que un sujeto de nombres Misco le enviaba a su hermana donde estaban planeando citas y clientes para que su hermana tuviera relaciones sexuales con ellos y le realizaba los pagos por medio de transferencias y también preguntaban por una amiga de su hermana de nombre L.E., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), de 16 años de edad, y después vio otros mensajes de un sujeto llamado Jimmy. (fl. 2 al 4, de la pieza N° 1).
Al folio 23 de la pieza N° 1, riela oficio N° 20F16-1786-2017 de fecha 14 de julio de 2017 suscrito por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, concerniente al orden fiscal de inicio de investigación, la abogado Kharina A., Hernández Candiales en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 91 de la pieza N° 1, riela oficio N° 20F16-1809-2017 de fecha 15 de julio de 2017 suscrito por el abogado Jocsan Daniel Delgado en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicitó al Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, a fin de presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los ciudadanos allí mencionados por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa en la cual se decidió lo siguiente:
PRIMERO: SE DESESTIMA el escrito acusatorio signado con el N° MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) mediante el cual la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA el sobreseimiento de la presenta causa a favor del ciudadano Yimmi Jackson Hernández Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1979, casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en el Edificio Lisboa, avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-8762144, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 01, concatenado con el articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas que pesan sobre el mencionado ciudadano.
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano Yimmi Jackson Hernández Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1979, casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en el Edificio Lisboa, avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-8762144, en consecuencia, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho la solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2017 el abogado Alirio Omar Martínez Omaña, en su condición de defensor privado del ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, manifestó que la causa había sido sobreseída, razón por la cual solicitó, textualmente lo siguiente:
…se sirviera ordenar la entrega del vehiculo placa AF77RA, serial N.I.V. LVVDB12BXCD082337, serial carrocería N/A serial motor SQR473RAFCA02053, marca Chery, color dorado, tipo HACTCH BACK, clase automóvil, año 2012, uso particular, el cual se encuentra a la orden de este despacho en el estacionamiento libertador de esta ciudad, así como los siguientes celulares que se encuentran en el despacho del Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y cuyas características son las siguientes. (1) celular marca orinoquia, modelo KAVAK Y625-U03, color negro, seria IME 866340027216798. provisto de su respectiva batería marca orinoquia serial numero HB47284RBC, además de su chip sin card de la empresa MOVISTAR numero abonado 0414-7006355, y su chip de memoria SD de 4gb, (2) otro celular marca Huawei, modelo CM990, color vinotinto con negro, serial MEID: 268435462706399355, provisto de su respectiva batería marca orinoquia serial numero BAAD902K28008681, desprovisto de su chip sin card ya que el mismo funciona bajo tecnología CDMA, abonado numero 0426-5712121y un chip de memoria SD de 8 GB, (3) otro celular marca Huawei, modelo C2930, color negro con azul, MEID 268435461102162467 , provisto de su respectiva batería marca HUAWEI serial numero GAGBA13XC41C167, de color negro, desprovisto de su chip sin card el mismo funciona bajo tecnología CDMA abonado al numero 0426-5090154. Así como un carnet perteneciente al consejo nacional electoral, a nombre del ciudadano JIMMY JACKSON HERNANDEZ NIETO, que lo acredita como empleado de este Organismo Electoral, con sede acá en la Ciudad (sic) de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, Solicitud (sic) que formulo de acuerdo a lo establecido en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic), Código Orgánico Procesal Penal Artículo (sic) 293.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 el ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, solicitó la entrega de su vehículo automotor, placa AF77RA, serial N.I.V. LVVDB12BXCD082337, serial carrocería N/A serial motor SQR473RAFCA02053, marca Chery, color dorado, tipo HACTCH BACK, clase automóvil, año 2012, uso particular, el cual se encuentra en el estacionamiento libertador, San Cristóbal, estado Táchira, señalando al respecto que el oficio librado en fecha 15 de noviembre de 2017 para la entrega de dicho vehículo fue dirigido al Jefe del CICPC cuando a su decir lo correcto era que debía ir dirigido al estacionamiento Libertador que es el lugar donde se encuentra depositado el mismo.
Aduce que acudió personalmente al estacionamiento donde fue informado que debe la cantidad de un millón ochocientos catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.814.400,00) producto de la detención de dicho vehículo, señalando al respecto que el mismo no fue usado para la comisión de ningún hecho punible como se constata del sobreseimiento a su favor decretado en fecha 01 de noviembre de 2017, razón por la cual solicitó la orden de entrega del mismo tal como se colige de la sentencia N° 665, proferida en fecha 28 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicitó le sea entregado su vehículo por cuanto es obligación del Estado el pago de dichos emolumentos por no disponer de establecimientos para la detención de vehículos cuando se está en la etapa de investigación, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contenido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sea eximido del pago del estacionamiento producto de la retención del vehículo automotor identificado ut supra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2017 por el ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, mediante el cual solicita se le exima del pago del estacionamiento producto de la retención del vehículo marca Chery, ut supra identificado.
Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2017 se desestimó el escrito acusatorio signado con el N° MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) mediante el cual la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la presenta causa a favor del ciudadano Yimmi Jackson Hernández Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1979, casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en el Edificio Lisboa, avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-8762144, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 01, concatenado con el articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas que pesan sobre el mencionado ciudadano; en consecuencia se ordenó la entrega del vehículo antes señalado.
