REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2017-000879
ASUNTO : SP21-S-2017-000879
SENTENCIA Nº 341-2017
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: WILLIAM SANDOVAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA, FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 28°.
VÍCTIMA: MARIELY VARELA MORA
ACUSADO: ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, Natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/04/1986, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en la Aldea Caliche, sector Richard y Wendy, vía San Félix, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 31 de OCTUBRE de 2017, el acusado: ABAD YORDANO ROSALES admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
RELACIÓN DE LOS HECHOS
SEÑALA LA REPRESENTACIÓN FISCAL 18° ABG. NORAIDA GARCIA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 28°, DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE: En fecha lunes 27 De Febrero De 2017, en horas de la mañana aproximadamente a las 5:50 AM, la ciudadana MARIELY VARELA MORA, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el Sector Richard Wendy Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando fue abordada inesperadamente por su esposo el ciudadano ABAD YORDANO ROSALES HERRERA, el cual momentos antes había salido a echar gasolina su vehiculo, y quien ingresó a posterior de ello vociferando improperios en su contra degradantes a su condición de mujer, tales como “mal parida, perra, hijueputa” golpeándola por la espalda en repetidas oportunidades con un arma blanca tipo cuchillo, forcejearon hasta caer al suelo y ya estando allí llena de sangre, la agarró por los brazos para voltearla y continuar arremetiendo en contra de su humanidad, la agarraba por el cabello para tener mejor agarre, ya que se le deslizaba por la cantidad de sangre que supuraba, con la sola intención de cortarle el cuello mientras la seguía apuñalando por la espalda, pecho y brazos Sin embargo, no logra su cometido en virtud de que MARIELY en clara lucha por su vida metió la mano logrando cortarle la misma, es tan cierto lo antes señalado que como último intento de lucha se desplomó contra el suelo simulando su muerte, lo que fue efectivo, visto que tales ataques cesaron en su contra, ya que el mismo asumió que le había cortado el cuello, pero la lesión fue dirigida realmente en la mano. En ese instante se apersonó su hija Y.R.V. de 06 años de edad quien presenció lo acontecido, gritando a viva voz a su padre ABAD que detuviera tales ataques en contra de su madre. Momentos después se apersonó al lugar de los hechos el ciudadano ROSALES ROJAS GONZALO quien funge como el padre del imputado de autos y testigo presencial, gritándole y preguntándole que había hecho, luego salieron de la casa, MARIELY por el temor que sentía decidió esperar algunos instantes y llamar así a los bomberos y a dos tías de el que viven cerca del lugar de nombres LOURDES ROJAS Y BELKIS ROJAS, siendo atendida la llamada en este último caso por su madre, la ciudadana MORA DE VALERA ALICIA MARÍA a quien le contó que su esposo ABAD YORDANO ROSALES HERRERA la había apuñalado lo cual ocasionó el traslado de dicha ciudadana hasta el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Richard Wendy Colón, Municipio Ayacucho, y quien señaló al respecto que al llegar al sitio la consiguió sentada en una silla con las manos cruzadas y casi desmayada ya que presentaba cortadas por diferentes partes del cuerpo momentos mas tarde, llegó el hermano de la víctima, una tía de ABAD en compañía de otro señor (de quien se desconoce la identidad ), quienes la sacaron en la silla en la que reencontraba a bordo de un camión al Hospital Dr. Ernesto II Paolini, donde fue atendida de inmediato por presentar múltiples heridas a nivel de tórax y brazo derecho por armas blancas, en tal sentido, se le brindó asistencia médica, en fecha 12-04-2017, esta representación fiscal presenta acusación formal contra el ciudadano acusado por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA. En el desarrollo del presente juicio se escuchara la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento medico y reconocimiento psiquiátrico a las victimas, así como la declaración de los funcionarios que practicaron las actuaciones en le presente caso, se escuchara postestigos presénciales y referenciales promovidos, una vez finalizado el debate probatorio se desvirtuara la presunción de inocencia de la que hoy goza el ciudadano acusado, y solicitare una sentencia condenatoria. Es todo.”
III
ANTECEDENTES
En fecha 27-02-2017, Se realiza denuncia ante la POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, COORDINACIÓN POLICIAL DE COLON, por la ciudadana MARIELY VARELA MORA.
En fecha 01-03-2017, Se ha recibido oficio N° 0008-2017, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Se recibe oficio N° 20F28-0496-17, caso N° MP-91709-2017 procedente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, actuaciones relacionadas con la Presentación Física del ciudadano ABAD YORDANO ROSALES, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SE DA ENTRADA Y CURSO LEGAL. En esta misma fecha, se realiza la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, decidiéndose de la siguiente manera: PRIMERO: SE CALIFICA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, Natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/04/1986, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en la Aldea Caliche, sector Richard y Wendy, vía San Félix, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado los artículos 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 80 de la Ley del derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.- SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, Natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/04/1986, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en la Aldea Caliche, sector Richard y Wendy, vía San Félix, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado los artículos 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 80 de la Ley del derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIELY VARELA MORA. Ordenándose como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE l conforme con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la experticia psiquiatrita tanto para el imputado, como para la victima. SEXTO: Se acepta la petición de la Fiscal de oportunidad para oír a la niña de 6 años como testigo y a la victima en PRUEBA ANTICIPADA, para la cual se fija fecha el día 21 de Marzo de 2017 a la 1:00 PM. SEPTIMO: Se acuerda el vaciado del teléfono Celular de la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía 28 del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Terminó siendo las 6:30 P. M.
En fecha 23-03-2017, es introducida por el ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, un escrito constante de 21 folios útiles, en los cuales se solicita LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
En fecha 28-03-2017, de dicta examen y revisión de la solicitud hecha por el ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, decidiéndose mantener en todas y cada una de sus partes, y con sus respectivos efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En fecha 12-04-2017, la FISCALIA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano ABAD YORDANO ROSALES.
En fecha 17-04-2017, se dicta AUTO DE ENTRADA al escrito de acusación realizado por el ciudadano(a) fiscal del ministerio público, fijándose como fecha para la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 03-05-2017, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)
En fecha 03-05-2017, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto como se deja constancia, incompareció el ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en colaboración con la FISCALIA VIGESIMO OCTAVA, además de la incomparecencia de la defensa técnica y del imputado, el cual no pudo asistir por la imposibilidad de diligenciar su traslado, FIJANDOSE FECHA PARA SU REALIZACIÓN EL DIA 23-05-2017 A LAS 01:00 P.M.
En fecha 10-05-2017, se da auto de entrada al escrito de la defensa técnica del ciudadano ABAD YORDANO ROSALES, SOLICITANDO LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido. En esta misma fecha, el TRIBUNAL PRIMERO, EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, realiza la respectiva revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decidiendo lo siguiente: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, Natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/04/1986, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en la Aldea Caliche, sector Richard y Wendy, vía San Félix, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado los artículos 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 80 de la Ley del derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIELY VARELA MORA en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado ABAD YORDANO ROSALES el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME.- 3.- prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quién deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado.- 4.- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad una vez verificados los recaudos del custodio.
En fecha 23-05-2017, se difiere Se deja constancia de la comparecencia del ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal 06° en colaboración con la fiscalía 28°, de los defensores privados ABG. BALDASSARE PIAZZA ORTIZ Y ABG. LUIS MUÑOZ REY y el Imputado. Así como de la incomparecencia de la victima. En este estado el representante Fiscal solicita l derecho de palabra y expone: “Revisando la causa, no se encuentra las resultas positivas de la notificación sobre la medida que fue otorgada al imputado. Es por lo que solicito se difiera la presente audiencia Es todo”. Se le sede el derecho de palabra a la defensa quienes no se oponen al diferimiento de la misma. Por lo antes expuesto se difiere el presente acto para el día 26 DE JUNIO DE 2017 A LAS 9:45 AM.
En fecha 26-06-2017, Se deja constancia de la comparecencia del ABG. ERIKA JURADO fiscala 18° en colaboración con la fiscalía 28°. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado, y de la incomparecencia del imputado. Se deja constancia de la comparecencia de la victima MARIELY VARELA MORA quien manifestó:”Ciudadana Jueza yo estoy bajo control medico con la psicóloga MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ quien trabaja en el IPAS de Colón, estoy afectada, me da miedo el saber que ese señor esta libre, ya ni en las noches puedo dormir porque recuerdo lo que pasó, me da miedo con la niña. En virtud del escrito presentado por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ REY defensa del precitado imputado, aunado a la incomparecencia del mismo y del defensor privado se difiere la presente audiencia para el día 10 DE JULIO DE 2017 A LAS 09:00 AM
En fecha 10-07-2017, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, decidiéndose de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a las pruebas de la defensa privada las mismas se inadmiten por haber sido presentadas fuera del lapso procediendo anular el auto de fecha 04 de Mayo 2017 auto que recibe el nombre de auto reaperturando lapso de pruebas inserto al folio 183. TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ABAD YORDANO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente Número Uno. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 01 de Marzo de 2017. QUINTO: Se ordena la práctica de la experticia bio-psico-social-legal para el imputado de autos, líbrese el correspondiente oficio al equipo. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.
En fecha 13-07-2017 se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
En fecha 07-09-2017, se dicta auto de entrada y abocamiento por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia de apertura a juicio el día 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)
En fecha 20-09-2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en vista del escrito presentado por el defensor privado, ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACÓN, en el cual solicitaba el diferimiento de la misma, por cuanto no había podido obtener copias fotostáticas del expediente, fijándose como nueva fecha para su celebración el día 04 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)
En fecha 20-10-2017, se difiere nuevamente la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en vista del escrito presentado por el defensor privado, ABG. RAMON LORENZO ECHEVARRIA, el cual no pudo presentarse a la misma debido a su delicado estado de salud, sufriendo de BRONCONEUMONIA. Fijándose como nueva fecha para su celebración el día 17 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 17-10-2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en vista de la incomparecencia del ACUSADO, acordándose librar nueva boleta de traslado para la nueva fecha de AUDIENCIA el día 31 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 31-10-2017, se realiza la AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y RESERVADA.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado.
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 18° ABG. NORAIDA GARCIA en colaboración con la fiscalía 28°, del Ministerio Público a los fines que presente sus alegatos de apertura: “Señala la Representación Fiscal que en fecha lunes 27 de febrero de 2017, en horas de la mañana aproximadamente a las 5:50 AM, la ciudadana MARIELY VARELA MORA, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el Sector Richard Wendy Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando fue abordada inesperadamente por su esposo el ciudadano ABAD YORDANO ROSALES HERRERA, el cual momentos antes había salido a echar gasolina su vehiculo, y quien ingresó a posterior de ello vociferando improperios en su contra degradantes a su condición de mujer, tales como mal parida, perra, hijueputa” golpeándola por la espalda en repetidas oportunidades con un arma blanca tipo cuchillo, forcejearon hasta caer al suelo y ya estando allí llena de sangre, la agarró por los brazos para voltearla y continuar arremetiendo en contra de su humanidad, la agarraba por el cabello para tener mejor agarre ya que se le deslizaba por la cantidad de sangre que supuraba, con la sola intención de cortarle el cuello mientras la seguía apuñalando por la espalda, pecho y brazos, sin embargo no logra su cometido en virtud de que MARIELY en clara lucha por su vida metió la mano logrando cortarle la misma, es tan cierto lo antes señalado que como último intento de lucha se desplomó contra el suelo simulando su muerte, lo que fue efectivo, visto que tales ataques cesaron en su contra ya que el mismo asumió que le había cortado el cuello, pero la lesión fue dirigida realmente en la mano. En ese instante se apersonó su hija Y.R.V. de 06 años de edad quien presenció lo acontecido, gritando a viva voz a su padre ABAD que detuviera tales ataques en contra de su madre. Momentos después se apersonó al lugar de los hechos el ciudadano ROSALES ROJAS GONZALO quien funge como el padre del imputado de autos y testigo presencial, gritándole y preguntándole que había hecho, luego salieron de la casa, MARIELY por el temor que sentía decidió esperar algunos instantes y llamar así a los bomberos y a dos tías de el que viven cerca del lugar de nombres LOURDES ROJAS Y BELKIS ROJAS, siendo atendida la llamada en este último caso por su madre, la ciudadana MORA DE VALERA ALICIA MARÍA a quien le contó que su esposo ABAD YORDANO ROSALES HERRERA la había apuñalado lo cual ocasionó el traslado de dicha ciudadana hasta el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Richard Wendy Colón, Municipio Ayacucho, y quien señaló al respecto que al llegar al sitio la consiguió sentada en una silla con las manos cruzadas y casi desmayada ya que presentaba cortadas por diferentes partes del cuerpo momentos mas tarde, llegó el hermano de la víctima, una tía de ABAD en compañía de otro señor (de quien se desconoce la identidad ), quienes la sacaron en la silla en la que reencontraba a bordo de un camión al Hospital Dr. Ernesto II Paolini, donde fue atendida de inmediato por presentar múltiples heridas a nivel de tórax y brazo derecho por armas blancas, en tal sentido, se le brindó asistencia médica, en fecha 12-04-2017, esta representación fiscal presenta acusación formal contra el ciudadano acusado por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA. En el desarrollo del presente juicio se escuchara la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento medico y reconocimiento psiquiátrico a las victimas, así como la declaración de los funcionarios que practicaron las actuaciones en le presente caso, se escuchara postestigos presénciales y referenciales promovidos, una vez finalizado el debate probatorio se desvirtuara la presunción de inocencia de la que hoy goza el ciudadano acusado, y solicitare una sentencia condenatoria. Es todo.”
De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. RAMON LORENZO ECHEVARRIA a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “Ciudadano Juez solicito que el presente juicio se realice cumpliendo las formalidades de ley, y que se le otorgue la palabra a mi defendido para que libremente exponga lo que a bien desee manifestar ya que en conversaciones me ha manifestado su derecho de admitir los hechos por el delito que hoy se le acusa. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado ABAD YORDANO ROSALES de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensora publica N° 3 prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente”.
Se deja constancia que la defensor publico manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74. Ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado, asimismo solicito se mantenga recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Nro. 01 en razón de que mi defendido me solicito verbalmente dicha decisión. Es todo.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, Natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/04/1986, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en la Aldea Caliche, sector Richard y Wendy, vía San Félix, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA. Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, Natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/04/1986, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en la Aldea Caliche, sector Richard y Wendy, vía San Félix, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, todo conforme al Articulo 88 del Código Penal. Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: ABAD YORDANO ROSALES, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 19 de Octubre del 2016, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión del ciudadano ABAD YORDANO ROSALES CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado ABAD YORDANO ROSALES, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 01 de Marzo del 2017, de conformidad con el articulo 90 NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo. SÉPTIMO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: ABAD YORDANO ROSALES a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ABAD YORDANO ROSALES cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
LA FISCALÍA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano ABAD YORDANO ROSALES por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA.
En el caso de autos, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ABAD YORDANO ROSALES, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (39) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION; No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, ASI MISMO ESTE JUZGADOR TOMA EN CONSIDERACION QUE EL ACUSADO POSEE BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL, POR LO QUE LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO ABAD YORDANO ROSALES, ES DE: DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, Natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/04/1986, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en la Aldea Caliche, sector Richard y Wendy, vía San Félix, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, todo conforme al Articulo 88 del Código Penal. Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: ABAD YORDANO ROSALES, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 19 de Octubre del 2016, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión del ciudadano ABAD YORDANO ROSALES CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado ABAD YORDANO ROSALES, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 01 de Marzo del 2017, de conformidad con el articulo 90 NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo. SÉPTIMO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
|