REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002406
ASUNTO : SP21-S-2014-002406

RESOLUCIÓN 1377-2017
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES



JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: Leonar Armando Guerra Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 21.417.080, fecha de nacimiento 04-04-1992, de 25 años de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Las Margaritas, Vereda 4 casa N° 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-1770900 (esposa María Guevara).
VÍCITIMA: Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE ADMISIÓN DE HECHOS.


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (expediente N° K-14-0061-02707) interpuesta en fecha 09 de julio de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Leoneidy Guerra, quien manifestó que el día miércoles 09 de julio de 2014 en el Barrio Las Margaritas, vereda 4, casa N° 5, Parroqua La Concordia, Munciipio San Cristóbal, estado Táchira, su hermano Leonar Armando Guerra Rodríguez, a las nueve de la mañana cuando ella estaba haciendo el desayuno y le le cayó una ola razón por la cual él se levantó molestó y le dijo palabras obscenas. (Fl. 3 y su vto.

En fecha 10 de julio de 2014 se realizó la audiencia de flagrancia en la cual se llegó a la siguiente decisión:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la fiscalía y se declara parcialmente con lugar lo planteado por la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: LEONAR ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ,, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 1° y 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, que deberá cumplir a partir del día de hoy, siendo las 04:22 HORAS DE LA TARDE, HASTA EL DIA DE 12 DE JULIO A LAS 04:22 HORAS DE LA TARDE , en la sede de la Policía del Estado Táchira y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 14 de JULIO de 2014 a las 08:30 AM, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEONEIDY KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales ,3 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- se le exige al presunto agresor la salida de la vivienda solo llevándose lo enseres personales y las herramientas de trabajo asimismo debe consignar el día 14 de julio la dirección exacta de la dirección donde va a residir ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Asistir ante el consulado de Colombia que tiene su sede en la urbanización Mérida a los fines de que inicie los tramites necesarios para su legalización en el país y debe consignar al expediente la constancia de que esta asistiendo al consulado, se le acuerdan las copias certificadas del acta de la presente audiencia. CUARTO: Se acuerda el arresto transitorio del presunto agresor. Líbrese oficio, se proveen las copias solicitadas por la defensa y por el imputado de autos, Se da por concluido el acto siendo las ( 04:27 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. (fls. 18 al 22).

Mediante escrito de acusación MP-305245-2014, de fecha 31 de mayo de 2017, (fls. 43 al 45), el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonar Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
En fecha 01 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:

… concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible, atribuidos al imputado, es decir las circunstancias de hecho y de derecho así mismo solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se tome en consideración que fue sentenciado por admisión de los hechos en fecha 13-10-2016 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima, la cual no quiere hablar. De seguidas el Tribunal impuso al imputado LEONAR ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de hechos, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración. Seguidamente manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 3 ABG. WILLY MEDINA quien alegó: “Esta defensa técnica solicita se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y que se tome en cuenta que es la primera vez que comete un hecho punible en esta materia de violencia de genero, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, este tribunal pasa a hacer el control formal y material de la causa vista la acusación presentada por la fiscalía 06° SE ADMITE LA ACUSACIÓN debido al grado de participación del imputado en la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONEIDY KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA EN SU TOTALIDAD, este Tribunal procede a enterar del acusado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano LEONAR ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena ” Es Todo. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico N° 3 ABG. WILLY MEDINA, quien alegó: “En virtud que mi defendido no puede someterse a la suspensión condicional de los hechos por cuanto se encuentra sentenciado por otro delito ante los Tribunales de Penal Ordinario y vista la Admisión de los hechos por mi Defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo”. Se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado LEONAR ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1992, DE 25 AÑOS DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.417.080, RESIDENCIADO BARRIO LAS MARGARITAS VEREDA 4 CASA N° 5 PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICPIO SAN CRIOSTOBAL, ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0414-1770900 (esposa María Guevara). De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONEIDY KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.- SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado LEONAR ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1992, DE 25 AÑOS DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.417.080, RESIDENCIADO BARRIO LAS MARGARITAS VEREDA 4 CASA N° 5 PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICPIO SAN CRIOSTOBAL, ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0414-1770900 (esposa María Guevara). De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONEIDY KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal, CONDENA a LEONAR ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO (01) DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONEIDY KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: EXONERA a LEONAR ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de genero. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 01:40 AM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión-


Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2014-002406 seguida al acusado Leonar Armando Guerra Rodríguez, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación presentado en fecha 31 de mayo de 2017, (fls. 43 al 45), el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonar Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez.
Ahora bien, por cuanto se constató en el sistema iuris que el acusado de autos está condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 por el delito de droga en la causa signada con el N° SP21-P-2013-14603, la cual se encuentra en ejecución N° 2, y que en la actualidad se encuentra detenido por el delito de homicidio la cual ésta en el Tribunal de Control N° 3 según causa signada con el N° SP21-S-206-2476-1 la cual está por darle entrada en el Tribunal de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexto signada bajo el N° MP- 305245-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones por el Ministerio Público, se encuentra los siguientes elementos de convicción, a saber:

1.- Denuncia común (expediente N° K-14-0061-02707) interpuesta en fecha 09 de julio de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Leoneidy Guerra, quien manifestó que el día miércoles 09 de julio de 2014 en el Barrio Las Margaritas, vereda 4, casa N° 5, Parroqua La Concordia, Munciipio San Cristóbal, estado Táchira, su hermano Leonar Armando Guerra Rodríguez, a las nueve de la mañana cuando ella estaba haciendo el desayuno y le le cayó una ola razón por la cual él se levantó molestó y le dijo palabras obscenas. (Fl. 3 y su vto).
2.- Acta de inspección técnica signada con el N° 2221 de fecha 09 de julio de 2014 a las 20:40 horas, donde los funcionarios actuantes Ingird Ochoa y Elvis Morillo, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, practicada en el inmueble ut supra identificado, el cual es un sitio cerrado, de temperatura ambiente fresca, que las demás características se especifican en dicha acta, inserta al folio 10, con las tomas fotográficas insertas al folio 7.
3.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-164-4149, de fecha 09 de julio de 2014, suscrito por el Dr. Jesús Rivero, médico forense adscrito al Servicio Nacional de medician y Ciencia Forense (SENAMCF), estado Táchira, practicado a la ciudadana Leoneidy KIMKEINY Guerra Rodríguez, quien dejó costnancia de lo sigueitne: “AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APREICA –HEMATOMA EN REGIÓN OCULAR IZQUIERDO Y TOBILLO IZQAUIERDO; -AMERITA: OCHO (08) DÍAS DE ASISTENCAI MÉDICA E IGUAL IMPEDIMIENTO).(Fl. 8).
4.- Acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2014, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Leonar Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Ingrid Ochoa y Elvis Morillo detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano presenta registros policiales por uno de los Delitos contemplados en la Ley Contra Drogas, según expediente K-14-0373-00265, de fecha 23 de octubre de 2013, por el eje de homicidio Táchira, Sub Delegación, San Cristóbal. (fls. 9 y 10).
5.- Reporte de orientación educativa N° 400 de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por la Lcda. Yhajaira Galviz Quintero, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer practicado al ciudadano Leonar Armando Guerra Rodríguez, donde se procedió a realizar orientación en la necesidad de referir a actividades psicoeducativas en materias relacionadas con la violencia de género y en la repercusiones de la violencia en contra de la mujer. (fls. 33 al 35)
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación MP-305245-2014, de fecha 31 de mayo de 2017, (fls. 43 al 45), el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonar Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez, fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la acusación en forma oral en la audiencia preliminar la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Leonar Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (fl. 69), por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente, que el imputado de autos cometió el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto del imputado Leonar Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado, como autor del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual, la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual tiene una sanción de seis a dieciocho meses de prisión, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Leonar Armando Guerra Rodríguez, en principio sumando seis a dieciocho meses lo cual da dos años de prisión, y la pena será doble si el auto del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, en el caso bajo estudio es su hermana y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en el presente caso considera quien juzga tomar como base para rebajar, el término medio, lo cual dio como resultado una pena principal de un año (01) de prisión por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como victima la ciudadana Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez, aparejadas a las accesorias de ley, quedando exonerado el imputado Leonar Armando Guerra Rodríguez, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Asimismo, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, el mismo continuara en dicho Centro de reclusión.
Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de flagrancia en fecha 10 de julio de 2014 contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial de Género y revoca la del numeral 5. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN MP-305245-2014, de fecha 31 de mayo de 2017, (fls. 43 al 45), el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonar Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad presentadas por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonar Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal, condena a Leonar Armando Guerra Rodríguez, a una pena principal de un año (01) de prisión por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como victima la ciudadana Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez, aparejadas a las accesorias de ley, quedando exonerado el imputado Leonar Armando Guerra Rodríguez, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Asimismo, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, el mismo continuara en dicho Centro de reclusión.
TERCERO: EXONERA a Leonar Armando Guerra Rodríguez, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en la audiencia de flagrancia en fecha 10 de julio de 2014 contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial de Género y revoca la del numeral 5.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-


Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA