REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°
ASUNTO: 528

PARTE RECURRENTE: Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.992 y V-4.000.389 en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Norys Jackeline Molina Niño y Omaira Dessire Pérez Arias, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.804 y 204.531 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Carlos Eduardo Niño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 20.626.957

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.164.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2016 por la abogada Norys Jackeline Molina Niño, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.804, en su condiciòn de apoderada judicial de las ciudadanas Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.992 y V-4.000.389 en su orden, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 413 al 420, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.683.424, en beneficio e interés de su hijo CARLOS EDUARDO NIÑO ORTEGA (hoy mayor de edad) en contra de las ciudadanas YOLANDA NIÑO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.621.992 y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.000.389 por REDICION DE CUENTAS.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas YOLANDA NIÑO ORTEGA Y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA a pagar a la demandante ELIZABETH MORENO DE NIÑO, las obligaciones provenientes de la comunidad hereditaria: María Angustia Ortega Niño y Carlos Alberto Niño Chacón. A los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia contable complementaria al fallo, en la cual, los expertos determinaran dichas actividades económicas.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 09 de Enero de 2017, la a quo admitió la apelación en ambos efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº J1-075/2017 (Folios 425 y 426).
En fecha 19 de Enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folio 427 y 428).
Por auto de fecha 26 de Enero de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Miércoles 17 de Febrero de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 429).
En fecha de 03 de Febrero 2017, la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 431 y 432); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ocurro para hacerlos en los siguientes términos:
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRONEA IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y VICIO DE CONTRADICCION
La ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO no es parte demandante en la presente causa, ella actúa en presentación de su hijo CARLOS EDUARDO NIÑO ORTEGA, en consecuencia la sentencia recurrida vulneró el artículo 243 ordinal 2º del CPC, error de forma que debe ser corregido, la pretensión de condena de ser procedente es a favor (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) Y no de ELIZABETH MORENO DE NIÑO.
Igualmente es contradictoria la parte dispositiva de la sentencia, ya que en el dispositivo primero declara con lugar la demanda intentada por ELIZABETH MORENO DE NIÑO en beneficio e interés de (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) y en el dispositivo segundo condena a pagar a favor de ELIZABETH MORENO DE NIÑO quien no es titular del derecho controvertido. Siendo nula la sentencia por contradictoria conforme al artículo 244 del CPC.
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DETERMINACION
La presente causa por rendición de cuentas necesariamente en garantía del derecho al debido proceso que asiste a las demandas debió precisarse y no dejar a criterio del experto, el establecimiento de los años a los que corresponde las cuentas, los cargos y los abonos que correspondan. Creando incertidumbre sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que deben rendirse las cuentas. Violentándose el artículo 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
NILIDAD DE LA SENTENCIA POR ULTRAPETITA
La pretensión controvertida es por rendición de cuentas como consta del petitorio de la demanda, sin embargo, la sentencia impugnada, de manera indeterminada condenó a pagar cantidades de dinero cuando lo pertinente si fuera procedente la demanda era ordenar remitir cuentas, como lo acordó en el dispositivo primero de la sentencia. Violentándose de manera flagrante el artículo 244 del CPC, en consecuencia nula la sentencia impugnada, por acordar más de lo peticionado en el libelo de demanda, como es la rendición de cuentas.
Igualmente es contradictoria la parte dispositiva de la sentencia, ya que en el dispositivo primero declara con lugar la demanda por rendición de cuentas y en el dispositivo segundo ordena pagar obligaciones provenientes de la comunidad hereditaria. Siendo nula la sentencia por contradictoria conforme al artículo 244 del CPC.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 16 de Febrero 2017, la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.683.424 y debidamente asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.164, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 432 y 434 y sus vueltos); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… el escrito presentado por la representación de la parte demandada adolece de lógica y técnica jurídica, ya que al no asistir al acto de pruebas pretende con la apelación suplir su inasistencia procesal y solo se limita a solicitar nulidad de la sentencia, sin indicar los supuestos vicios de incongruencia positiva de la sentencia y al respecto paso a responder la argucia jurídica del escrito presentado por la representación judicial, con respecto al capitulo I “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRONEA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y VICIO DE CONTRADICCIÓN”. Esta solicitud de nulidad de la apoderada de las demandadas, adolece de INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que ciudadana Juez Superior, en la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2016, la misma identifica claramente el expediente 70235, motivo de Rendición de Cuentas, la parte demandante, el beneficiario y las demandadas, ciudadana Juez superior este argumento realizado por la parte demandada es una Argucia ya que claramente en el dispositivo tal y como lo transcribe en su escrito la ciudadana Juez de instancia “DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA” intentada por Elizabeth Moreno de Niño en beneficio e interés de Carlos Eduardo Niño, claramente ciudadana Juez no solo yo, Elizabeth Moreno de Niño soy madre de Carlos Eduardo, por consiguiente también tal y como fui reconocida en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 07 de Mayo del año 2014, en donde claramente la representación judicial de la parte demandadas asistió y firmo en el cual reconoció mis derechos como viuda y los de mi hijo esta AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIÓN CORRE AGREGADA A LOS FOLIO 265 Y 266, de este expediente, por tal razón ciudadana Juez este capitulo I, no evidencia ningún vicio de contradicción al contrario se evidencia la contradicción de las demandas ya que tanto en su contestación de demanda como en la audiencia preliminar arriba indicada reconocen tanto los derechos de mi hijo como los míos por ser legitima heredera.
Con respecto al capítulo II “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE DETERMINACIÓN” esto ciudadana juez es otra argucia utilizada por la parte demandada, sobre los bienes, de los cuales se solicita la rendición de cuenta pesa EMBARGOS EJECUTIVOS por cuanto las demandadas en todo el proceso se han negado entregar la información de los alquileres que recibían y el monto de los mismos.
Con respecto al punto III NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ULTRAPETITA, con respecto a este argumento jurisprudencial, claramente en el folio 418 de la sentencia en las consideraciones para decidir al folio 419 dice la Juez de Instancia “la rendición de cuentas es la justificación que se hace a toda acción emprendida por la persona que se encuentra como administrador de los bienes que pertenecen a otra persona y que por alguna circunstancia no puede administrar, toda rendición de cuentas, debe tener consigo el deber y el haber, así como el balance en los que se expresen los gastos…” por tal razón, la juez de instancia ordena los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia contable complementaria al fallo, en los cuales los expertos determinan dichas utilidades económicas…” por tal razón ciudadana Juez superior no existe ningún vicio de ultrapetita, o sería bueno preguntar a la representación judicial donde está el dinero embargado EJECUTIVAMENTE por más de 50 meses y si es los mismos OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS) PARA EL AÑO 2012 Y SI ES LOS MISMO ESOS OCHOCIENTOS BOLIVARES PARA EL AÑO 2017.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal superior declare sin lugar la apelación, ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del año 2016 y condene en costas a la parte demandada.-.Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2017, este Juzgado Superior acordó fijar por auto separado el día y la hora para la realización de la audiencia de apelación, en aras de garantizar el debido proceso. (Folio 435)
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día 08 de Marzo de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 436), la cual no se pude realizar debido a la imposibilidad de su reproducción audiovisual, (folio 444) siendo diferida para el 15 de marzo de2017.
En fecha 15 de marzo se celebrò audiencia de apelación, folios 2 al 6 de la segunda pieza, en la cual la parte recurrente, a través de su co-apoderada judicial Abogada Omaira Dessire Pèrez Arias, expuso:

“… Visto a lo atribuido en el artículo 488-A de la Ley especial, esta representación de la parte demandada, pasa a establecer el recurso en contra de la decisión dictada por la a quo: Solicitud de nulidad de la sentencia por errónea identificación de las partes y por error en contradicción, el dispositivo hace referencia que mis representadas deben pagar a la demandante aquí presente el pago de unas obligaciones. Aquí podemos establecer que la recurrida presente, no es la demandante es la representante de su hijo, y no es sobre quien recae el petitorio del derecho de la demanda por ello solicito la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; así mismo podemos verificar que en la recurrida existe una contradicción pues declararon lugar la demanda a favor de la representante del adolescente, por ello solicito la nulidad de conformidad con el artículo 244 del CPC; como segundo petitorio en el dispositivo se establece una errónea interpretación en cuanto al objeto del petitorio. Este objeto va sobre una determinación objetiva totalmente condicionante a una experticia complementaria del fallo, contradiciendo lo establecido por la norma pues deben señalarse los perjuicios probados y los puntos sobre los cuales va la experticia, ya que esta indeterminación viola el derecho de la defensa de mi representada pues queda a merced del perito los abonos, los periodos y la cantidad, por ello solcito la nulidad conforme al 249 primer parte y 244 del CPC y por ultimo solicitud de nulidad por ultrapetita, el petitorio de la señora Elizabeth radica en la rendición de cuentas y este procedimiento debe establecerse de manera precisa las cuentas y no un pago indeterminado y en caso de ser procedente, debe señalarse de manera enfática la persona a quien va dirigida el monto del pago y la persona que debe rendirse, por ello el Tribunal pronuncia mas de lo que se esta pidiendo. Es todo.”

