REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
207° y 158º
ASUNTO: 571.-
PARTE RECURRENTE: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.817.583
PARTE RECURRIDA: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.487.
MOTIVO: APELACION de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibe en esta Alzada en fecha 17 de Julio de 2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 27 de junio de 2017, por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección, formulada por el ciudadano Fabio Cesar Sequeda Mendoza.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
En fecha 19 de julio de 2017, se levanto acta excluyendo a la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, apoderada Judicial el ciudadano Fabio Cesar Sequeda Mendoza, para qué desconozca de la presente causa y se libraron boletas de Notificación.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dicto auto visto que la boleta de notificación librada al ciudadano Fabio Cesar Sequeda Mendoza plenamente identificado en autos, no pudo ser practicada y en consecuencia este Juzgado Superior en aras de dar cumplimiento a lo establecido en acta de fecha 19 de julio del año en curso, acordó realizar el desglose de la mencionada boleta para la practica de la misma.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, se acordó la escucha de la opinión de la niña Ángela Fabiana de 07 años de edad y la adolescente Albany de 14 años de edad, para el viernes 13 de octubre de 2017 a las 2:30 de la tarde.
En fecha 13 de octubre de 2017 se dicto auto dejando constancia que para el día viernes 13 de octubre de 2017 se encontraba fijada la escucha de la niña (se omiten su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) y de la adolescente (se omiten su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), y las mismas no se hicieron presentes ante este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió boleta de notificación del ciudadano Fabio Cesar Sequeda Mendoza debidamente cumplida.
En fecha 10 de noviembre se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Fabio cesar Sequeda Mendoza, otorgando poder apu-acta a la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, se le otorgo poder apud-acta a la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, en virtud de la diligencia presentada en fecha 10 de noviembre.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día LUNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2017, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA , contra la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (-27-) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY GARCIA
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y diez (9:30) de la mañana, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
Abg. WENDY GARCIA
Secretaria
IMRU/Greysi.-
Exp. 571.-
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