REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
207° y 157°
ASUNTO: 578
PARTE RECURRENTE: Waleska de los Ángeles Núñez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.768.738.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Gladys Rozo de Goicoechea y Jesús Renee Villamizar Chacon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.796 y 236.868, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Génesis Fabiola Prato Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.468, en representación de su hija la niña Valentina Fabiana Larrota Prato, venezolana, de ocho años de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: María Ardila Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el número 223.759.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2017, por los abogados JESUS RENEE VILLAMIZAR CHACON Y GLADYS ROZO DE GOICOCHEA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 236.868 y 153.796, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de Julio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, que riela del folio 195 al folio 202, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por la ciudadana WALESKA DE LOS ANGELES NUÑEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.788.738; en contra de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial); nacida en fecha 08 de Diciembre del año 2008.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos (Folio doscientos cuatro 204).
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2017, la a quo acuerda remitir al Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ-495-2017 (folios doscientos cinco y doscientos seis 205 y 206).
En fecha 14 de Agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios doscientos siete y doscientos ocho 207 y 208).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior acordó abrir una nueva pieza que se denominará SEGUNDA, en virtud de que el expediente se encuentra muy voluminoso (Folio uno 01).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Miércoles 11 de Octubre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 02).
En fecha de 28 de Septiembre 2017, la abogada GLADYS ROZO DE GOICOCHEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios tres y su vuelto y cuatro 03 y 04); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… Yo, GLADYS ROZO DE GOICOCHEA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.642.439 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 453.796, con el carácter acreditado en autos y siendo hoy 28 de Septiembre de 2017, la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para la FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACION, lo hago en los siguientes términos;
PRIMERO: Denuncio la infracción del Ord 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 509 ejusdem, por considerar que la sentencia aquí recurrida incurrió en defecto en la motivación del fallo, ya que el juez en la sentencia se limitó a desechar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la recurrente sin haver una valoración de estas ajustada a las reglas de la sana critica (Art 507 y 508 CPC), otorgando valor probatorio solo a la prueba testimonial promovida y evacuada por la recurrida; por otra parte en relación a las pruebas documentales aún cuando el juez les otorgó pleno valor probatorio, no fueron valoradas ni examinadas en relación de su conexión con los hechos y argumentos presentados por la recurrente, dejando entrever que si bien es cierto, en la sentencia confirma su condición de medio probatorio, no es menos vierto que no valoró su significancia para la actividad probatoria y su incidencia en la motiva de la sentencia, incurriendo así en el ERROR DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA. Sobre este particular la Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en afirmar, que el Juez que no cumpla con la tarea de valorar cabal e íntegramente el material probatorio producido en el juicio por las partes, incurre en el inexcusable defecto de inmotivación por silencio de prueba. Todo Juez debe transcribir la síntesis de cada prueba y emitir inmediatamente su valoración sobre la misma, acogiéndola o rechazándola, así como lo establece el Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se está violentando normas procedimentales que afectan la legalidad, tal como sucedió en el presente caso, donde se violó lo establecido en el artículo 509 del CPC, el cual estipula “Los jueces deben analizar todas cuentas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella.
Ciudadana Juez, es preciso destacar que con respecto al establecimiento la relación y la residencia en común, los testigos cuyas declaraciones fueron determinadas sin valor probatorio por el juez de juicio, afirmaban lo siguiente: … Su señoría, si analizamos las declaraciones de los testigos podemos encontrar elementos que nos sugieren que efectivamente hubo una relación que ha sido admitida por cada uno de ellos, así mismo hubo cohabitación gran parte de la relación, y se puede inferir al mismo tiempo que iniciaron su relación en el año 2008 como lo declaró la ciudadana MARTHA ESPERANZA VILLAMIZAR DE LARROTA, madre del causante.
Para finalizar, en las pruebas documentales como RIF (Personal y sucesoral), cartas de residencia, declaración sucesoral y acta de defunción, se evidencian que la última residencia de los ciudadanos WALESKA DE LOS ANGELES NUÉZ ZAMBRANO Y ALBERTO JOSE LARROTA VILLAMIZAR, fue: Calle 3 vereda Los Rucies, Casa Nº 54, Sector Caneyes, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, último lugar de cohabitación.
Por lo tanto su señora, pretendo que al recurrir a este digno tribunal sea revisada la motiva de la sentencia pronunciada por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 28 de Julio de 2017, en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005 para la declaración judicial de la Unión Estable de Hecho, ordenando al Juez de Juicio revisar los testimoniales de acuerdo con los requisitos establecidos en los Art 507,508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En razon de los motivos antes expuestos, solicitamos a este digno Tribunal ADMITA, SUSTANCIE y en definida lo declare con lugar y consecuentemente, anule la sentencia recurrida y ordene emitir un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones aquí planteadas.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior procede a fijar para el día Viernes 06 de Octubre de 2017, a las 2:30 de la tarde, la escucha de la opinión de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial). (Folio cinco 05).
