REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000528
ASUNTO : SP21-S-2015-000528
SENTENCIA: N° 378-2017
AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Vista la solicitud realizada por la defensa técnica ABG. WILLY MEDINA M. de la acusado: KATIUSKA CASIQUE, venezolana, con cédula de identidad N° V-15.567.639, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de W.J.S.A, Y.A.C.S Y R.D.J.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA OTORGADA
Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2017, la defensa técnica ABG. WILLY MEDINA M. Defensor Público de la acusada de autos, manifestó: “Procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público de la ciudadana KATIUSKA CASIQUE, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar, de conformidad con el articulo 250 del COP, le sean ampliadas las presentaciones ante alguacilazgo de mi defendida, por cuanto es de bajos recursos económicos y viene presentándose dos veces al mes desde el año 2015, asi mismo, solicito se fije fecha y hora para al apertura a juicio oral y reservado”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisado como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su solicitud, este sentenciador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensa técnica ABG. WILLY MEDINA M. Defensor Público Auxiliar Primero SOLICITÓ UNA REVISION DE MEDIDA, a su defendida KATIUSKA CASIQUE por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, este Juez especializado considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado, La Jueza de Primera Instancia Numero N° 1 En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, EN FECHA 09 DE MARZO DEL 2013, acordó: “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión VENDEDORA , residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, N° PARMELIO CASIQUE TIO PATERNO 04165714378, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 175 último aparte del Código Penal cometido en perjuicio de las adolescentes R.D.J.M.; W.J.S.A. y Y.A.S.C, imponiéndole a la imputada KATHYUSKA MORELA CACIQUE BETANCOURT el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo. 2.- Obligación de someterse a Terapia de Apoyo Psicológico en el CEPAO, una vez cada treinta días. 3.- Prohibición de acercarse y agredir a las víctimas verbal, física y psicológicamente, 4.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciamiento que se realiza en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley en comento...”
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la petición efectuada mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2017, la defensa técnica ABG. WILLY MEDINA M. Defensor Público, mediante el cual “SOLICITÓ LA REVISION DE MEDIDA”, a la Ciudadana KATIUSKA CASIQUE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión VENDEDORA , residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 175 último aparte del Código Penal cometido en perjuicio de las adolescentes R.D.J.M.; W.J.S.A. y Y.A.S.C.
Ahora bien revisado como fue el Record de Presentaciones emanado por la Oficina de Alguacilazgo, de la ciudadana KATIUSKA CASIQUE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión VENDEDORA, residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, se evidencia que se presenta desde el día 10/03/20015, hasta el día 17/11/2017, es decir la misma se ha presentado en 56 oportunidades cada QUINCE días.
En virtud de que la imputada se presenta cada Quince días y ha cumplido cabalmente con las mencionadas presentaciones, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es ampliar el régimen de presentaciones, a la Acusada KATIUSKA CASIQUE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión VENDEDORA , residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira; por el régimen de presentaciones cada TREINTA DIAS (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con los artículos 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES, al Acusado: KATIUSKA CASIQUE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión VENDEDORA , residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las Partes. ASI SE DECIDE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
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