REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°

ASUNTO: 592

PARTE RECURRENTE: Hilda Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.356.163

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.125

PARTE RECURRIDA: Lurdes María Mendoza Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.496.695 quien actúa en nombre y representación del adolescente Isaac Torrado Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 17.496.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha04 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 06 de Octubre de 2017, por la Abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 123.125, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela del folio 275 al 299, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…” Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes y vistas las oposiciones planteadas en la relación jurídico procesal, en consecuencia este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONTRARO DE OBRAM registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 20 de Noviembre de 2012, incoada por la ciudadana HILDA ORTEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.356.163, representada judicialmente por el ABG. OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.094.923, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 31.070, en contra del ciudadano JOSE RAMON CORDERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.253.760 y del adolescente ISAAC TORRADO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.755.773, representado legalmente por su progenitora ciudadana LOURDES MARIA MENDONZA DIAZ…Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2017, la a quo se Aboca al conocimiento de la presente causa y así mismo admitió la apelación en un ambos efecto (Folio trescientos uno 301).
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2017, la a quo acuerda remitir al Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ-604-2017 (folios trescientos dos y trescientos tres 302 Y 303).
En fecha 24 de Octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios trescientos cinco y trescientos seis 305 y 306).
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior acordó abrir una nueva pieza que se denominará SEGUNDA, en virtud de que el expediente se encuentra muy voluminoso (Folio uno 01).
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Viernes 17 de Noviembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio dos 02).
En fecha de 06 de Noviembre 2017, la Abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 123.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios tres, cuatro y cinco y sus vueltos 03, 04 y 05); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Yo, LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.988.451, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.125, de este domicilio y civilmente capaz, obrando con el carácter de co-apoderada de ka ciudadana HILDA ORTEGA, plenamente identificada en autos tal, ante usted con todo respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad legal para formalizar por ante este despacho el recurso de Apelación, es por lo que proceso como en efecto formalmente lo hago a FORMALIZAR el recurso de apelación en los siguientes términos:
Tal y como se señalo en el libelo de la demanda mi mandante adquirió por documento autenticado por ante la Notaria de la Fría en fecha 25-05-2010, bajo el Nº 36, Tomo 42, Folio 150-152 de los libros de autenticaciones el lote de terreno plenamente descrito con su área, medidas y linderos, (folios 12 y 13), siendo el mismo lote de terreno sobre la cual se elabora un contrato de obra cuya nulidad se demanda, contrato este contrario a la Ley por cuanto el contratante para el 20-11-2012 ya no era propietario del lote de terrero.- En el documento autenticado el vendedor Oswaldo Torrado señala que el lote de terreno lo hubo por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 18-10-20017, bajo el Nº 62, Tomo LVI del libro de autenticaciones llevados por esa notaria que es el mismo documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano y otro de fecha 21-06-2012, bajo el Nº 2012.778, asiento registral 1, matriculado con el Nº 437.18.15.1.2318 que corre a los folios 14 al 20.- Estos instrumentos se les dio el pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil.-
Claramente se señala en el libelo de la demanda que el hijo de mi mandante para el momento que otorgar el contrato de obra cuya nulidad se demanda ya no era propietario del lote de terreno, por lo que la causa que motivo a dar el consentimiento del contratante y contratista estaba viciada y el efecto dan un testimonio falso ante el funcionario público al señalar que las mejoras están construidas sobre un lote de terreno propiedad de Oswaldo Torrado cuando dicho lote de terreno salio de su patrimonio el 25-05-2010, por lo que la causa es ilícita y el contrato carece de objeto por cuanto el terreno sobre el cual se construyo las supuestas mejoras a que hace mención el contrato no existía en el patrimonio del contratante Oswaldo Torrado.
Así pues ciudadano Juez es evidente y se encuentra plenamente probado en autos que el ciudadano Oswaldo Torrado no era para el día 20-11-2012 propietario del lote de terreno, puesto que el 25-05-2010, es decir, dos años y seis meses antes había vendido el lote de terreno a mi mandante por lo que el mismo no era de su patrimonio, no pudiendo otorgar un contrato de obra señalando que el mismo se ejecuto sobre un lote de terreno de su propiedad, lo cual es contrario a la Ley y a las buenas costumbres, porque de permitirse ello estamos en presencia de una verdadera inseguridad jurídica en materia patrimonial, por lo que el vicio de nulidad absoluta del contrato de obra no es susceptible de desaparecer a través de algún acto de convalidación, validación o confirmación que subsane el vicio que lo afecta, puesto que el lote de terreno que el objeto del contrato de obra cuya nulidad se demanda es de la única y exclusiva propiedad de mi mandante desde el 25-05-2010.
