REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002301
ASUNTO : SJ21-N-2017-000002
RESOLUCIÓN N° 1379 -2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
IMPUTADO: Yimmi Jackson Hernández Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1979, casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en el Edificio Lisboa, avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-8762144.
VÍCITIMA: E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-17-0061-03141) interpuesta en fecha 12 de julio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Angie Zambrano, quien manifestó que el día martes11 de julio de 2017 en horas de la noche su hermana E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, le prestó su teléfono porque no tenía whatsapp y ella vio los mensajes que un sujeto de nombres Misco le enviaba a su hermana donde estaban planeando citas y clientes para que su hermana tuviera relaciones sexuales con ellos y le realizaba los pagos por medio de transferencias y también preguntaban por una amiga de su hermana de nombre L.E., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), de 16 años de edad, y después vio otros mensajes de un sujeto llamado Jimmy. (fl. 2 al 4, de la pieza N° 1).
Al folio 23 de la pieza N° 1, riela oficio N° 20F16-1786-2017 de fecha 14 de julio de 2017 suscrito por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, concerniente al orden fiscal de inicio de investigación, la abogado Kharina A., Hernández Candiales en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 91 de la pieza N° 1, riela oficio N° 20F16-1809-2017 de fecha 15 de julio de 2017 suscrito por el abogado Jocsan Daniel Delgado en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicitó al Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, a fin de presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los ciudadanos allí mencionados por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2017 el abogado Jocsan Delgado Ardila en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, ratificó la solicitud de privación por necesidad y urgencia solicitada contra el ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización al Tribunal de Control N° 1, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano antes mencionado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la de la investigación se evidencia la comisión del delito de explotación sexual de adolescente previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.A.Z.L., (se omite por razones de Ley), delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial. (Fls. 92 al 95 de la pieza N° 1).
En fecha 15 de julio de 2017, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de explotación sexual de adolescente previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fls. 138 al 142 de la pieza N° 1).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017 se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de explotación sexual de adolescente previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, se continuara la causa por el procedimiento especial, se realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, e igualmente ordenó como sitio de reclusi´n el Centro Penitenciario de Occidente. (Fls. 172 al 178 de la pieza N° 1).
Mediante escrito de acusación MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 208 al 266, de la pieza N° 1) la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento con respecto al ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la Ley adjetiva, en virtud de que a su decir el hecho objeto del proceso no se realizó y que el mencionando ciudadano no realizó ningún hecho que pueda considerable punible.
En fecha 14 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
Seguidamente la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, ratificando el escrito acusatorio y a su vez ratificó su petición de Sobreseimiento de la Causa.- . Hizo una identificación de los imputados y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, y así mismo presentó acto conclusivo mixto mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del imputado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E. A. Z. L. y L. E y solicito el sobreseimiento de la presente causa para los imputados JOSE LUIS DIAZ y YIMMI JACKSON HERNANDEZ por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E. A. Z. L. y L. E, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP, pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicitó se mantenga la medida judicial de privación preventiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO y se mantengan las medidas de seguridad y protección a favor de los familiares de la victima. En este estado la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”-----------------
…Omissis…
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO NEPTALI VARELA quien manifestó:”esta defensa técnica quiere hacer la siguiente ponencia en base a la convención del Niños de 1989 del acto sexual o Explotación Sexual que es que el ciudadano usa el cuerpo del niño o adolescente para sacar provecho, la defensa técnica considera que el Ministerio Público en su punto 23 del escrito de acusación solicita el sobreseimiento para los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ Y YIMMI HERNANDEZ aún y cuando esta claro que no hubo algún intercambio ni de dinero ni de contacto físico y para ellos solicita el sobreseimiento de la causa y para mi defendido pidió acusación si vemos las pruebas anticipadas ellas las presuntas victimas también sacan del paquete a mi defendido, la atipicidad en este proceso resalta o conlleva a que no entiendo porque el Ministerio Público enjuicia a mi defendido, nosotros los conocedores del derecho lo conocemos y sabemos cuales son requisitos que se deben plantear para un posible juicio y estoy de acuerdo con lo solicitado con respecto a los ciudadanos JOSE LUIS Y YIMMI HERNANDEZ pero lo delicado del asunto la suspensión esta suspendido como usted lo dijo y los defensores técnicos hacemos llegar esa premisa y están dados y también le hicieron cateo de los mensajes no existen continuidad para calificar este delito de explotación sexual, por otra parte en la prueba anticipada ellas dicen que fueron ellas, que pasaron quince días y después no las llamaron mas y ellas fueron las que insistieron, es por ello que en oposición a la acusación explané todos estos elementos pues no se cumplen estos requisitos y tenemos como dice el maestro Angulo en sentencia 029 cuando habla de la tipicidad si una adolescente da su consentimiento de hacer esto no se puede condenar a mi defendido, desvirtuar la acusación seria ir a juicio pero la norma le da usted la oportunidad de decidir y solicitar ese sobreseimiento también pues no hubo dinero, no hubo un toque, son elementos que esta favoreciendo, esa atipicidad el teléfono si ahí esta la prueba pero vemos la buena fe de la Fiscala y el punto 23 de la acusación lo dice muy claro cuando dice no ocurrió me da entender y yo entiendo de que no hay elementos de cómo yo acusar a una persona y como decía la acusación e ir a juicio y yo como punto previo solicite ese pronunciamiento del sobreseimiento para mi defendido y solicite un cambio de calificación y se le otorgue a mi defendido para que pueda asumir los hechos y mi representado dice que les pide perdón por las circunstancias que pasaron pero no es costumbre de ellos de hacer eso y que ni hubo continuidad ni otras personas que pudieran pedir ese delito de explotación sexual, el cambio de calificación jurídica en materia de menores es delicado y por eso lo dije y pudiera ser un ultraje al pudor y no la tipicidad de este delito tan grave por ende la defensa técnica solicita cambio de calificación jurídica por el delito de ultraje al pudor. Es todo. En este estado esta juzgadora pasa a pronunciar en PUNTO PREVIO: con respecto a la primera solicitud hecha por el defensor PEDRO NEPTALÍ VARELA, si bien es cierto que la fiscalía presento su planteamiento de sobreseimiento respecto de los imputados JOSE LUIS DIAZ Y YIMMI HERNANDEZ eso no es menester para que la fiscalía dictara para todos un mismo acto conclusivo y fue un acto conclusivo mixto y dictamino que sobre la calificación jurídica que versa en contra del imputado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO ella dicto acusación es por lo que declaro sin lugar la solicitud de la defensa técnica esta juzgadora considera que la acusación fue presentada a derecho y operó el llamado principio de investigación integral, con respecto al cambio de calificación Jurídica en cuanto al ultraje al pudor la declara sin lugar por cuanto no se adecua el tipo penal con la conducta desplegada por el imputado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO se mantiene la calificación de explotación sexual de conformidad con el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.------------
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado PEDRO NEPTALÍ VARELA quien manifestó:”en vista que en punto previo fue negado el sobreseimiento de la causa y también hable de las pruebas por la fiscalía y lo de los ciudadano JOSE LUIS Y YIMMI HERNANDEZ, pero en vista a la situación, RONEL me comunica que el se va acoger a la admisión de los hechos y faltando se tome el termino medio por el hecho de los acontecimientos el daño no fue como lo preceptúa la norma, errores que se cometen, solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido para que manifieste lo que a bien tenga decir y voy a tener unos puntos; es primera vez que RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO esta detenido, el ha tenido conocimiento trabaja en el CNE es una persona de familia, no tiene prontuario judicial, es primario es una razón para esa atenuante en el termino medio a la hora de poder que se materialice y que cumpla lo que diga este tribunal y le cedo el derecho de palabra ami patrocinado, es todo.------------------------------------------------------
Acto seguido la Jueza le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “pido perdón a Dios y a las victimas de los hechos que no pasaron gracias a Dios y solicito se me imponga la pena de medida bajita es la primera vez y la ultima. Admito los hechos, como dije hace rato, de verdad con todas esas cosas que gracias a Dios no se llego a nada y de lo que se me esta imputando se tome en cuenta lo que dijo mi defensor yo nunca tuve nada con ellas, no las amenace no las obligue u todo ocurrió de manera voluntaria. Es todo. “
En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MALPICA CHIRINOS representante legal de la victima L. E.:”quien manifestó:”yo quiero que se cierre el caso. Es todo.----------------------------------------------
En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana EGLIS YISNEY LEON representante legal de la victima E. A. Z. L:”quien manifestó:”yo quiero que los suelten ellos no tienen nada que ver. Es todo.---------------------------------
En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano DELFIN DEL CARMEN ZAMBRANO ARELLANO representante legal de la victima E. A. Z. L: quien manifestó:”yo felicito la actuación del CICPC, de la fiscalía y de usted ciudadana Jueza pero esto es algo que nos destrozo y duele mucho.