En fecha de 06 de Octubre 2017, la abogada MARIA ARDILA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GENESIS FABIOLA PRATO CASTAÑEDA, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 06 y 07 y sus vueltos); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… Quien suscribe Maria Ardila Molina, Abogada en el ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.391.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.759, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GENESIS FABIOLA PRATO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.589.468, encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación a la apelación, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: El apelante afirma en su escrito de formalización de apelación que el juez se limitó a desechar las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte recurrente, las cuales según su apreciación, el juez no le otorgó pleno valor probatorio, señalando que en la motiva de la sentencia se incurrió en el Error de Inmotivación de la Sentencia. Ahora bien como se puede evidenciar en la valoración de cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio ofrecido al procedimiento y aportadas por la parte recurrente, cabe resaltar que no se puede decir que el tribunal ad quo no valoró dichas pruebas, pero sucede que, al observar con detenimiento el contenidos de las declaraciones referidas, se puede constatar que no aportó ningún aspecto de MODO, TIEMPO Y LUGAR de fecha que demuestren permanencia, notoriedad, y publicidad de la supuesta relación concubinaria, para que orientara al juzgador a tener los hechos narrados como ciertos, por cual el recurrente no cumplió con la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho realizada en la demanda, como ha debido hacerlo por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber hecho plena prueba de los hechos alegados en su escrito liberal, la regla de juicio prevista en la artículo 254 ejusdem dispone que debe declararse sin lugar la demanda.
SEGUNDO: La parte recurrente en sus hechos alegados en la demanda y en el escrito de apelación, sostiene “que la relación se haya establecido entre un hombre y una mujer, y que tengan una residencia en común”, no demuestran el pretendido concubinato por lo que la relación de un noviazgo, intermitente, no configura una unión estable de hecho, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, que se cumplas ciertos caracteres o requisitos, como la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, socorro mutuo, estabilidad, residencia en común, tratamiento reciproco de marido y mujer, unión espontánea y libre. Por lo que adminiculados dichos caracteres nos traen como resultado la formalización de una Unión Estable de Hecho, por lo que la doctrina y la legislación sostienen como un requisito sine qua non que deben ser demostrado con todo tipo de pruebas pertinentes y legales para poder producir certeza en el juzgado de la pretensión deducida, reiteramos nuevamente que con sus pruebas no demostró dicha pretensión, pues según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en su emblemática Sentencia Nº 1682 de 15 de Julio de 2005, los hechos constitutivos de esa pretensión tienen que ver más bien con la relación afectivas de una pareja hombre – mujer, que tienen una unión estable determinada en el tiempo por fecha de inicio y fecha de finalización, que cumplan con los requisitos establecidos por la ley.
TERCERO: La apelante continua diciendo que su escrito de formalización de la apelación, que en las pruebas documentales como el Registro de Información Fiscal RIF (tanto personal como sucesoral), declaración sucesoral y acta de defunción, el de Cujus vivía en la calle 3 vereda los Ruices, casa Nº 54, Sector Caneyes, Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira; es importante resaltar a esta Alzada que en principio nunca hubo permanencia, pues el de cujus vivió con sus padres, y posteriormente en diferentes localidades alquilado, hasta que en el mes de MAYO DE 2015, estableció su domicilio personal en la calle 3 vereda los ruices cas Nº 54, Sector Caneyes del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en una vivienda que se encontraba en obra gris, y que el 16 DE OCTUBRE DE 2015, falleció trágicamente; por lo que se desvirtúa su pretensión y que mal pudiera pedir un reconocimiento de Unión Concubinaria con fundamento a supuestos “CINCO MESES DE COHABITACION”, sin embargo, debo aclarar que nada prueban respecto a la pretensión de concubinato.
Finalmente, debo rechazar dicha apelación planteada por la demandante por contradictoria y carente de pruebas, en virtud que la motiva de la sentencia pronunciada por el juez ad quo se encuentra ajustada a derecho conforme a la legislación y jurisprudencia venezolana, como efectivamente quedo probado, por lo que me permite SOLICITAR muy respetuosamente, que se declare SIN LUGAR la apelación y sin lugar la demanda.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
El día 06 de octubre de 2017, se procedio a escuchar a la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial).
En fecha 11 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la presencia de la parte recurrente la ciudadana Waleska de los Ángeles Núñez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.768.738, asistida por los abogados Gladys Rozo de Goicoechea y Jesús Renee Villamizar Chacon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.796 y 236.868, en su orden. Así mismo con la presencia de la parte recurrida la ciudadana Génesis Fabiola Prato Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.468, asistida por la abogada María Ardila Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el número 223.759.