En el presente caso se encuentra plenamente probado y el tribunal de juicio le dio pleno valor probatorio al documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría Estado Táchira de fecha 25-10-2010, bajo el Nº 36, Tomo 42, Folios 150-152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de lo cual se desprende que mi mandante es desde el 25-10-2010 la única y exclusiva propietaria del lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Parcela A-1 de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con un área de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (388 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la calle 7, mide 19,40 Mts; SUR: Con las parcelas A-3 y A-2, mide 19,40 Mts; ESTE: Con Juan Guerra, mide 20 Mts y OESTE: Con parcela A-20, mide 20 Mts. Y siendo ella la propietaria del lote de terreno como podía ver otorgado el ciudadano Oswaldo Torrado Ortega y José Ramón Cordero Rincón un contrato de obra señalando en el texto del mismo que las mejoras las fomento sobre un lote de terreno propio de Oswaldo Torrado Ortega, por lo que como ya se ha mencionado muchas veces tal testimonio o consentimiento esta viciado por ser falso y ello lleva consigo a que estemos en presencia de una causa ilícita que originó el consentimiento de las partes y de igual manera se evidencia la carencia de objeto en el contrato por cuanto el terreno no era propiedad de Oswaldo Torrado Ortega, por tanto esta viciado de nulidad absoluta el contrato por atentar contra el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres. Debiendo en todo caso garantizársele a mi mandante su derecho de propiedad, conforme a la sentencia recurrida mi mandante es propietaria del lote de terreno y el heredero de Oswaldo Torrado Ortega propietario de las mejoras, a pesar de habérsele demostrado y probado que el contrato esta viciado de nulidad absoluta y que de oficio debió declararla.
En el presente juicio no se demanda o se trae al juicio al Registrador del Municipio Panamericano y otro por cuanto el mismo fue sorprendido en su buena fe y no podía tener conocimiento de la situación ya que el fallecido Oswaldo Torrado Ortega procedió a registrar el día 21 de Junio de 2012 el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira de fecha 18-10-2007 bajo el Nº 62, Tomo LVI del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría que es este mismo documento por el cual le venda a mi mandante todo el lote de terreno a que hace referencia el mismo y no solo con ello procedió a registrar el contrato de obra viciado de nulidad absoluta cuya nulidad se demanda el 20-11-2012, sin tener conocimiento el registrador que el 25 de Mayo de 2010 Oswaldo Torrado Ortega había vendido todo el lote de terreno a que hace mención el documento autenticado y que registró eñ 21 de Junio de 2012.
Ciudadano Juez queda así formalizado el recurso de apelación con los fundamentos legales señalados y tal y como lo señala la jurisprudencia, la doctrina y la sentencia recurrida la nulidad absoluta implica que la ineficiencia del supuesto contrato opera del pleno derecho, las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el Juez y si este llegaré a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficiencia, ello en cualquier estado de grado del proceso, es por lo que pido a usted con todo respeto se sirva revocar la sentencia apelada y en consecuencia declarar con lugar la demanda interpuesta y por tanto nulo el documento de contrato de obra el cual riela a los folios 21 al 25 del presente expediente por estar viciado de nulidad absoluta. Es Justicia en la ciudad de San Cristóbal a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior procede a fijar para el día Lunes 28 de Noviembre de 2017, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para la audiencia de apelación, acordando previamente escucha de la opinión del adolescente ISAAC TORRADO MENDOZA, de catorce (14) años de edad, quien compareciò conforme lo acordado, levantándoosle acta respectiva. (Folio 14 y 15).

En fecha 28 de noviembre de 2017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida ciudadana Lurdes María Mendoza Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.496.695 quien actùa en nombre y representación del adolescente Isaac Torrado Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 17.496.695, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137, y de la no comparecencia de la parte recurrente ciudadana Hilda Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.356.163, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Apelación. (Folios 16 y 17).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488 C:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia. (Resaltado y cursivas de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto por éste Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2017; tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora debe entender entonces, que la ciudadana Hilda Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.356.163, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento, motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declarar DESISTIDA LA APELACION, propuesta por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.125, apoderada judicial de la ciudadana Hilda Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 6.356.163, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.125, apoderada judicial de la ciudadana Hilda Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 6.356.163, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. WENDY C GARCIA VERGARA
La Secretaria.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria










Expediente 592
IMRU/wg.-