…Omissis…
PUNTO PREVIO: Con respecto a la primera solicitud hecha por el defensor PEDRO NEPTALÍ VARELA, si bien es cierto que la fiscalía presento su planteamiento de sobreseimiento respecto de los imputados JOSE LUIS DIAZ Y YIMMI HERNANDEZ eso no es menester para que la fiscalía dictara para todos un mismo acto conclusivo y fue un acto conclusivo mixto y dictamino que sobre la calificación jurídica que versa en contra del imputado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO ella dicto acusación es por lo que declaro sin lugar la solicitud de la defensa técnica esta juzgadora considera que la acusación fue presentada a derecho y opero el llamado principio de investigación integral, con respecto al cambio de calificación Jurídica en cuanto al ultraje al pudor la declara sin lugar por cuanto no se adecua el tipo penal con la conducta desplegada por el imputado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO se mantiene la calificación de explotación sexual de conformidad con el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
SEXTO: SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del ciudadano YIMMY HERNANDEZ NIETO, de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales correspondientes.- SEPTIMO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO YIMMI JACKSON HERNANDEZ de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA OCTAVO: SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA JURISDICCION ESPECIALIZADA respecto del acusado RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO a los fines de ley pertinentes. Líbrese los correspondientes oficios. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Terminó siendo las 12:00 PM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión-
En virtud de la negativa del sobreseimiento con respecto al ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, la Juez de Control N° 1, mediante oficio N° 1C-3249-2017, de fecha 24 de agosto de 2017, remitió en copia certificada la causa penal singada con el N° SP21-S-2017-002301, nomenclatura interna del referido despacho a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales correspondientes. (fl. 126, de la pieza N° 2).
En fecha 08 de septiembre de 2017, fue recibida la causa penal N° MP-313663-2017 en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia penal ordinario (víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal de Adolescente), en virtud de que fue negado el sobreseimiento a favor del ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2017. (fl. 149, de la pieza N° 2).
Mediante escrito de acusación MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, fundamentó su escrito de acusación entre otras cosas en los siguiente elementos:
HECHOS DE IMPUTACION
… a principios del mes de julio del año 2017, el ciudadano YIMMY HERNÁNDEZ NIETO, contacto por medio de una red social (FACEBOOK) al ciudadano FRANCISCO LOVERA, comunicándose posterior mente al abonado numero telefónico 0426-5091829, ya que este ciudadano dirigía la actividad sexual de unas mujeres (adolescentes) entre las cuales figura E.A.Z.L. de 16 años de edad y L.D.C.E.M. de 17 años de edad, tal como se evidencia en la experticia de extracción de contenido de mensajes de texto de fecha 14-07-17 según oficio 9700-134-DLCT-4311-17 realizada por el CICPC san Cristóbal, practicado al telefono de la adolecente E.A.Z.L. de 16 años, donde se puede evidenciar los mensajes de texto entrantes y salientes del ciudadano FRANCISCO LOVERA con una da las víctimas JOSE LUIS, nunca llegaron a contactarse con él ni por via telefonica y menos personal, no reconociendolo de ninguna manera, con respecto al ciudadano YIMI el enlace fue RONEL pero al verse con YIMI y observarla fue “respetuoso amable y en ningun momento abuso de mi persona” sip, y por el contrario la aconsejo que nmo deberia ofrecerse a ese tipo de trabajos, se desprende de las experticias de los telefonos celulares ambas partes un mensaje de texto en el que la joven E.A.Z.L. de 16 años en el que refiere que le digan a YIMI que siguió su consejo y no va hacer mas eso, concluyendo que NO tuvieron contacto sexual con dichos ciudadanos, JOSE LUIS y YIMI que el ENLACE entre estos y ellas era FRANCISCO (RONEL), que estas personas no tiene que ver con ellas a pesar de ser las personas contactadas por RONEL para tener contacto sexual con dos jóvenes, de dichas actuaciones adminiculada entre sí, se deja de lado que el actuar de los mismo pudo llegar a concretarse en algún tipo punible en contra de las víctimas del presente caso.
De igual forma se uedo determinara través de la entrevista realizada ala adolescente E.A.Z.l., de 16 años de edad (identidad omitida por disposición expresa de Ley), que el ciudadano YIMMY HERNÁNDEZ NIETO la busco (sic) una tarde del mes de julio del presente año y se dirigieron para el Hotel pero no ingresaron al mismo por cuanto se percatan de que la misma es adolescente, retirándose del sitio y proceden a dar unas vueltas en el vehículo del ciudadano YIMMY JACKSON HERNÁNDEZ NIETO.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
…Omissis…
1.-Denuncia en fecha 12-07-17 la ciudadana ANGIE ZAMBRANO hermana de una de las victimas, refiere que su hermana le presto su telefono celular para enviar mensajes, es cuando se presenta que estaba planificando citas con algunas personas, hombres por intermedio de un ciudadano que con el numero de telefono 0426-5091829, el cual resulto ser propiedad de hoy acusado.
…Omissis…
3.-Informe medico tipo ginecológico y ano rectal de fecha 13-07-17 practicado a la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad, realizado por el DR. MIGUEL PINTO, adscritos a la medicatura forense san Cristóbal estado Táchira, constancia de lo siguiente: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO HIMENA ANULAR CON ESCOTADURAS INCOMPLETAS NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA AN RECTAL NORMAL CONCLUSION: PACIENTE CON HIMEN COMPLACIENTE, ES TODO.
-Informe medico tipo ginecologicoy ano rectal de fecha 14-07-17 practicado a la adolecente: L.D.C.E.M. de 17 años de edad realizado por el DR. ARVEY GUEVARA, adscritos a la medicatura forense san Cristóbal estado tachira, quien deja constancia del siguiente: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR CON MULTIPLES ESCOTADURAS. ANO RECTAL: ESFINTE TONICO, PLIEGUES ANALLES RADIALES CONSERVADOS CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE, ANO RECTAL NORMAL.
…Omissis…
11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO 9700-134-DLTC-4311-17 DE FECHA 14-07-17 REALIZADA POR EL EXPERTO ende Sandoval, adscritos al CICPC San Cristóbal, practicado a un telefono celular marca SANSUM MODELO GT S7582L, IME: 359909/05/596678/1, quie deja constancia de lo siguiente; DIRECTOR MISCO: 0426-509189 MENSAJERIA INSTANTANIA WHATSAPP NUMERO 0426-8762144 RECIBIDO: FRANCISCO ME DIJO QUE TU Y TU AMIGA VAMOS A SALIR… MAÑANA YO PUEDO DESPUES DE LAS TRES…CON LAS DOS…MISCOO (0426-5091829) 10-07-17 PARA EL LUNES CUANTOS PUEDES ATENDER… BUENAS NOCHES VAN A TRABAJAR…QUE SABES DE LIZMAR… ESTA MAÑANA ME QUEDO MAL… HAY UN CLIENTE PERO CON TRANSFERENCIA… EL ME TRANSFIERE A MI Y YO CUADRO CONTIGO… NO SABES NADA DE LIZMAR…RECUERDA EL CLIENTE QUE TE QUEDO DEBIENDO…04147006355 YIMI…LA TRANSFERENCIA LA HAGO CUANDO ESTE EN EL CARRO CON EL CLIENTE… ENTRE OTROS.
23.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 15 de julio de 2017 realizada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad quien expuso: todo comenzó porque mi amiga LIZMAR me escribió por Factbook a FRANCISCO y ya había una publicación donde decía que solicitaban chicas para trabajar y cuando le dijeron 50 la hora, yo le dije bueno vamos a hacerlo y fue el martes que yo me encontre con el detenido YIMI, primero francisco es quien organiza todo, es el encargado es el encargado de la pagina. El nos busca los clientes y el me dice los clientes que tengo y uno se encuentra con ellos en el centro, FRANCISCO me dio el numero de YIMI y fuimos al hotel, no me dejaron entrar por ser menor de edad, mi hermana angie se dio cuenta de los mensajes de LIZMAR que siempre le quedaba mal y ya aquí estoy.