Se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrente abogado Jesús Renee Villamizar Chacon, antes identificado:
“nosotros venimos a recurrir sobre la sentencia proferida por el tribunal de juicio puesto que hay una inmotivación en la sentencia dado que en la valoración de las pruebas testimoniales fueron descartadas por este Juzgador puesto que a su criterio no existían elementos convincentes; con relacion a las pruebas documentales a las cuales si les otorgo valor probatorio, no las tomo como elementos probatorios, en este sentido se observa una inmotivación en la sentencia por silencia probatorio. El sentenciador acudió a la sentencia 1682, los cuales existen los documentos exigidos para declarar una unión estable de hecho; en los testigos promovidos por la parte demandante dilucidan elementos probatorios donde se puede desprender fechas de inicio de la unión, y estos testigos no son ajenos sino la mama y el papa del causante. En la determinación del tiempo de la cohabitación estos testigos tienen que ver mucho; por ejemplo el señor ángel Iván en su declaración dice que el ejercía labores en la casa donde Vivian, la señora Nelly Magally en el folio 179, dijo que tenia conocimiento que ellos vivieron entre 7 y 8 años, y que ellos vivieron posteriormente en casa propia. La mama del causante cuando yo le pregunte que si tenia conocimiento de la unión entre ellos y dijo que eso sucedió cuando el tubo una hija y para ese momento mi representada ya era novia del causante; en el folio 181 del expediente el papa del causante manifestó que si conocía que ellos tenían una relación y que se fueron a vivir juntos en un apartamento en la concordia en el año 2009, por lo que estamos en una secuencia de lo que fue la relación, también dijo que al momento de su muerte ella estaba con el. Y para finalizar de acuerdo a estas testimoniales, y los elementos probatorios que se les dio pleno valor probatorio, en todas ellas se dilucida que la última residencia fue en Caneyes. Por lo anteriormente expuesto acudimos a esta instancia para que se declare con lugar la presente y se pronuncie una nueva declaratoria, donde se le reconozca la unión estable de hecho de mi representada con el causante. Es todo”
Concluida la exposición de la parte recurrente, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrida abogada María Ardila Molina, antes identificada:
“en este acto al dar contestación a los alegatos formulados por el abogado recurrente, debemos decir que la sentencia estuvo ajustada a derecho, dado que las documentales y las testimoniales fueron estudiadas y no desechadas, ya que no todas especificaran el modo lugar y tiempo de las testimoniales. Es decir, ninguno de los testigos que se escucharon no ayudaron al Juez a dilucidar la presente causa, cabe destacar que el causante no solamente vivió hay; ellos tuvieron una unión intermitente y así mismo hay un hecho publico y notorio como lo es el nacimiento de su hija, donde se constata que no hubo una relación intermitente, la madre del causante si menciona que conoció a waleska en el 2008, pero no era una relación estable y no hubo singularidad de las parejas, que no fue una solo como lo es la demanda sino fueron varias. Por ello el Juzgador declara la demanda sin lugar por cuanto no se evidencia una relación permanente. El Rif y las demás cosas de las que habla el abogado la señora siempre ha vivido ahí y el numeró de casa que el da es la de la mama. No podría hablarse de una supuesta unión concubinaria de 5 meses. Por lo tanto solicitamos que se declare sin lugar la presente demanda. Es todo.”
Seguidamente, vistos los alegatos expuestos, esta Jueza en uso de la facultad que le confiere la ley en el articulo 488-b, acordó tomar la declaración de las partes ciudadanas: Waleska de los Ángeles Núñez Zambrano y Génesis Fabiola Prato Castañeda. Iniciando con la declaración de la ciudadana: Waleska de los Ángeles Núñez Zambrano, anteriormente identificada, en los siguientes términos:
“La Juez: como inicio la relación con el de cujus
Contestó: nos conocimos en el centro comercial metropolitano, en el banco banfoandes, como los primeros días de marzo de 2008, iniciamos relación el 15 de marzo de 2008
La Juez: nació algún hijo de esa relación
Contestó: no
La Juez: la dirección donde vivían me la puede describir
Contestó: calle 4, vereda los Ruices, para el momento del fallecimiento vivimos en la casa que construimos los dos.
La Juez: usted sabia que el tenia una hija
Contestó: si tenia conocimiento cuando nosotros comenzamos ella estaba embarazada es decir génesis y tuve acercamientos a la niña y salíamos,
La Juez: como era la relación con los padres
Contestó: bien, nosotros compartíamos los fines de semana.”
Prosiguiendo con la declaración de la ciudadana: Génesis Fabiola Prato Castañeda anteriormente identificada, quien expuso lo siguiente:
“La Juez: como era la relación de Valeria con el papa
Contestó: una relación de padre e hija y con la señora tenia relación, pero el padre de mi hija no era estable sentimentalmente, tenia muchas parejas intermitentes y cuando el andaba con ella iba y buscaba la niña, pero también iba con mas mujeres a buscar a la niña en la casa y una vez la niña me lo dijo y yo se lo reclame a el, pero en efecto eran varias
La Juez: al momento de morir donde vivió
Contestó: en caneyes en la casa que el construyo pero ya waleska no vivía ahí el me lo comento y me dijo que por los problemas y demás cosas no se pudo convivir y ella se fue.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer y decidir si entre la parte actora y quien en vida se identificaba como Alberto José Larrota Villamizar, con cedula de identidad Nro. V-17.370.963, existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar a través de las pruebas y alegatos esgrimidos por cada una de las partes, si efectivamente existió tal relación, pues se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y el Juez o Jueza debe calificarla tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En este sentido, debe indicarse que las uniones estables de hecho, son aquellas en las que un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, pero sin cumplir con las formalidades del matrimonio (es por esto que se denomina “de hecho”); con lo cual se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el genero, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie. Siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y donde deben quedar plenamente demostradas las características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, deberá ser reconocida en el grupo social donde se desenvuelven), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Por lo que, es preciso señalar, que en la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son instituciones familiares lícitas y que la diferencia entre ambas estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
Igualmente, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De la norma transcrita se evidencia que no se especifico con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. De igual manera, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, deberá demostrar la existencia de la misma con el cumplimiento de los requisitos antes expuestos.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadana Waleska de los Angeles Núñez Zambrano, interpuso una acción mero declarativa de Unión Concubinaria, es decir, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a través de la cual, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y el hoy difunto Alberto José Larrota Villamizar, estableciendo según ella una relación no matrimonial o concubinaria, por el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2008, hasta el 16 de octubre de 2015, señalando en su escrito de demanda como residencia común calle 3, vereda Los Ruices, casa 54, sector Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Señalando igualmente que durante el tiempo de la supuesta unión de hecho fomentaron bienes de fortuna.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo contradijo que el demandante haya cooperado con los gastos de la construccion de la vivienda ubicada en calle 3, vereda Los Ruices, casa 54, sector Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, pues según la misma no existen bienes comunes entre ambos.