ÇEN uso de su derecho de palabra, la parte recurrida, a través de su apoderado judicial el Abogado Henry Varela Betancourt, expuso:

“ Vista la exposición de la parte recurrente, quiero hacer mis indicaciones, no son los apellidos. No hay vicio de contradicción ni de interpretación, al momento de interponer la acción su hijo era adolescente, y en todo el juicio es identificada la señora Elizabeth en nombre y representación de su hijo y se declaración lugar la demanda a favor de mi representada quien actúa en nombre y representación de su hijo. No hay vicio de incongruencia positiva, están identificada las partes, mas de 8 años, están identificados, tanto la señota Elizabeth como las demandadas, las partes están identificadas están a derecho y las partes están plenamente identificadas, el libelo en la proceso y en la sentencia tanto en su parte motiva como dispositiva En cuanto al segundo vicio, tampoco lo hay no hay indeterminación, estamos en presencia de un juicio de rendición de cuentas, hay inspecciones, las demandadas administran ellas mismas determinaron lo que percibian para le 2010, montos, posteriormente el Tribunal nombró un experto la lic Nora Sequera quien se trasladó y solicitó a las demandantes solicitaran recibos de pagos, libros contables, esto se evidencia de los folios 191 al 197 y las demandadas no le hicieron caso a la experto, posteriormente el Tribunal ordenó el embargo ejecutivo el cual se realizo en el año 2012, el ejecutor se trasladó se estableció que debian que depositar en la cuenta del Tribunal y desde esa fecha no ha venido a consignar nada y se abrió un procedimiento por fiscalia por desacato y esta abierto en el area penal del Circuito Judicial de este estado, por ello no hay intederminación, lo que hay es un incumplimiento de obligaciones de deberes, no han comparecido las demandantes nunca ante este Tribunal y nunca han rendido cuentas. El Tribunal si determinó los montos y los haberes de las cuentas. Y por último respecto a la ultra petita es obvio que si el Tribunal estimó el embargo en base a 800 bolívares es ilógico que vengan a depositar esta cantidad y por eso, aunque hubiese sido facil ordenar ese pago, las partes convinieron en una experto para hacer una experticia y determinar los montos a rendir por cuanto en el 2006 hay un escrito de un sr sobre el que recayó el embargo que el deposito 100 millones de bolívares, de los cuales le corresponden a mi representado 10 millones, y estos montos deben ser actualizados, por ello no hay ultrapetita, por ello deben indexarse los montos, por ello debe declararse sin lugar este vicio, debió hacerle la experticia complementaria del fallo vista la depreciación de la moneda, la juez no esta dando mas de lo solicitado esta adecuando las cuentas a una realidad, si las demandadas hubiesen cumplido y consignado el dinero, no estaríamos hablando de ultrapetita, pero como no lo hicieron debió hacerse la experticia, por ello solicito se declare sin lugar la acción recurrida ”

En fecha 23 de marzo de 2013, se continuó con la audiencia de apelación, prolongada en fecha 15 de marzo de 2017, a fin de tomar la declaraciòn de las partes compareciendo las ciudadanas Carmen Alicia Niño Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.000.389, y Yolanda Niño Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.621.992, asistidas por su co-apoderada judicial la abogada Omaira Dessire Pérez Arias, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 204.531, y de la parte recurrida la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.683.424, y la inasistencia del ciudadano Carlos Eduardo Niño Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.626.957, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.164, llegando ambas partes al acuerdo de suspender la causa a fin de que el tribunal designe un experto contable para que realice la estimación de el lapso desde la muerte del causante, hasta la fecha de la sentencia, determinando los montos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados ejecutivamente por el tribunal, así como el destino del producto de la venta del local donde se encuentra la confitería Mi Flor. Reanudando la causa una vez conste en autos las resultas del informe contable.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se designó como Experto Contable a la Lic. María Teresa Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.944.492, quien una vez aceptó el cargo, en escrito de fecha 02 de Junio de 2017, solicitó la presentación por parte de las demandadas de los siguientes recaudos: Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2007 al 2016; Declaración del Impuesto al Valor Agregado; Relaciòn de Compras y Ventas; Estado de Cuentas Bancarias; Libretas de Ahorro; Comprobantes de Ingreso con motivo de los alquileres de locales comerciales; comprobantes de desembolsos con motivo del mantenimiento de los locales comerciales; manifestando la referida ciudadana en fecha 17 de julio de 2017 (folio 25 de la segunda pieza) no haber recibido por parte de las demandadas ninguno de los recaudos solicitados, por lo que por petición de la parte recurrida, el Tribunal en auto de fecha 27 de septiembre de 2017, el Tribunal ordenò la notificación de las recurrentes, para la reanudaciòn de la causa, fijandose por auto de fecha 11 de octubre de 2017 , la continuación de la audiencia de apelación, para el 20 de octubre del año en curso, fecha en la que no se pudo realizar debido al abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal abogada Zurimiar Hernandez de Serrano en esa fecha, fijandose nueva oportunidad para el 02 de noviembre de 2017.