Con este elemento la victima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, haciendo el señalamiento contra el imputado de autos, como la persona que pretendedla incluirlas en exploración sexual sin embargo excluye de los hechos a los ciudadanos YIMI y a JOSE LUIS ya que no llego a tener contacto sexual con ninguno de ellos
-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 15 de julio de 2017 realizada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente L.D.C.E.M de 17 años de edad, quien expuso: hace como quince dias o veinte días yo me meti en la pagina de ventas que publican las personas y salen muchos anuncios de ventas Tachiras, porque estaba buscando una maquina de coser y queria ver los precios ahí aperecio aununcio que decia se solicita chica con muy buenos ingresos pregunte de que era el trabajo y me dijeron que eramos dama de compañía pagaban 30 la hora y yo le sdije que era muy poco y ellos dijeron que estaban dispuestos a dar 50 yo les dije que si pero que no podia esos dias porque estaba en mis dias y el me dijo, después me busco un cliente y fuimos para un hotel pero no me dejaron entrar por mi edad, fui con RONEL, es todo…
Con este elemento la victima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, haciendo el señalamiento contra el imputado de autos, como la persona que pretendía incluirlas en la explotación sexual sin embargo excluye de los hechos a los ciudadanos YIMI y a JOSE LUIS ya que no llego a tener contacto sexual con ninguno de ellos, refiere además que después el joven Yimi la aconsejo que no se metiera en esa vida que era mala y peligrosa que ella era joven y que no hiciera eso, no llegando a tener relaciones sexuales.
-Oficio Nro. F26-1330-2017 de fecha 12-09-2017 dirigido al administrador del banco Banesco, san Cristóbal estado tachira, donde se solicita información de los movimientos bancarios del ciudadano JIMMY JACKSON HERNANDEZ NIETO, titular de la cedula de identidad correspondiente a los dias 10, 11 y 12 de julio del año 2017.
-Oficio Nro f26-1329-2017 de fecha 12-09-2017 dirigido al administrador del Hotel las Delicias, San Cristóbal estado Táchira donde se solicita información del listado de ingreso de los usuarios correspondientes a los días 10,11 y 12 de julio del año 2017.
En fecha 18-09-2017 se recibe copia simple de la factura Nro. 004613 del hotel turistico las delicias indicando hab. 54 de fecha 11 de julio del año 2017 a nombre de HERNANDEZ JACKSON.
(Elemento de convicción valorado por el ministerio publico, por cuanto del mismo se determina que el ciudadano YIMMY JACKSON HERNANDEZ NIETO, ingreso al Hotel Las Delicias)
IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De la situación anterior planteada, se desprende que la acción del hecho punible descrito y fundamentado se individualiza al ciudadano YIMMY JACKSON HERNANDEZ NIETO, venezolano, fecha de nacimiento 04-08-1979 de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero v-13.973.651, con residencia en edificio Lisboa, avenida lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, Edif. iglesia barrio libertador, referencia iglesia transfiguración del señor, San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños nilas y adolescentes, en prejuicio de la adolescentes E.A.Z.L. de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11 de julio de 2017 el ciudadano YIMMY JACKSON HERNANDEZ NIETO, buscó a la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad, por las inmediaciones del centro con la finalidad de sostener contacto sexual con la misma, de igual forma de la entrevista realizada a la adolescente que si bien es cierto este ciudadano la busco para dirigirse a un hotel al mismo no pudieron ingresar por su cualidad de adolescente, razon por la cual se retiraran del sitio y deciden dar vueltas en el vehiculo propiedad del imputado y sostienen conversación verbal para después despedirse y la adolescente se retira a su residencia, de igual forma manifestó que no recuerda que dia exacto sucedió este encuentro, no es menos cierto que el resultado de la diligencia realizada al hotel las delicias, manifiestan que el ciudadano YIMMY JACKSON HERNANDEZ NIETO, ingreso el día 11 de julio del año 2017 a las instalaciones del referido hotel en el vehiculo de su propiedad quedando registrado en los libros internos del referido establecimiento.
Igualmente, solicitó se mantuviera la medida de coerción personal hasta la celebración del eventual juicio oral y privado.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2017, (fls. 149 al 155, con anexos a los folios 156 al 168), los abogados Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero, en su condición de defensores privados del ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, solicitaron fuera examinada la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, bajo los siguientes términos:
Que en la causa seguida al ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, provenitente del Tribunal Primero en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de julio de 2017, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano que en ese momento fue la Fiscalía Décima Sexta quien conoció el presente asunto iniciándose la investigación correspondiente, que una vez concluida la misma solicitó el sobreseimiento de la causa por no encontrar suficientes elementos de convicción que permitieran acusar a su defendido por la comisión del delito de explotación sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el tribunal de origen negó el sobreseimiento de la causa y acordó remitir la causa (copia certificadas) a la Fiscalía Superior a objeto de que diera su opinión y de ser el caso remitiera las actuaciones a otra Fiscalía con la misma Competencia para que reanudara la investigación, correspondiéndole a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien luego de concluir con la investigación presentó la acusación contra su defendido por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, inhibiéndose la Juez natural y remitió las actuaciones al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito de Violencia.
Manifiestan que la presente solicitud radica en el retardo en el proceso del cual ha sido víctima su defendido el cual tiene detenido más de 95 días razón por la cual sus derechos han sido vulnerados al ser víctima de un retardo injustificado en su debido proceso.
Que su defendido es paciente tratado por presentar linfoma tipo micosis fungoide (cáncer de piel) y que no es un secreto para nadie que los detenidos en el CICPC viven en condiciones muy precarias lo cual ha hecho que está enfermedad se empiece a propagar nuevamente en su cuerpo aunado a ello su defendido presenta un cuadro depresivo tomando en cuenta que tenía una vida útil y productiva por cuanto el mismo se desempeña como coordinador del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, además de ser educador y cursante del doctorado en la Universidad de los Andes.
Que dicha revisión de la medida impuesta se decretará su sustitución por otras menos gravosas y limitantes de sus derechos en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares principios de los cuales se desprende que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad reconociendo que la libertad es un estado del ser humano inquebrantable.
Aduce que el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, al revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo del defendido, todo esto en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio del sistema penal de conformidad con el artículo 9 que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas.
Aduce que para la imposición de una medida menos gravosa es necesaria la concurrencia de os requisitos exigidos en el artículo 236 del Código adjetivo y el artículo 242 ejusdem establecen los supuestos para que procedan las mismas.
Señala que con respecto a los dos primeros requisitos para que proceda la medida menso gravosa y si bien es cierto que la Fiscalía presentó acusatorio en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 d ela norma sustantiva con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA y no es menos cierto que el ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto en caso de ser admitida la acusación el mismo no incurre según la conducta desplegada en lo tipificado en el artículo 378 de la norma sustantiva por cuanto la víctima es mayor de 16 años y el supuesto acto carnal de haberse consumado fue consentido y nunca con promesa de matrimonio o algo similar, además la pena para este tipo de delito no excede de un año de prisión. Que con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no siendo en el caso sub iudice contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que su defendido tiene arraigo en al ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto es aquí donde desempeña sus funciones laborales y académicas además de haber vivido siempre en este territorio lo cual le permitirá cumplir con cualquier obligación impuesta por este tribunal y en sustitución de su privación de libertad en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas que demuestra su inocencia, como colorarlo el artículo 237 de la norma adjetiva establece las circunstancias con respecto al peligro de fuga.
Manifiesta que en el supuesto del artículo 237 ejsudem, el fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250ejusdem, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a todo evento, el juez podrá de cuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Que en el caso de autos se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándose en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, que de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece dicha sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, que se debe llegar a la conclusión de que en el caso sub iudice no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque su defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo tal como se constata en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el asiento de su familia los cuales se encuentran en el territorio del país.
Que la conducta predelictual de Yimmy Jackson Hernández Nieto, el cual no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales de lo cual se puede concluir que es un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
Señalan que siendo la medida esencialmente necesaria para asegurar el proceso; es decir, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de su defendido existen elementos de convicción en las actas procesales que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga, con lo cual la finalidad del proceso se encuentra asegurada.
Que tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que su defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otro s a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la verdad de los hechos y Lara realización de la justicia.
Aducen que tal y como lo establecen la jurisprudencia y la norma adjetiva, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una media menos gravosa o de las llamadas medias cautelares sustitutivas, razón por la cual en el caso sub iudice la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación es por lo que solicita sea revisada la medida de privación impuesta a Yimmy Jackson Hernández Nieto, que de los elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal se hace necesario revisar la decisión tomada en la audiencia de presentación del imputado de autos.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preliminar lo cual dio origen a la presente decisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de acusación MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, fundamentó su escrito de acusación entre otras cosas en los siguiente elementos:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto en virtud de que originalmente fue tramitado el presente asunto al imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto por el delito de explotación sexual de adolescente previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes cometido en perjuicio de E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, y al respecto se observa de la revisión de las actas procesales se constata que posteriormente la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores está previsto en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad.
En este orden de ideas cabe destacar que la explotación sexual de adolescente está previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de corrupción de menores está previsto en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, así las cosas se constata de la revisión de las acts procesales que la víctima es una adolescente de 16 años de edad y dado la inclusión de las niñas y las adolescentes en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual remite el conocimiento de los casos de abuso y explotación sexual a la competencia de los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, exclusivamente en aquellos casos en los cuales la víctima es una niño o una adolescente y que dicho delito es considerado como doloso debido a que requiere el despliegue de una acción dañosa intencional en perjuicio de la víctima y que la acción punible consiste en constreñir a una mujer, una niña o una adolescente para acceder a un contacto sexual no deseado, en cuanto a la explotación sexual, no es menos cierto que el delito de corrupción de menores se encuentra previsto en el artículo 378 del Código Penal, siendo en el caso de autos el sujeto pasivo una adolescente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 376 de fecha l4 de octubre de 2016, expresó lo siguiente:
La exposición de motivos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“… Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. …”.
Además, la referida ley especial tiene por objeto el siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
Por su parte, el artículo 14 eiusdem, define a la violencia contra las mujeres, de la siguiente manera:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana KARINA COROMOTO CHACÓN MARÍN aparece como presunta víctima, toda vez que al momento de denunciar ante las autoridades competentes al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, manifestó que ella iba manejando en la vía pública, y el imputado le tocó el vidrio de la camioneta, al ella bajarlo, él le dijo que tuviera más cuidado, posteriormente él comenzó a golpear la camioneta y cuando ella se bajó del carro él la agredió físicamente.
Asimismo, observa la Sala, que de las audiencias de presentación que se celebraron oportunamente por solicitud de la representante de la Vindicta Pública, ante los tribunales en conflicto, a los fines de imputar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, se acreditó la existencia del delito de lesiones personales leves.
Es por ello, que se está frente al dicho de una víctima que fue supuestamente agredida físicamente por el imputado, sin evidenciarse hasta este momento del proceso, que tal agresión se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o piscológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común).
(Exp. N° 2016-000261)
De lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que si bien es cierto que el delito que se le imputa al ciudadano Yimmy Jackson Hernánedez Nieto es el delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, lo cual en principio resultaría conocer el presente asunto a la competencia ordinaria, y en virtud de que la Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público estableció como agravante genérica la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicha Ley hace remisión expresa a los Tribunales competentes en materia de Violencia de Género en los casos de que sean víctimas niñas o adolescentes y dado que en el presente caso la víctima es una adolescente; es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género) y la competencia en materia de Violencia de Género, esta determinada, por los delitos contemplados en la ley que rige la materia, observándose que en la presente causa, la representación del Ministerio Público, precalificó los hechos objeto de la presente causa, como el delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante de tratarse la presunta víctima de un adolescente, circunstancia prevista en el artículo 217 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse competente para conocer del presente asunto (vid. Sent. N° 400 de fecha 26 de octubre de 2011, Sala de Casación penal del Tribunal Supremo d e Justicia). Así se decide.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Ahora bien, para la solución de la presente controversia, estima necesario esta juzgadora puntualizar que el Código Penal establece en el Libro II, Título VIII, Capítulo I, De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor, en los siguientes términos:
Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se colige que el legislador taxativamente señaló taxativamente que aquel que tenga acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia lo siguiente:
En virtud de la negativa del sobreseimiento con respecto al ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, la Juez de Control N° 1, mediante oficio N° 1C-3249-2017, de fecha 24 de agosto de 2017, remitió en copia certificada la causa penal singada con el N° SP21-S-2017-002301, nomenclatura interna del referido despacho a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales correspondientes. (fl. 126, de la pieza N° 2).