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 28 de julio de 2017, declaro SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Waleska de los Ángeles Núñez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.768.738, en contra de la ciudadana Génesis Fabiola Prato Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.468, en representación de su hija la niña Valentina Fabiana Larrota Prato, venezolana, de ocho años de edad.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en la presente causa y en virtud de ello determinar si existe el reconocimiento de Unión concubinaria demandado, y si la misma este ajusta a lo previsto el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, siempre y cuando el demandante demuestre el hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado o si por el contrario dicha unión no fue demostrada.
Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandante:
• Copia de cedula y de RIF de la ciudadana Waleska de los Ángeles Núñez Zambrano, las cuales por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana antes mencionada es venezolana portadora de la cedula de identidad N° V-19.768.738, y que se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal del SENIAT, bajo el numero RIF-197687386, y que para su ultima actualización en el año 2014, la titular manifestó tener como domicilio fiscal la calle 3 vereda Los Ruices casa Nro 54 sector Caneyes Palmira Táchira.
• Original de Constancia de Residencia, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 2016, siendo un documento administrativo y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que para el 26 de abril de 2016, la ciudadana Waleska de los Ángeles Núñez Zambrano, antes identificada, declaro bajo fe de juramento que desde agosto de 1996 habitaba de forma permanente en la siguiente direccion: Estado Táchira, Municipio Guasimos, Parroquia Palmira, sector Caneyes, calle 3 vereda Los Ruices, casa 54.
• Copia Certificada de partida de nacimiento Nro. 316, de fecha 12 de febrero de 2009, perteneciente a la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) nació el día 8 de diciembre de 2008, y es hija de los ciudadanos Génesis Fabiola Prato Castañeda, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-19.599.468, y del ciudadano Alberto Jose Larrota Villamizar, quien fuera Venezolano, con cedula de identidad Nro. V-17.370.963.
• Copia de cedula y de RIF del de cujus Alberto Jose Larrota Villamizar, las cuales por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano antes mencionado era venezolano portador de la cedula de identidad N° V-17.370.963 y que se encuentraba inscrito en el Registro Único de Información Fiscal del SENIAT, bajo el numero RIF-173709630, y que para su ultima actualización en el año 2015, el titular manifestó tener como domicilio fiscal la vereda Los Ruices casa Nro 54 sector Caneyes Palmira Táchira.
• Copia Certificada del acta de defunción de fecha 17 de octubre de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Alberto José Larrota Villamizar, falleció el día 16 de octubre de 2015.
• Copia simple del Registro Único de Identificación Fiscal Nro. 3406927899, de la sucesión Alberto José Larrota Villamizar, expedido por el SENIAT, siendo un documento administrativo y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que en fecha 19 de noviembre de 2015 fue inscrita en el Registro Único de Identificación Fiscal la sucesión antes señalada.
• Declaración Sucesoral Nro. 1690001932, expedida por el SENIAT, siendo un documento administrativo y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que en fecha 19 de enero de 2016, fue declarada la sucesión del causante Alberto José Larrota Villamizar, en la cual se puede apreciar que el domicilio declarado como del causante es vereda Los Ruices casa 54, sector Caneyes, ciudad Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, y que la heredera es la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial).
• Copia simple de Certificado de Circulación Nro. 150101377172010K19755431, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, perteneciente a un vehiculo Moto Horse KW-150 Keeway, con placa AO0D96A. Instrumento que fue promovido a objeto de demostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto de prueba en el presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se demuestra con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
• Contrato de obra privado de obra suscrito entre Angel Yvan Villamizar Perez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.229.149, y Waleska de los Ángeles Nuñez Zambrano, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-19.768.738. Documental que se desecha por cuanto no guarda relaciòn con el fondo del presente asunto.
• Copia de documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, inscrito bajo el numero 2015.275, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6013 y que corresponde al libro de Folio Real del año 2015, dicho documento fue suscrito por los ciudadanos Francelina Gamez de Chacon, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-2.894.211 y el ciudadano Alberto Larrota Villamizar, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.370.963, referente a la venta de un lote de terreno ubicado en Caneyes, Municipio Guasimos del Estado Táchira, el cual se encuentra identificado en el referido documento. Instrumento que fue promovido a objeto de demostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto de prueba en el presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se demuestra con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
• Copia simple del estado y movimientos de cuenta corriente del banco Provincial Nro. 01080070610100259720. El cual por ser un documento emanado por un tercero en la causa, debió haber sido ratificado a través de prueba de informe, lo cual n se hizo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
• Conjunto de fotografías que corren insertas a los folios 39 al 47, las cuales se desechan por cuanto los promoventes debieron demostrar la autenticidad de las mismas, pues al momento de proponer las mismas debieron indicar medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía entre otra, de manera que al momento de promover la pruebas debió cumplir con los siguientes requisitos: Promover la cinta, rollo y Chick según el caso debidamente identificado; Promover la cámara o medio digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada; Identificarse el lugar el día y la hora en que fue tomada la fotografía, que represente el hecho debatido, identificarse al sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá promoverse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad de que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo, donde fue tomada la misma, para que pueda ser repreguntado por el contentor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados, emanados de terceros a que se refiere el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad.
• Copia certificada del escrito de solicitud y sentencia del expediente Nro. 34045 de Únicos y Universales Herederos, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que en dicho expediente fue declarada como única heredera del causante Alberto José Larrota Villamizar, es la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial).
• Copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, en el expediente Nro. 34945, de Cobro de Beneficio, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que en la referida decisión se autorizo a la ciudadana Génesis Fabiola Prato Castañeda, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.599.468, para que en nombre y representación de su hija la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), tramite ante cualquier institución pública o privada el Cobro de Beneficios dejados por el causante Alberto José Larrota Villamizar.
TESTIMONIALES:
• Testigo ANGEL IVAN VILLAMIZAR PEREZ
Preguntas del abogado de la parte demandante
Pregunta: coméntele a este tribunal si usted conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana waleska Núñez mi representada y al señor Alberto larrota.
Contesta: si, desde hace tiempo que le hice el baño a la abuela
Pregunta: haciendo ese trabajo en la casa de la abuela ellos ya cohabitaban allí?
Contesta: si ya cohabitaban
Pregunta: cuente por orden y mandato de quien construyo la casa que fue la ultima residencia de los ciudadanos waleska y Alberto?
Contesta: el me contrato y ella me pagaba, porque no tenía trabajo y el era el que me ayudaba
Pregunta: quiere decir que el era el que lo ayudaba a construir y ella trabajaba porque el no tenia trabajo?
Contesta: si
Pregunta: en que periodo de tiempo fue eso?
Contesta: en el año 2013 al año 2014
Preguntas de la abogada de la parte demandada:
Pregunta: diga si le une algún vinculo a la señora waleska?
Contesta: no
Pregunta: quien lo contrato a usted
Contesta: el, ella ya me conocía y me busco para que le hiciera el trabajo
Pregunta: o sea que la señora waleska hacia el papel de gestora
Contesta: si
Pregunta: y el contrato por que lo firma con ella si lo contrato el señor Alberto?
Contesta: porque ella era la que me pagaba, él no tenia trabajo y por eso me ayudaba.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de esta declaración se observa que el testigo hace referencia a la construcción de una vivienda, refiriéndose en cuanto a la relación de pareja solo en que cohabitaron en la vivienda de la abuela de la recurrente pero sin entrar a especificar durante que tiempo y en calidad de que cohabitaban, por lo cual dicho testimonio se desecha. Así se decide.
• Testigo Nelly chacon
Pregunta del abogado de la parte demandante:
Pregunta: conoce de vista trato y comunicación a mi representada la señora waleska y al ciudadano Alberto larrota?
Contesta: si
Pregunta: de ese conocimiento que tiene de ellos como era la vida en común de ellos y desde hace cuanto?
Contesta: seis siete años ellos eran una pareja bien nunca peleaban
Pregunta: que hechos le hacían pensar que ellos eran una pareja semejante a un matrimonio
Contesta: del tiempo q los conocí eran pareja estable
Pregunta: donde tenia conocimiento que ellos habitaban
Contesta: en caneyes vereda los Ruices
Pregunta: y esa era la casa de quien
Contesta: de waleska y Alberto
Preguntas de la abogada de la parte demandada
Pregunta: señora Nelly como fundamenta usted que conoce a los ciudadanos waleska y Alberto larrota?
Contesta: bueno a Alberto lo conocí hace 7 u 8 años, lo conocí en caneyes ellos eran novios
Pregunta: llego a compartir momentos con los ciudadanos waleska y Alberto?
Contesta: si siempre
Pregunta: tiene conocimiento de que Alberto tiene una niña?
contesta: si
pregunta: sabe cuantos año tiene la niña
contesta: no se
pregunta: como dice que la conoce, cuales son sus características físicas?
Contesta: la única vez que la vi fue en el velorio de Alberto
El juez pregunta
Pregunta: tiene conocimiento con quien procreo Alberto larrota la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), larrota
Contesta: el me lo comento que tiene una niña, a madre nunca la conocí
Pregunta: que le comento el señor Alberto Larrota sobre la niña
Contesta: que tenia una niña, lo comento una sola vez
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de esta declaración se observa que el testigo se contradice al decir que conoció muy bien a Alberto Larrota por mas de siete años, pero luego de decir que conoce a la hija de este, mas adelante dice solo haberla visto en el funeral. También hace referencia a que la pareja vivían juntos en la vereda Los Ruices, cuando de las actas del expediente se desprende que el ciudadano Alberto Larrota durante esos siete años que ella señala vivió en diferentes domicilios, así como que la vivienda fue culminada en el año 2014, lo que hace imposible que Alberto Larrota viviera en esta casa desde hace siete años. Como consecuencia se desecha este testimonio. Así se decide.
Testigo Martha Villamizar De Larrota (MADRE DE ALBERTO)
• Pregunta del abogado de la parte demandante
Pregunta: usted es la madre del señor Alberto desde cuando tiene conocimiento que Alberto le haya comentado sobre la relación que tenia con waleska.
Contesta: hace tiempo, más que todo cuando sucedió algo con la señora que esta alla, que tubo la niña se que eran novios ya.
Pregunta: él vivía con la mama de la niña?
Contesta: no.
Pregunta: en donde habitaba su hijo al momento de su fallecimiento
Contesta: en la casa de él
Pregunta: que era la casa donde vivía él y la señora waleska?
Contesta: no, ellos tenían tres meses de separados
Pregunta: anterior a eso ellos convivieron en esa casa
Contesta: no en mayo cuando se mudaron para allá y duraron tres meses
Pregunta: anterior a eso donde Vivian
Contesta: él vivo alquilado en una habitación más de tres años y luego en la casa de su tío que es mi cuñado, luego con sus problemas se fue a mi casa y luego fue que construyo y fue cuando se mudaron.
El juez pregunta: dígame señora Martha como usted es la mama de Alberto, en todos esos lugares donde el vivió, él vivió solo o vivió con quien? Y ella contesto solo, donde el vivió alquilado no permitían parejas.
Prosigue el abogado de la parte demandante
Pregunta: puede asegurar que antes de irse a vivir en la casa que construyo con la señora el vivió en la casa de la abuela de la ciudadana waleska.
Contesta: allí vivieron un tiempo no mucho pero si hasta que construyeron
• Pregunta la abogada de la parte demandada
Pregunta: señora Martha usted dice que efectivamente ellos no convivieron, conoce las razones?
Contesta: porque ellos vivían en una peleadera una discutidera fue mas lo que peleaban que lo que vivieron
Pregunta: el alguna vez le comento a usted, de la relación de que si el tenia otras parejas novias
Contesta: si novias, eso si le sobraron amigas compañeras del banco.
Pregunta: él le llego a decir que se quería casar con waleska
Contesta: no, mas que todo se peleaban y yo en cuestiones de pareja nunca me meto
Pregunta: como fue la niñez de Alberto me refiero a si contó con la ayuda de la familia
Contesta: todo el tiempo contó con nosotros se le pago colegios universidad.
• El juez pregunta
Pregunta: por la naturaleza de su testimonio usted sabe lo que es un concubinato, que conoce usted sobre lo que es un concubinato
Contesta: que se unen, forman su hogar si llegan a un acuerdo se casan, pero ellos no tuvieron eso y lo conozco porque tengo la experiencia de mi otro hijo que si hizo eso.
Pregunta: dos personas de sexo opuesto se ponen a vivir por voluntad propia se dan trato de parejas y no tienen impedimento para contraer matrimonio, esos son los parámetros que ha establecido la Sala Constitucional. Dígame usted conoce a la señora waleska y conoce a la señora Génesis, con cual vivió él algo parecido?
Contesta: en realidad con la señora génesis tuvieron su relación y eso, pero con la señora waleska ellos tuvieron su relación y vivieron pero no todo el tiempo, mas nos veíamos usted y yo que lo que los veían por ahí para darle un ejemplo.
Pregunta: la relación no fue una relación ininterrumpida, o sea se unían se separaban se unían otra vez, cuanto duraban esas separaciones?
Contesta: pues aveces duraban un mes, otras veces me decía que volvía a caneyes.
Pregunta: para usted con cual hubo más estabilidad
Contesta: para mi con ninguna, porque de hecho cuando diosito se lo llevo ellos tenían tres meses de separados, porque ella misma saco sus corotos.
Pregunta: usted recuerda con precisión la fecha de inicio de la relación
Contesto: hace como ocho años con génesis, con Waleska no se al tiempo de haber estado con génesis. Cuando el murió el estaba solo.
La abogada de la parte demandada le pregunta que como fue lo de los papeles de la moto, cuando él murió, y ella contesto que les estaban pidiendo los papeles de la moto y ella llamo a Waleska para decirle que se los estaban pidiendo, y entro a la casa con las llaves de la casa que Alberto tenia en el chaleco y en transito se las dieron.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de esta declaración se observa que sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otro testigo, en lo referente a que los ciudadanos Waleska Núñez y Alberto Larrota, mantuvieron una relación de novios la cual no fue estable, es decir fue de manera intermitente, además de que Alberto Larrota en ese periodo mantuvo relación con otras parejas. Así se establece.
• Testigo Luis Alberto Larrota (PADRE DE ALBERTO)
Pregunta abogado parte demandante
Pregunta: conoce de vista trato y comunicación a la señora Waleska Núñez
Contesta: si
Pregunta: de ese conocimiento que tiene de su relación como padre le consta que su hijo tuvo primero un noviazgo con la muchacha y luego una relación estable
Contesta: si el noviazgo si pero la relación estable no porque ellos convivieron un tiempo corto en un apartamento en la concordia pero no recuerdo la fecha, luego el tuvo que entregar el apartamento porque se quedo viviendo solo y alquilo una habitación.
Pregunta: a la muerte de su hijo nos puede decir donde habitaba
Contesta: en la casa de la abuela materna de la señora
Pregunta la abogada de la parte demandada
Pregunta: señor Luis tiene conocimiento que ellos hayan convivido como pareja, la señora Martha nos dijo que ustedes tienen mas de 40 años como pareja, quiero que me diga si esa relación que ellos tenían se asemeja con lo que ustedes han fomentado por mas de cuarenta años?
Contesta: igual a la estabilidad de nosotros no, discusiones tienen cualquiera pero ellos tenían discusiones en las que él se iba por su lado, varias veces él llegaba a la casa con su cosas, los motivos los desconocía.
Pregunta: cuando usted habla que ellos convivieron en un apartamento en la concordia, cuanto fue el tiempo que ellos convivieron?
Contesta: que me acuerde exactamente debe estar como en tres cuatro meses
Pregunta: su hijo alguna vez vivió fuera de su casa
Contesta: mientras estaba estudiando no, cuando tuvo noviazgo tomo esa determinación de irse.
Pregunta: cuanto tiempo duro viviendo por fuera de su casa y en donde
contesta: como seis siete años, en un comienzo en un apartamento de un cuarto donde un hermano mío y el vivía allí solo, luego se mudo donde una señora solo también, la señora Waleska lo visitaba porque creo que no permitían parejas
Pregunta: siempre vivió solo?
Contesta: en el tiempo de noviazgo él vivía solo a excepción de cuando vivía en la concordia y donde la abuela
Pregunta: usted tiene conocimiento si ellos volvieron a convivir después de ese tiempo que vivieron en la concordia?
Contesta: con un tiempo largo así para un diciembre ellos después que se habían peleado volvieron atener esa relación.
Pregunta: usted conoció a la ciudadana Waleska Núñez y en que condición la conoció.
Contesta: como novia, inclusive ella visitaba mi casa como novia de mi hijo
Pregunta: tiene conocimiento de si el tenia otra novia u otra pareja
Contesta: si las habían pero no me las presento como novia
Pregunta: en que oportunidad conoce a Génesis
Contesta: desde pequeña porque vive en frente de mi casa y la conozco desde pequeña
Preguntas del Juez:
Pregunta: para el momento de la muerte de su hijo el vivía en una casa de la abuela de la ciudadana Waleska.
Contesto: el convivía en una pieza de la casa de la abuela de Waleska
Pregunta: a que se dedica? el construyo la casa de el
Contesto: si cerca de la abuela de Waleska
Pregunta: con quien convivió con la ciudadana Génesis o Waleska
Contesto: con Génesis no con Waleska si un tiempo
Pregunta: como era la relación de Waleska y su hijo
Contesto: la estabilidad fue corta mas o menos en la concordia como 4 meses, cuando el vivía en un cuarto solo no vivían allá ella lo visitaba pero no como pareja vivían.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de esta declaración se observa que sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, en lo referente a que los ciudadanos Waleska Núñez y Alberto Larrota, mantuvieron una relación de novios la cual no fue estable, es decir fue de manera intermitente, además de que Alberto Larrota en ese periodo mantuvo relación con otras parejas. Así se establece.
Medios de Prueba Promovidos por la Parte recurrida:
• Documento de propiedad de inmueble Copia de documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, inscrito bajo el numero 2015.275, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6013 y que corresponde al libro de Folio Real del año 2015, dicho documento fue suscrito por los ciudadanos Francelina Gamez de Chacon, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-2.894.211 y el ciudadano Alberto Larrota Villamizar, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.370.963, referente a la venta de un lote de terreno ubicado en Caneyes, Municipio Guasimos del Estado Táchira, el cual se encuentra identificado en el referido documento, el cual ya fue valorado en las pruebas de la parte recurrente.
• Copia sentencia de expediente 34045, el cual ya tuvo pronunciamiento en las pruebas de la parte recurrente.
• Constancia de trabajo emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 10 de mayo de 2016, el cual por haber sido suscrito por una entidad que no es parte en la presente causa debe considerarse tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba de informe, razón por la cual este Juzgado no lo aprecia ni valora pues los instrumentos emanados de instituciones que no son parte en la causa deben ser ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, de que según el articulo 69 de Ley en comento los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, por lo cual el presente instrumento resulta impertinente en la presente causa.