En fecha 02 de noviembre de2017, se continuò con la audiencia de apelación, audiencia en la cual la abogada Omaira Pérez apoderada judicial de la parte recurrente, expuso:

“Dejo establecido la ausencia de la ciudadana Yolanda Niño Ortega, ya que ella se encuentra en Cucuta buscando tratamiento para el cáncer ya que padece esta enfermedad , por lo que presento informe medico que lo certifica. Así mismo ratifico lo expresado anteriormente, que mis representadas no poseen declaración de impuesto sobre la renta ni IVA, ya que los ingresos son muy bajos, por lo cual no se declarna impuestos. También se deja constancia que la única que posee cuenta bancaria es la ciudadana Carmen Niño y es para percibir una pensión y la ciudadana Yolanda Niño no posee cuenta bancaria. En cuanto al documento de venta que se solicita mis representadas no lo poseen porque ellas no vendieron.”

En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte recurrida el abogado Henry Varela Betancourt, expuso:
“Ratifico lo dicho en la primera audiencia y en referencia a los alegatos de la parte querellante aclaro que lo solicitado por la experto contable no es una cuenta personal sino el estado de los alquileres cobrados en el inmueble, es lo que se le ha venido solicitando en todo el proceso, donde están esas cuentas?, ya que ellas son las que perciben los cánones de arrendamientos, ellas deben presentar cuentas a todos los comuneros, habría sido bueno que desde que esta la solicitud ellas hubieran colaborado pero no se ha podido, por que por cuarta vez no cumplen con lo solicitado, quedaron en que traerían todas las cuentas y no lo han hecho, ratifico los alegatos y pido que sea declarada sin lugar la apelación….”

Seguidamente, la Jueza procede a tomar la declaración de las partes comenzando con la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño. De la siguiente manera:
“ La Juez: cual es el periodo de las cuentas que esta solicitando?
Contestó: desde que mi marido falleció. Hasta el día de hoy no me han entregado ningún cuenta ni a mi ni a mis hijos.
La Juez: porque solo demando a las ciudadanas carmen y Yolanda Niño, y no a Mayra Niño Moreno hija del causante, tal como consta en el folio 288 del expediente en su pieza I?
Contesto: ella es mi hija y tampoco percibe nada
La Juez: cual es la distribución del inmueble?
Contesto: arriba hay como nueve o diez habitaciones y abajo hay como seis o siete habitaciones.
La Juez: quienes habitan allí?
Contesto: nosotros no sabemos porque no nos permiten entrar.
La Juez: ustedes no viven allí?
Contestó: no. Una vez mis hijos si lo hicieron, pero ellos decidieron salirse para estar conmigo, y luego Yolanda cambio la chapa de la puerta y que por orden de la juez y yo le pregunte a la juez y ella dijo que eso no fue así y desde ese momento ellos no pudieron volver a entrar allí.”

Prosigue con la declaración de la ciudadana: Carmen Alicia Niño Ortega, anteriormente identificada, en los siguientes términos:
“La Juez: la señora Elizabeth, dice que nunca recibió nada desde que murió su esposo.
Contestó: es mentira porque a los hijos se los dábamos y firmaban recibos.
La Juez: usted sabe que ella por ser esposa del causante ella tiene que participar en mas porción que los hijos?
Contestó: eso nosotros lo calculábamos y le dábamos recibos.
La Juez: ellos recibian y ustedes tienen constancia?
Contestó: hay recibos que creo que los tiene mi hermana, y de lo que se agarra del mercado se le da a ellos. Y a los hijos se les daba su parte a los dos.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa: La parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que la demanda impugnada es nula por contradictoria, ya que condena a pagar a quien no es titular del derecho controvertido, es condicional por cuanto dejó a criterio del experto los años a los que corresponde la cuentas, los cargos y abonos que corresponden, creando incertidumbre de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que deben rendirse las cuentas; además incurrió en el vicio de ultrapetita ya que declara con lugar la demanda por rendición de cuentas y condena al pago de obligaciones provenientes de la comunidad hereditaria.

Para resolver, este Tribunal observa:

El artìculo 673 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable por via supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 452 dela Ley especial, dispone que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenarà la intimación del demandado para que las presente en el lapso de veinte dìas, siguientes a la intimación…”

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 20-52, de fecha 27 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…omissis… El proceso ejecutivo de Rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela Jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le haya administrado bienes o gestionado negocios o en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia personal responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disponibilidad legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria…omissis…”.


En este orden de ideas, señala la norma adjetiva citada que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio, o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación, notificación en nuestro caso, del demandado para que las presente y se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas, o que estas corresponden a un período distinto, o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y que si estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

“ … Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esta circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda (…) continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario”.

Por su parte, el Artículo 677 ibídem, establece que si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si éste no promoviere alguna prueba.

“ Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederà a dictar el fallo…”

En el caso que nos ocupa, demanda la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.683.424, quien en nombre y representación de su hijo Carlos Eduardo Niño Moreno, demanda a las ciudadanas Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.992 y V-4.000.389, por Rendición de Cuentas de los Bienes de la Comunidad Hereditaria, folios 31 al 33 de la primera pieza, alegando:
Que al morir el padre de su hijo, las demandadas quedaron administrando el patrimonio que por sucesión le correspondía a éste, lo cual quedó demostrado en el Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 26 de enero de 2009, donde se dejó constancia que las demandadas tienen la vivienda copropiedad de su hijo, por ser heredero, la cual esta ubicada en la calle 4 Nro. 3-13 de la Concordia, Antiguo Parque Exposición, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y consta de 17 habitaciones, todas alquiladas, y dos locales comerciales ubicados en la misma vivienda, los cuales también están alquilados y ellas igualmente administran; así como administran y reciben los alquileres de los locales comerciales ubicados en la Asociación de Pequeños Comerciantes, ADEPCO de la Concordia.
Que hasta la presente fecha las referidas ciudadanas no entregan cuentas, violando el interés superior del niño y del adolescente que le asiste a su hijo, por cuanto esta demostrado que las demandadas reciben dinero proveniente del alquiler de los inmuebles y no le entregan el dinero que por derecho hereditario le corresponde.
Notificada como fue la codemandada ciudadana Yolanda Niño Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 3.621.992, no formuló oposición a la demanda ni rindió las cuentas, por lo que en la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito inserto a los folios 45 y 46 alegó:
Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante.
Que es absolutamente falso que el inmueble que habita su mandante y los demás coherederos sea copropiedad de la demandante, tal y como lo afirma en su libelo, pues esta ciudadana no es coheredera ni comunera ni nada relacionado con la sucesión Niño Ortega, tal y como se desprende de la planilla sucesoral que la misma demandante anexo a su libelo.
Que es absolutamente falso que su mandante administre cantidad de dinero alguna en nombre de la Sucesión Niño Ortega.
Que es falso que su poderdante deba rendir alguna cuenta al respecto de lo demandado o que tenga alguna obligación de manutención que solo corresponde a la madre del adolescente, quien además se sirve del inmueble pues allì vive permanentemente el adolescente, su hermana y la madre de éstos, no teniendo esta última ningún derecho a ello, pese a lo cual las demandadas le proporcionan hasta los alimentos, dado que la demandante se niega a realizar alguna actividad laboral que le proporcione sustento.
Que pide al Tribunal se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar, toda vez que, tal y como lo expresa la demandante, se trata de una demanda de rendición de cuentas, la que debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 673 y siguientes; asì las cosas, la demanda no esta fundada en instrumento que acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; en la demanda no se determina el periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprender, por lo que el demandado no tiene certeza sobre que debe rendir cuentas, ni sobre los periodos que debe hacerlo, lo que no puede ser suplido ni presumido por el Tribunal en razón del artículo 12 ejusdem y toda vez que ya se produjo el despacho saneador en la presente causa y se produjo la contestación a la demanda, por lo que es imposible reformar la demanda que carece de la mas minima técnica procesal y no contiene las menciones indicadas lo que la hace totalmente inadmisible, aún cuando este Tribunal haya pasado por alto estos requisitos al momento de admitir la demanda por lo que hace formal oposición a la obligación demandada, por lo que la demanda no precisa la pretensión en que se funda la demanda de forma autentica.

Notificada como fue la codemandada ciudadana Carmen Alicia Niños Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.000.389 , no formuló oposición a la demanda ni rindió las cuentas, por lo que en la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito inserto a los folios 48, 49 y 50, alegó:
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demandante no presenta documento alguno que acredite de modo autentico la obligación que tiene de rendir cuentas, así como tampoco el periodo y el negocio determinado sobre los cuales deba rendirlas tal y como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que es cierto que en la sala Nº 4 de este Tribunal se realizó inspección en el inmueble que habita por ser coheredera del mismo, ubicado en la Calle 4 Nº 3-13 de la Concordia, Antiguo Parque Exposición del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero de dicha inspección se puede evidenciar que el adolescente Carlos Alberto Niño Moreno, habita en el bajo su guarda, desde que falleció su padre, así como de su hermana Mayra Niño Moreno, donde se les provee su alimentación, su vivienda y los cuidados por ser un menor de edad, ya que su madre jamás se ha hecho cargo de ellos.
Que niega, rechaza y contradice totalmente, que administre bienes del acervo hereditario, pues dicha sucesión estaba inicialmente integrada por nueve (9= hermanos incluido el padre del adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), ciudadano Carlos Orlando Niño Ortega, del cual no consta la declaración sucesoral, donde se haga constar que sus herederos son propietarios de 1/9 parte de la misma, dividido entre los cinco (5) hijos, que además vienen usufructuando, porque dos de sus hijo, incluido el adolescente, habitan en el inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que administre dinero proveniente de alquileres de los locales ubicados en la Asociación de Pequeños Comerciantes ADEPECO, de la Concordia, ya que dicho dinero es entregado por una de sus hermanas a toda la sucesión inclusive a la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, de lo cual consta recibos.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en nombre y representación de su hijo (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) , venezolano, hoy dia mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.626.957, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, presentó escrito inserto a los folios 51 y 52, promovió los medios de prueba que a continuación este Tribunal aprecia y valora:

Primero: Se oficie a la anterior Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada del Acta de Inspección Judicial realizada en el expediente Nro. 5691. Recibiéndose en fecha 14/12/2000, copia certificada del Expediente 59.662 contentivo de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Moreno de Niño Elizabeth contra las ciudadana Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, en cuyo legajo de copias, consta que en fecha 26 de Enero de 2009, se constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle 4, Nro. 6-13 de la Concordia, Antiguo Parque Exposición, San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se dejó constancia de que:
“La vivienda objeto de la inspección tiene dos (2) niveles; en el primer nivel siete (7) habitaciones y e el segundo nivel 10 habitaciones. En el primer nivel hay seis (6) habitaciones ocupadas y poseen bienes muebles.
En cuento a quienes ocupan el inmueble se deja constancia de que tres de las habitaciones se encuentran alquiladas. Hay dos (2) habitaciones que están ocupadas por los hijos de la demandante, ciudadana Mayra Alejandra Niño Moreno y el adolescente Carlos Eduardo Niño Moreno. Se encuentran dos habitaciones, de las cuales una se alquila a diario y la otra (…)
En cuanto a los locales que existen se deja constancia que hay un (1) solo local dentro de la casa y uno (1) en la parte en la parte posterior de la casa, el cual para ingresar hay una escalera que en este momento se encuentra sellada.
La ciudadana Marle Rebeca Niños Moreno (…) hermana del adolescente es quien habita una (1) de las habitaciones de la planta baja (…)
Constituido el tribunal en la segunda planta, fuè recibido el Tribunal por la ciudadana Yolanda Niño Ortega (…) se deja constancia que la segunda planta esta constituida por diez (1= habitaciones que se encuentran alquiladas de forma fija.
Los ingresos de los alquileres de la 2da planta son recibidos por la ciudadana Yolanda Niño Ortega.
Los ingresos de los alquileres de la 1era planta son recibidos por la ciudadana Carmen Alicia Niño…”

Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido tachada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que para el 26 de enero de 2009, el inmueble que produce las rentas objeto de la presente acción, tenia alquiladas cuatro (4) de las siete (7) habitaciones que conforman el primer nivel y las diez (10) habitaciones que conforman el segundo nivel, así como que estaban alquilados los dos (2) locales comerciales que se encuentran en el mismo., y además que las ciudadanas Carmen Niño Moreno y Yolanda Niño Moreno, percibían en su orden los alquileres de la primera y segunda planta, y por tanto encargadas de la administración del inmueble. Y así se establece.

Segundo: Promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle 4, Nro. 6-13 de la Concordia, Antiguo Parque Exposición, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La cual fue practicada en fecha 17 de febrero de 2011 , folios 199 al 201, dejando constancia el Tribunal de los siguientes hechos:
“ … Se deja constancia que posee el inmueble, planta baja y 1er piso, (…) tiene un solo local comercial, que se encuentra al lado derecho de la casa, (…) venta de equipo de sonido llamado “Electrónica Guzmán”, (…) 2. El inmueble tiene 2 niveles y según manifestación de la Sra. Carmen Alicia, el nivel de ella se encuentra habitado por ella, sus hijos, en un àrea donde hay 5 habitaciones de las cuales 3 se encuentran alquiladas y una se encuentra habitada por la ciudadana Ma. Alejandra Niño quien es hija de la demandante. 3. Manifestando la Sra. Carmen que el único local comercial que existe es Electrónica Guzmán, porque la confitería que estaba atrás fue vendida por su hermano Domingo Niño hace años. Se alquilan verbalmente las habitaciones, 1 tiene 3 meses, otra 5 meses y un viejito que tiene 5 años mas o menos, y en el caso del local comercial se tiene contrato (…) y que tiene mas o menos 7 años de arrendado (…) pagando la suma actual de 350 mensual…”
“…La señora Yolanda Niño manifiesta que tiene 2 pisos, planta baja y primer piso, donde habita ella, que el único local comercial es la Electrónica Guzmán, , y un cuarto al local donde funciona la confitería, es parte se la dejo mi mama a Domingo mi hermano, pero de palabra, no se hizo ningún papel.
2) En el 2º nivel hay 8 habitaciones , la parte principal esta siendo habitada por la señora Yolanda y su hija, y las 8 habitaciones las tiene alquiladas, siendo el canon de cada habitación Bs. 300 mensual.
3) Son dos locales comerciales, la Electrónica Guzmán y la Confitería de la parte de atrás, pero dicha confitería en vida, la mamà de la Sra. Yolanda Niño se la había dado a su hermano Domingo, pero de manera verbal, y que ella tiene conocimiento que el Sr. Domingo se lo vendido otro señor pero no han podido hacerle papeleo. La Sra. Yolanda Niño dice que no hay contrato de arrendamiento y que el alquiler lo cobra su hermana Dora Niño, pero que el ultimo mes Carlos, que es el sobrino y se lo lleva ala Tìa Doris que lo reparte todo; el Sr. De la Electrónica Guzmán tiene varios años, y tanto ese alquiler como el del mercado , lo cobran Doris Niño, que es la que lo reparte a todos.
4. El local de la Electrónica Guzmán, forma parte de la casa, y la casa se encuentra en venta, según un cuñado que se llama Arcadio, (…) y es el que va al Mercado Los Pequeños Comerciantes a que le den dinero alegando que Alicia su hermana esta enferma y debe ser mentira. La Sra. Yolanda Niño manifestó que la Sra. Carmen su hermana ha dado a Carlos, Mayra, Marle y Leidy, a este ultimo le dio estudio y de todo y manifestó que Carlos su sobrino ya es mayor de edad. A ellos se les ha dado comida y posada y nunca ayudan en nada…”

Inspección Judicial que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se dejó constancia de que para el 17 de febrero de 2011, el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, ubicado en la calle 4, Nro. 6-13 de la Concordia, antiguo Parque Exposición, se encuentra constituido por dos niveles, en el primer nivel, existe un local comercial alquilado, asì como se encuentran alquiladas (3) de las cinco (5) habitaciones que lo conforman, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.,00) mensuales cada una; y en el segundo nivel, se alquilan ocho (8) habitaciones, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cada una. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Tercero: Promovió inspección Judicial y solicitó que el Tribunal se constituya en la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A., ubicada en la Avenida Parque Exposición, La Concordia, Estado Táchira, la cual se practicó en fecha 11 de enero de 2011, folios 192 al 194, dejando el Tribunal constancia de los siguientes hechos:

“… Se deja constancia que los ciudadanos Argimiro Cristancho Crispin, ocupa el local H-7 en calidad de arrendatario y el ciudadano Miguel Alexis Romero ocupa el local H-8 en calidad de arrendatario.
El ciudadano Argimiro Cristancho manifestò estar ocupando el local desde el año 2000 y entrega el canon en principio a la ciudadana Yolanda Niño, pero desde hace un tiempo acá lo cobra su hermana Doris Niño. El ciudadano Miguel Romero manifestó estar alquilado desde 1995, que fue la Sra. Yolanda Niño quien se lo alquilo y que la entrega del canon de arrendamiento lo ha realizado de la misma forma que su compañero.
Ambos ciudadanos manifiestan que los locales han sido ofrecidos para la venta por la ciudadana Doris Niño y su esposo. En lo que respecta a la representación de los locales H-7 y H-8 en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, manifiestan que nunca han asistido, ya que todo lo hacen los dueños…

Inspección Judicial que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se dejó constancia de que para el 11 de enero de 2011, los locales comerciales distinguidos con los Nros. H-7 y H-8, ubicado en la Asociaciòn de Pequeños Comerciantes (ADPECO) de la Concordia, antiguo Parque Exposición, se encuentran alquilados en su orden por los ciudadanos Argimiro Cristancho Crispin y Miguel Alexis Romero. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Así mismo se deja constancia de que la parte demandada, reasentada por las ciudadanas Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.992 y V-4.000.389, no hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, folio 205, el Tribunal de oficio, acordó la realización de una experticia contable, designando para tal fin a la Lic. Nora Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.086.080, Contador Publico colegiada bajo el Nro. 38.323, quien una vez acepto el cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 06 de diciembre de 2011, (folio 214) rindió su informe en el cual manifestó:
“… El día (01) de diciembre del presente año nos trasladamos a) Al Mercado de Pequeños Comerciantes as os puestos 7 y 8 del galpón H, encontrándonos que en el local H-7, esta alquilado el señor CRISTANCHO CRISPIN ARGEMIRO con identificación colombiana Nº 88.244.731 y en el local H-8 el señor por el ciudadano MIGUEL ALEXIS ROMERO CON CEDULA DE IDENTIDAD nº V-10.156.544, los cuales cancelan mensualmente por alquiler la cantidad de quinientos bolívares cada uno a la señora DAIS DE NOCOBE, y así mismo la cantidad de diez bolívares diarios cada puesto a la ASOCIACIÒN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES C.A. y los mismo están solventes hasta el mes de noviembre.
b) Nos trasladamos al inmueble ubicado en la calle 4 Nº 3-13, de la Concordia, el mismo esta dividido, en dos locales una casa y un anexo. En un local funciona Confitería Mil Flores. Los cuales alegan que hace 4 años ellos le compraron el local a uno de los herederos y por eso no pagan alquiler. El otro local se encuentra una venta de equipos de sonido el dijo pagar un alquiler mensual, informó verbalmente que de 400 pero no mostró recibos. En el inmueble donde alquilan habitaciones me atendió una señora Yolanda Niño Ortega, la cual le hice entrega de la solicitud la cual anexo copia,. Y en el anexo hay dos inquilinos y también vive una de las herederas a la cual no tuvimos acceso.
Me permito informar a ese Tribunal que no pude dar con la persona encargada de administra (sic) la sucesión y los expuestos por la señora Yolanda y los inquilinos los herederos algunos cobran los alquiler y desconozco como se reparte el producto de la herencia….”


Valorándose las aseveraciones allí realizadas por la experta conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que lo expuesto por la experto en su informe no se contradice con lo apreciado por el Tribunal en las Inspecciones Judiciales valoradas precedentemente.

Ahora bien, vista la conducta contumaz en rendir cuentas, desplegada por las demandadas en la presente causa ciudadanas Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.992 y V-4.000.389 en su orden en la presente caso, así como el material probatorio promovido por la parte demandada, debe ésta Juzgadora concluir que ante el incumplimiento de las demandadas de su obligación de hacer, debe aplicar lo preceptuado por el referido Artículo 677 eiusdem y proceder a declarar como cierta la obligación que tienen las demandadas ciudadanas Carmen Alicia Niño Ortega y Yolanda Niño Ortega, anteriormente identificadas, de rendir cuentas conforme a lo demandado por el ciudadano Carlos Eduardo Niño Ortega, con motivo de la administración que según su propio dicho manifestaron éstas ejercen sobre los cánones de arrendamiento que se generan del alquiler del inmueble ubicado en la calle 4 Nr. 3-13 de la Concordia, antiguo Parque Exposición, del cual se alquilan cuatro (4) de las siete (7) habitaciones que conforman el primer nivel y las diez (10) habitaciones que conforman el segundo nivel, así como de los dos (2) locales comerciales que se encuentran en el mismo., además de la renta que producen los dos locales comerciales ubicados en la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A., ubicada en la Avenida Parque Exposición, La Concordia, Estado Táchira, signados con los Nros. H-7 y H—8, aplicar lo preceptuado por el referido Artículo 677 eiusdem, para efectos de la ejecución, por cuanto del libelo de la actora y de las pruebas evacuadas se verifica que existe esta obligación. Y así se declara.
Conforme a las normas citadas, la parte demandada, Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.992 y V-4.000.389 en su orden no rindieron las cuentas sobre las gestiones desarrolladas por ellas desde el día del fallecimiento del ciudadano Carlos Eduardo Niño Ortega, ocurrida el 24 de julio de 2007, con motivo de la administración que asumieron de los inmuebles de la sucesión de la cual el ciudadano Carlos Moreno Niño, es heredero, en una proporción del 1.018%, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pudiese examinársele fácilmente, ni facilitaron los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a aquellas y ante este hecho de ausencia total y absoluta de rendición de cuentas por parte de las demandadas , y verificado como fue que existe y se cuenta con el reclamo del pago que debe hacérsele, pues señaló el actor las cuentas que deben rendírsele es forzoso concluir ante la pretensión de la parte demandante, que debe ordenarsele a la parte demandada a que cumpla con su obligación de dar constituida por el pago a la parte actora de la cantidad de dinero que por concepto de canones de arrendamiento percibieron del alquiler de las habitaciones y los dos locales comerciales del inmueble ubicado en la calle 4 Nr. 3-13 de la Concordia, antiguo Parque Exposición, asì como del alquiler de los dos locales comerciales ubicados en la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A., ubicada en la Avenida Parque Exposición, La Concordia, Estado Táchira, signados con los Nros. H-7 y H—8, Municipio San Cristòbal del Estado Tàchira por desde el fallecimiento del ciudadano Carlos Eduardo Niño Ortega a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en una proporción del 1.018% que es la cuota parte que le corresponde al demandante en la herencia de su padre, confirmándose con diferente motivación, la decisión apelada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.992 y V-4.000.389 en su orden, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2016, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Niño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.626.957 en contra de las ciudadanas Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.992 y V-4.000.389 en su orden.

TERCERO: Se condena a las demandadas ciudadanas Yolanda Niño Ortega y Carmen Alicia Niño Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.992 y V-4.000.389 al pago de los canones de arrendamiento que producen los bienes que conforman el patrimonio hereditario del causante ciudadano Carlos Eduardo Niño Ortega desde la fecha de su fallecimiento a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en una proporción del 1.018% que es la cuota parte que le corresponde al demandante en la herencia de su padre.

CUARTO: A fin de determinar el monto de la condena, se acuerda una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Queda en estos términos confirmada la decisión apelada.

SEXTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las 3:30 pm, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
















Expediente 528
IMRU/wendy