En este sentido, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala con respecto a la devolución de objetos incautados, lo siguiente:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Establece dicha norma que el Juez o Jueza y el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que fueron incautados y que no sean necesarios par la investigación. Que dicho procedimiento debe ser sencillo, bastando se demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los objetos incautados y que es obligación de restituir dichos objetos a la brevedad posible la devolución de los mismos. (Vid. Sent. N° 2906, de fecha 14 de octubre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se consideró procedente en derecho ordenar la entrega del vehiculo placa AF77RA, serial N.I.V. LVVDB12BXCD082337, serial carrocería N/A serial motor SQR473RAFCA02053, marca Chery, color dorado, tipo HACTCH BACK, clase automóvil, año 2012, uso particular, el cual se encuentra en el estacionamiento libertador, San Cristóbal, estado Táchira, lo cual riela en las actas procesales así:
- A los folios 104 al 106 de la pieza N° 1, riela experticia de reconocimiento técnico signado con el peritaje N° 0699, de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por el Detective agregado Miguel Sánchez y Detective agregado TSU Neir Salas, adscritos a la División de Laboratorio de Criminalística estada Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira en el cual se concluyó que el vehículo automotor: marca Chery; modelo X1, año 2012, tipo HACTCH BACK, clase automóvil, color dorado, uso particular; placa AF677RA, número de identificación de carrocería: LVVDB12BXCD082337, serial del motor SQR473RAFCA02053, son original y que el avalúo dio un valor aproximado de Bs. 10.000.000,00. Que el motor se encuentra original y la etiqueta del serial de carrocería se encuentra también en original. Que dicho vehículo al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), arrojó como resultado que no presenta solicitud alguna, registrado ante el sistema de enlace INTTCICPC.
Al folio 107 de la pieza N° 1, riela oficio signado con el N° 9700-061- _______, de fecha 14 de julio de 2017, mediante el cual el Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, Lcdo. Jerssen A., Mojica C., remitió al Jefe del estacionamiento judicial El Libertador el vehículo ut supra transcrito, el cual guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura interna de dicho órgano policial signado con el N° K-17-0061-03141, instruida por ante dicha Sub Delegación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub-litis, se constata que el ciudadano Yimmy Jackson Hernánez Nieto, fue sobreseído en la causa incoada en su contra por el delito de corrupción de menores, razón por la cual se ordenó la entrega de todos los objetos que fueron incautados por el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, entre estos el vehículo marca CHERY el cual fue remitido mediante oficio signado con el N° 9700-061- _______, de fecha 14 de julio de 2017, por el Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, Lcdo. Jerssen A., Mojica C., quien remitió al Jefe del estacionamiento judicial El Libertador el vehículo ut supra transcrito, lo cual generó el pago de Bs. 1.814.400,00 por concepto de depósito en dicho estacionamiento.
Ahora bien, para la solución del presente asunto estima necesario quien juzga hacer las siguientes consideraciones previas:
Establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, lo siguiente:
Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2532 de fecha 17 de septiembre de 2003, señaló lo siguiente:
La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. (Resaltado propio)
(Exp. N° 02-2012)
Dicho criterio ha sido reiterado por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia N° 758 de fecha 08 de mayo de 2008, expresó lo siguiente:
Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:
Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos.
Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:
Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.
De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.
El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N.° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.
Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 26 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia, confirma el fallo apelado en los términos expuestos, y así se decide.
(Exp. 07-1855)
De las normas y criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que en el caso sub iudice en fecha 01 de noviembre de 2017 se desestimó el escrito acusatorio signado con el N° MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) mediante el cual la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la presenta causa a favor del ciudadano Yimmi Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 01, concatenado con el articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas que pesan sobre el mencionado ciudadano y en consecuencia, se ordenó la entrega del vehículo tantas veces mencionado, en virtud de que el mismo fue enviado mediante oficio signado con el N° 9700-061- _______, de fecha 14 de julio de 2017, por el Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, Lcdo. Jerssen A., Mojica C., quien remitió al Jefe del estacionamiento judicial El Libertador el vehículo ut supra transcrito, lo cual guardaba relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura interna de dicho órgano policial signado con el N° K-17-0061-03141, instruida por ante dicha Sub Delegación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, (fl. 107 de la pieza N° 1), en calidad de depósito.
En consecuencia, se ordena al Jefe del estacionamiento judicial El Libertador a no materializar cobro alguno por concepto de depósito del vehículo automotor, placa AF77RA, serial N.I.V. LVVDB12BXCD082337, serial carrocería N/A serial motor SQR473RAFCA02053, marca Chery, color dorado, tipo HACTCH BACK, clase automóvil, año 2012, uso particular, al ciudadano Yimmi Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, en razón de que, es al Estado a quien corresponde el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, en el estacionamiento Libertador. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se ordena al Jefe del estacionamiento judicial El Libertador a no materializar cobro alguno por concepto de depósito del vehículo automotor, placa AF77RA, serial N.I.V. LVVDB12BXCD082337, serial carrocería N/A serial motor SQR473RAFCA02053, marca Chery, color dorado, tipo HACTCH BACK, clase automóvil, año 2012, uso particular, al ciudadano Yimmi Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, en razón de que, es al Estado a quien corresponde el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, en el estacionamiento Libertador.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la presente decisión y ofíciese al Estacionamiento Libertador. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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