En fecha 08 de septiembre de 2017, fue recibida la causa penal N° MP-313663-2017 en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia penal ordinario (víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal de Adolescente), en virtud de que fue negado el sobreseimiento a favor del ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2017. (fl. 149, de la pieza N° 2).
Mediante escrito de acusación MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana. Igualmente, solicitó se mantuviera la medida de coerción personal hasta la celebración del eventual juicio oral y privado.
A los folios 161 al 164 de la pieza N° 1, riela acta de fecha 15 de julio de 2017, concerniente a la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad., al momento de rendir su declaración señaló textualmente lo siguiente:
…Todo comenzó porque mi amiga Lizmar le escribió por Facebok a Francisco y ya había una publicación donde decía que se solicitaban chicas para trabajar y caundo le dijeron que eran 50 la hora yo le dije bueno vamos hacerlo y fue el día martes que yo me encontré con el detenido Yimmy primero Francisco es el quien organiza todo es el encargado de la pagina (sic),, el nos busa los clientes y el me dice los clientes que tengo y uno se encuentra con ellos nos encontramos en el centro Francisco me dio el numero (sic) de Yimmy y fuimos al hotel, no me dejaron entrar por se menor de edad mi hermana Angie se dio cuenra de los mensajes de Lizmar que decían que siempre le queda mal y ya estoy aquí, eso fue todo. …… ¿Yimmy sabia que edad tenias? ? R:: Si. P: ¿a cual hotel se dirigieron) : para el de Paramillo? P: ¿Lograron pasar? No. P: ¿Por qué? Porque era menor de edad. ¿Qué día ocurrió eso? ? R: el martes. P: ¿Y de fecha? R: no. P: ¿ Llegaste a tener relaciones sexuales con Yimmy? ? R: no. P: ¿antes de ese día conocías a Yimmy? ? R: solo ahbía hablado por mensajes y fotos. P: ¿Yimmy te amenazó?. ? R: No.
Conforme a lo expuesto y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente puede concluirse que la nueva calificación jurídica dada por la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el N° MP-313636-2017, nomenclatura interna de dicha fiscalía en fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) donde solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, se constató que dicha calificación jurídica no encuentra sustento con la norma jurídica solicitada por la Fiscalía, igualmente se evidenció de las actas procesales que la víctima manifestó que no pudieron ingresar al hotel Paramillo el día martes y del oficio N° F-26-1329-2017 de fecha 12-09-2017, solicitado por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dirigido al administrador del Hotel las Delicias, San Cristóbal estado Táchira donde se solicita información del listado de ingreso de los usuarios correspondientes a los días 10, 11 y 12 de julio del año 2017 y en fecha 18-09-2017 se recibió copia simple de la factura N° 004613 expedida por el hotel turístico las Delicias indicando hab. 54 de fecha 11 de julio del año 2017 a nombre de Yimmy Hernández. (No consta en autos las resultas de dicho oficio).
Así las cosas, de la declaración de la víctima se constata que la misma textualmente señaló que no ingresaron al hotel Paramillo por ser menor de edad y a pesar de que no consta en actas procesales el oficio antes mencionado mediante el cual a su decir remitieron copia simple de la factura N° 004613, de fecha 11 de julio de 2017 expedida por el hotel turístico las Delicias, no puede subsumirse el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Público al caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desestimar el escrito acusatorio signado con el N° MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) mediante el cual la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana. Así se decide.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de quien decide decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, por los delitos previstos en el Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de los hechos punibles, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, lo cual conlleva a quien decide señalar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos.
En este sentido, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del rpoceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga una vez analizado las razones de hechos es forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado), a favor del ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima adolescente se constató que no se realizó o materializó el acto de corrupción de menores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DESESTIMA el escrito acusatorio signado con el N° MP-313636-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, (fls. 129 al 148, de la pieza N° 2) mediante el cual la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado Yimmy Jackson Hernández Nieto, plenamente identificado, por la comisión del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.Z.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA el sobreseimiento de la presenta causa a favor del ciudadano Yimmi Jackson Hernández Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1979, casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en el Edificio Lisboa, avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-8762144, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 01, concatenado con el articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas que pesan sobre el mencionado ciudadano.
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano Yimmi Jackson Hernández Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1979, casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en el Edificio Lisboa, avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-8762144, en consecuencia, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho la solicitud.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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