• Constancia de trabajo emitida por la entidad financiera Banco Microfinanciero BANCRECER, de fecha 17 de octubre de 2015, el cual por haber sido suscrito por una entidad que no es parte en la presente causa debe considerarse tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba de informe, razón por la cual este Juzgado no lo aprecia ni valora pues los instrumentos emanados de instituciones que no son parte en la causa deben ser ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, de que según el articulo 69 de Ley en comento los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, por lo cual el presente instrumento resulta impertinente en la presente causa
• Copias del print capture Factbook. (capture) de mensajes. Documental que se desecha por impertinentes.
• Constancia de la Póliza de seguro (MAPFRE), el cual por haber sido suscrito por una entidad que no es parte en la presente causa debe considerarse tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba de informe, razón por la cual este Juzgado no lo aprecia ni valora pues los instrumentos emanados de instituciones que no son parte en la causa deben ser ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
• Testigo Gladys
Pregunta abogada de la parte recurrida
Pregunta: conoció de vista trato y comunicación al señor larrota
Contesta: si el vivió en mi casa
Pregunta: como conoció a Alberto larrota
Contesta: yo alquilo habitaciones y le alquile a él una habitación
Pregunta: cuanto tiempo vivió en esa habitación
Contesta: dos años
Pregunta: con quien vivía el señor larrota en esa habitación
Contesta: solo no admito parejas
Pregunta: diga si en esa vivienda el señor larrota llevo a alguien o compartió con alguien
Contesta: no la muchacha no le se ni el nombre, ella iba y lo visitaba pero no todo el tiempo los sábados pero no todo el tiempo y era mas lo que peleaban que lo que vivían juntos e iba otra mujeres de vez en cuando de visita.
Pregunta la abogada de la parte recurrente
Pregunta: conoció usted a Waleska de trato vista y comunicación
Contesta: pues muy poco, por que ella es poco comunicativa
Pregunta: las visitas eran cortas
Contesta: una tarde
Pregunta el juez
Pregunta: cuantos hijos tuvo el ciudadano Alberto larrota
Contesta: le conocí la niña
Pregunta: como se llama la niña
Contesta: ni se el nombre
Pregunta: conoce a génesis Fabiola
Contesta: si es la mama de la niña
Pregunta: que tipo de relación tenia Alberto larrota con la mama de la niña
Contesta: que se yo es la mama de la niña
Pregunta: una relación de amistad
Contesta: si
Pregunta: no una relación de pareja
Contesta: no que yo sepa
Pregunta: desde que fecha conoció a Alberto larrota
Contesta: del 2011 al 2013 y después pues lo veía por ahí
Pregunta: el no tenia una pareja estable
Contesta: no
Pregunta: cuantas parejas le conoció usted
Contesta: la más así fue a ruban (al parecer se refiere a Waleska) que ella venia pero así mas venían una muchacha catira no le se decir y a veces yo no estaba allí en mi casa
Pregunta: nunca pernocto con ninguna en su casa
Contesta: no señor
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de esta declaración se observa que sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, en lo referente a que los ciudadanos Waleska Núñez y Alberto Larrota, mantuvieron una relación de novios la cual no fue estable, es decir fue de manera intermitente, además de que Alberto Larrota en ese periodo mantuvo relación con otras parejas, es de resaltar que esta testigo fue la arrendadora de una vivienda en la cual habito Alberto Larrota, manifestando que esto fue entre el año 2011 y dos años subsiguientes, años en los cuales no pudo convivir Alberto Larrota con alguna pareja ya que como norma en su residencia no permite vivir en pareja. Así se establece
Ahora bien, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada sin lugar por el juez a quo, y una vez analizado las actas y actuaciones que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado por ambas partes, y de la declaración de ambas partes, de conformidad con el artículo 479 de la Ley especial, se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes para demostrar la convivencia alegada por la parte demandante, hoy recurrente, la ciudadana Waleska de los Angeles Núñez Zambrano, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de cujus Alberto Jose Larrota Villamizar, entre el lapso comprendido entre marzo de 2008 al 16 de octubre de 2015, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por lo que resulta oportuno, citar lo establecido en los mismos. Artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que correspondía a la ciudadana Waleska de los Angeles Nuñez Zambrano, en su carácter de parte recurrente, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano Alberto José Larrota Villamizar. Toda vez que quien aquí juzga, no puede decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra, por lo que esta Jueza Superiora al analizar el asunto concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes para demostrar la convivencia alegada por la parte demandante, hoy recurrente, la ciudadana Waleska de los Ángeles Núñez Zambrano, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el hoy causante Alberto Jose Larrota Villamizar, entre el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2008 hasta el 16 de octubre 2015, lapso que fue señalado inicialmente en el petitorio de su pretensión. Y así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2017, por los abogados Gladys Rozo de Goicoechea y Jesús Renee Villamizar Chacon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.796 y 236.868, en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana Waleska de los Angeles Núñez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.768.738, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
Exp.578
IMRU/carlos.-
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